CE - Sentencia 25000234200020210107301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020210107301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024)

Demandante: María Consuelo Abril Sánchez

Vinculada: María Gladys Sánchez de Abril

Demandada: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones1

Tema: Sustitución pensional , hijo con invalidez, enfermedad degenerativa

Sentencia de segunda instancia

Asunto

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. María Consuelo Abril Sánchez presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones SPE GDP 0001084 del 20

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones SPE GDP 0001084 del 20 de noviembre de 2020 y SPE GDP 0001212 del 21 de diciembre de 2020 expedidas por el Foncep, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago del 50% de la «pensión de sobrevivientes » y resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición presentado.

1 En adelante Foncep. 2 Samai, índice 2, archivo «4ED_CORREO_REMISIONEXPRECURSODE» y «01Demanda». 3 En adelante CPACA.2

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024)

Demandante: María Consuelo Abril Sánchez

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago del 50% de la «pensión de sobrevivientes» causada por Jaime Hernando Abril Almánzar; ii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y iii) la condena en costas a favor de la parte demandante.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:

4. María Consuelo Abril Sánchez nació el 18 de octubre de 1967 y era hija de Jaime

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:

4. María Consuelo Abril Sánchez nació el 18 de octubre de 1967 y era hija de Jaime Abril Sánchez Almánzar y María Gladys Sánchez de Abril , con quienes siempre compartió el mismo techo.

5. Mediante Resolución 1513 del 29 de diciembre de 1995 la Caja de Previsión Social Distrital reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a Jaime Hernando Abril Almánzar, en cuantía de $397.061.17, a partir del 1 de enero de 1993.

6. Jaime Hernando Abril Almánzar falleció el 26 de junio de 2015.

7. A través de la Resolución 1922 del 17 de septiembre de 2015 le fue reconocida «pensión de sobrevivientes» a María Gladys Sánchez de Abril, en su condición de cónyuge sobreviviente y quien debía asumir los ga stos del hogar, entre ellos, la manutención de su hija María Consuelo Abril Sánchez.

8. La demandante no se casó y tampoco tuvo hijos biológicos o adoptivos.

9. Desde el año 2010 empezó a presentar «graves quebrantos de salud », lo que le impidió continuar trabajando, por lo que se vio obligada a permanecer en su casa y dedicarse de lleno a los asuntos del hogar con sus padres, cuando las condiciones de su enfermedad se lo permitían.

10. Permaneció afiliada al sistema de seguridad social, ya que cotizó como independiente, gracias a que su padre sostenía los gastos del hogar y le

de su enfermedad se lo permitían.

10. Permaneció afiliada al sistema de seguridad social, ya que cotizó como independiente, gracias a que su padre sostenía los gastos del hogar y le suministraba los recursos para el pago de sus aportes a salud , manutención y gastos personales.

11. En el año «2013» le diagnosticaron la enfermedad de «párkinson», de acuerdo con la historia clínica. Enfermedad crónica producida por un proceso neurodegenerativo multisistémico que afecta el sistema nervioso central lo que provoca la aparición de síntomas motores y no motores.

12. La salud de la demandante siguió desmejorándose, por lo que, ante la ausencia de su padre, de quien dependía económica y emocionalmente permaneció bajo la3

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez protección de su madre, quien continuó suministrándole todo lo necesario para que pudiera tener unas condiciones de vida digna, como por ejemplo pagándole los aportes a seguridad social para garantizarle los servicios a salud que requería, debido a que la enfermedad le imposibilitaba desarrollar las actividades de la vida cotidiana.

13. El 18 de septiembre de 2020 María Consuelo Abril Sánchez solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago del 50% de la «pensión de sobrevivientes» de Jaime Hernando Abril Almánzar, debido a que su enfermedad

13. El 18 de septiembre de 2020 María Consuelo Abril Sánchez solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago del 50% de la «pensión de sobrevivientes» de Jaime Hernando Abril Almánzar, debido a que su enfermedad empezó antes del fallecimiento de este y a la dependencia económica que tenía con sus padres.

