CE - Sentencia 25000234200020210093801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210093801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00938-01 (2677-2023) Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00938-01 (2677-2023) Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Tema: pensión de jubilación docente. Subtema 1. Vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2. Aplicación de la ley 71 de 1988 por favorabilidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora María del Rosario Orjuela Malagón solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca le reconoció una pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de
1993. Manifestó que en calidad de docente oficial tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes según el régimen previsto en la Ley 71 de 1988.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Por medio de escr ito presentado el 8 de noviembre de 2021 , la señora María del Rosario O rjuela Malagón por conducto de apoderad o, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan1.
1 Samai, Gestión en otros despachos, radicación 25000234200020210093800, índice 02, documento 2_ED_DEMANDAMARIAORJUEL(.PDF), págs. 2 a 12.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00938-01 (2677-2023) Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución 000741 del 9 de julio de 2021 , por medio de la cual la Secretaría de Educación de l Departamento de Cundinamarca, en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora María del Rosario Orjuela Malagón, con fundamento en la Ley 100 de 1993; y de la Resolución 001186 del 12 de octubre de 2021, que la aclaró en la parte considerativa, en el sentido de precisar el nombre de la pensionada.
3. A título de restablecimiento, p idió que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor de la accionante, prevista en la Ley 71 de 1988, en monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional.
4. Solicitó que la mesada pensional se reajuste desde la fecha de consolidación del estatus y hasta que se haga efectivo el pago; se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo; se ordene el reconocimiento y pago de los intereses de m ora
4. Solicitó que la mesada pensional se reajuste desde la fecha de consolidación del estatus y hasta que se haga efectivo el pago; se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo; se ordene el reconocimiento y pago de los intereses de m ora causados sobre las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y se condene en costas a la accionada.
2.1.2. Hechos
5. La Sala sintetiza los hechos de la demanda así:
6. La señora María del Rosario Orjuela Malagón nació el 1 de octubre de 1963 ; efectuó cotizaciones a Colpensiones del 3 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1999, durante 6 años, 6 meses y 23 días ; y ha laborado como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca: (i) del 2 de marzo de 2001 al 15 de enero de 2006 , por un periodo de 4 años, 10 meses y 14 días; y (ii) desde el 10 de febrero de 2006 a la fecha de presentación de la demanda.
7. La entidad accionada a través de la Resolución 000741 del 9 de julio de 2021, aclarada por medio de la Resolución 001186 del 12 de octubre de 2021, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la demandante , con fundamento en la Ley 100 de 1993.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la demandante , con fundamento en la Ley 100 de 1993.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
- Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58. • Ley 33 de 1985. • Ley 62 de 1985. • Ley 71 de 1988, artículo 7. • Ley 91 de 1989, artículo 15. • Ley 60 de 1993, artículo 6. • Ley 100 de 1993.
2 «[…] en ejercicio de las facultades que le confieren la Ley 91 de 1989, y el Decreto 1075 de 2015 (modificado por el Decreto 1272 de 2018».Radicación: 25000-23-42-000-2021-00938-01 (2677-2023) Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 • Ley 812 de 2003. • Acto Legislativo 01 de 2005. • Decreto 2285 de 1955. • Decreto 224 de 1972. • Decreto 1042 de 1978. • Decreto 1045 de 1978. • Decreto 2277 de 1979.
8. La parte accionante afirmó que los actos administrativos acusados vulneraron las anteriores normas, toda vez que la entidad accionada reconoció y ordenó el pago
- Decreto 1045 de 1978. • Decreto 2277 de 1979.
8. La parte accionante afirmó que los actos administrativos acusados vulneraron las anteriores normas, toda vez que la entidad accionada reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la demandante , en aplicación de la Ley 100 de 1993, pese a que dicha norma no le es aplicable, teniendo en cuenta que se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y efectuó aportes en el sector privado y público por más de 20 años.
9. Sostuvo que el régimen pensional aplicable a la accionante es el dispuesto en la Ley 71 de 1988, de modo que los requisitos para adquirir la pensión pretendida son: tener 55 años de edad y 20 de cotización , los cuales se encuentran debidamente acreditados.
10. Manifestó que la pensión de jubilación a la que tiene derecho la demandante debe liquidarse en un monto equivalente al 75% de l promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional.
2.2. Contestación de la demanda
11. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones3.
12. El acto administrativo acusado no contiene vicio alguno que conlleve a su nulidad, por cuanto se profirió en estricto cumplimiento de las normas vigentes y aplicables al caso de la accionante.
13. Se encuentra demostrado que la demandante se vinculó por primera vez como
nulidad, por cuanto se profirió en estricto cumplimiento de las normas vigentes y aplicables al caso de la accionante.
