CE - Sentencia 25000234200020210096201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210096201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2021 00962 01 (2796-2023)
Demandante: Juan Ramon Muñoz Baracaldo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Tema: Cosa juzgada – Reliquidación pensional.
Decisión: Confirmar la sentencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia anticipada proferida el 15 de marzo de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda – Subsección “C ”, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1
2.1.1. Pretensiones
2. El señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el
2.1. La demanda1
2.1.1. Pretensiones
2. El señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 2, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 112558 del 15 de julio de 2010 , por medio de la cual Colpensiones le reconoció pensión de vejez en cuantía de $2.604.301, prestación efectiva a partir del 8 de abril de 2010; (ii) del acto ficto negativo producto del silencio de la entidad demandada respecto al recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2010, contra el acto primigen io de reconocimiento pensional.; (iii) Resolución SUB 250338 del 12 de septiembre de 2019, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida al demandante, oportunidad en la que se incrementó la cuantía de la mesada a la suma de $3.288.271, a partir
1 Expediente digital, archivo “01demanda.pdf” contenido en “4ED_DEMANDA_25000234200020210096.zip” del índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.R adicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01
Número in terno : 2796 -2023
D emandan te: Juan R amon Muñoz Baracal do
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2 del 19 de febrero de 2016 ; (iv) Resolución DPE 4675 de 25 de marzo de 2020 , mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del actor.
3. A título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante adquirió el derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el régimen anterior establecido en el parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por cumplir 1000 semanas requeridas por la ley para acceder a la pensión de vejez antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
4. En consecuencia ordenar a Colpensiones efectuar una nueva liquidación de la pensión, esto es teniendo en cuenta el parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por resultar más favorable, calculando el salario mensual de base multiplicando por 4,33 la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, teniendo en cuenta en el IBL aquellos aportes no cobrados por COLPENSIONES al SENA y que afecten el IBL en las 100 últimas semanas, reajuste reconocido, liquidado y pagado con efecto a partir del 8 de abril de 2010, descontando de la reliquidación pensional los retroactivos reconocidos en las Resoluciones SUB 250338 de 2019 ($2.952.734) y DPE 4675
de abril de 2010, descontando de la reliquidación pensional los retroactivos reconocidos en las Resoluciones SUB 250338 de 2019 ($2.952.734) y DPE 4675 de 2020 (17.304.321).
5. Para calcular el IBL de la pensión se actualice los ingresos laborales de los años 2008 y 2009 con los IPC 7,67% y 2% respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política en relación al salario móvil.
6. Se reconozcan los intereses de mora sobre los reajus tes mensuales desde la causación y hasta la fecha de pago, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable que lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
7. Reconocer, liquidar y pagar el 14% por cónyuge a cargo por tratarse de un derecho adquirido antes de la Ley 100 de 1993, acorde a la línea jurisprudencial establecida en la sentencia SU - 140 de 2016 y registrar en la historia laboral los aportes pensionales no cobrados al SENA por efecto del reajuste de la pensión jubilación por los periodos comprendidos entre diciembre de 2006 a abril de 2010.
8. Se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.
2.1.2. Hechos
9. El señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo, es beneficio del régimen de transición
ordenados por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso. 2.1.2. Hechos
9. El señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo, es beneficio del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, toda vez que, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 1000 semanas cotizadas.R adicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01
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10. Laboró como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 2 de marzo de 1971 al 28 de julio de 1971, con 41 días de interrupción y desde el 1 de abril de 1973 al 31 de julio de 1979, tiempo en el cual efectuó cotizaciones a la
Caja de Previsión Social de Bogotá.
11. Con posterioridad trabajó en el SENA como instructor desde el 23 de abril de 1979 al 29 de noviembre de 2009, tiempo en el cual efectuó cotizaciones para pensión en Colpensiones.
12. A través de la Resolución 1948 de 2006, el SENA le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1.558.679, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2006, prestación que fue reliquidada mediante Resolución 002533 del 2 de noviembre de
jubilación en cuantía de $1.558.679, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2006, prestación que fue reliquidada mediante Resolución 002533 del 2 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual se elevó la cuantía de la mesada a la suma de $1.629.997, a partir del 30 de noviembre de 2006.