14. El 20 de noviembre de 2020 mediante la Resolución GFP 0001084 la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes», toda vez que no se evidenció que el causante contara con una hija en condición de invalidez que dependiera económicamente de él. Además, que en el dictamen médico se indicaba que la fecha de la estructuración de la enfermedad era del 14 de agosto de 2020, es decir, posterior al fallecimiento del causante.

15. Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución GDP 0001212 del 21 de diciembre de 2020.

16. Después del fallecimiento de su padre , la demandante dependía de su madre, quien además era pensionada sustituta de Jaime Hernando Abril Almánzar, pues antes de su deceso dependían económicamente de este.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

17. Como tales se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y «11 del Decreto 4433 de

2004».

Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y «11 del Decreto 4433 de 2004».

18. En cuanto al concepto de violación expuso que de acuerdo con las normas que regulaban el Sistema de Seguridad Social se consideraba que una persona se encontraba en situación de invalidez por una enfermedad o accidente de origen común o laboral cuando había perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

19. La jurisprudencia de la Corte Constitucional distinguió entre la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común como laboral y de las enfermedades crónicas o degenerativa o congénita. Al respecto la sentencia T-273 de 2018 precisó que:4

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024)

Demandante: María Consuelo Abril Sánchez

«En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común como laboral, que conducen a una pérdida de capacidad permanente y definitiva, generalmente la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad puede ser diferente a la fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral como sucede

establecido en los dictámenes de calificación médica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad puede ser diferente a la fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral como sucede cuando se trata de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas.»

20. La Corte reconoció que las personas que sufrían enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas eran sujetos que requerían especial protección, respecto de los cuales la imprecisión de la fecha de estructuración de la pérdida de capacida d laboral afectaba su derecho a la pensión y su derecho fundamental al mínimo vital.

21. Se ha admitido a través de la jurisprudencia que la fecha de la estructuración de la invalidez pueda ser anterior o posterior al momento señalado en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, conclusión que podía formularse con base en la historia médica, exámenes clínicos y ayudas diagnósticas.

22. En el marco del amparo constitucional le correspondía al operador judicial evaluar si encontraba los elementos de juicio que permitieran establecer si la persona reunía los requisitos tanto formales como materiales para el acceso a la pensión; o si debía apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez, por encontrar que existían inconsistencias que no le permitían establecer con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corre spondía a la situación médica y laboral de la persona.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Foncep

definitiva del afiliado, pues no corre spondía a la situación médica y laboral de la persona.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Foncep

23. Se opuso a las pretensiones de la demanda4, con sustento en lo siguiente:

24. En el caso bajo examen el causante falleció el 26 de junio de 2015, por lo que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 . La persona que pretendiera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo con discapacidad debía cumplir con los requisitos dispuesto s en el artículo 13 de la ley antes mencionada y con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1986 y el Decreto 1507 de 2014.

25. Revisada la documentación allegada ante el Foncep se concluyó que María

4 Samai, índice 23.5

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez Consuelo Abril Sánchez no logró demostrar que hubiese cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1507 de 2014 , pues de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral la fecha de estructuración fue el 28 de junio de 2019 , posterior a la fecha del fallecimiento del

de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral la fecha de estructuración fue el 28 de junio de 2019 , posterior a la fecha del fallecimiento del causante, razón por la cual no tenía derecho al reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes».

26. Propuso la excepción de «prescripción de las mesadas pensionales » de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; y la «genérica».

1.2.2. María Gladys Sánchez de Abril

27. Señaló que todos los hechos de la demanda eran ciertos y en lo relacionado con las pretensiones aseveró que se limitaba a lo que resultara debidamente probado dentro del proceso5.

1.3. La sentencia apelada

28. En sentencia proferida el 15 de febrero 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, porque6:

29. De acuerdo con la historia clínica de la demandante esta empezó a manifestar temblor en la mano derecha desde el año 2012 y fue diagnosticada con la enfermedad de Parkinson en el año 2014, fecha en la que el temblor ya no era solo en la mano sino en el brazo derecho, el cual le seguía aumentado. En el año 2015 le empezaron alteraciones en sus miembros inferiores. Además, que en las c itas médicas siempre manifestó que vivía con sus padres y que estaba cesante desde hacía 20 años.

