CE - Sentencia 25000234200020210100701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210100701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-01007-01 (2047-2025)
Demandante: Aldo Alfredo González Cristancho
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Temas: Pensión jubilación docente, Ley 33 de 198 5. Docente con vinculación antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 202 5 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual se accedió parcialmente a lo pretendido en la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Aldo Alfredo González Cristancho presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en
1. Aldo Alfredo González Cristancho presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 000786 del 16 de julio de 2021, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación.
2. Como consecuencia de lo anterior y , a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75%
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01007-01 (2047-2025) Demandante: Aldo Alfredo González Cristancho de lo devengado durante el año antes de la adquisición del estatus, con la inclusión todo lo devengado, en los términos previstos en las leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985; ii) el reconocimiento de la compatibilidad entre pensión y sueldo dispuesto para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; iii) el cumplimiento del fallo de acuerdo con los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; iv) el reajuste de las sumas adeudadas; v) el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; y v i) la condena en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes2:
3.1. Aldo Alfredo González Cristancho adquirió el estatus pensional el 20 de
entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes2:
3.1. Aldo Alfredo González Cristancho adquirió el estatus pensional el 20 de diciembre de 2015 al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio s prestados en los siguientes términos:
Entidad Desde Hasta Gobernación del Guaviare – Secretaría de Educación 09/02/1983 17/03/1988 Secretaría de Educación de Cundinamarca 30/03/1998 15/07/2008 Secretaría de Educación de Cundinamarca 01/03/2011 09/09/2015 Secretaría de Educación de Cundinamarca 25/09/2015 17/08/2021
3.2. La entidad previsional «reconoce la pensión […] bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993, sin embargo, según las leyes vigentes y jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, mi poderdante tiene derecho a ser pensionado bajo lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, por pertenecer al régimen especial docente y tener un derecho adquirido al trabajar antes de la expedición de la Ley 812 del […] 2003» [sic].
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la
Constitución Política; el Acto Legislativo 1 de 2005; las l eyes 91 de 1989; Ley 33 y 62 de 1985; 100 de 1993; y los decretos 2285 de 1955; 224 de 1972; 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979.
2 Índice 2 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada: 1_ED_PROCESO_20210107ZI(.ZIP) NroActua 2.3
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01007-01 (2047-2025)
Demandante: Aldo Alfredo González Cristancho
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:
5.1. Los docentes vinculados hasta el 2 7 de junio de 2003 conservaban el régimen excepcional conformado por las leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989; sin embargo, para los educadores que ingresaran posteriormente el régimen pensional aplicable era el previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
5.2. Lo anterior, permite concluir que «si bien es cierto en este momento se encuentra escalafonado en el Decreto Ley 1278 de 2002, no es menos cierto que estuvo vinculado escalafonado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual se hace acreedor al régimen prestacion al anterior a la promulgación de dicha Ley ya que se crea y debe respetar la expectativa pensional. Ahora al tener derecho a los beneficios pensionales también le causa el derecho a recuperar compatibilidad entre pensión y sueldo» [sic].
crea y debe respetar la expectativa pensional. Ahora al tener derecho a los beneficios pensionales también le causa el derecho a recuperar compatibilidad entre pensión y sueldo» [sic].
1.2. Contestación de la demanda
6. El Fomag solicitó que se negaran las pretensiones del medio de control con
sustento en los siguientes argumentos4:
6.1. Al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos solicitados, toda vez que se vinculó al servicio oficial docente después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
6.2. Además, los factores salariales incluidos en la liquidación serán sobre los cuales se hayan realizado aportes , según lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado «donde se señala la necesidad de cambiar la jurisprudencia en la medida que, la que se venía aplicando contrariaba el principio de solidaridad en materia de seguridad social».
6.3. Finalmente propuso las excepciones denominadas i) vinculación de los litis consortes necesarios; ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad iii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; iv) cobro de lo no debido; y v) genérica.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Segunda, Subsección A
3 Índice 2 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada: 1_ED_PROCESO_20210107ZI(.ZIP) NroActua 2.
