CE - Sentencia 25000234200020210102101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210102101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01021-01
Demandante: Melina Peñaranda Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-01021-01 (6020-2023)
Demandante: Melina Peñaranda Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Temas: Régimen de cesantías retroactivas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda
2. La señora Melina Peñaranda Martínez por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución 6391 del 19 de noviembre de
2. La señora Melina Peñaranda Martínez por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución 6391 del 19 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas con el régimen anualizado.
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad , ii) se indexen las sumas de dineros adeudadas y iii) se condene en costas a la entidad demandada.
Hechos
4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:Radicado: 25000-23-42-000-2021-01021-01
Demandante: Melina Peñaranda Martínez
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5. La señora Melina Peñaranda Martínez laboró como docente oficial con vinculación temporal tiempo completo, desde el día 17 de marzo de 1987 hasta el 21 de julio de 2020.
6. El 30 de octubre de 2020, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
7. La precitada Secretaría mediante la Resolución 6391 del 19 de noviembre del mismo año, reconoció y ordenó el pago de la prestación con base en el régimen anualizado.
pago de las cesantías definitivas.
7. La precitada Secretaría mediante la Resolución 6391 del 19 de noviembre del mismo año, reconoció y ordenó el pago de la prestación con base en el régimen anualizado.
Fundamentos de derecho y concepto de violación
8. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992, Ley 5ª de 1969, Ley 91 de 1989, Leyes 57 y 153 de 1887.
9. En síntesis, en el concepto de violación expuso que la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al negar el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad, impide que la demandante reciba en forma puntual el pago de la totalidad de la prestación.
10. Sostuvo que para el reconocimiento de las cesantías con el régimen de retroactividad se debe tener en cuenta la vinculación temporal tiempo completo, tal como lo ha sostenido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en diferentes providencias.
Contestación de la demanda1
11. La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
12. Comoquiera que la actora se vinculó el 8 de febrero de 1993, e l régimen de cesantías aplicable es el anualizado. Por lo tanto, el acto administrativo acusado
cada una de las pretensiones de la demanda.
12. Comoquiera que la actora se vinculó el 8 de febrero de 1993, e l régimen de cesantías aplicable es el anualizado. Por lo tanto, el acto administrativo acusado no se encuentra inmerso en causal alguna de nulidad.
13. Por último, propuso la excepci ón de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad».
1 PDF 16 del expediente digital.Radicado: 25000-23-42-000-2021-01021-01
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Sentencia de primera instancia2
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” mediante sentencia del 21 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, pues consideró lo siguiente:
15. La señora Melina Peñaranda Martínez laboró como docente al servicio del Distrito de Bogotá del 17 de marzo de 1987 al 30 de noviembre de 1992, con interrupciones en temporalidad 3 – tiempo completo, y desde el 8 de febrero de 1993, en propiedad, esto es, con posteridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
16. Esta norma no exige que a la fecha de su promulgación la docente deba haber estado vinculada al servicio mediante nombramiento en propiedad para tener derecho a conservar el régimen de retroactividad en cesantías, siendo admisible
91 de 1989.
16. Esta norma no exige que a la fecha de su promulgación la docente deba haber estado vinculada al servicio mediante nombramiento en propiedad para tener derecho a conservar el régimen de retroactividad en cesantías, siendo admisible que su vinculación hubiese sido con carácter temporal. No obstan te, si entre una vinculación y otra se presenta solución de continuidad, esto es, interrupción en el servicio, no es viable tener en cuenta la primera vinculación para efectos de determinar el régimen aplicable al reconocimiento y pago de las cesantías, pues una vez culminada dicha relación laboral, la prestación fue liquidada y pagada, de tal suerte que con el nuevo nombramiento y posesión, surge una nueva relación laboral que se rige por las normas vigentes.
17. En ese escenario, como se acreditó con la certificación del 8 de diciembre de 2013, expedida por la SED, a la docente le fueron liquidadas sus cesantías de manera definitiva en los periodos correspondientes a las vinculaciones temporales que tuvo con esa entidad entre el 17 de marzo de 1987 y el 1 ° de diciembre de 1992, año a año, es palpable concluir que hubo terminación de la relación laboral en cada caso, por lo que, a partir del 8 de febrero de 1993, fecha en la que tomó posesión de su cargo en propiedad, comenzó un nuevo nombramiento.
