CE - Sentencia 25000234200020210094801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020210094801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00948-01 (6554-2024) Demandante: Sonia Janeth Sánchez Gómez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, P olicía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1

Tema: Reajuste de la asignación básica y de retiro. Aplicación de la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional.

Sentencia de segunda instancia

Asunto

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. La demanda2

1.1.1. Las pretensiones

1. Sonia Janeth Sánchez Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3 acudió a esta

1. Sonia Janeth Sánchez Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3 acudió a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de l i) Oficio 627296 del 28 de enero de 2021 emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 4 que le negó el reajuste de la asignación de retiro; y ii) Oficio S-2021006405/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de febrero de 2021 , expedido por la Policía Nacional, mediante el cual se le negó la reliquidación de la asignación mensual ,

1 En adelante Casur. 2 Samai, índice 2, archivo «1_ED_01DEMANDAYANEXOS» 3 En adelante CPACA. 4 En adelante Casur.2

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00948-01 (6554-2024)

Demandante: Sonia Janeth Sánchez Gómez

cesantías y demás prestaciones sociales desde enero a diciembre del 20 04 y desde el 2005 hasta la fecha de su retiro.

1.1. A título de restablecimiento del derecho pidió i) el reajuste y pago del incremento del 2 .49% que resultaba de la diferencia entre la asignación salarial pagada en el año 2004 y la que correspondía por ajustes de la inflación causada

1.1. A título de restablecimiento del derecho pidió i) el reajuste y pago del incremento del 2 .49% que resultaba de la diferencia entre la asignación salarial pagada en el año 2004 y la que correspondía por ajustes de la inflación causada en el año 2003; ii) la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales a partir del 2004 ; iii) el reconocimiento del incremento del 52.2543% derivado de la diferencia entre la asignación mensual en actividad pagada a partir de enero de 2005 hasta la fecha de retiro, conforme con la inflación acumulada y causada entre los años 1992 y 2004; y en consecuencia, el reajuste de la asignación mensual de retiro; iv) la declaración de la pérdida de poder adquisitivo ; v) del valor previsto como asignación básica y gastos de representación, fijados a ministros del despacho en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 y el ajuste año a año por parte del gobierno nacional y la que realmente correspondía por ajustes de la inflación causada del año anterior, de las escalas de asignación básica; vi) de los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional 5; vii) el pago de los perjuicios morales causados a ella y a su núcleo familiar; viii) la inaplicación, a partir del año 2004, de los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional, por medio de los cuales se ajustaron las asignaciones de la Fuerza Pública; y ix) el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

por medio de los cuales se ajustaron las asignaciones de la Fuerza Pública; y ix) el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

1.1.2. Fundamentos fácticos

2. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:

3. Sonia Janeth Sánchez Gómez ingresó a la Policía Nacional el 17 de enero de 1994 y escalonó ese mismo año como teniente.

4. El 24 de agosto de 2017 fue retirada del servicio activo en el grado de coronel.

5. Con la hoja de servicios 51828287 del 5 de julio de 2017 se establecieron los emolumentos salariales que se le venían reconociendo.

6. El 28 de diciembre de 2020 la demandante solicitó a la Policía Nacional y a Casur (i) el reajuste salarial desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha de retiro

5 Como consecuencia de la aplicación de los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de 1992 y el artículo 2 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de

2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020;3

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del servicio y las que realmente correspondían por la actualización acumulada entre los años 1992 a 2004; y (ii) la reliquidación de la asignación de retiro, respectivamente.

7. La Policía Nacional negó la anterior petición con Oficio 2-2021-006405/ANOPAGRULI-1.10 del 16 de febrero de 2021 , contra tal acto no se presentó ningún recurso, en atención a que en este «no se señaló la procedencia de aquellos».

8. Por su parte, Casur negó lo solicitado mediante oficio 627296 del 28 de enero de 2021.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

9. Como tales se señalaron los artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política; 2 y 13 de la Ley 4 de 1992, 271 de la Ley 1450 de 2011.

en su concepto, porque:

la Constitución Política; 2 y 13 de la Ley 4 de 1992, 271 de la Ley 1450 de 2011. en su concepto, porque:

10. La entidad demandada incurrió en infracción directa de la Constitución Política y la ley, pues no tuvo en cuenta los mandatos ahí establecidos, al indicar que los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija ba anualmente el gobierno nacional , de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.

