CE - Sentencia 25000234200020210108101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020210108101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: María del Carmen Valbuena Torres

Temas: Pensión de sobrevivientes

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 022283 del 8 de agosto de 2005 mediante la cual fue reconocida la sustitución de la pensión de jubilación a favor de María del

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 022283 del 8 de agosto de 2005 mediante la cual fue reconocida la sustitución de la pensión de jubilación a favor de María del Carmen Valbuena Torres , con ocasión del fallecimiento de Humberto Sanabria Gámez.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la devolución de los dineros percibidos por concepto de mesadas,

1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones retroactivo y pagos de salud, esto es $289’954.630, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de julio de 2021, según lo dispuesto en la Resolución SUB 231488 del 21 de septiembre de 2021 ; ii) la compensación de «cualquier suma de dinero presente o futura que deba cancelarle Colpensiones al demandado por concepto del otorgamiento de cualquier prestación económica, con las que deba o adeude» la demandada a la entidad, iii) el pago de los intereses a que hubiere lugar «como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la pensión de sobreviviente » y; iv) la condena en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:

3.1. Mediante la Resolución 022283 del 8 de agosto de 20 05, Colpensiones

demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:

3.1. Mediante la Resolución 022283 del 8 de agosto de 20 05, Colpensiones reconoció el 100% de una «pensión de sobrevivientes» a favor de María del Carmen Valbuena Torres, en calidad de cónyuge sobreviviente d el causante Humberto Sanabria Gámez, por $887.938 a partir del 1º de enero de 2005, que originó un retroactivo desde esa fecha por $255’694.366

3.2. A través de la Resolución SUB 86438 del 2 de abril de 2018 Colpensiones negó la reliquidación de la «pensión de vejez post mortem », profirió el auto de prueba APSUB 1089 del 21 de marzo de 2018 con el que inició la etapa probatoria y remitió el caso a la Gerencia de Prevención del Fraude.

3.3. En virtud de la investigación administrativa especial 241-18 se concluyó que «el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor HUMBERTO SANABRIA GAMEZ y a favor de la señora MARIA DEL CARMEN VALBUENA TORRES con una participación del 100% se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular en las bases de datos misionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de manera que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, de conformidad con el procedimiento

los presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en la Resolución Colpensiones Nº 555 del 2015 […] se presentó una declaración juramentada con contenido carente de veracidad, además se presentó registro civil de matrimonio sin nota marginal que evidenciara la liquidación de la sociedad conyugal entre el causante y la señora MARIA MARGARITA CARMONA DE GÓMEZ, documentación relevante para el procedimiento de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» [sic].

3.4. Mediante el auto de cierre GPF-1205-20 del 11 de diciembre de 2020, proferido

3 Índice 2 de Samai, en la actuación denominada ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2.3

Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones en el marco de la investigación administrativa especial 241 -18, l a Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones evidenció que una vez valorados los hechos del caso, los informes generados, documentos incorporados y realizado el análisis objetivo de los elementos de conocimiento y de las pruebas que se encuentran en el expediente del señor HUMBERTO SANABRIA, se logró determinar que el reconocimiento pensional realizado por medio de la Resolución No. 022283 del 8 de agosto de 2005 a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN VALBUENA TORRES, se precipitó bajo los hechos que dan cuenta de fraude».

realizado por medio de la Resolución No. 022283 del 8 de agosto de 2005 a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN VALBUENA TORRES, se precipitó bajo los hechos que dan cuenta de fraude».

3.5. A través de la Resolución SUB 7108 del 19 de enero de 2021 , Colpensiones revocó la decisión 022283 del 8 de agosto de 2005 [mediante la cual fue reconocida la sustitución pensional a María del Carmen Valbuena Torres] , con fundamento en el auto de cierre GPF -1205-20 del 11 de diciembre de 2020 , y negó el reconocimiento de una «pensión de sobrevivientes ». Asimismo, fue ordenado a la Dirección de Atención y Servicio que una vez ejecutoriada la decisión la remitiera a la Dirección de Nómina con el fin de retirar la prestación.

