CE - Sentencia 25000234200020210104301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020210104301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-01043-01 (4831-2024)
Demandante: María Consuelo Linares Rico
Demandados: Nación, Fiscalía General de la Nación1
Tema: Prima especial de servicios. Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. María Consuelo Linares Rico presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del « acto administrativo contenido en la Radicado No.
de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del « acto administrativo contenido en la Radicado No. 20215920000431 Oficio No. GSA -30860 del 23 de enero de 2021», expedido por la subdirectora regional central de la FGN , por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de «los factores salariales y prestacionales » por concepto de
1 En adelante FGN. 2 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 2. La demanda fue presentada el 12 de agosto de 2021. 3 En lo que sigue CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico prima especial de servicios.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de a) la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un adicional al 100% del salario básico mensual y «los demás factores salariales y prestacionales»; b) el reajuste de la asignación salarial teniendo en cuenta el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios con «los efectos prestacionales»; y c) «la incidencia sobre la base de cotización al Sistema General de Pensiones ». «En adelante y hasta que permanezca en el cargo de fiscal delegado»; ii) la indexación de las sumas adeudadas con los respectivos intereses y sanciones; iii) el cumplimiento de la sentencia en los
la base de cotización al Sistema General de Pensiones ». «En adelante y hasta que permanezca en el cargo de fiscal delegado»; ii) la indexación de las sumas adeudadas con los respectivos intereses y sanciones; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 a 189, y 192 del CPACA; y iv) la condena en costas.
3. Asimismo, i) aplicar las sentencia s del 29 de abril de 2014 4, 2 de septiembre de 20195 y 15 de diciembre de 20206, proferidas por el Consejo de Estado; y ii) inaplicar por inconstitucionales los decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 19 de 2014, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016, 989 de 2017, 343 de 2018 y 996 de 2019.
1.1.2. Fundamentos fácticos
4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
4.1. María Consuelo Linares Rico, se desempeña actualmente como fiscal delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá7.
4.2. La FGN le liquidó las prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico mensual [salario más gastos de representación], sin embargo, no pagó la prima especial de servicios del 30% ni trasladó el monto porcentual que le correspondía por cotización al sistema de seguridad social en pensión.
básico mensual [salario más gastos de representación], sin embargo, no pagó la prima especial de servicios del 30% ni trasladó el monto porcentual que le correspondía por cotización al sistema de seguridad social en pensión.
4.3. El 22 de diciembre de 2020, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico como adición de dicho salario; y la seguridad social en pensión por concepto de prima especial de servicios.
4.4. Mediante el Oficio GSA-30860 radicado 202120215920000431 del 23 de enero
4 Con radicado 11001032500020070008700 (1686-07). 5 Con radicado 41001233300020160004102 (2204-2018). 6 Con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). 7 No especificó fecha.3
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico de 2021 expedido por la subdirectora regional central de la FGN, la entidad negó la petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. Como tales, se señal aron los artículos 2, 4, 13, 25, 26, 29, 48, 53 y 150 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4ª de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 y 10 del CPACA; la Convención Americana de
Constitución Política; 4 de la Ley 4ª de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 y 10 del CPACA; la Convención Americana de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales; y los convenios 95, 100 y 111, 115 de la OIT.
5.1. En cuanto al concepto de violación expuso que el acto demando se expidió con falsa motivación al negar la liquidación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 como un adicional al salario básico mensual, por lo que desmejoró el ingreso salarial que incide en las prestaciones sociales. Esta prestación, constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
1.2. Contestación de la demanda
6. La FGN se pronunció en los siguientes términos8.
6.1. El Consejo de Estado a través de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 « fijó las reglas» en relación con la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 aplicable a los funcionarios de la FGN que se acogieron al Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad a dicha normativa.