11. Esta norma ordenó establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios dispuestos en el artículo 2 de la ley antes mencionada y dispuso claramente que los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones, no p odían desmejorar se, por lo tanto deb ían mantener el poder adquisitivo constante; mandato que no se observó cuando el aumento se hizo con un valor inferior al de la inflación causada.

12. En ningún momento se le reliquidó al personal antes mencionado la asignación de actividad o de retiro, tomando como referencia para establecer el ingreso base de cotización la asignación básica que devengaba un general de la República, conforme a la dependencia de ésta con la asignación de los ministros del despacho, reajustada de acuerdo con el aumento del IPC de cada año.

13. La aplicación del aumento anual de las asignaciones que la entidad realizó según los decretos expedidos por el gobierno nacional estuvo muy por debajo de la inflación causada y certificada por el DANE , la cual ha reconocido unificadamente la jurisprudencia.

13. La aplicación del aumento anual de las asignaciones que la entidad realizó según los decretos expedidos por el gobierno nacional estuvo muy por debajo de la inflación causada y certificada por el DANE , la cual ha reconocido unificadamente la jurisprudencia.

14. La Ley 4 de 1992 en su artículo 10, dispuso que «Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma,4

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carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.», ello implicaba que cuando el régimen salarial y prestacional se estable ciera conforme a las disposiciones contenidas en la norma referida se creaban derechos adquiridos; por lo tanto en el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública se t enía un derecho adquirido pleno, el cual ingresó al patrimonio de la demandante, correspondiente a que sus salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro o pensión, se liquidaran tomando como referente la asignación básica de un oficial en el gra do de general o almirante, la cual deb ía garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo de tales factores.

15. La Policía Nacional afirmó que no había recibido decreto alguno expedido por el gobierno nacional que estableciera la reliquidación de la asignación mensual

adquisitivo de tales factores.

15. La Policía Nacional afirmó que no había recibido decreto alguno expedido por el gobierno nacional que estableciera la reliquidación de la asignación mensual percibida en los años invocados, motivo por el cual jurídicamente no e ra viable atender de manera favorable las pretensiones de la demandante.

16. Con dicho argumento se violaron los artículos 48, 53 y 9 Constitucionales, este último teniendo en cuenta que debía aplicarse la Ley 54 de 1962 mediante la cual se incorporó a la legislación el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del trabajo, pues no solo se menoscabó la dignidad humana y los derechos de los miembros de la Fuerza Pública, sino que además, se le s redujo y congeló sus salarios y prestaciones sociales, por ende las asignaciones de retiro o pensiones legalmente reconocidas.

17. El Oficio S-2021-006405/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de febrero de 2021 , demandado fue proferido por un funcionario que no tenía capacidad o competencia, por cuanto fue firmado por el capitán Rubén Darío Muñoz Cruz jefe del grupo de liquidación de nómina, cuando dicha potestad fue otorgada al director general de la Policía Nacional quien podía delegar esa facultad al subdirector general, de acuerdo con el artículo 198 del Decreto 1212 de 1990. Por lo tanto, el mencionado oficio carecía de validez, porque no se podía delegar la competencia a quien el legislador no se lo había permitido.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Policía Nacional6

18. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de

a quien el legislador no se lo había permitido.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Policía Nacional6

18. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «inexistencia del derecho y la obligación reclamada », «prescripción extintiva », «cobro de lo no debido» y la «genérica» con sustento en lo que sigue:

19. El Oficio S-2021-006405/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de febrero de 2021, no adolecía de ninguna irregularidad, pues a través de l mencionado acto la entidad

se limitó a comunicarle a la demandante que tenía un régimen especial de carrera,

6 Samai, índice 15, archivo «13_CONTESTACIONDEMANDA_CONTESTACIONDEMANDA»5

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que en desarrollo de este el gobierno nacional había expedido las normas por las cuales fijó los salarios básicos del personal uniformado.

20. El oficio en mención fue expedido atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez, eficacia procesal y por la autoridad competente, esto es, el jefe del grupo de licitación de nómina de la Policía Nacional, por lo tanto la actuación no fue desproporcionada, ni transgredió derecho fundamental alguno como lo consideró la demandante.