3.6. Por medio de la Resolución SUB 231488 del 21 de septiembre de 2021 informó que el monto percibido entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de julio de 2021 fue de $289’954.630 y remitió el caso a la Dirección de Procesos Judiciales para el inicio de las acciones legales pertinentes.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

4.1. En cuanto al concepto de violación expuso que el reconocimiento de la «pensión de sobreviviente» estuvo fundamentada en pruebas fraudulentas que dieron cuenta de una relación de convivencia entre la pensionada y el causante , durante los

4.1. En cuanto al concepto de violación expuso que el reconocimiento de la «pensión de sobreviviente» estuvo fundamentada en pruebas fraudulentas que dieron cuenta de una relación de convivencia entre la pensionada y el causante , durante los últimos 5 años previos al fallecimiento, toda vez que aquella «declaró bajo la gravedad del juramento que convivió bajo el mismo techo, lecho en forma permanente con unión marital de hecho vigente y fui casada desde el día 28 de febrero del 1976 hasta el día 01 de enero del año 2005 con mi esposo el señor Humberto Sanabria Gámez […] quien falleció el día 01 de enero de 2005, de esa unión no procreamos hijos» (sic). Asimismo, Antonio María Valbuena Torres y Henry Valbuena Malaver manifestar on mediante declaraciones extra - juicio que tuvieron conocimiento de la convivencia ininterrumpida entre Humberto Sanabria Gámez y María del Carmen Valbuena Torres, lo cual en efecto indujo al error a la entidad, comoquiera que el vínculo fue disuelto con bastante tiempo de antelación al fallecimiento del causante.4

Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones 4.2. En este sentido , mediante la investigación administrativa especial se concluyó que «se presentó declaración juramentada con contenido carente de veracidad, además se presentó registro civil de matrimonio sin nota marginal que evidenciara la liquidación de la sociedad conyugal entre el causante y la señora MARIA MARGARITA CARMONA DE GÁMEZ, documentación relevante para el procedimiento de reconocimiento de la pensión

se presentó registro civil de matrimonio sin nota marginal que evidenciara la liquidación de la sociedad conyugal entre el causante y la señora MARIA MARGARITA CARMONA DE GÁMEZ, documentación relevante para el procedimiento de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», de manera que no se acreditó el requisito de la convivencia y en ese sentido el acto demandado fue proferido en contravía de las disposiciones legales para el reconocimiento pensional.

1.2. Contestación de la demanda

5. María del Carmen Valbuena Torres se opuso a las pretensiones de la demanda4 puesto que el reconocimiento pensional fue declarado en virtud de pruebas verídicas, por cuanto convivió con Humberto Sanabria Gámez [causante] por más de 28 años, esto es desde el 28 de febrero de 1976 hasta el 1° de enero de 2005, conformaron una comunidad de vida, con amor, ayuda mutua, afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritua l, con un proyecto de vida como pareja.

6. Asimismo, «la nota marginal no es prueba suficiente para acreditar la no convivencia de mi poderdante la señora María del Carmen Valbuena, sin dar credibilidad a las declaraciones extra juicio que indican la convivencia hasta el momento de la muerte del causante, mismas declaraciones que fueron corroboradas con las declaraciones extra juicio aportadas con el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución SUB 7108 del 19 de enero de 2021 […] a pesar de que fue Colpensiones quien reconoció la sust itución pensional, pretende causar a mi poderdante un perjuicio irremediable al

SUB 7108 del 19 de enero de 2021 […] a pesar de que fue Colpensiones quien reconoció la sust itución pensional, pretende causar a mi poderdante un perjuicio irremediable al pretender la devolución de $289’954.630, siendo cierto que el error que aduce Colpensiones que cometió, no puede afectar el derecho de mi poderdante a devengar su pensión de so brevivientes, teniendo en cuenta que es la parte débil de la relación con Colpensiones» (sic).