30. De las declaraciones extra-juicio y los testimonios ratificados se pudo establecer que la demandante fue diagnosticada con Parkinson en el año 2014 pero las manifestaciones se empezaron a presentar desde el 2012.

hacía 20 años.

30. De las declaraciones extra-juicio y los testimonios ratificados se pudo establecer que la demandante fue diagnosticada con Parkinson en el año 2014 pero las manifestaciones se empezaron a presentar desde el 2012.

31. Incluso, en el concepto médico de la especialidad de Neurología del 28 de junio de 2019, respecto del cual se sustentó la fecha de estructuración de la invalidez del citado dictamen quedó consignado que la «Paciente de 50 años con diagnósticos de:

1. Enfermedad de Parkinson síntomas desde 2013. (Dx710 2014) H&Y 1 Derecho. (...)».

32. La entidad demandada negó el reconocimiento de la sustitución pensional, en razón a que la fecha de estructuración de la invalidez que determinó la autoridad competente fue con posterioridad al fallecimiento del causante, no obstante, existía

5 Samai, índice 26. 6 Samai, índice 52. 7 Sigla que significa Diagnóstico - tomado de la página web del Diccionario de Siglas Médicas http://diccionario.sedom.es/ el día 8 de febrero de 2024.6

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez suficiente prueba documental que acreditaba que la demandante venía presentando signos desde el año 2012, es decir, antes del fallecimiento de su padre.

Demandante: María Consuelo Abril Sánchez suficiente prueba documental que acreditaba que la demandante venía presentando signos desde el año 2012, es decir, antes del fallecimiento de su padre.

33. Si bien es cierto que la Junta Regional le fijó un porcentaje del 50,53% de PCL, con fecha de estructuración del 28 de junio de 2019, también lo es que debían tenerse presente las demás pruebas, entre ellas, la historia clínica en la que constaba que desde el año 2012 se presentaron los síntomas que finalmente conllevaron al diagnóstico definitivo en mayo de 2014, fecha anterior a la determinada en el dictamen, lo cual no fue considerado por esa Corporación cuando se trataba de una enfermedad degenerativa, por lo que la fecha de estructuración de la invalidez debió entenderse como anterior al deceso de su padre.

34. El Consejo de Estado en un caso similar 8 señaló que, si bien el artículo 3 del Decreto 917 de 199 9 había sido derogado por el Decreto 1507 de 201 4, en esta nueva disposición normativa se había mantenido el mismo criterio sobre la definición de la fecha de estructuración, en el sentido de que la fecha de la declaratoria del estado de invalidez no necesariamente debía coincidir con el de la pérdida de la capacidad laboral.

35. En el caso bajo examen se evidenció que en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral se analizó el concepto médico de neurología del 28 de junio de 2019 como sustento para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, en el que se señaló que tenía la enfermedad de Parkinson desde el año 2013 y que

capacidad laboral se analizó el concepto médico de neurología del 28 de junio de 2019 como sustento para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, en el que se señaló que tenía la enfermedad de Parkinson desde el año 2013 y que había sido diagnosticado en el año 2014. No obstante, «le fueron practicadas» otro tipo de laboratorios que no estaban relacionados con la enfermedad de Parkinson y no un examen especifico de neurología para confrontarlos con los datos de la historia clínica, a pesar de que si se tuvo en cuenta el examen de esa materia antes señalado.

36. No se consideró que en la historia clínica de la demandante se reportaba que desde el año 2012 empezó a presentar síntomas como temblor en la mano derecha que aumentaba cuando presentaba episodios de ansiedad y que en mayo de 2014 finalmente le había sido diagnosticada la enfermedad de Parkinson. Pruebas que permitían inferir que la estructuración de la invalidez no podría ser determinada a partir de una valoración de neurología, cuando el diagnóstico quedó claramente establecido desde mayo de 2014, fecha anterior al fallecimiento de Jaime Hernando Abril Almánzar, que ocurrió el 26 de junio de 2015.

