CE - Sentencia 25000234200020220000401 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020220000401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023)

Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla

Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Temas: Condecoración José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Oswaldo Garzón Paipilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios CJO20-3517 del 15 de octubre de 2020 , por

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios CJO20-3517 del 15 de octubre de 2020 , por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura le negó la «habilitación» de la «nueva prórroga» para el disfrute del reconocimiento académico José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial y, por consiguiente, el plazo para presentar la solicitud

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla que autorizara su comisión y PCSJO20 -1065 del 4 de diciembre de 2020 que confirmó la anterior decisión.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la concesión de la prórroga del plazo solicitado, para hacer efectiva la condecoración José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial que le fue otorgada mediante Resolución PCSJSR18-215 del 23 de noviembre de 2018; ii) la realización de los trámites necesarios para que pueda llevar a cabo los estudios académicos en el exterior, hasta por el término de un 1 año que otorga la distinción, así como el pago de los 20 salarios mí nimos legales vigentes, cada mes, durante el tiempo de la comisión tal y como lo establecen los artículos 17 y 18 del Acuerdo PCSJA1810879 del 1 de enero de 2018; iii) el pago de los perjuicios causados por impedir el goce del reconocimiento académico; iv) el cumplimiento de la sentencia en los

10879 del 1 de enero de 2018; iii) el pago de los perjuicios causados por impedir el goce del reconocimiento académico; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y v) la indexación de la condena.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. En su condición de magistrado auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue condecorado con el reconocimiento académico José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial, distinción que le fue comunicada mediante Oficio DEAJRHO18-8019 del 28 de noviembre de 2018.

3.2. En octubre de 2019 solicitó ente el Consejo Superior de la Judicatura una prórroga para el disfrute de los beneficios otorgados con el reconocimiento honorífico, la cual le fue concedida por 1 año y vencía el 11 de diciembre de 2020.

3.3. Como consecuencia de la pandemia del Covid-19 y de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional, no pudo acceder al disfrute del reconocimiento honorífico en el término estipulado en la concesión de la prórroga, por lo que, e l 8 de octubre de 2020 solicitó una nueva, la cual le fue negada mediante el Oficio CJO2003517 del 15 de octubre de 2020.

3.4. Por medio del escrito con radicación EXTCSJ19-4511 del 19 de octubre de 2020 manifestó su inconformidad con la anterior decisión, en el que indicó que no se trataba de la solicitud de una nueva prórroga, sino de que el término de la concedida

manifestó su inconformidad con la anterior decisión, en el que indicó que no se trataba de la solicitud de una nueva prórroga, sino de que el término de la concedida no transcurrió en debida forma como consecuencia de la emergencia sanitaria. Sin embargo, a través del Oficio CJO2003517 del 15 de octubre de 2020 se confirmó la decisión inicial, la cual fue notificada mediante correo electrónico remitido el 11 de diciembre de 2020.3

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023)

Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador ; preámbulo, 29, 53, 54 y 93 de la Constitución Política; 85 de la Ley 270 de 1996; 6 del Decreto 491 del 2020; y los decretos 1285 de 1970 y 417 del 17 de marzo de 2020; la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud a través de la cual se decretó el aislamiento y la cuarentena por la emergencia sanitaria; el a cuerdo PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se suspendieron los términos judiciales del 16 al 20 de marzo de 2020 y los que sucesivamente extendieron la medida.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2:

5.1. Los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, imponen la obligación a todos

extendieron la medida.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2:

5.1. Los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, imponen la obligación a todos los servidores públicos, incluyendo a los judiciales, aplicar a los asuntos y casos internos las normas del derecho internacional, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia y el Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos , en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales, como lo es el Protocolo de San Salvador que en los artículos 6 y 7 aludió a la protección del derecho al trabajo y a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de este. Igualmente, deben garantizar los derechos al debido proceso, al trabajo en igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas.

5.2. La denominación de una «nueva prórroga» respondía únicamente al transcurso material del tiempo, sin embargo, desde un punto de vista jurídico, la situación que planteaba este caso exigía una interpretación diferente, esto es que se habilitaran eficazmente los términos correspondientes a la prórroga original de 1 año, los cuales habían quedado suspendidos, al menos, desde el mes de marzo de 2020, como ocurrió también, entre otros, en el ámbito judicial.

5.3. La habilitación aludida habría permitido cumplir con la prórroga en los términos y para los fines con los cuales fue otorgada, sin que ello implicara, en modo alguno, que la administración estuviera concediendo un nuevo plazo. En ese sentido, se trataba del término originalmente fijado, solo que, debido a un «hecho notorio

y para los fines con los cuales fue otorgada, sin que ello implicara, en modo alguno, que la administración estuviera concediendo un nuevo plazo. En ese sentido, se trataba del término originalmente fijado, solo que, debido a un «hecho notorio imprevisto, inevitable e irresistible», no podía considerarse que hubiese transcurrido.