3 Índice 2 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada: 1_ED_PROCESO_20210107ZI(.ZIP) NroActua 2. 4 Índice 10 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada: 4_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACION_DE_DEMA(.zip) NroActua 10.4
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01007-01 (2047-2025) Demandante: Aldo Alfredo González Cristancho mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 202 5 declaró: i) la nulidad de la Resolución 00786 del 16 de julio de 2021 y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Fomag al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del docente a partir del «18 de noviembre de 2016», con el 75% de los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, devengados entre el 6 de octubre de 2014 y el 9 de septiembre de 2015 y entre el 25 de septiembre de 2015 y el 20 de octubre de 20155, ii) que la pensión reconocida y el salario percibido como contraprestación del servicio como docente oficial resultan compatibles; y iii) prescritas las mesadas causadas antes del 29 de noviembre de 2018 . Finalmente, negó la condena en costas.
8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente:
8.1. El Fomag resolvió la situación pensional del docente según las leyes 100 de
8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente:
8.1. El Fomag resolvió la situación pensional del docente según las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en tanto advirtió una interrupción en el periodo laboral en el año 2015 que le hizo entender que la vinculación había sido posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. No obstante, el demandante ejerció como docente desde el 9 de febrero de 1983 y alcanzó el estatus pensional el 20 de octubre de 2015 cuando completó los 20 años de servicios, puesto que los 55 años de edad los cumplió el 17 de abril de 2010. En este sentido, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, con el 75% de los factores sobre los cuales hubiera realizado aportes, devengados durante el último año de servicio.
8.2. El tiempo laborado fue interrumpido entre el 10 de septiembre y el 24 de septiembre de 2015, «de manera que el último año de servicio se dio entre el 6 de octubre de 2014 a 9 de septiembre de 2015 y del 25 de septiembre de 2015 al 20 de octubre de 2015».
8.3. De otra parte, el docente estaba exceptuado de la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, porque «el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 que precisó que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad,
precisó que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, es el reconocido por la Ley 91 de 198 9 y las prestaciones que allí se reconocen son compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones».
8.4. Asimismo, el fenómeno de la prescripción operó en el presente asunto respecto de las mesadas causadas antes del 29 de noviembre de 2018, comoquiera que la
5 Índice 5 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada: 25Sentencia_05050020211007RECONO(.pdf) NroActua 32.5
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01007-01 (2047-2025) Demandante: Aldo Alfredo González Cristancho reclamación fue presentada el 23 de enero de 2018 y la demanda el 29 de noviembre de 2021, es decir después de 3 años.
8.5. Finalmente, al no acreditar que lo manifestado por el Fomag fuera infundado se negó la condena en costas.
1.4. Los recursos de apelación
9. 1.4.1. Aldo Alfredo González Cristancho solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia6, con el fin de que se ordenara liquidar la prestación con todos los factores salariales «que legalmente corresponden al año anterior a la adquisición de su estatus pensional, no solo aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado aportes».
9.1. Para efectos de sustentar la anterior solicitud señaló que con la sentencia de
de su estatus pensional, no solo aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado aportes».
9.1. Para efectos de sustentar la anterior solicitud señaló que con la sentencia de primera instancia se « está desconociendo la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y los decretos que han sido expedidos posteriormente, al no incluir correctamente los factores salariales que por derecho corresponden a la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, ya que adquirió el estatus pensional el 18 de noviembre de 2016. Por lo tanto, solicito resp etuosamente que se modifique el numeral segundo de la sentencia apelada, a fin de que se reconozca y pague la pensión de jubilación ordinaria, incluyendo como factores salariales el 75% de la asignación básica, bonificación pedagógica, bonificación mensual, horas extra y prima de vacaciones, sin que sea exigible que estos hayan servido de base para calcular aportes».
9.2. 1.4.2. El Fomag solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia7 y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, comoquiera que el docente fue vinculado a la Secretaría de Educación de Cundinamarca en el año 2015 y para el 1º de abril de 1994 tenía solo 39 años, de manera que no alcanzó el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y no era posible reconocer la prestación en los términos de la Ley 71 de 1988 , «[p]or lo que se considera que tal calidad no la ostenta el demandante, la norma es clara al establecer que tienen derecho aquellos que fueron vinculados laboralmente al sector oficial y para el caso se encuentran acreditados
ostenta el demandante, la norma es clara al establecer que tienen derecho aquellos que fueron vinculados laboralmente al sector oficial y para el caso se encuentran acreditados tiempos de servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, por lo que se concluye que no se cumplen con los requisitos para acceder a dicha pensión, ya que esta modalidad de contratación se rige bajo las normas civiles» [sic].
