CE - Sentencia 25000234200020210101801 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020210101801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25-000-23-42-000-2021-01018-01 (2680-2023)

Demandante: Saúl Leonardo Martínez Prieto

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Tema: Aportes para pensión especial por actividad de alto riesgo / Exposición a radicación ionizante. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor Saúl Leonardo Martínez Prieto instauró demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),

con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos del 4 y 26 de agosto de 2021

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos del 4 y 26 de agosto de 2021 mediante los cuales se le negó la realización de aportes especiales para pensión por alto riesgo y el pago por dos (2) periodos vacacionales.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la realización y el pago de lo pedido en sumas debidamente indexadas más los intereses moratorios desde el 5 de enero de 2004 , que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el lapso que determina la ley y, que se concedan los demás derechos ultra y extra petita que se encuentren acreditados.

HECHOS

4. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:Radicado: 25-000-23-42-000-2021-01018-01 (2680-2023)

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5. Que el 5 de enero de 2004 se vinculó al Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E (hoy fusionado a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.) ocupando el cargo de Médico Especialista Código 213 Grado 15 desarroll ando sus funciones como especialista en ortopedia y traumatología con exposición a radiaciones ionizantes pese a lo cual no ha recibido aportes especiales para pensión por alto riesgo ni los dos (2) periodos anuales de vacaciones por la exposición indicada.

funciones como especialista en ortopedia y traumatología con exposición a radiaciones ionizantes pese a lo cual no ha recibido aportes especiales para pensión por alto riesgo ni los dos (2) periodos anuales de vacaciones por la exposición indicada.

6. Que el 31 de mayo de 2021 elevó petición para obtener lo s citados aportes y l os periodos vacacionales, lo cual se negó en Oficio del 4 de agosto de la misma anualidad; decisión contra la cual presentó recurso de reposición que se resolvió en los mismos términos en Oficio del día 26 de ese mes y año.

7. Que el 25 de noviembre de 2021 agotó el presupuesto de conciliación prejudicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

8. Se indicaron como violados los artículo s 53 de la Constitución Política; 1 a 5 del Decreto 2090 de 2003; 20 y 33 de la Ley 100 de 1993; 7 y 9 de la Ley 797 de 2003; 1 del Decreto 4982 de 2007 y, 1, 2, 4, 7, 41, 67, 68, 69 y 78 de la Resolución 181434 de

2002.

9. En el concepto de la violación se adujo que los actos acusados infringen los principios constitucionales sobre el derecho fundamental al traba jo, la remuneración vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y, en general, el respeto por los derechos de los trabajadores , concretamente, respecto de los aportes especiales pensionales y vacacionales en los trabajos con exposición a radiaciones ionizantes por parte de las Empresas Sociales del Estado. Que su expedición desconoce el justo

los derechos de los trabajadores , concretamente, respecto de los aportes especiales pensionales y vacacionales en los trabajos con exposición a radiaciones ionizantes por parte de las Empresas Sociales del Estado. Que su expedición desconoce el justo equilibrio previsto entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración dejando de lado una prerrogativa legal , además de ser una política equivocada de manejo de personal que permite concluir que existe una violación de la ley y el precedente del Consejo de Estado sobre la materia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

10. El 11 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C admitió la demanda. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Expresó que no todas las actividades de alto riesgo tienen un régimen especial de pensión . Que aquellas se encuentran reguladas en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 -modificado por el Decreto 2655 de 2014 - entre las que se encuentran los trabajos con exposición a radiaciones ionizantes y, que la labor desarrollada por el demandante como ortopedista no comporta que ello sea así, por lo que no hay lugar a pagar aportes en su favor para una pensión especial.

11. El 6 de setiembre de 2022 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.Radicado: 25-000-23-42-000-2021-01018-01 (2680-2023)

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SENTENCIA APELADA

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SENTENCIA APELADA

12. En sentencia 8 de febrero de 2023 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C declaró la nulidad de los actos acusados única y exclusivamente en cuanto negó al demandante el pago del aporte especial para pensión de que trata el artículo 5 del Decreto Ley 2090 de 2003 y, como consecuencia de ello, ordenó a la entidad demandada pagar a la administradora de pensiones a la cua l él se encuentre afiliado , los 10 puntos de cotización especial señalados en la norma en cita desde la fecha de su vinculación -5 de enero de 2004y mientras desempeñe funciones con exposición a radiaciones ionizan tes de conformidad con la liquidación legal que haga dicha administradora de pensiones.

