CE - Sentencia 25000234200020210107901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020210107901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024)

Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur Demandados: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Subtema 1: reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prescripción trienal. Subtema 3: aportes al Sistema General de Seguridad Social, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandad a, en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 202 4 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Martha Magnolia Ortega Betancur, en condición de fiscal delegada ante los jueces del circuito, solicitó la reliquidación de las prestaciones con el 100% del salario devengado, y el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. Sin embargo,

circuito, solicitó la reliquidación de las prestaciones con el 100% del salario devengado, y el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. Sin embargo, la entidad demandada negó la solicitud al considerar, por un lado, que los pagos realizados estaban ajustados a derecho y, por otro, que los emolumentos reclamados estaban prescritos.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. Martha Magnolia Ortega Betancur, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), presentó demanda 1 en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), radicada mediante apoderada judicial, el 16 de diciembre de 20212.

1 Escrito de demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «25000234200020210107900_T133964614865781252», carpeta «Cuaderno principal», archivo «3_ED_DEMANDA16122021_1054.PDF». 2 Acta de reparto, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «25000234200020210107900_T133964614865781252», carpeta «Cuaderno principal», archivo «9_ED_03ACTAREPARTOTAC.PDF».Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024)

Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur

«9_ED_03ACTAREPARTOTAC.PDF».Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024)

Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó lo siguiente:

(i) Que se inapliquen, por ilegales e inconstitucionales, los decretos en los que año tras año estableció el régimen salarial y prestacional de la FGN, con exclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, «a partir de su creación y que no hayan sido declarados nulos» 3 por esta corporación. (ii) Que se declare la nulidad del oficio con número de radicado 20213100004411 del 22 de febrero de 2021 , por medio del cual el departamento de administración de personal de la FGN, le negó el reconocimiento y pago de la prima especial desde su vinculación como fiscal. (iii) Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado ante la falta de respuesta al recurso de apelación que presentó en contra del acto que negó su reclamación. (iv) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Fiscalía General de la Nación, desde el momento de su vinculación como fiscal hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de lo siguiente: ✓ Todas las prestaciones sociales, salariales y laborales —primas de navidad,

General de la Nación, desde el momento de su vinculación como fiscal hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de lo siguiente: ✓ Todas las prestaciones sociales, salariales y laborales —primas de navidad, servicios y vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados—, junto con el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cesantías y de «todo emolumento laboral y prestacional que [pueda] haber[se] visto [ afectado] como consecuencia del no pago o inclusión de la [p]rima [e]special […] y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para su liquidación el 100% de su salario básico»4. ✓ La prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica, que hasta el momento no se le había cancelado «como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual» 5, adicional al 100% del salario básico, de forma mensual, hasta el retiro definitivo de su cargo como fiscal. (v) Que se actualicen los valores reclamados de conformidad con el IPC, y que se le ordene a la parte demandada pagar los intereses moratorios , de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. (vi) Que se disponga a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA. (vii) Que se condene en costas a la parte demandada.

3 Escrito de demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «25000234200020210107900_T133964614865781252», carpeta «Cuaderno principal», archivo

enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «25000234200020210107900_T133964614865781252», carpeta «Cuaderno principal», archivo «3_ED_DEMANDA16122021_1054.PDF». 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024)

Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 2.1.2. Hechos

3. La señora Martha Magnolia Ortega Betancur hizo referencia a los siguientes hechos:

(i) Se vinculó a la FGN desde el 25 de agosto de 1995, en el cargo fiscal delegado ante los jueces del circuito. (ii) Afirmó que, a partir del año 2003, con ocasión de diferentes providencias dictadas por esta corporación, la FGN empezó a pagar a los fiscales el 100% del salario y a liquidar las prestaciones sociales sobre la totalidad de dicho concepto, sin la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, bajo el argumento de que tal emolumento había «desaparecido» del ordenamiento jurídico. (iii) En virtud de lo anterior, adujo que, durante el tiempo de su vinculación a la referida entidad, y hasta el año 2010, se le restó de su salario el 30% «para imputarlo como [p]rima [e]special». Por esta razón, indicó que no se le pagó efectivamente la totalidad