13. Se encuentra demostrado que la demandante se vinculó por primera vez como docente afiliada al Fondo el 10 de febrero de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen pensional corresponde al de prima media, establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Esto, comoquiera que no hubo continuidad en la prestación del servicio prestado con anterioridad a tal fecha.
14. Solicitó que se condene en costas a la accionante.
2.3. Sentencia de primera instancia
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió sentencia el 15 de febrero de 2023, a través de la cual accedió parcialmente a
3 Samai, Gestión en otros despachos, radicación 25000234200020210093800, índice 13, documento 14_RECIBEMEMORIALES_202100938(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2021-00938-01 (2677-2023) Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 las pretensiones de la demanda. En tal sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a
www.consejodeestado.gov.co
4 las pretensiones de la demanda. En tal sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin condenar en costas . La providencia se fundó en las siguientes consideraciones4:
16. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que está cobijado por el régimen pensional previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual estableció que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y aquellos nombrados a partir del 1 de enero de 1990, tenían derecho, mientras cumplan con los requisitos, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del sa lario mensual promedio del último año y gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
17. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispuso que, a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocería solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, el cual estaba regulado por los artículos 17 de la Ley 6 de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968; este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. En cambio, aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen
1968; este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. En cambio, aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial.
18. Por su parte, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, entre estos, los docentes nacionales y nacionalizados. Dicha norma previó que los empleados oficiales que sirvieran o hubiesen servido 20 años continuos o discontinuos y llegasen a la edad de 55 años tendrían derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
19. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que, a partir de su entrada en vigor, a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres.
20. Asimismo, el referido artículo 81 señaló que para el caso de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, que, por la remisión de esta, es el contenido en la Ley 33 de 1985.
21. Respecto al tema, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 definió (i) que los factores a tenerse en cuenta para la liquidación de la
es el contenido en la Ley 33 de 1985.
21. Respecto al tema, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 definió (i) que los factores a tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son aquellos sobre los que se hubiesen efectuado los aportes concernientes, enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, comoquiera que se les
4 Samai, Gestión en otros despachos, radicación 25000234200020210093800, índice 26 , documento 30_SENTENCIA(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2021-00938-01 (2677-2023) Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 aplica el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. Mientras que, (ii) para el caso de los vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quienes les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores a incluir son los señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones.
22. En el caso particular, si bien es cierto que el apoderado de la parte demandante
factores a incluir son los señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones.
22. En el caso particular, si bien es cierto que el apoderado de la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes , conforme con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, también lo es que , en algunos apartes del escrito de la demanda, como lo son el sexto hecho y el segundo párrafo de los fundamentos de derecho, pidió aplicar las leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985. Así las cosas, determinó pertinente definir si la accionante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de una pensión con fundamento en dichas leyes.
23. Revisado el expediente, indicó que la señora María del Rosario Orjuela Malagón se vinculó por primera vez al servicio de la docencia oficial en provisionalidad, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 2 de marzo de 2001, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 . Esto significa que tiene derecho a que su pensión se reconozca de conformidad con las leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.
24. Se acreditó que la accionante nació el 1 de octubre de 1963, por lo que cumplió 55 años el 1 de octubre de 2018. Además, según el certificado laboral aportado, al 12 de mayo de 2021 , probó un total de 20 años, 1 mes y 17 días de servicios como docente. Por ende, e s acreedora de una pensión de jubilación en los términos de la
de mayo de 2021 , probó un total de 20 años, 1 mes y 17 días de servicios como docente. Por ende, e s acreedora de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, a partir del 26 de marzo de 2021, fecha en la que adquirió el estatus —por tiempo de servicios—.
25. Sostuvo que la accionante no está amparada por el régimen de transición de la 100 de 1993, comoquiera que a la fecha de su entrada en vigencia —1 de abril de 1994— no tenía 35 años ni 15 años de servicios. Por tal razón, no puede acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988.
26. El Tribunal aclaró que , como los actos acusados, esto es, las resoluciones 000741 del 9 de julio de 2021 y 001186 del 12 de octubre de 2021, se expidieron con posterioridad a la fecha en la que la accionante consolidó el estatus pensional , eran nulos. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada reconocer una pensión de jubilación a favor de la señora María del Rosario Orjuela Malagón en un a cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior al estatus, comprendido del 25 de marzo de 2020 al 25 de marzo de 2021, con la inclusión de los factores taxativamente previstos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, siempre y cuando sobre ellos se hubiera efectuado las respectivas cotizaciones, con efectos fiscales a partir del 26 de marzo de 2021.