Recurso de apelación4
18. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentándolo en los siguientes términos:
«Para el caso concreto de la demandante, la señora ANA LILIA MENDOZA
18. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentándolo en los siguientes términos:
«Para el caso concreto de la demandante, la señora ANA LILIA MENDOZA FERNÁNDEZ, laboró como docente oficial al FOMAG con vinculación Territorial DISTRITAL - Recursos propios desde el día 17 de marzo de 1987 realizando aportes a la seguridad social a través de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO y desde el 08 de febrero de 1993 a través del FOMAG, tal y como se certifica en el
2 PDF 37 del expediente digital. 3 Término utilizado el tribunal. 4 PDF 40 del expediente digital.Radicado: 25000-23-42-000-2021-01021-01
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FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE SALARIOS que obra dentro de los anexos del escrito de demanda, es decir, como se señaló anteriormente por ser docente con fuente de recursos DISTRITAL -RECURSOS PROPIOS que se vinculó con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, laborando por el calendario escolar de cada año desde el año 1985 hasta el retito del servicio, se le debe reconocer y pagar sus cesantías de forma RETROACTIVA, conforme lo señalado en el artículo 17 de la Ley 6ªde 1945; el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945; el artículo 1º de la Ley 65 de
sus cesantías de forma RETROACTIVA, conforme lo señalado en el artículo 17 de la Ley 6ªde 1945; el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945; el artículo 1º de la Ley 65 de 1946; los artículos 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947 y los Decretos 2755 de 1966, 899 de 1991 y ley 91 de 1989. En este punto es importante no perde rse de vista que, los docentes con vinculación Temporal tiempo completo prestaban los servicios en igualdad de condiciones y obligaciones a los demás docentes así mismo, a la docente al realizarse la vinculación a través de la Resolución N° 202 de fecha 01 de febrero de 1993, se dio sin que realmente la intención de la administración fuera la interrupción del servicio de cada docente con la administración, y por el contrario se dio urgencia en la continuidad de la prestación del servicio del docente para ga rantizar el servicio de Educación pública.5»
19. También, puso de presente que se tengan en cuenta los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, entre ellos el fallo de tutela del 3 de octubre de 2019 y la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
20. Mediante el auto del 5 de marzo de 20246, se admitió el recurso de apelación.
21. Dentro de la oportunidad legal para ello, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
22. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que
Público guardaron silencio.
22. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver el recurso de apelación, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Competencia
23. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
24. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está
5 Transcripción con errores incluidos. 6 Actuación visible a índice 06 de la plataforma SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000-23-42-000-2021-01021-01
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circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de la s partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
Problema jurídico
25. Le corresponde a la Subsección determinar si a la demandante, en su calidad de docente, le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías bajo el
argumentos del respectivo recurso.
Problema jurídico
25. Le corresponde a la Subsección determinar si a la demandante, en su calidad de docente, le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías bajo el régimen retroactivo o si, le es aplicable el régimen anualizado, como lo consideró el tribunal de primera instancia.
26. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Cesantías, ii) Régimen anualizado de cesantías, iii) Régimen de cesantías a favor de los docentes, iv) Hechos probados y v) Caso concreto.
Cesantías
27. El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, para que tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»8
28. La Corte Constitucional ha resaltado con relación a las cesantías, que dentro de los principios mínimos fundamentales que rigen la rel ación laboral, está el pago de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales, y dentro de esas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantías9.
29. Con relación a esta prestación la misma Corporación, ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad.
30. La Ley 6 de 1945 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los
29. Con relación a esta prestación la misma Corporación, ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad.
30. La Ley 6 de 1945 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente10.
31. Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del
8 SU 448 de 2016, SU 098-18. 9 Sentencia C-486 de 2016 10 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo»Radicado: 25000-23-42-000-2021-01021-01
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poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará co mo base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Régimen anualizado de cesantías
sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Régimen anualizado de cesantías
32. Con el Decreto Ley 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro11, que se encargaría de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. En el artículo 27, se estableció un
régimen anualizado en los siguientes términos:
«Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.»
33. La consignación de la prestación se dirige a cuentas individuales de los empleados tal como lo dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49.
34. El régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998.
35. Acto seguido, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 12, respecto de las cesantías
dispuso lo siguiente:
fondo hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998.
35. Acto seguido, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 12, respecto de las cesantías
dispuso lo siguiente:
«Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás no rmas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
11 Artículo 1° del mencionado Decreto. 12 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.Radicado: 25000-23-42-000-2021-01021-01
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Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.»
36. Con la expedición de dicha ley, se introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la
personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.»
36. Con la expedición de dicha ley, se introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificato ria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199813.
37. No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores.
38. Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesan tías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 1252 de 2000 y 3 del Decreto 1919 de
2002.
Régimen de cesantías a favor de los docentes
39. La Ley 91 de 1989 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», lo hizo como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.” Dicho fondo sería el encargado del pago de las prestaciones sociales causadas a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de dicha ley.
40. Ahora, en el artículo segundo se estableció la forma en que la Nación y las
fondo sería el encargado del pago de las prestaciones sociales causadas a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de dicha ley.
40. Ahora, en el artículo segundo se estableció la forma en que la Nación y las entidades territoriales asumirían sus obligaciones con el personal docente. Al
tenor:
«Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […]
13 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998»Radicado: 25000-23-42-000-2021-01021-01
Demandante: Melina Peñaranda Martínez
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5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fond o las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.»
41. De manera que, con la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, en lo concerniente a las cesantías , sin discriminar entre docentes t erritoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, lo siguiente:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionali zados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salari o devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salari o devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anteriorida d a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». (Negrilla fuera de texto)
42. Luego, con la Ley 812 de 2003 14, se precisó el régimen prestacional de los docentes oficiales. Así para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales “que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley .” Además, señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio “se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los
es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley .” Además, señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio “se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. ” (Negrilla y subrayados de la Sala).