13. El ISS hoy Colpensiones recaudó aportes pensionales liquidados sobre la pensión del demandante por valor inicial de $1.558.679, causados desde diciembre de 2006 a abril de 2010, base incrementada anualmente con el IPC.
14. Mediante Resolución 112558 del 15 de julio de 2010, el ISS le reconoció pensión de vejez al demandante, en cuantía de $2.604.301, a partir del 8 de abril de 2010, inconforme con esa decisión, el 23 de septiembre de 2010, interpuso recurso de apelación, con el fin de que se reliquide la mesada con fundamento en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, junto con el reconocimiento del 14% de la pensión mínima legal por la cónyuge con dependencia económica.
15. Por medio de la Resolución VPB 27912 del 6 de julio de 2016, Colpensiones, declaró la pérdida de competencia para atender la solicitud de reliquidación de la mesada pensional. De otra parte, el SENA a través de la Resolución 01651 del 13 de septiembre de 2011, ordenó reliquidar la pensión, en cuantía de $2.145.333, a partir del 30 de noviembre de 2006.
16. El 19 de febrero de 2019, solicitó a Colpensiones actualizar su historia laboral
partir del 30 de noviembre de 2006.
16. El 19 de febrero de 2019, solicitó a Colpensiones actualizar su historia laboral con los aportes pagados por el SENA por valor de $13.379.790, requerir al SENA para que pague los aportes pensionales causados sobre el reajuste de la pensión de jubilación desde diciembre de 2006 a abril de 2010 y reconocer y pagar el 14% sobre el salario mínimo mensual por la cónyuge.
17. En respuesta la entidad profirió la Resolución SUB 250338 del 12 de septiembre de 2019, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez del demandante a la suma de $3.288.271, a partir del 19 de febrero de 2016 y giró al SENA $2.952.735, por concepto de retroactivo pensional. Además, en esa oportunidad se negó a registrar en la historia laboral los aportes pagados por el SENA, por la suma de $13.379.790, por los ciclos de abril de 1994 a noviembre de 2006 y requerir al SEN A para queR adicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01
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4 pague los aportes pensionales causados sobre el reajuste de la pensión por loes periodos de diciembre de 2006 a abril de 2010.
18. Inconforme con esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue
4 pague los aportes pensionales causados sobre el reajuste de la pensión por loes periodos de diciembre de 2006 a abril de 2010.
18. Inconforme con esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la Resolución DPE 4675 del 25 de marzo de 2020, por medio de la cual liquidó la pensión de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $2.755.511, girando al SENA la suma de $17.304.321, por concepto de retroactivo.
19. La entidad al liquidar la pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990, inaplicó la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 20 de la norma en cita, además se negó a registrar en la historia laboral los aportes pagados por el SENA, a cobrarle a la entidad los aportes pensionales surgidos por el reajuste de la pensión del actor y a reconocer y pagar el reajuste del 14% por su cónyuge.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
20. Como normas vulneradas citó los artículos 2, 4, 5, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 121, 228 y 230 de la constitución política; Inciso 2. ° del articulo 8 de la Ley 171 de 1961; artículos 15 y 19, Parágrafo 1 del artículo 20 y el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; artículos 22, 24, 57 y 141 de la Ley 100 de 1993.
21. En el concepto de violación explicó que las resoluciones objeto de censura
1990; artículos 22, 24, 57 y 141 de la Ley 100 de 1993.
21. En el concepto de violación explicó que las resoluciones objeto de censura desconocen la normativa y jurisprudencia que gob ierna el caso objeto de estudio,
por las razones que a continuación se sintetizan:
22. La entidad no observó los principios de favorabilidad, progresividad y no regresión de los ingresos laborales, al negarse a aplicar el régimen anterior previsto en el parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, pese a haber acreditado más de 1.000 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Según el actor, dicha omisión constituye una desviación de poder y un desconocimiento del derecho a la igualdad, al debido proceso y de las garantías constitucionales de protección a la tercera edad y a los derechos adquiridos.