21. No había lugar a aplicar la norma general que estableció el incremento de la

no fue desproporcionada, ni transgredió derecho fundamental alguno como lo consideró la demandante.

21. No había lugar a aplicar la norma general que estableció el incremento de la escala gradual porcentual de cada año o el IPC y el régimen especial al que pertenecía la demandante, porque con la norma especial no se generó pérdida del poder adquisitivo o detrimento del patrimonio , ni de los salarios y demás prestaciones que devengaba en el servicio activo la excoronel.

22. En el concepto de violación de la demand a «no se dice cómo fue que se presentaron las manifestaciones realizadas, ya que no solo basta con citar y transcribir la norma para que ello sea suficiente, siempre se debe encausar y sustentar la forma o manera que demuestre las afirmaciones que se hacen, situación que brilla por su ausencia en el presente caso que nos convoca.»

23. El derecho reclamado por la demandante era inexistente, comoquiera que la entidad demandada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 que dispuso los objetivos y criterios que debía observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública; y la fijación de las prestaciones sociales se realizó de acuerdo con la Constitución y el Decreto Ley 1791 del 2000.

24. Para los años reclamados la demandante se encontraba en servicio activo, pues fue retirada el 24 de agosto de 2017 y lo pretendido solo se podía reconocer para quienes hubiesen causado y obtenido la asignación de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004.

25. La pretensión relativa a que se incrementara el salario que devengó tomando

para quienes hubiesen causado y obtenido la asignación de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004.

25. La pretensión relativa a que se incrementara el salario que devengó tomando como base el IPC de años anteriores, e ra inconstitucional e ilegal, porque al pertenecer a un régimen especial estuvo sujeta a esa reglamentación, por lo que tenía derecho única y exclusivamente a los valores que por conceptos de salarios fijó anualmente el gobierno nacional , lo cual se efectuó en ejercicio de las competencias otorgadas.

26. De aceptarse l o pretendido, se estaría creando un nuevo régimen salarial exclusivo para la demandante, lo cual sería ilegal e inclusive contraria al contenido del artículo 10 de la Ley 4 de 1992 que establec ió que carecían de efectos y no generaban derechos adquiridos, las prerrogativas que estuvieran en contra de lo fijado salarialmente por el gobierno nacional.6

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1.2.2. Casur7

27. Se opuso respecto de las pretensiones dirigidas a esa entidad y propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva », « inexistencia del derecho», «buena fe» y la «genérica» con sustento en lo siguiente:

28. El gobierno nacional a través de los decretos anuales de incremento del

excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva », « inexistencia del derecho», «buena fe» y la «genérica» con sustento en lo siguiente:

28. El gobierno nacional a través de los decretos anuales de incremento del sueldo de la Fuerza Pública dispuso los parámetros que regulaban los reajustes de los salarios en aplicación de la escala gradual porcentual establecida en las normas especiales, los cuales Casur venía acatando sin que se pudiera variar tales criterios.

29. A Sonia Janeth Sánchez Gómez le fue reconocida una asignación mensual de retiro de conformidad con los tiempos de servicio laborados en la Policía Nacional a partir del 24 de agosto de 2018, en cumplimiento a lo establecido en los decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2001 . La mencionada prestación se «ha incrementado» de conformidad con los decretos expedidos por el gobierno nacional, por lo que no perdió el poder adquisitivo.

30. Al pertenecer la demandante a un régimen especial la asignaci ón de retiro debía reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se realizaran a las asignaciones pagadas a los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en servicio activo de acuerdo con cada grado y el principio de oscilación, el cual tenía como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre miembros de la fuerza en actividad y en retiro, es por ello que el gobierno nacional a través de decretos fija ba los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando con ellos las asignaciones de retiro.

31. El criterio del IPC se estableció de manera especial para calcular el monto de

incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando con ellos las asignaciones de retiro.

31. El criterio del IPC se estableció de manera especial para calcular el monto de la asignación de retiro, haciendo referencia a que se deb ían tener en cuenta las variaciones que en todo tiempo se hicieran en las asignaciones de actividad para cada grado, la cual era determinada por el gobierno nacional anualmente a través de decretos.