9.3. En este sentido, «[n]o se comparte la tesis señalada por el despacho, pues se insiste
6 Índice 36 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada: 31_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 36. 7 Índice 35 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada: 28_MemorialWeb_Recurso-RecApeALDOALFREDO(.pdf) NroActua 356
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01007-01 (2047-2025) Demandante: Aldo Alfredo González Cristancho en que el tiempo acreditado por la parte demandante no puede ser tenido en cuenta toda vez que es bajo la orden de prestación de servicios, siendo un vínculo civil y no laboral […] no se puede presumir el vínculo de trabajador que tenía el demandante con las entidades […] pues se deben tener en cuenta los elementos constitutivos del contrato de trabajo, dentro de los cuales se encuentra la DEPENDENCIA DEL TRABAJADOR».
9.4. Finalmente, la legislación colombiana prohíbe la opción de acceder a la pensión de jubilación en concurrencia con otra asignación proveniente del tesoro público.
1.5. Trámite en segunda instancia
9.4. Finalmente, la legislación colombiana prohíbe la opción de acceder a la pensión de jubilación en concurrencia con otra asignación proveniente del tesoro público.
1.5. Trámite en segunda instancia
10. En atención a que no se aportó ni se solicitó la práctica de pruebas y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que se presentaran alegatos de conclusión, en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA8.
1.6. Concepto Ministerio Público
11. El procurador delegado ante esta corporación no emitió concepto en el presente asunto.
2. Consideraciones
2.2. Los problemas jurídicos
12. Se circunscribe a resolver ¿si los tiempos de servicio prestados por Aldo Alfredo González Cristancho lo hacían beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y como consecuencia procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos previstos en las leyes 33 y 62 de 1985?
13. Y de ser así ¿si la bonificación pedagógica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones debieron incluirse en la liquidación de la prestación?
14. ¿Si Aldo Alfredo González Cristancho tenía derecho al pago de la pensión de jubilación sin acreditar el retiro definitivo del servicio?
2.3. Marco normativo
8 Auto del 3 de septiembre de 2025, índice 4 de Samai, actuación denominada 6Autoqueadmite_20472025admiterecurs(.pdf) NroActua 4.7
2.3. Marco normativo
8 Auto del 3 de septiembre de 2025, índice 4 de Samai, actuación denominada 6Autoqueadmite_20472025admiterecurs(.pdf) NroActua 4.7
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01007-01 (2047-2025) Demandante: Aldo Alfredo González Cristancho 2.3.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al FOMAG
15. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte9. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas10.
16. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción11. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral » con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»12. El sistema quedó
Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral » con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»12. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.
17. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos 13. Está integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: « Régimen Solidario de
9 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T -395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 11 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 12 Preámbulo y artículo 6. 13 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal , que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales
entidades y afiliados de Cajanal , que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público te ndrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los recurs os propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 0871992 páginas 11 y 12.8
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01007-01 (2047-2025) Demandante: Aldo Alfredo González Cristancho Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.
18. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes
18. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas.
19. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al F omag,
para lo cual dispuso:
«Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida» [Resalta la Sala].
20. Dentro de los denominados « regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la
expida» [Resalta la Sala].
20. Dentro de los denominados « regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miem bros no remunerados de las corporaciones públicas; (iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200314.
21. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión.
14 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993.9
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01007-01 (2047-2025)
Demandante: Aldo Alfredo González Cristancho
22. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes
(artículos 1 y 2), según se resume a continuación:
Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable
Nacional
Vinculados por nombramiento del gobierno nacional
Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de
cargo Entidad responsable
Nacional
Vinculados por nombramiento del gobierno nacional
Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989
La Nación y pagadas por el FOMAG
Nacionalizado
Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)
Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus
Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG
23. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1° de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996.
24. En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las10
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01007-01 (2047-2025) Demandante: Aldo Alfredo González Cristancho normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1° de enero de 1990,
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01007-01 (2047-2025) Demandante: Aldo Alfredo González Cristancho normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
25. La Ley 60 de 1993 15 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación de l personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo.
26. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, sobre
el tema objeto de análisis, precisó:
«[…]
expediente 2002 – 0594, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, sobre el tema objeto de análisis, precisó:
«[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales qu e se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93.
15 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...] Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de
de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política».11
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01007-01 (2047-2025)
Demandante: Aldo Alfredo González Cristancho
[…]
La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 clara
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