23. Colpensiones interpretó en forma errónea las normas sustantivas que rigen el cálculo de la pensión, en especial el parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, toda vez que fijó la cuantía de la prestación en la suma de $2.755.511 cuando en realidad corresponde a $4.729.803. Además, omitió actualizar el IBL con el IPC, afectando la capacidad adquisitiva de la prestación. Igualmente, señala la omisión de incluir el incremento del 14% por cónyuge dependiente, establecido en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y reconocido como derecho adquirido por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-140 de 2019, circunstancia que
de incluir el incremento del 14% por cónyuge dependiente, establecido en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y reconocido como derecho adquirido por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-140 de 2019, circunstancia que representa una apl icación restrictiva de la norma y contraria e l principio de favorabilidad laboral consagrado en la constitución política.R adicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01
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24. Sostiene, además, que Colpensiones al abstenerse de registrar los aportes efectuados por el SENA por valor de $13.379.790 y de exigir a dicho empleador el pago de las cotizaciones generadas por el reajuste de la pensión de jubilación entre diciembre de 200 6 y abril de 2010, desconoce los deberes legales de gestión y cobro de aportes, generando un perjuicio directo en el monto de la pensión y configurando un enriquecimiento sin causa en cabeza de la administración.
25. Finalmente, acusa la falta de reconocimiento de los intereses moratorios sobre los reajustes pensionales, contrariando la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia SL -3130-2020 y SL -2509-2021, que impone a las administradoras la obligación de pagar intereses en caso de mora o reliquidación.
2.2. Contestación de la demanda3
Suprema de Justicia SL -3130-2020 y SL -2509-2021, que impone a las administradoras la obligación de pagar intereses en caso de mora o reliquidación.
2.2. Contestación de la demanda3
26. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de apoderada, se opuso a la s pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los actos demandados fueron expedidos a la luz de la normatividad vigente, por funcionario competente, respetando las garantías del demandante, sin que se avizore temeridad o mala de fe en el actor de la entidad, quien ha actuado en cumplimiento de los deberes que constitucional y legalmente le fueron asignados.
27. Señaló que, tras revisar el expediente pensional, se constató que el SENA a través de la Resolución 001948 del 6 de septiembre de 2006, reconoció pensión de jubilación al demandante, en cuantía de $1.629.887 a partir del 30 de noviembre de 2006, fecha en que acreditó el retiro del servicio; prestación que fue reliquidada por medio de la Resolución 002533 del 3 de noviembre de 2007, en cuantía de $1.702.902, a partir del 1 de enero de 2007.
28. El ISS por medio de la Resolución 112558 del 15 de julio de 2010, le reconoció pensión de vejez con carácter compartida en cuantía de $2.604.301, a partir del 8 de abril de 2015, con un IBL de $2.893.668, al que le aplicó una tasa de remplazo del 90% de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
de abril de 2015, con un IBL de $2.893.668, al que le aplicó una tasa de remplazo del 90% de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
29. En desarrollo de su defensa, adujo que el actor solicitó la reliquidación de su pensión el 19 de febrero de 2019, pretendiendo la actualización de su historia laboral y la inclusión de aportes presuntamente realizados por el SENA. Sin embargo, las áreas técnicas determinaron que no era procedente el cargue de dichos aportes, por cuanto, conforme a oficios del Ministerio de Trabajo y del Comité Intersectorial, las liquidaciones derivadas de sentencias judiciales que condenaron al SENA a reliquidar pensiones de jubilación no podían trasladarse nuevamente al sistema general. La entidad reitera que el demandante cuenta con 1.640 semanas cotizadas, cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990 y que su pensión fue
3 Expediente digital, archivo “22ContestaciónDemandaDda.pdf” contenido en “4ED_DEMANDA_25000234200020210096.zip” del índice 2 del aplicativo SAMAI.R adicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01
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6 liquidada bajo el régimen de transición, aplicando la opción más favorable entre el promedio de los últimos 10 años y el promedio de toda la vida laboral, resultando más beneficioso el primero.
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6 liquidada bajo el régimen de transición, aplicando la opción más favorable entre el promedio de los últimos 10 años y el promedio de toda la vida laboral, resultando más beneficioso el primero.
30. Asimismo, invocó los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, para sostener que la acción se encuentra parcialmente prescrita respecto de los retroactivos anteriores al 19 de febrero de
2016. Aduce también que, al tratarse de una pensión compartida, el retroactivo fue girado al SENA, de conformidad con la Circular 19 de 2015, y que los reajustes pensionales se han efectuado conforme a los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994, garantizando la actualización anual por el IPC.
31. Respecto al reclamo del incremento del 14% por cónyuge dependiente y la mesada 14, mantiene su oposición de improcedencia, teniendo en cuenta que la Sentencia SU -140 de 2019 eliminó dicha prerrogativa y que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no cumple los requisitos para recibir una mesada adicional al superar tres salarios mínimos.