6.2. Proceden las excepciones de i) prescripción de los periodos causados con anterioridad al 22 de diciembre de 2017 al haber presentado la reclamación ante la entidad el 22 de diciembre de 2020; ii) «carencia de objeto respecto a las prestaciones de carácter laboral » debido a que a partir del año 2003 la entidad ha liquidado y
entidad el 22 de diciembre de 2020; ii) «carencia de objeto respecto a las prestaciones de carácter laboral » debido a que a partir del año 2003 la entidad ha liquidado y pagado los salarios con base en el 100% del salario básico; y a través del Decreto 272 de 2021 se creó la prima especial de servicios como un adicional a la remuneración mensual; iii) «inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación », porque la prima especial de servicios constituye factor salarial únicamente para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación ; iv) «improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992 », como el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte y los topes señalados por el gobierno nacional en el Decreto 1251 de 2009.
8 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 16.4
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024)
Demandante: María Consuelo Linares Rico
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , profirió sentencia el 30 de abril de 2024 9, mediante la cual accedió parcial mente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala
«PRIMERO: Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001 -23-33-000-2017-00568-01 (5472 -2018), Accionante: Nayibe Lorena Pér ez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar probada la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 22 de diciembre de 2017 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo acusado el contenido en el Oficio N° 20215920000431 del 23 de enero de 2021, emitido por la Subdirectora Regional Central de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA CONSUELO LINARES RICO, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 22 de diciembre de 2017, como Fiscal Delegado Ante Jueces Municipales Y Promiscuos, hasta cuando
de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 22 de diciembre de 2017, como Fiscal Delegado Ante Jueces Municipales Y Promiscuos, hasta cuando ocupe el cargo o sea titular de tales derechos, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SÉPTIMO: Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.
9 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 39.5
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024)
Demandante: María Consuelo Linares Rico
9 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 39.5
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico OCTAVO: Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C - 188 de 1999.
NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: No condenar en costas.
UNDÉCIMO: Expídase por secretaría y entréguese a la demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P.
DUODÉCIMO: Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese a la demandante el remanente a que hubiere lugar (sic)».
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
8.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un incremento del salario básico mensual de los funcionarios beneficiarios, y solo tiene carácter salarial para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
8.2. Los funcionarios de la F GN acogidos al régimen del Decreto 53 de 1993, o vinculados después, tienen derecho desde el año 1998 a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial.
vinculados después, tienen derecho desde el año 1998 a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial.
8.3. La demandante estuvo vinculada a la Fiscalía desde el 1° de enero de 2005, ejerciendo los cargos de asistente de fiscal II y fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos « hasta la fecha ». «De igual manera, y conforme a los considerandos de los actos administrativos acusados y la constancia de prestación de servicios» Sus prestaciones se liquidaron sobre el 70 % de la asignación básica, al incluir la prima especial de servicios del 30 % dentro del 100% de la remuneración mensual, cuando esta debía reconocerse como un valor adicional.
8.4. Se accede a su reconocimiento desde el 22 de diciembre de 2017, por la prescripción de los derechos causados del 21 de diciembre de 2017 al haberse presentado la reclamación ante la entidad el 22 de diciembre de 2020; no obstante, las prestaciones «no se liquidarán sobre ese porcentaje de la prima (que no tiene carácter salarial), sino sobre el 30% de sueldo básico que fue disminuido por la errada interpretación de la citada norma».6
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico 1.4. El recurso de apelación
9. La FGN presentó el recurso de apelación con fundamento en lo siguiente10:
9.1. El tribunal, «considera que debe ordenarse que se reconozcan y paguen además de las diferencias salariales, también las diferencias prestacionales al no tenerse en cuenta la
9. La FGN presentó el recurso de apelación con fundamento en lo siguiente10:
9.1. El tribunal, «considera que debe ordenarse que se reconozcan y paguen además de las diferencias salariales, también las diferencias prestacionales al no tenerse en cuenta la prima especial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. Lo anterior, va en contravía de lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 señaló: […] 1. A Nayibe Lorena Pérez Castro, por las particularidades de la regulación de la prima especial para la Fiscalía, no se le descontó de su salario y/o asignación básica desde el 2003 el 30%, por lo que el 100% de lo que recibió lo hizo sin que se le diera a este porcentaje el carácter de prima especial.