2 Índice 2 Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, documento 01 Radicación, Demanda y Anexos.pdf4

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla 5.4. El Consejo Superior de la Judicatura incurrió en la vulneración de normas supralegales, constitucionales, legales y reglamentarias invocadas al desconocer la suspensión de términos decretada tanto por el gobierno nacional, c omo por los acuerdos expedidos por él . Lo que habría permitido descontar aquellos que permanecieron suspendidos y acceder a los beneficios de los que se hizo merecedor.

1.2. Contestaciones de la demanda

6. El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3:

6.1. Los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad pues fueron expedidos conforme con la normativa vigente aplicable, y las competencias del director de la Unidad de Carrera Judicial y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

6.2. Las anteriores decisiones no incurrieron en la vulneración de los derechos del

del director de la Unidad de Carrera Judicial y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

6.2. Las anteriores decisiones no incurrieron en la vulneración de los derechos del demandante, toda vez que una vez solicitó prorrogar el término para disfrutar el reconocimiento académico, este le fue otorgado mediante la Resolución PCSJSR19-176 del 1 de octu bre de 201 9, y previo al vencimiento del plazo concedido se le conminó para que presentara la solicitud para autorizar su comisión académica, conforme había sido autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura.

6.3. La negativa de la segunda prórroga fue acorde con los lineamientos establecidos en el Acuerdo PCSJA18-10879 de 2018, que reglamenta la concesión de estímulos y distinciones a los servidores de la Rama Judicial.

6.4. Los términos respecto de este tipo de actuaciones administrativas no se suspendieron en la Rama Judicial con ocasión del covid -19 y la emergencia sanitaria decretada, por lo que, el demandante dejó pasar el término concedido sin hacer uso de l reconocimiento académico. Aunado a ello, conocía las condiciones para disfrutar de él desde que le fue reconocido , las cuales fueron equitativas con los demás condecorados quienes sí hicieron uso de él.

6.5. No se probó la existencia de perjuicios materiales, los cuales no operan por presunción.

3 Índice 2 Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, documento 15ContestacionDemandaRamaJudicial.pdf5

presunción.

3 Índice 2 Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, documento 15ContestacionDemandaRamaJudicial.pdf5

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla 6.6. Por último, propuso las excepciones de: i) legalidad de los actos administrativos demandados; ii) ausencia de transgresión normativa; iii) los perjuicios reclamados no fueron precisados ni probados; y iv) genérica.

1.6. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 , negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal aplicable al asunto,

fundamentó su decisión en lo siguiente4:

7.1. El Acuerdo PCSJSA18-10879 del 31 de enero de 2018 reguló la concesión de distinciones a servidores judiciales, incluyendo la condecoración en categoría bronce, concedida al demandante, la cual otorga el derecho a una comisión de estudios por 1 año. La norma permite solicitar esta comisión dentro del año siguiente a la entrega del reconocimiento y autoriza una única prórroga, también por un año, en caso de fuerza mayor o caso fortuito comprobado ante el Consejo Superior de la Judicatura.

7.2. A Oswaldo Garzón Paipilla se le concedió la prórroga en el año 2019 mediante

en caso de fuerza mayor o caso fortuito comprobado ante el Consejo Superior de la Judicatura.

7.2. A Oswaldo Garzón Paipilla se le concedió la prórroga en el año 2019 mediante la Resolución PCSJSR19-176, que vencía el 11 de diciembre de 2020. Sin embargo, solicitó la prórroga del plazo con fundamento en que con ocasión de la emergencia sanitaria Covid -19, este no transcurrió . No obstante, la suspensión de términos prevista por el Consejo Superior de la Judicatura, en materia judicial, no podía extenderse a las actuaciones de índole administrativo, pues expresamente se dispuso que operaba para los términos que estuvieran corrie ndo en procesos judiciales, con excepción de las acciones constitucionales. Asimismo, el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, preveía que, hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria, las autoridades administrativas, por razones del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrían suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de forma parcial o total mediante acto administrativo, pero ello era potesta tivo y la autoridad demandada señaló que si bien hubo trámites administrativos a los que se le aplicó la suspensión de términos, no fue el caso de los reconocimientos por la condecoración José Ignacio de Márquez.

7.3. La razón inicial invocada por el demandante para obtener la prórroga fue aceptada como fuerza mayor y en la segunda solicitud alegó la declaratoria de la emergencia sanitaria , sin embrago, la norma que regula la materia trae como

7.3. La razón inicial invocada por el demandante para obtener la prórroga fue aceptada como fuerza mayor y en la segunda solicitud alegó la declaratoria de la emergencia sanitaria , sin embrago, la norma que regula la materia trae como

4 Índice 2 Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, documento 26SentenciaPrimeraInstancia.pdf6

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla sustento para concederla , la fuerza mayor o el caso fortuito , tal y como ya había sido reconocida. En consecuencia, la segunda causa no generaba por sí sola un nuevo derecho a prórroga, ya que la norma expresamente prohíbe una segunda concesión y aceptarla iría en contra del marco legal vigente.