32. Finalmente, propuso las excepciones de i) Cosa juzgada , ii) prescripción, inexistencia de la obligación, iii) cobro de lo no debido y iv) buena fe.
2.3. La sentencia apelada4
33. El Tribunal Administrativo d e Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”, a través de sentencia del 15 de marzo de 2023, declaró probada la excepción
2.3. La sentencia apelada4
33. El Tribunal Administrativo d e Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”, a través de sentencia del 15 de marzo de 2023, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, dio por terminado el proceso y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, los argumentos que soportan la decisión se
sintetizan así:
34. El señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo, en oportunidad anterior acudió ante esta jurisdicción con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 112558 del 15 de julio de 2010 y del acto ficto negativo producto del silenció de la entidad respecto al recurso de apelación presentado el 23 de septiembre de 2010, como consecuencia de la declaratoria de nulidad pretendió la reliquidación de su mesada pensional con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 90% y teniendo como salario base de liquidación la centésima parte de las sumas de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en los últimas 100 semanas, multiplicado por el factor 4.33.
35. El mencionado a sunto fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 9 de mayo de 2018, oportunidad en la cual revocó la decisión proferida en primera instancia y en su lugar negó las
4 Expediente digital, archivo “32)D -2021-00962-00-JUAN MUÑOZ VS COLPENSIONES. cosa juzgada (reliquidación pensional).pdf” contenido en “4ED_DEMANDA_25000234200020210096.zip” del índice 2 del
4 Expediente digital, archivo “32)D -2021-00962-00-JUAN MUÑOZ VS COLPENSIONES. cosa juzgada (reliquidación pensional).pdf” contenido en “4ED_DEMANDA_25000234200020210096.zip” del índice 2 del aplicativo SAMAI.R adicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01
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7 súplicas incoadas, lo anterior teniendo en cuenta que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al demandante el faltaban más de 10 años para consolidar el derecho pensional, razón por la cual la cuantía de la mesada correspondía al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicios, actualizados anualmen te con el IPC, con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1990.
36. No obstante, al confrontar el contenido del acto administrativo que le reconoció la pensión, se evidenció que la prestación fue reconocida con una tasa de remplazo del 90%, aspecto que hizo parte del régimen de transición, sin que ocurra lo mismo con el IBL, en razón a que debe calcularse con fundamento en la Ley 100 de 1993, atendiendo al precedente fijado por la Corte Constitucional. En ese orden y como quiera que el IBL de la pensión se debe computar con fundamento en la Ley 100
atendiendo al precedente fijado por la Corte Constitucional. En ese orden y como quiera que el IBL de la pensión se debe computar con fundamento en la Ley 100 de 1993 y no con el Decre to 758 de 1990, como erradamente lo ordenó el a quo cuanto dispuso tener en cuenta la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el demandante en las últimas 100 semanas, revocó la decisi ón y negó las pretensiones incoadas.
37. En ese orden, el Tribunal evidenció que respecto al anterior proceso adelantado por el demandante existe identidad jurídica de partes, objeto y causa, lo anterior teniendo en cuenta que se pretende la reliquidación de la mesada con fundamento en el parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 758 de 1990; si bien es cierto, en el presente asunto alega la existencia de nuevas pruebas, lo cierto es que el tema relacionado con la reliquidación pensional en los términos reclamados ya fue debatida y definida en sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.
38. En ese orden existe una prohibición para los funcionarios judiciales y las partes de volver a entablar el mismo litigio, como ocurre en el presente asunto, lo anterior teniendo en cuenta que la decisión adoptada el 9 de mayo de 2018, adquirió el carácter de inmutable, vinculante y definitiva en la discusión, alcanzando un estado de seguridad jurídica sobre el derecho pensional en el cual insiste el demandante.
39. Así mismo en esa decisió n se relacionaron y/o analizaron los periodos de aportes que efectuó el SENA en distintos periodos inclusive los del año 2006 a 2010, por lo que sobre este punto también existe cosa juzgada.
39. Así mismo en esa decisió n se relacionaron y/o analizaron los periodos de aportes que efectuó el SENA en distintos periodos inclusive los del año 2006 a 2010, por lo que sobre este punto también existe cosa juzgada.