7. Propuso la s excepciones que denominó i) compensación; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; iv) buena fe ; v) genérica o innominada y vi) «de la condena en costas: Se plantea esta excepción en virtud, que mi representada actuó conforme a lo que las normas jurídicas le imponen, por lo que su actuar estuvo ajustado a la ley».

1.4. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia proferida el 24 de marzo de 202 3 negó las pretensiones de la

4 Índice 2 de Samai, actuación denominada: ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2.5

Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones demanda presentada por Colpensiones5.

8.1. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente:

8.2. Es claro que María del Carmen Valbuena Torres, Antonio María Valbuena Torres

8.1. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente:

8.2. Es claro que María del Carmen Valbuena Torres, Antonio María Valbuena Torres y Henry Valbuena Malaver declararon que la sociedad conyugal existente entre aquella y Humberto Sanabria Gámez estuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento del causante, toda vez que, a pesar de haber disuelto esa sociedad desde el 12 de octubre de 1989, lo cierto es que la pareja convivió entre los años 1976 y 2005 . En este sentido «conforme a los hechos planteados por Colpensiones, se analizó el expediente administrativo aportado por la entidad para verificar lo ocurrido con el registro civil de matrimonio allegado , no habiéndose encontrado en la carpeta correspondiente alguno sin la nota marginal de la liquidación de la sociedad conyugal, por el contrario, en cada archivo en el que aparecen los antecedentes del reconocimiento de la prestación se encuentra tal documento con la nota marginal » [sic]. Por lo anterior, no se acreditó el fraude alegado por la demandante, al no evidenciar algún registro civil adulterado.

8.3. Asimismo, la demandada manifestó que la liquidación de la sociedad conyugal se realizó por razones patrimoniales «con el objeto de dividir los bienes, no obstante, afirmó que ella junto con el señor Humberto Sanabria Gámez continuaron conviviendo, lo que ocurrió desde el día del matrimonio (año 1976), hasta el fallecimiento del señor Humberto Sanabria Gámez (año 2005), esto es, por espacio de 29 años». En este sentido y en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional, solo resulta plausible

Humberto Sanabria Gámez (año 2005), esto es, por espacio de 29 años». En este sentido y en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional, solo resulta plausible reconocer la sustitución pensional, a pesar de existir la liquidación de la sociedad conyugal, cuando se demuestre la convivencia efectiva del cónyuge con el causante con posterioridad a la separación y durante los 5 años previos al fallecimiento del causante.

8.4. En cuanto a la acreditación de la convivencia efectiva, se advirtieron imprecisiones en las declaraciones extra proceso, respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, no obstante la información fue corroborada con el registro civil de matrimonio, además en el auto 1205 del 22 de diciembre de 2020, mediante el cual Colpensiones ordenó cerrar la investigación administrativa, indicó que «se dialogó con los señores Antonio Valbuena Torres y Henry Valbuena Malaver [testigos extra proceso de la señora Marí a del Carmen Valbuena Torres], quienes corroboraron la información aportada en sus declaraciones y agregaron que la relación de los implicados perduró aproximadamente 40 años hasta el día que falleció el causante», de manera que al cotejar las versiones rendidas durante el trámite administrativo llevado a cabo por Colpensiones y las obtenidas extra proceso, fueron concordantes en cuanto a la

5 Índice 2 de Samai, actuación denominada: ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2.6

Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones convivencia permanente por 40 años entre el causante y la demanda da, hasta el fallecimiento.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones convivencia permanente por 40 años entre el causante y la demanda da, hasta el fallecimiento.

8.5. Ahora, respecto de las declaraciones extra proceso el artículo 1 88 del Código General del Proceso6 dispuso que «[l]os testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración […] A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 122. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor».

8.6. Asimismo, el artículo 222 ibidem estableció que «[s]olo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se haya rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite»; no obstante, Colpensiones no solicitó la ratificación de las declaraciones traídas como pruebas, en este punto el artículo 262 del C.G.P. determinó que «Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación».