Denegó el reconocimiento de los periodo s de vacaciones en razón a que el actor no tiene asignadas funciones de manejo y aplicación de rayos X como lo exige el artículo 2.2.31.4 del Decreto 1083 de 2015.

13. Para fundamentar lo anterior encontró acreditado que desde el 5 de enero de 2004 se ha desempeñado como Médico Especialista Código 213 Grado 15, empleo al cual le corresponde la función de atender a los paciente s y efectuar las intervenciones quirúrgicas a que haya lugar en su respectiva especialidad, esto es, como ortopedista, donde utiliza de manera regular el arco en C que se encuentra en las salas de cirugía y que le permite obtener imágenes durante la práctica de aquellas, estando siempre

quirúrgicas a que haya lugar en su respectiva especialidad, esto es, como ortopedista, donde utiliza de manera regular el arco en C que se encuentra en las salas de cirugía y que le permite obtener imágenes durante la práctica de aquellas, estando siempre expuesto a las radiaciones que emite, independientemente que la maquina la manipule él o un tercero -técnico- “puesto que como cirujano debe indicarle cómo tomar la imagen o incluso ayudar con la extremidad del paciente”.

14. Que la entidad demandada entre los años 2015 y 2022 ha suministrado los dosímetros que sirven para mediar la cantidad de radiación que recibe quien los porta, precisamente porque él es un trabajador con exposición habitual a rayos X.

15. Que si bien es cierto que no tiene asignadas funciones directas de manejo de rayos X porque ocupa el cargo de médico especialista, también lo es que desarrolla cirugías bien por urgencias, bien por la programación de las mismas , donde está expuesto a aquellas, lo que genera la obligación de “pagar la cotización especial de que trata el decreto ley 2090 de 2003, pues la misma no está sujeta al cumplimiento de un requisito cuantitativo o cualitativo (que la persona sea la encargada de manipular directamente el elemento que emite la radiación o un nivel mínimo de exposición), porque esa norma solo exige que el trabajador esté expuesto a radiaciones ionizantes.”

RECURSO DE APELACIÓN

16. La parte demanda da interpuso recurso de apelación en el que insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. Considera que existe una carga probatoria en cabeza del demandante la cual es comprobar los trabajos con exposición a radiaciones ionizantes que realizó, lo

argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. Considera que existe una carga probatoria en cabeza del demandante la cual es comprobar los trabajos con exposición a radiaciones ionizantes que realizó, lo que, a su juicio, no se satisfizo.Radicado: 25-000-23-42-000-2021-01018-01 (2680-2023)

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17. En efecto, afirmó , que el doctor Saúl Martínez ejerce las funciones del empleo como Médico Especialista Código 213, Grado 15, conforme con el manual de funciones de esta entidad no siendo correcto afirmar que estas funciones por sí mismas, guardan relación general con la exposición a radiaciones ionizantes.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

18. En auto del 2 de junio de 2023 , se admitió el recurso de apelación. Sin pronunciamientos adicionales de las partes.

19. El agente del Ministerio Público conceptuó de fondo solicitando la confirmación de la sentencia recurrida al considerar que la exigencia de la permanente exposición a las radiaciones ionizantes en el ejercicio de la labor de Ortopedista 213 -15 no se encuentra consagrada como una exigencia legal , de manera tal , que para acceder a lo pretendido, bastaba cono que se acredite el sometimiento a dicho riesgo por el solo cumplimiento de su labor profesional, como obligación pura y simple consagrada por el Decreto Ley 2090 de 2003.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Cuestión Previa:

cumplimiento de su labor profesional, como obligación pura y simple consagrada por el Decreto Ley 2090 de 2003.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Cuestión Previa:

20. En escrito allegado el 9 de julio de 2024 la entidad demanda, a través del Agente Especial – Interventor, solicitó la suspensión del proceso “tras intervención forzosa” para lo cual trajo a colación el contenido de los artículos 9.1.1.1.1 literales d) y e) del Decreto 2555 de 2010; documento al cual dio alcance en otro recibido el 8 de octubre de la misma anualidad en el que precisó que “la intervención de forma obligatoria solo procede en los procesos ejecutivos, en los cuales, se debe disponer la suspensión del proceso y la remisión de las diligencias al agente interventor, no siendo el caso el que aquí nos convoca”. En tal sentido no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto, en tanto que el presente proceso es ordinario, no ejecutivo.