2.4. Recurso de apelación.5
40. El accionante, actuando en nombre propio , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, oportunidad en la cual indicó que dicha decisión desconoce la existencia de hechos y pruebas nuevas no debatidas en el proceso inicial, lo anterior teniendo en cuenta que, en el año 2019 presentó nuevas
5 Expediente digital, archivo “34RecursoApelaciónDemandante.pdf” contenido en “4ED_DEMANDA_25000234200020210096.zip” del índice 2 del aplicativo SAMAI.R adicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01
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8 peticiones ante Colpensiones, las cuales fueron resueltas negativamente mediante las resoluciones SUB 250338 de 2019 y DPE 4675 de 2020, actos que, según afirmó, introducen una nueva causa petendi al liquidarse su pensión bajo parámetros contradictorios entre el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo que calificó , según su criterio , a escindir la Ley, situado contradictorio al artículo 21 del código sustantivo del trabajo, lo que constituye un
100 de 1993. Lo que calificó , según su criterio , a escindir la Ley, situado contradictorio al artículo 21 del código sustantivo del trabajo, lo que constituye un nuevo hecho.
41. Asimismo, existen nuevas pruebas , entre ellas, certificados laborales y constancias de cotización , que eliminan la posibilidad de aplicar la cosa juzgada, conforme al precedente fijado por la sentencia T -534 de 2015 de la Corte Constitucional. Dichos documentos demostrarían que había cotizado más de 1.000 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, configurando un derecho adquirido a pensionarse bajo el régimen anterior. En consecuencia, alegó que el Tribunal desconoció que el derecho pensional se adquiere con el cumplimiento de las semanas requeridas y que la edad solo constituye una condición de exigibilidad, no de configuración del derecho.
42. De igual modo, argumentó que en materia pensional no procede la cosa juzgada, tal como lo ha orientado esta Corporación. Además, indicó que el derecho a la reliquidación pensional e s imprescriptible, por lo tanto, puede reclamarse en cualquier tiempo, máxime cuando la entidad administradora incurre en errores de liquidación.
43. Reiteró que la norma aplicable para efectos de reliquidar la mesada pensional es el parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, lo anterior teniendo en cuenta que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 1000 semanas de cotización.
44. Finalmente, adujo que de la reclamación de derechos pensionales no se predica de la cosa juzgada, pues con base en la jurisprudencia de esta Corporación y de la
1000 semanas de cotización.
44. Finalmente, adujo que de la reclamación de derechos pensionales no se predica de la cosa juzgada, pues con base en la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, ha indicado que, si bien es cierto no se puede demandar 2 veces sobre los mismos hechos, lo cierto es que las pretensiones encaminadas a buscar la reliquidación pensional, nunca prescriben y tampoco se pregona la cosa juzgada, en virtud de que la pensión es un derecho irrenunciable.
2.6. Trámite en segunda instancia
45. A través de auto de 15 de septiembre de 2023 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia.
46. En el término otorgado las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio
6 Índice 4 de SAMAI.R adicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01
Número in terno : 2796 -2023
D emandan te: Juan R amon Muñoz Baracal do
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 Público adscrito a esta dependencia se abstuvo de emitir concepto.
47. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
47. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
48. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20117.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia
49. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
50. En el asunto objeto de estudio, el demandante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
3.3. Problema Jurídico
51. Corresponde a la Sala de Subsección determinar si en el presente asunto operó o no la excepción de cosa juzgada declarada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia anticipada proferida el 15 de marzo de 2023, o si por el contrario y conforme a los argumentos del apelante existen nuevas pruebas y hechos que impiden la configuración de la excepción declarada.
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
3.4.1. De la cosa juzgada
52. En virtud de esta una institución jurídico procesal las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de invariables, vinculantes y concluyentes, esto, con la finalidad de lograr la terminación definitiva
52. En virtud de esta una institución jurídico procesal las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de invariables, vinculantes y concluyentes, esto, con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias y garantizar la realización de la seguridad jurídica como principio fundante dentro de un Estado social de derecho.
53. Ahora bien, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es
7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».R adicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01
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10 imprescindible que, previamente, el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción y que al respecto esta haya adoptado una decisión de fondo que se encuentre debidamente motivada, pudiéndose verificar el cumplimiento de las siguientes exigencias:
(i) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e
por la jurisdicción y que al respecto esta haya adoptado una deci
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