2.4. Recurso de apelación
1985, siempre y cuando sobre ellos se hubiera efectuado las respectivas cotizaciones, con efectos fiscales a partir del 26 de marzo de 2021.
2.4. Recurso de apelación
2.4.1. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revoque el numeral tercero de la providencia con el fin de que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señoraRadicación: 25000-23-42-000-2021-00938-01 (2677-2023) Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 María del Rosario Orjuela Malagón una pensión por aportes de conformidad con lo dispuesto en las leyes 71 de 1988, 91 de 1989 y 812 de 2003, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la consolidación del estatus pensional, desde el 1 de octubre de 20185.
27. Adujo que la Ley 71 de 1988 permitió que las personas que cotizaban al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y a las entidades de previsión social del sector público acumularan las cotizaciones para completar los 20 años de aportes exigidos en los distintos regímenes pensionales.
28. Sostuvo que, de acuerdo con la sentencia del 24 de octubre de 2012 proferida
público acumularan las cotizaciones para completar los 20 años de aportes exigidos en los distintos regímenes pensionales.
28. Sostuvo que, de acuerdo con la sentencia del 24 de octubre de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación , dentro del proceso con radicado 05001 -23-31-000-2006-03476-01 ( 0294-2011), la pensión debe hacerse efectiva a partir del retiro del servicio solo si tal requisito es necesario para su disfrute.
En cuanto a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, que fue la reconocida a la accionante en ese asunto, se precisó que como el régimen docente está exceptuado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a predicar la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público —artículo 128 de la CP —. Por tal razón, resulta compatible recibir la pensión y el salario sin que l a docente deba acreditar el retiro del servicio.
29. Afirmó que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes establecida en la Le y 71 de 1988, toda vez que se vinculó al servicio docente desde el 2 de marzo de 2001, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003; y acredita 26 años, 8 meses y 26 días de servicio.
2.4.2. La entidad accionada apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque. Argumentó que como la demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —27 de junio de 2003—, le
revoque. Argumentó que como la demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —27 de junio de 2003—, le es aplicable el régimen pensional de prima media de que tratan las leyes 100 de 1993 y 793 de 20036.
30. Señaló que aun cuando la accionante podría cumplir con los requisitos para ser acreedora de la pensión por aportes, en tanto la sumatoria de semanas cotizadas al ISS y al FOMAG es superior a 20 años, lo cierto es que no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación de la Ley 71 de 1988.
2.5. Trámite procesal
31. Mediante auto del 5 de octubre de 2023, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia7.
5 Samai, Gestión en otros despachos, radicación 25000234200020210093800, índice 30, documento 32_RECIBEMEMORIALES_RECURSOAP_APELACION202100938(.pdf). 6 Samai, Gestión en otros despachos, radicación 25000234200020210093800, índice 31, documento 34_RECIBEMEMORIALES_RECURSOAP_RECURSODEAPELACION(.zip). 7 Samai, índice 06.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00938-01 (2677-2023) Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones
7 Samai, índice 06.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00938-01 (2677-2023) Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 2.6. Ministerio Público
32. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio8.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
33. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
34. De acuerdo con lo expuesto en los recursos de apelación y teniendo en cuenta que el artículo 328 del Código General del Proceso limita el pronunciamiento del juez de segunda instancia a los argumentos del recurso de alzada, la Sala debe definir si:
¿La señora María del Rosario Orjuela Malagón tiene derecho a que, en su condición de docente oficial, se le reconozca y pague una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 o, en su lugar, en la Ley 71 de 1988?
35. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo
35. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 ; (iii) el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 para los docentes; y (iv) la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente.
36. A partir de las anteriores consideraciones : (v) se destacarán los hecho s probados más relevantes, y (vi) en el acápite de análisis del caso concreto se resolverá el interrogante planteado.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. El régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
37. El régimen pensional de los docentes oficiales se enc ontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establec ió: «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
38. Esta excepción se deb ía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio,
serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
38. Esta excepción se deb ía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio,
8 Samai, índice 09.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00938-01 (2677-2023) Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 establecido por la Ley 91 de 1989 9, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.
39. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema especial de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.
40. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se
91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990.
41. Sin embargo, la Ley 812 de 200310 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y posteriormente, e l Acto Legislativo 01 de 2005 ratificó el carácter exceptuado del régimen, al establecer en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial e s el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».
42. Lo anterior denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988) .
El segundo, para quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57
El segundo, para quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—.
3.3.2. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201911
43. A propósito de este régimen pensional, debe prestarse especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, a través de la cual se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
44. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de
9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 11 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CES2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicación: 25000-23-42-000-2021-00938-01 (2677-2023) Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones
Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo.
Tales regímenes son:
45. (i) Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hayan r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.