entidad, y hasta el año 2010, se le restó de su salario el 30% «para imputarlo como [p]rima [e]special». Por esta razón, indicó que no se le pagó efectivamente la totalidad de su salario, y que se le restó el 30% a la liquidación de las prestaciones sociales. Agregó que, a partir del año 2010 , se dejó de incluir y pagar el 30% adicional por concepto de la prima especial. (iv) Con fundamento en lo expuesto, mediante petición radicada el 15 de febrero de 2021, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales, con inclusión del 30% «extraído de su salario», denominado «prima especial», y la adición del 30% al 100% del salario, que «s í correspond[ía] al concepto de prima especial». Sin embargo, el departamento de administración de personal de la FGN negó su reclamación mediante oficio con número de radicado 20213100004411 del 22 de febrero de 2021. (v) Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. Sin embargo, indicó que no fue resuelto, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo negativo. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Martha Magnolia Ortega Betancur citó, como normas vulneradas , la Ley 332 de 1996, el preámbulo de la Constitución Política de 1991, y los siguientes artículos: 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política de 1991; 2, 10 y 14 de la Ley 4 de 1992; y 152-7 de la Ley 270 de 1996.

5. Expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la

y 152-7 de la Ley 270 de 1996.

5. Expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial incurrieron en las causales de nulidad de falsa motivación e infracción de la Constitución y del precedente judicial. Según afirmó, su reclamación fue negada bajo el argumento de que los decretos emitidos por el Gobierno nacional fueron expedidos con sujeción a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, cuando en realidad, decretaron «una sanción, un gravamen al salario» 6. Al respecto, explicó que , anualmente, la FGN reglamentó el mencionado factor, y para ello, «excluyó el 30% de salario básico de cada funcionario y le [dio] la denominación de prima especial sin carácter salarial» 7, razón por la que, en lugar de implementar y cancelar el referido concepto, disminuyó el salario básico, y de esa manera, desconoció lo dispuesto en el

6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024)

Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.1.4. Contestación de la demanda

6. La Fiscalía General de la Nación , por medio de apoderada judicial, contestó la demanda8 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, e invocó la s

2.1.4. Contestación de la demanda

6. La Fiscalía General de la Nación , por medio de apoderada judicial, contestó la demanda8 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, e invocó la s excepciones de « prescripción», «carencia de objeto», «inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación» e «improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992».

7. En relación con los hechos relatados por la accionante, adujo que , a partir del año 2003, los salarios y prestaciones sociales se han liquidado con base en el 100% del salario, motivo por el que sus pretensiones, no solo carecían de objeto, sino que implicaban un doble reconocimiento en detrimento de los principios de l a función pública y del erario. 2.2. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del 31 de mayo de 202 49, concedió las pretensiones de la demanda . En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a favor de la demandante, de forma retroactiva, lo siguiente:

[E]l reajuste salarial que correspond [iera] al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación servicios prestados, etc., causados d esde el 15

consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación servicios prestados, etc., causados d esde el 15 de febrero de 2018 [por prescripción trienal], como fiscal delegado ante jueces de circuito, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima [prevista] en la citada norma, ya cancelada, con la decisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud […].

9. La referida autoridad judicial también indicó que se debía reconocer y pagar, «en los extremos temporales laborados», los salarios y prestaciones con los correspondientes reajustes prestacionales anuales.

10. Al analizar el caso concreto y las pruebas aportadas, el Tribunal indicó que estaba demostrado que la demandante se vinculó a la FGN desde el 25 de agosto de 1995, y que ejerció el cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito. También advirtió que, de acuerdo con los actos demandados y la constancia de prestación de servicios y la

8 Contestación de la demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «25000234200020210107900_T133964614865781252», carpeta «Cuaderno principal», carpeta

expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «25000234200020210107900_T133964614865781252», carpeta «Cuaderno principal», carpeta «20_RECIBEMEMORIALES_MEMORIAL_RV__REMITO_CONTESTAC.zip», archivo «CONTESTACION 30% MARTHA MAGNOLIA ORTEGA BETANCUR-1.pdf». 9 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «25000234200020210107900_T133964614865781252», carpeta «Cuaderno principal», archivo «044SENTENCIA QUE ACCEDE.pdf».Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024)

Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur

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5 información salarial, la mencionada entidad liquidó los valores correspondientes a las prestaciones de la señora Martha Magnolia Ortega Betancur sobre el 70% de la asignación básica, e incluyó la prima de servicios de que trata el artículo 1 4 de la Ley 4 de 1992 dentro del 100% de esta, en lugar de cancelarla como un 30% adicional al salario.