37. Los síntomas de la enfermedad habían aumentado con el paso del tiempo, en consideración a que se trataba de una enfermedad degenerativa neurológica, que iba generando a la paciente dificultad para realizar las tareas diarias de autocuidado y mucho menos le era posible generar ingresos para su sostenimiento, razón por la cual dependía de sus padres.

8 Sentencia del 6 de julio de 2023. (No se indicó el expediente en el cual se profirió esa decisión)7

y mucho menos le era posible generar ingresos para su sostenimiento, razón por la cual dependía de sus padres.

8 Sentencia del 6 de julio de 2023. (No se indicó el expediente en el cual se profirió esa decisión)7

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024)

Demandante: María Consuelo Abril Sánchez

38. Las pruebas eran claras, contundentes y daban cuenta de que la patología padecida por la demandante había sido diagnosticada desde el año 2014, época en la que se encontraba con vida su padre, Jaime Hernando Abril Almánzar , fallecido el 26 de junio de 2015, estudio que sin duda alguna, tal y como lo consign ó su historia clínica y de la prueba testimonial, le había causado dificultades motoras con anterioridad a la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral en el año 2019, incluso mucho antes de la muerte de su padre.

39. Respecto de la dependencia económica de la demandante, en un principio dependió de su padre, quien era el único que aportaba materialmente para el hogar y en razón a su deceso «las pensiones» que él devengaba le fueron sustituidas a su cónyuge supérstite, quien desde esa fecha le suministraba todo lo necesario a su hija para su sostenimiento y el pago de su seguridad social, era su progenitora, quien no contaba con ingresos diferentes de las prestaciones que le fueron

cónyuge supérstite, quien desde esa fecha le suministraba todo lo necesario a su hija para su sostenimiento y el pago de su seguridad social, era su progenitora, quien no contaba con ingresos diferentes de las prestaciones que le fueron sustituidas, por ende, en el evento de faltar, su hija quedaría totalmente desprotegida.

40. Comoquiera que, para el momento del deceso del causante, el 26 de junio de 2015, no existía norma que regulara la distribución de la pensión de sobrevivientes, debía “darse aplicación del fenómeno de la retrospectividad de la ley ”, es decir, la aplicación del Decreto 1833 de 2016 9, el cual ya estaba vigente para el momento en que la parte actora presentó la reclamación administrativa el 18 de septiembre de 2020.

41. No podía limitarse al nuevo beneficiario la fecha del reconocimiento definitivo del derecho, comoquiera que se le estaría imponiendo una carga adicional para perseguir los dineros entregados al beneficiario inicial, respecto de los cuales tenía derecho, por lo que resultaba aplicable el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, para evitar una doble erogación del tesoro público. Razón por la cual, se ordenó el reconocimiento del 50% de la pensión, en principio, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante, esto es, el 27 de junio de 2015, pero con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de 2017, por prescripción trienal.

42. Asimismo, se dispuso que la entidad demandada debería calcular y descontar a futuro o recuperar por las vías legales las sumas pagadas a María Gladys Sánchez de Abril, para que se le entregara a la demandante el valor de la pensión que le

42. Asimismo, se dispuso que la entidad demandada debería calcular y descontar a futuro o recuperar por las vías legales las sumas pagadas a María Gladys Sánchez de Abril, para que se le entregara a la demandante el valor de la pensión que le correspondía a su hija a partir de la efectividad del derecho.

1.4. El recurso de apelación

9 «Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al decreto único reglamentario del sector Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir de la fecha de su expedición.»8

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024)

Demandante: María Consuelo Abril Sánchez

43. La parte demanda da presentó recurso de apelación 10 contra la sentencia de

primera instancia y lo sustentó así:

44. El tribunal desbordó cualquier forma de valoración y apreciación de las pruebas técnicas, en especial la Historia Clínica de la IPS Bienestar, por cuanto la competente para definir la fecha de estructuración de la invalidez era la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En el caso concreto la junta analizó los conceptos médicos de medicina general del 19 de septiembre de 2017, de neurología del 28 de junio de 2019, de medicina general del 18 de julio de 2019; las pruebas específicas como ecografías del 3 de abril de 2009, 18 de agosto de 2009,

neurología del 28 de junio de 2019, de medicina general del 18 de julio de 2019; las pruebas específicas como ecografías del 3 de abril de 2009, 18 de agosto de 2009, 26 de abril de 2014 y ultrasonografía del 17 de noviembre de 2015, entre otras.