8.7. En consecuencia, al observar que María del Carmen Valbuena Torres no solicitó la ratificación de ninguna de las declaraciones extra proceso se consideraron como documentos declarativos emanados de terceros, en este sentido como prueba

ratificación».

8.7. En consecuencia, al observar que María del Carmen Valbuena Torres no solicitó la ratificación de ninguna de las declaraciones extra proceso se consideraron como documentos declarativos emanados de terceros, en este sentido como prueba alguna allegada al plenario acreditó argumento en contrario de la calidad de beneficiaria ostentada por la demandada, no fue probada la ilegalidad del acto demandado.

1.5. El recurso de apelación

9. Colpensiones solicitó que se revocara la sentencia proferida en el trámite de primera instancia7, con fundamento en que el reconocimiento de la sustitución pensional obedeció a información alejada de la realidad que indujo al error a la entidad previsional, puesto que la demandada no convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

10. Además «en el presente caso, tenemos que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, por lo tanto, el reconocimiento y/o pago de la prestación e conómica vulnera de forma directa la constitución y la ley, por lo que es

6 En adelante CGP. 7 Índice 2 de Samai, actuación denominada: ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2.7

Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones necesaria la intervención del Juez para su declaratoria y reconocimiento. El reconocimiento de la pensión de sobreviviente de […] MARIA DEL CARMEN VALBUENA TORRES […] no

Demandante: Colpensiones necesaria la intervención del Juez para su declaratoria y reconocimiento. El reconocimiento de la pensión de sobreviviente de […] MARIA DEL CARMEN VALBUENA TORRES […] no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia […] vulnera de forma directa los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003» (sic).

11. En ese sentido, fueron allegadas en las declaraciones extra proceso brindadas por María del Carmen Valbuena Torres, Antonio María Valbuena Torres y Henry Valbuena Malaver y la conclusión de la investigación administrativa, presentada por COSINTE-RM, evidencia que el acto demandado se fundamentó en documentación falsa, que a su vez resultó insuficiente e improcedente para generar certeza del cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento prestacional, motivo por el cual procedía la devolución de las mesadas percibidas por la beneficiaria.

12. Finalmente, en cuanto a los efectos hacia el futuro de la revocatoria directa, a la entidad no le resultaba posible recuperar las mesadas percibidas por María del Carmen Valbuena Torres, motivo por el cual era necesario acudir al juez administrativo, en razón a su competencia para retrotraer las consecuencias provocadas por un acto administrativo ilegal.

1.6. Trámite en segunda instancia

13. En atención a que no se aportó ni se solicitó la práctica de pruebas, ni se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que presentaran alegatos de conclusión, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA8.

1.7. Concepto del Ministerio Público

la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que presentaran alegatos de conclusión, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA8.

1.7. Concepto del Ministerio Público

14. En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

15. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación 9, el problema jurídico se circunscribe a determinar: ¿si fue acreditada la convivencia entre María del Carmen Valbuena Torres y Humberto Sanabria Gámez, durante los 5 años anteriores al fallecimiento de este último?

8 Según el auto admisorio proferido el 12 de febrero de 2024, índice 3 de Samai, actuación denominada: AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 10. 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.8

Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023)

Demandante: Colpensiones

16. Y de no resultar acreditada, ¿si se debió ordenar la devolución de las mesadas percibidas con ocasión del reconocimiento? 2.2. Marco normativo

2.2.1. De la sustitución pensional

17. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues este busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual

17. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues este busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos10.

18. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación11.

16. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden:

«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá

o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 -23-31-000-2001-02315-01 (964 -12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia T-564 de 2015.9

Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo 12. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo co nvivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Par a determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Par a determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho,

12 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal:

«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión " En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido » [se resalta] En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.10

En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.10

Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil».

17. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.

18. Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos13:

Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta Cónyuge y Compañero permanente14 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.

13 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C -336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-0002013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 14 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el i

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