11. Frente a lo anterior, indicó que el hecho de que la FGN no hubiese reconocido y pagado a la demandante el «30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías,

11. Frente a lo anterior, indicó que el hecho de que la FGN no hubiese reconocido y pagado a la demandante el «30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios [prevista] en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 »10, daba lugar al reconocimiento del derecho en los extremos temporales laborados como fiscal delegada ante los jueces del circuito. Al respecto, precisó que las prestaciones no serían liquidadas sobre el porcentaje de la prima, por cuanto no tenía carácter salarial, sino sobre el 30% del sueldo básico que fue disminuido.

12. Finalmente, ordenó la actualización de las sumas adeudadas y el pago de los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 y 195 del CPACA, se abstuvo de imponer condena en costas , y declaró la prescripción trienal de los valores reclamados, causados con anterioridad al 15 de febrero de 2018, en la medida en que la demandante presentó su reclamación el 15 de febrero de 2021. 2.3. Recurso de apelación

13. La Nación, Fiscalía General de la Nación, por medio de su apoderada judicial, apeló la sentencia de primera instancia 11, específicamente, la condena relativa a «la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante hacía adelante hasta que funja como fiscal en la entidad», puesto que dicha orden desconoció que desde el 2003 se dejó de cancelar la prima especial reclamada. Según explicó, el referido concepto, por regla general, no constituye factor de liquidación de las prestaciones sociales. En

funja como fiscal en la entidad», puesto que dicha orden desconoció que desde el 2003 se dejó de cancelar la prima especial reclamada. Según explicó, el referido concepto, por regla general, no constituye factor de liquidación de las prestaciones sociales. En ese sentido, adujo que no había lugar a reconocer la reliquidación de estas, toda vez que, de acuerdo con la «sentencia de unificación » del 4 de agosto de 2010 y con lo probado en el proceso, la demandante obtuvo el pago de las prestaciones sociales con base en el 100% del sueldo básico. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia

14. Esta corporación dictó auto el 11 de abril 202512, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a aquéllas y al Ministerio Público, que guardaron silencio.

10 Ibidem. 11 Recurso de apelación, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «25000234200020210107900_T133964614865781252», carpeta «Cuaderno principal», archivo «046_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf». 12 Samai, expediente digital de segunda instancia, índice 5, archivo «5Autoqueadmite_48632024Autoadmiteap(.pdf) NroActua 5».Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024)

Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

15. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico

16. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: ¿La señora Martha Magnolia Ortega Betancur (i) tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicio prevista en el artículo 1 4 de la Ley 4 de 1992, y

(ii) a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con la inclusión del 30% que, según indicó, se le descontaba del 100% de la remuneración por concepto de la mencionada prima, desde el 15 de febrero de 2018?

17. La Sala delimita la resolución del problema jurídico, a lo que la demandante tendría derecho desde la referida fecha, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció las prestaciones reclamadas a partir de esta y en adelante, toda vez que declaró la prescripción de lo causado con antelación, y dicho aspecto de la sentencia no fue objeto de inconformidad ni de la apelación.

Cundinamarca reconoció las prestaciones reclamadas a partir de esta y en adelante, toda vez que declaró la prescripción de lo causado con antelación, y dicho aspecto de la sentencia no fue objeto de inconformidad ni de la apelación.

18. Para resolver el interrogante planteado, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el 1 4 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la FGN.

Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema planteado. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

19. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

20. El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas

atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional es tablecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 1 4 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial aRadicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024)

Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur

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7 quienes optaran por esa escala salarial.

21. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 1 4 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes.

22. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En

General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».

23. De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las siguientes reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 1 4 de la Ley 4 de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes

términos13:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún

Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

13 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024)

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24. La sentencia citada, que le confiere a la prima especial del artículo 1 4 de la Ley 4

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24. La sentencia citada, que le confiere a la prima especial del artículo 1 4 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentó las reglas en las siguientes razones: La ley 4 de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%; La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4 de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales.

25. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 14, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el

Sociales y Culturales.

25. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 14, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los s ervidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».

Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente: ARTÍCULO 1 4. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al serv icio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…). Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún t rabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó.

dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún t rabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1 437 de 2011 ( CPACA), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas,

14 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018). Decretos 53 de 1993, 108 de 199 4, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 10 47 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.Radicac

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