Fondo del Asunto.

21. El problema jurídico se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho a que en en su favor se realicen aportes para obtener la pensión especial por alto riesgo de que trata el Decreto Ley 2090 de 2003 por exposición a radiación ionizante.

Pensión por actividades de alto riesgo/ Exposición a radiación ionizante.

22. Los artículos 268 a 272 del Código Sustantivo del Trabajo consagraban una pensión de jubilación derivada del ejercicio de ciertas actividades consideradas riesgosa, a saber: los Ferroviarios (Art. 268), Radioperadores (Art. 269), Aviadores de

pensión de jubilación derivada del ejercicio de ciertas actividades consideradas riesgosa, a saber: los Ferroviarios (Art. 268), Radioperadores (Art. 269), Aviadores de Empresas Comerciales, trabajadores de empresas mineras que prestaran sus servicios en socavones, las de aquellos que se dedicaban a labores a temperaturasRadicado: 25-000-23-42-000-2021-01018-01 (2680-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 anormales (Art.270) y las de los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis (Art. 272).

23. La Ley 100 de 1993 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y, de manera específica, las consagradas en los artículos indicados, entre otras y, a su vez,

en el artículo 140 ibidem, dispuso:

«ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.»

Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.»

24. En desarrollo de lo anterior y de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994 , en cuyo artículo 2, reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos . En el artículo 4º estableció un régimen de transición para los funcionarios de las entidades señaladas en ese capítulo, que laboraran en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del citado artículo 2 que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia . Y, en el artículo 13 expresamente se señaló que la base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serían los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos. Seguidamente en el artículo 34 fijó el monto mensual de la pensión que luego fue modificado por la Ley 797 de 2003.

25. Dicha ley, además, en su artículo 17 , confirió facultades extraordinarias al Gobierno para expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo.

26. Se expidió también el Decreto 1281 de 1994 que reglamentó otras actividades de alto riesgo no contempladas en el anterior y regló lo pertinente a los aspectos específicos de las pensiones especiales de vejez cuyo origen reside en el desempeño de funciones calificadas como tales. Así, en su artículo 1 º señaló que deben

alto riesgo no contempladas en el anterior y regló lo pertinente a los aspectos específicos de las pensiones especiales de vejez cuyo origen reside en el desempeño de funciones calificadas como tales. Así, en su artículo 1 º señaló que deben entenderse como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, las siguientes:

«Artículo 1 o. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador . Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;Radicado: 25-000-23-42-000-2021-01018-01 (2680-2023)

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2. Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.»

(Subrayas fuera del texto)

27. En virtud de ello, las actividades consideradas de alto riesgo por el Decreto 1281 de 1994 también se aplican a los empleados públicos. De igual manera, siendo que el Decreto 1835 de 1994 solo regula lo concerniente a la pensión especial de vejez para algunas actividades de alto riesgo desarrolladas por tales servidores, como ocurre en el caso del DAS, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Aeronáutica Civil o los

algunas actividades de alto riesgo desarrolladas por tales servidores, como ocurre en el caso del DAS, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Aeronáutica Civil o los Cuerpos de Bomberos, aquellos empleados públicos que laboran en las actividades descritas en el Decreto 1281 de 1994 se regirán por las previsiones contenidas en este último, en lo no regulado por el Decreto 1835.

28. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 797 de 2003 , se expidió el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 que derogó los Decretos 1281 y 1835 de 1994 y definió las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador como aquellas en las que la tarea desempeñada implica la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo y, estableció en su artículo 5° un monto de cotización de pensiones especial para quienes se desempeñan en actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993 más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

29. En el artículo 2º ibídem se enlistó como actividades consideradas de alto riesgo

las siguientes:

«ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los

trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.Radicado: 25-000-23-42-000-2021-01018-01 (2680-2023)

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6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal qu e labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública». (Resaltado propio)

el personal qu e labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública». (Resaltado propio)

30. Este régimen especial permite a los trabajadores pensionarse en edades inferiores a las establecidas para la generalidad y prevé un régimen de transición en su artículo 6 para quienes en su entrada en vigencia -28 de julio de 2003 -, acreditaran 500 semanas de cotización en ejercicio o desempeño de las ya mencionadas actividades alto riesgo ; disposición respecto de la cual ha considerado esta Corporación: “La norma en mención exige a los beneficiarios del régimen de transición en ella establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez.