45. Asimismo, se le pr acticó a la demandante una valoración física, la cual fue atendida por el equipo interdisciplinari o el 20 de febrero del 2020, en la que se encontró a la paciente «diestra en regulares condiciones generales con marcha espástica temblor involuntario de miembros superiores y cuello con dolor a la palpación de articulaciones (muñecas, codos, hombros, caderas y rodillas) dolor o la palpación de antebrazos, brazos, hombros, trapecios y muslos […]».

46. La Junta Regional de Calificación de Invalidez como organismo competente creado por la ley, determinó el «14 de agosto de 2020 » la pérdida de la capacidad laboral de la demandante y analizó la patología desde el punto de vista neurológico, Parkinson, comoquiera que realizó un pronunciamiento frente a la Historia Clínica de la IPS Bienestar del «20 de noviembre de 2020»11, «hizo mención de los síntomas que iniciaron desde el año 2013», y concluyó, después de un análisis técnico y científico , que María Consuelo Abril Sánchez contaba con un grado de discapacidad del 50,53%, con fecha de estructuración de la invalidez del 28 de junio de 2019.

47. La Historia Clínica de la IPS Bienestar del «20 de noviembre de 2020 » era

50,53%, con fecha de estructuración de la invalidez del 28 de junio de 2019.

47. La Historia Clínica de la IPS Bienestar del «20 de noviembre de 2020 » era «intranscendente» para el análisis del proceso, en la medida en que la valoración realizada por la junta se efectuó a partir de la documental allegada por la demandante. La valoración de esa historia clínica era pertinente si no se hubiese analizado y estudiado el caso por la Junta Calificadora.

48. Si lo pretendido por la demandante era hacer valer la Historia Clínica de la IPS Bienestar, elaborada con «posterioridad a la fecha del dictamen » el procedimiento reglado para ello era presentar una nueva solicitud de valoración ante la Junta de Calificación de Invalidez, de acuerdo con el Decreto 1352 de 2013. Y si persistía la inconformidad frente a la valoración debía agotar el procedimiento especial ante la jurisdicción laboral.

49. La demandante nunca estuvo desprotegida, pues su madre era beneficiaria del

10 Samai, índice 54. 11 Sic.9

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez 100% de la prestación del Foncep , «así como de la pensión de sobrevivientes reconocida por las fuerzas militares », y se encargaba de sufragar los gastos de su manutención, apoyo a vivienda, alimentación, salud y recreación, como lo hacía su

reconocida por las fuerzas militares », y se encargaba de sufragar los gastos de su manutención, apoyo a vivienda, alimentación, salud y recreación, como lo hacía su padre.

50. En relación con la distribución de la «pensión de sobrevivientes» el tribunal consideró que debía aplicarse de forma retrospectiva el Decreto 1833 de 2016, el cual estaba vigente para el momento en que la demandante presentó la reclamación administrativa, por lo que ordenó el reconocimiento del 50% de la pensión. No obstante, el Decreto 1889 de 1994 no había sido derogado en su totalidad por la Ley 1574 de 2012, por lo que le era aplicable el artículo 8 de es te decreto, por encontrarse vigente para la época del deceso del causante.

1.5. Trámite en segunda instancia

51. En auto del 30 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca12.

52. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

53. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.2. Problema jurídico

54. De conformidad con el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante: ¿María Consuelo Abril Sánchez en calidad de hija de Jaime Hernando Abril Almánzar tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional prevista en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 por encontrarse en situación especial de salud?

55. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial i) de la sustitución pensional; ii) sobre las personas en situación de diversidad por

12 Samai, índice 4.10

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Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez razones de salud ; y iii) la dependencia económica; segundo, se expondrán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. De la sustitución pensional

56. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. De la sustitución pensional

56. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reco nocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos13.

57. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es a quella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación14.

58. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden:

«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e

siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la co

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