2. Al no haberse descontado del salario básico el 30% desde el año 2003, la liquidación de las prestaciones sociales se ha venido realizando sobre el 100% de la asignación básica. […] 5. El restablecimiento del derecho se traduce sólo en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial. 6. Al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones canceladas»
9.2. La sentencia desconoció la presunción de legalidad de los decretos expedidos por el gobierno nacional, que regulan de manera exclusiva el régimen salarial y prestacional de la entidad. De accederse a las pretensiones se estaría reconociendo un derecho inex istente, pues los fiscales dejaron de ser beneficiarios de la prima especial de servicios desde el año 2003.
9.3. En consecuencia, las prestaciones se liquidaron sobre el 100% del salario
un derecho inex istente, pues los fiscales dejaron de ser beneficiarios de la prima especial de servicios desde el año 2003.
9.3. En consecuencia, las prestaciones se liquidaron sobre el 100% del salario básico, sin perjuicio alguno para la demandante. Si se concede la prima especial del 30 %, la sentencia debe aclarar que solo es factor salarial para pensión, evitando interpretaciones o confusiones en su aplicación.
10. La demandante presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente11:
10.1. El tribunal impuso a la demandante la carga de asumir cotizaciones en salud y pensión, cuando de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia, dicha obligación corresponde en su totalidad al empleador. Por ello, esta responsabilidad recae sobre la FGN quien debe responder por los aportes omitidos.
10.2. La FGN reconoció en debida forma la prima especial del 30 % prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario básico mensual, solo a
10 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 42. 11 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 43.7
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico partir de la vigencia fiscal del Decreto 272 de 2021 pero no para los años anteriores; por lo tanto, se debe ordenar el pago del incremento del salario básico en un 30% por concepto de prima especial de servicios por el tiempo desempeñado como fiscal delegada.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
por lo tanto, se debe ordenar el pago del incremento del salario básico en un 30% por concepto de prima especial de servicios por el tiempo desempeñado como fiscal delegada.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
11. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12.
1.6. Ministerio Público
12. El agente delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
13. Se circunscribe a establecer ¿si la prima especial de servicios del 30% constituye factor salarial para todas las prestaciones sociales o únicamente para efectos pensionales?; ¿se desconoció la presunción de legalidad de los decretos expedidos por el gobierno nacional, que regulan de manera exclusiva el régimen salarial y prestacional de la FGN?; ¿el tribunal ordenó los descuentos en salud y pensión a cargo del demandante?; y ¿si los fiscales dejaron de ser beneficiarios de la prima desde el 2003 y por ende sus prestaciones se liquidaron sobre el 100% de la asignación mensual?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la FGN
14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre
14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República
12 Al respecto, ver auto del 20 de septiembre de 2024. índice 4 de Samai.8
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
16. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción14 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial.
17. Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Di strito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores
Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División».
18. Con posterioridad , el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996,
Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División».
18. Con posterioridad , el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación,
13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Esta do colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 14 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: « excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993».9
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024) Demandante: María Consuelo Linares Rico con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad ], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.
con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad ], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.
19. La anterior norma fue aclarada por la Ley 476 de 1998, en el sentido de establecer que la excepción prevista en la Ley 332 de 1996, que hace alusión a la Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subroga ron o lo adiciona ron, tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
20. Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cu al la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores ; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.
servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores ; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.
21. Ahora bien, en sentencia del 2 de abril de 2009 15, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «la noción de “prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos , sin importar que en la definición normativa de esencia , sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio». [Se resalta].
22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.10
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024)
Demandante: María Consuelo Linares Rico
23. En sentencia del 29 de abril de 2014 16, el Consejo de Estado declaró la nulidad
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01043-01(4831-2024)
Demandante: María Consuelo Linares Rico
23. En sentencia del 29 de abril de 2014 16, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta].
24. Asimismo, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 2020 17, frente al reconocimiento de la prima especial para aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, indicó lo siguiente:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial d e servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
16 Radicado 11001-03-25-000-2007-00081-00 (1583 -2007) Declaró la nulidad del Artículo 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del
Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Dec
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