31. En Sentencia proferida el 28 de octubre de 20211, sobre el tema esta Corporación arribó a las siguientes conclusiones: “(i) la actividad de quienes desarrollan funciones relacionadas con exposición a radiaciones ionizantes tiene el carácter de alto riesgo, por ende, (ii) dichos servidores públicos gozan del régimen pensional reglamentado por el mentado Decreto 2090 de 2003; asimismo, se tiene que (iii) dicha norma contempló un régimen de transición consistente en que quienes al 28 de julio de 2003

por el mentado Decreto 2090 de 2003; asimismo, se tiene que (iii) dicha norma contempló un régimen de transición consistente en que quienes al 28 de julio de 2003 hubiesen cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas 2, les sea reconocida la pensión de vejez, en las mismas condiciones previstas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, en los Decretos 1281 de 1994 o 1835 del mismo año”.

32. En relación con lo dicho, en desarrollo de numeral 3 del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 que indicó que la exposición a la radiación ion izante es un factor de riesgo, el Ministerio de Salud y la Protección Social expidió la Resolución 482 de 2018 mediante la cual reglamentó el uso de equipos generadores de ese tipo de radiación en prácticas médicas, veterinarias, industriales o de investigaci ón, así como la prestación de servicios de protección radiológica.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. doctor William Hernández Gómez. Radicado: 17001233300020160052201 (0614-2020) 2 Artículo 9º de la Ley 797 de 2003. «[…] A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a

partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015».Radicado: 25-000-23-42-000-2021-01018-01 (2680-2023)

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33. En el artículo 4º de dicha norma se encuentran las definiciones que se adoptan para la aplicación de dicha resolución3, entre las cuales se encuentra:

-Generador de radiación ionizante: Es el dispositivo funcional que reúne sistemas y subsistemas eléctricos, electrónicos, incluidos los programas informativos que intervengan para su buen funcionamiento, el cual es capaz de generar radiación ionizante, como rayos X, neutrones, electrones u otras partículas cargadas, que puede utilizarse con diferentes fines.

-Radiación ionizante: Para los efectos de protección radiológica, es la radiación capaz de producir pares de iones en materia (s) biológica (s).

-Radiodiagnóstico de media complejidad. Práctica dedicada al diagnóstico de las enfermedades mediante el uso de métodos diagnósticos con imágenes obtenidas a través de radiación ionizante. Dentro de estos métodos se incluye la tomografía computarizada, la mamografía, los procedimientos fluoroscópicos, los arcos en C, los equipos híbridos que cuenten con equipo generador de radiación ionizante y que usen fuentes radiactivas tales como PET CT (tomografía por emisión de positrones fusionado con tomógrafo) y SPECT CT (tomografía computarizada por emisión de fotón único fusionada con tomógrafo).

fuentes radiactivas tales como PET CT (tomografía por emisión de positrones fusionado con tomógrafo) y SPECT CT (tomografía computarizada por emisión de fotón único fusionada con tomógrafo).

34. La citada Resolución 482 de 2018 fue derogada por la Resolución 00001811 del 4 de septiembre de 2025 y en ella se reguló en forma actualizada conforme los lineamientos emitidos por el Organismo Internacional de Energía Atómica –OIEAsobre el uso de los de equipos generadores de radiación ionizante, la prestación de servicios de protección radiológica y el control de calidad.

35. Y, en forma más reciente, encontramos la Ley 2603 de 2026 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear ANSN y se establece el marco legislativo que regula las actividades que involucran el uso de las radiaciones ionizantes, los materiales nucleares y los materiales radiactivos en el Territorio Nac ional” donde se definió exposición, como “ Estado o situación de estar sometido a irradiación. La exposición a la radiación ionizante puede dividirse en (i) categoría de exposición según la persona expuesta, y (ii) en situaciones de exposición, según las circunstancias de la exposición, y también en función de la fuente de exposición. El término no debe utilizarse como sinónimo de dosis, la cual es una medida de los efectos de la exposición”.