14 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.Radicado: 25000-23-42-000-2021-01021-01
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43. En consecuencia, de acuerdo con las normas antes relacionadas, los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 hacen parte del régimen anualizado de cesantías y no del régimen retroactivo.
Hechos probados
44. Del material probatorio allegado en legal forma al expediente 15, la Sala encuentra acreditado que la demandante estuvo vinculada como docente temporal – tiempo completo durante los años de 1987 a 1992, y a partir del año 1993 fue nombrada en propiedad, tomando posesión del cargo el 8 de febrero de ese mismo año, tal como se observa del formato único para la expedición de certificado de historia laboral.
45. A la demandante le fueron pagadas las cesantías de los periodos: i) 17/3/1987
de ese mismo año, tal como se observa del formato único para la expedición de certificado de historia laboral.
45. A la demandante le fueron pagadas las cesantías de los periodos: i) 17/3/1987 a 1/12/1988, ii) 16/1/1989 a 3/12/1989, iii) 22/1/1990 a 2/12/1990, iv) 21/1/1991
15 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral visible en las páginas 18 y 19 del expediente digital.Radicado: 25000-23-42-000-2021-01021-01
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a 2/12/1991 y 21/1/1992 a 1/12/1992, tal como fue certificado por la oficina de personal de la Alcaldía de Bogotá16.
46. A través de la Resolución 1415 del 27 de febrero de 201417, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la docente Melina Peñaranda Martínez con el régimen anualizado .
En las consideraciones del acto administrativo se mencionó que la solicitud se radicó el 9 de diciembre de 2013.
47. A través de la Resolución 6391 del 19 de noviembre de 2020 18 la SED, en nombre del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la s cesantías definitivas a favor de la demandante como docente distrital, en cuantía de 59.213.464 COP.
nombre del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la s cesantías definitivas a favor de la demandante como docente distrital, en cuantía de 59.213.464 COP. En las consideraciones del acto administrativo se mencionó que la solicitud se radicó el 21 de septiembre de ese mismo año.
Caso concreto
48. En el recurso de apelación, se alegó que la parte actora a diferencia de lo dicho por el tribunal en la sentencia ha sostenido una vinculación laboral ininterrumpida desde 17 de marzo de 1987 . No obstante, del recuento de hechos probados, advierte la Sala que la relación laboral de la señora Melina Peñaranda Martínez fue a través de vinculaciones temporales tiempo completo, es decir que tienen un inicio y fin, situación que no garantiza la con tinuidad en el régimen retroactivo.
49. En ese escenario, si bien la demandante prestó sus servicios como docente en el distrito desde 17 de marzo de 1987 -antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989-, lo cierto es que se produjo a través de diferentes relaciones laborales con interrupciones que superan más del mes entre uno y otro vínculo. Véase:
Vinculación
Inicio
Finalización
1 Temporal, tiempo completo 17 de marzo de 1987 1° de diciembre de 1988 Interrupción de más de 1 mes 2 Temporal, tiempo completo 16 de enero de 1989 3 de diciembre de 1989 Interrupción de más de 1 mes 3 Temporal, tiempo completo 22 de enero de 1990 2 de diciembre de 1990
16 Página 20 del expediente digital.
1989 3 de diciembre de 1989 Interrupción de más de 1 mes 3 Temporal, tiempo completo 22 de enero de 1990 2 de diciembre de 1990
16 Página 20 del expediente digital. 17 Páginas 4 a 6 del expediente digital. 18 Páginas 3 a 9 del cuaderno de traslado de la demanda.Radicado: 25000-23-42-000-2021-01021-01
Demandante: Melina Peñaranda Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Interrupción de más de 1 mes 4 Temporal, tiempo completo 21 de enero de 1991 2 de diciembre de 1991 Interrupción de más de 1 mes 5 Temporal, tiempo completo 21 de enero de 1992 1 de diciembre de 1992
50. Lo anterior, permite concluir a la Sala que la vinculación que determina en este caso el régimen de cesantías aplicable a la señora Peñaranda Martínez, es la del 8 de febrero de 199319; en tanto a partir de dicha fecha inició su relación en forma ininterrumpida en el servicio público docente, a través de un nombramiento. En este sentido, no tiene vocación de prosperidad el argumento planteado por la parte apelante, que busca considerar el tiempo de servicio anterior a la entrada en vigencia de la L ey 91 de 1989, pues se reitera que se trató de varias vinculaciones temporales con interrupciones. Tiempos de servicios discontinuos, que dada su naturaleza no constituyen una misma
anterior a la entrada en vigencia de la L ey 91 de 1989, pues se reitera que se trató de varias vinculaciones temporales con interrupciones. Tiempos de servicios discontinuos, que dada su naturaleza no constituyen una misma relación jurídica de trabajo , y por ende no garantizan su permanencia en el sistema retroactivo de cesantías, tal como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas ocasiones20.
51. Por lo anterior, es forzoso concluir que a la parte demandante le resulta aplicable el régimen anualizado establecido en la Ley 91 de 1989,
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