1.3. La sentencia apelada8

32. En sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto:

33. No era posible asimilar los regímenes contemplados para cada una de las

7 Samai, índice 16, archivo «22_CONTESTACIONDEMANDA_CONTESTACIONDEDEMA» 8 Samai, índice 28, archivo «36SENTENCIA_202100948SONIASANCHE.»7

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situaciones en las que se enc ontraran los empleados públicos , como el servicio activo o pensionado retirado, toda vez que el origen de las remuneraciones que cada uno percib ía eran disímiles. L a primera, como reconocimiento directo del valor de su servicio y, la segunda, por el resultado de los aportes efectuados a un sistema que les garantiza ba un ingreso proporcional al que se encontra ra

cada uno percib ía eran disímiles. L a primera, como reconocimiento directo del valor de su servicio y, la segunda, por el resultado de los aportes efectuados a un sistema que les garantiza ba un ingreso proporcional al que se encontra ra percibiendo, lo que ratificaba que la forma como se hiciera el incremento sería independiente.

34. Para los años 1992 a 2004 Sonia Janeth Sánchez Gómez se encontraba en servicio activo y por ende no devengaba asignación de retiro o pensión alguna, razón por la cual debían negarse las pretensiones de la demanda, pues, el reajuste con base en el IPC solamente resultaba posible en aplicación, entre otros, de la Ley 238 de 1995, «por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993», esto es, únicamente para las asignaciones de retiro y/o pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, mas no para los salarios devengados en actividad como equivocadamente lo pretende la parte demandante.

35. La asignación básica de los oficiales así como de los suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, estaba sujeta a la escala gradual, por lo que no era posible modificarla mediante decisión judicial, comoquiera que el operador jurídico en ejercicio de su función, no podía modificar o adicionar el presupuesto nacional, por cuanto ello implicaría una clara interferencia de la reserva competencial de las ramas del poder público, así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto público, puesto que la legalidad de los decretos que fijaba el incremento salarial de los servidores públicos solo podía ser cuestionada por medio de las acciones que el legislador previó para tal efecto.

de planificación del gasto público, puesto que la legalidad de los decretos que fijaba el incremento salarial de los servidores públicos solo podía ser cuestionada por medio de las acciones que el legislador previó para tal efecto.

36. El menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se derivaba de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de estos, estableció «el Ejecutivo».

37. La sentencia C-931 de 2004 no resultaba aplicable al caso bajo estudio, por cuanto allí no se fijó pronunciamiento alguno sobre la forma en que deb ía realizarse el incremento salarial de los miembros de la Fuerza Pública, ni mucho menos se estableció que su asignación básica en servicio activo deb ía necesariamente incrementarse conforme al IPC certificado por el DANE, tal como lo pretendía hacer valer la parte demandante.

38. El Consejo de Estado9 consideró que quien obtiene la asignación de retiro de

9 (i)Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 25 de septiembre de 2017,8

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Demandante: Sonia Janeth Sánchez Gómez

forma posterior al 1 de enero de 2005, no estaba cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995, por lo cual, no le asist ía el derecho al reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, más cuando se dem ostró que entre 1992 y 2004, la demandante se encontraba en servicio activo y este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron o ya tenían derecho a la asignación de retiro.

39. En lo referente a la excepción de inconstitucionalidad, la parte actora aseveró que deb ían inaplicarse por inconstitucionales e ilegales los decretos salariales promulgados por el gobierno nacional, a partir del año 2004 en adelante, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, sin embargo, no se observó de manera notoria la oposición a la Constitución Política, pues debía tenerse en cuenta que el mantenimiento del poder adquisitivo del salario no era un derecho absoluto, por cuanto podía ser limitado de acuerdo al monto del salario, aunado a que fueron emitidos por la autoridad competente conforme a lo ordenado en la Carta Superior, sin que se lograra desvirtuar que la asignación básica de la demandante fuera incrementada en un porcentaje inferior al del IPC, razón por la cual, no habr ía lugar a aplicar la excepción alegada.

sin que se lograra desvirtuar que la asignación básica de la demandante fuera incrementada en un porcentaje inferior al del IPC, razón por la cual, no habr ía lugar a aplicar la excepción alegada.