36. En suma, de todo lo expuesto, es claro que el trabajador que es expuesto a radiación ionizante es beneficiario de una pensión especial por alto riesgo consecuente con lo cual es obligación del empleador pagar la cotización del Decreto Ley 2090 de 2003, de 10 puntos adicionales al porcentaje que le corresponde conforme a la Ley

radiación ionizante es beneficiario de una pensión especial por alto riesgo consecuente con lo cual es obligación del empleador pagar la cotización del Decreto Ley 2090 de 2003, de 10 puntos adicionales al porcentaje que le corresponde conforme a la Ley 100 de 1993.

3 A lo cual se suman otras definiciones contenidas en el Decreto 4725 de 2005 y em la Resolución 4816 de 2008.Radicado: 25-000-23-42-000-2021-01018-01 (2680-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Resolución del caso concreto

37. A efectos de dar respuesta al problema jurídico formulado, para la Sala no existen dudas que el demandante se vinculó al Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. hoy fusionado a la Subred demandada, el 5 de enero de 2004, en el cargo de Médico Especialista Código 213 Grado 15 y, que en razón de ello, entre sus funciones le corresponde atender a los pacientes de acuerdo con la especialidad que desempeña, a saber ortopedista y traumatólogo, en la realización de trámite s, procesos y procedimientos como valoraciones, diagnósticos, intervenciones, tratamiento, rehabilitación, promoción y prevención en salud 4. Por manera que debe realizar, de común, cirugías de urgencia o programadas de acuerdo con cuadros de turnos establecidos por la entidad de salud.

38. De acuerdo con la respuesta obtenida en los actos acusados, “en las salas de cirugías de la UNMHES Santa Clara de la Subred Integrada de Servicios de Salud

establecidos por la entidad de salud.

38. De acuerdo con la respuesta obtenida en los actos acusados, “en las salas de cirugías de la UNMHES Santa Clara de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E se cuenta con los elementos de protección radiológica, chalecos plomados para el uso en salas de cirugía con arco en C -RX y dosímetro para el personal de radiología encargado de la toma de imágenes diagnosticas”. También se respondió que la Subred cuenta con el programa de Dosimetría Trimestral llevado a cabo para las salas de cirugía en la que se encuentran incluidos los profesionales de salud “(Médico Cirujano, Médico Anestesiólogo, Instrumentador quirúrgico, Tecnólogo en imágenes diagnosticas que realizan procedimientos quirúrgicos y que tienen acceso a la sala de cirugía)”

39. Se encuentran reportes de dosimetría que arroja n como resultados lecturas hechas al actor los días del 15 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2018, del 1º de abril al 30 de junio y del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2019 y, del 1º de abril al 30 de septiembre de 2019. Se indica además, que estuvo expuesto a radiación “P=por fotones (rayos x o gama) y PM= fotón de media energía de 40 Kev a 200 Kev”; teniendo además dosis acumuladas desde la fecha de ingreso que se señala como abril de 2008.

40. Y, conforme otros reportes de mediciones, alcanza dosis acumuladas de febrero a noviembre de 2015, de enero a abril de 2016, de enero a diciembre de 2021 y, de

abril de 2008.

40. Y, conforme otros reportes de mediciones, alcanza dosis acumuladas de febrero a noviembre de 2015, de enero a abril de 2016, de enero a diciembre de 2021 y, de enero a junio de 2022.

41. El actor en el interrogatorio que le fue practicado expuso que utiliza regularmente el arco C el cual se encuentra en la sala de cirugía y es utilizado para obtener imágenes diagnosticas mientras realiza procedimientos quirúrgicos.

42. Para la Sala lo acreditado es suficiente para concluir que el demandante en el ejercicio de su cargo de Médico Especialista Código 213 Grado 15, con especialidad en ortopedia y traumatología, se expone a radiaciones ionizantes, al punto, que recibe dosímetros para las mediciones respectivas, las cuales no necesariamente deben ser

4 Certificado visible a folios 148 y 149 del archivo digital 11.Radicado: 25-000-23-42-000-2021-01018-01 (2680-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 permanentes ni en un quantum específico porque la norma que lo regula no estableció tal exigencia, lo que hace procedente que en su favor se re

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