1.4. El recurso de apelación10

40. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia y lo sustentó así:

41. El a quo desconoció el precedente constitucional al señalar que la sentencia C-931 de 2004 no podía aplicarse al caso bajo examen, porque en esa providencia no se había hecho algún pronunciamiento sobre la forma en que debía realizarse el incremento salarial de los miembros de la Fuerza Pública y mucho menos que la asignación básica debía necesariamente incrementarse conforme al IPC.

42. Por el contrario, en la sentencia antes indicada la Corte Constitucional ordenó al gobierno nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004 y dispuso la aprobación de la ley del presupuesto general de la Nación del año 2005.

Expediente: 25-000-23-42-000-2013-0636501. (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente César Palomino Cortés sentencia del 10 de mayo de 2018 , Radicado: 50001-23-33-000-2013-0032001. (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero

sentencia del 10 de mayo de 2018 , Radicado: 50001-23-33-000-2013-0032001. (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 5 de abril de 2018, Radicación: 25000 -23-42000-2015-06499-01. 10 Samai, índice 32, archivo «38_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA.»9

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-00948-01 (6554-2024)

Demandante: Sonia Janeth Sánchez Gómez

43. No podía desconocerse por parte de esa autoridad judicial que era el derecho reconocido en la sentencia C-931 de 2004 con efectos erga omnes, «lo que hoy es reclamado; y por lo tanto, en aras de la equidad y la justicia, hay que examinar de un lado, si lo que se condiciona en la sentencia C-931 de 2004 es la exequibilidad de la Ley 848 de 2003 y/o los decretos que fijan las remuneraciones allí ordenadas a actualizar, y de otra, si lo ordenado en pro de reconocer la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación, se cumplió y en qué forma por parte del Gobierno Nacional. Importante citar la argumentación propia y reiterativa de la Sentencia C-1017 de 2003 […]».

conformidad con el índice acumulado de inflación, se cumplió y en qué forma por parte del Gobierno Nacional. Importante citar la argumentación propia y reiterativa de la Sentencia C-1017 de 2003 […]».

44. Lo pretendido en nada obedecía a la aplicación del principio de favorabilidad respecto del ajuste de la asignación de retiro y de pensiones, en virtud del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , pues como se relacionó en la demanda exist ía un mandato de orden constitucional emitido por la Corte mediante la sentencia C-931 de 2004 que dio órdenes perentorias y explicitas, tanto al Congreso de la República como al gobierno nacional, oponibles a cualquier autoridad incluso la judicial.

45. Debía inaplicarse con efectos inter partes los decretos que fijaban las escalas de la asignación básica de los empleos públicos, para el caso bajo examen la del ministro de despacho, los sueldos básicos de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional a partir del año 2004.

46. No hubo valoración de las pruebas aportadas con la demanda cuya finalidad era evidenciar la pérdida acumulada del poder adquisitivo de los salarios, así como el incumplimiento en la actualización a partir del año 2004 y siguientes , teniendo en cuenta la inflación causada y acumulada en el período comprendido entre los años 1992 a 2004.

1.5. Trámite en segunda instancia

47. En auto del 12 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca11.

47. En auto del 12 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca11.

48. En concepto del 17 de febrero de 2025 12 el Ministerio Público consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia , comoquiera que la actualización plena que pretendía la apelante no significaba compensar con emolumentos posteriores las limitaciones justificadas aplicadas en las anualidades anteriores al fin del cuatrienio del Plan Nacional de Desarrollo, bajo el concepto de índice acumulado de inflación, pues se trataba de un ejercicio de

11 Samai, índice 4. 12 Samai, índice 8.10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00948-01 (6554-2024)

Demandante: Sonia Janeth Sánchez Gómez

ponderación en los porcentajes que año a año aplicaba el Congreso y el gobierno nacional.

49. La demandante presentó alegatos de conclusión 13 en el que señaló que de confirmarse la decisión de primera instancia se desconocería el mandato constitucional reglado en la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004 , pues con esa decisión se había producido un cambio en la ratio decidendi que le había permitido al gobierno nacional limitar el derecho de los servidores públicos de mantener el poder adquisitivo del salario y se reconoció el restablecimiento del

con esa decisión se había producido un cambio en la ratio decidendi que le había permitido al gobierno nacional limitar el derecho de los servidores públicos de mantener el poder adquisitivo del salario y se reconoció el restablecimiento del derecho que había sido restringido por el gobierno a través de sus decretos salariales.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

50. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sente

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