7.4. No procede la condena en cosas porque si bien es cierto, las pretensiones de la demanda se resolvieron desfavorablemente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró.

1.7. El recurso de apelación

8. Oswaldo Garzón Paipilla recurrió la sentencia de primera instancia con

fundamento en los siguientes argumentos5:

8.1. La sentencia recurrida se basó en una interpretación incorrecta del problema jurídico, al hacer una lectura literal del reglamento de la condecoración José Ignacio de Márquez, sin considerar su verdadero sentido y propósito. La prórroga concedida para realizar estudios en el marco de dicho reconocimiento resultó ineficaz debido

jurídico, al hacer una lectura literal del reglamento de la condecoración José Ignacio de Márquez, sin considerar su verdadero sentido y propósito. La prórroga concedida para realizar estudios en el marco de dicho reconocimiento resultó ineficaz debido a la pandemia por Covid -19, lo que imposibilitó las gestiones necesarias para la inscripción académica durante los 2 semestres de l año 2020. A pesar de ello, en octubre de ese año solicitó la habilitación de los térm inos que se entendían, por el confinamiento y las restricciones propias de la pandemia, habían sido suspendidos; lo que fue negado por la administración y aceptado por el tribunal de primera instancia. Lo anterior, constituyó un error que desconoció las restricciones internacionales y nacionales que afectaron el normal desarrollo de actividades académicas.

8.2. El artículo 6 del Decreto 491 de 2020 al referirse a la suspensión de «todas» las actuaciones necesarias incluyeron tanto las jurisdiccionales como las administrativas, entre ellas, la relacionada con la prórroga. Por lo tanto, hubo una imposibilidad real de hacer uso efectivo de la prórroga en el contexto de la emergencia sanitaria.

8.3. Se le vulneró el derecho al debido proceso y la buena fe al indicarse que la suspensión de términos en sede administrativa era potestativa de la autoridad administrativa, lo que impidió el goce efectivo de la condecoración que obtuvo con esfuerzo en el ejercicio de la profesión y el mérito.

5 Índice 2 Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, documento 28RecursoApelacionDemandante.pdf7

5 Índice 2 Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, documento 28RecursoApelacionDemandante.pdf7

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla 8.4. Se le desconoció el derecho al trabajo, el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa contenidos en la Constitución Política (artículo 53) y en tratados internacionales como el Protocolo de San Salvador, los cuales protegen los derechos laborales y aseguran q ue normas o decisiones posteriores no afecten condiciones previamente adquiridas por los trabajadores. Lo anterior, al interpretar erróneamente el artículo 6 del Decreto 491 de 202 que suspendió los términos legales durante la emergencia sanitaria de l año 2020, lo que le impidió hacer efectiva la prórroga inicialmente concedida para acceder a la condecoración y, a su vez, afectó el acceso a una justicia efectiva y el debido proceso . Así pues, «el acto administrativo de prórroga no pudo producir los efectos jurídicos que lo determinaron en razón del Covid-19, haciéndolo inoponible como justificación para negar la habilitación de los términos».

1.8. Pronunciamiento en segunda instancia

9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar6.

10. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura se pronunció para insistir en

67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar6.

10. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura se pronunció para insistir en que el Acuerdo PCSJA18–10879 del 31 de enero de 2018 dispuso el término para disfrutar el reconocimiento académico e indicó la procedencia de una prórroga en caso de presentarse causas de fuerza mayor o caso fortuito, tal y como le fue otorgada al demandante, sin que pudiese concederse múltiples o indefinidas como aquel lo prendió. Aunado a ello, señaló que los términos respecto de este tipo de actuaciones administrativas no se suspendieron en la Rama Judicial, por ende, el argumento según el cual no se trataba de una nueva prórroga sino de la reactivación de la concedida tras la suspensión no era procedente, por lo que dejó pasar el tiempo sin hacer uso de la distinción que le fue entregada.

1.9. Concepto del Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio7.

2. Consideraciones

6 Según consta en el auto del 13 de febrero de 2014 visible a índice 4 de Samai. 7 Índice 7 de Samai del tribunal8

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla 2.1. El problema jurídico

12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 8, se circunscriben a

Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla 2.1. El problema jurídico

12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 8, se circunscriben a establecer lo siguiente ¿si los términos de la prórroga concedida a Oswaldo Garzón Paipilla para el disfrute de la comisión y auxilio económico como beneficio de la condecoración José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial se suspendieron con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por efectos del Covid -19?

2.2. Marco normativo

2.2.1. Sobre la condecoración José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial

13. Fue creada mediante el Decreto 1258 de 1970 9 y se otorga anualmente en las categorías oro, plata y bronce, con el propósito de exaltar las virtudes y servicios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que desempeñan su labor con «honestidad, consagración, perseverancia y superación» para la contribución de una administración de justicia efectiva al servicio de la ciudadanía.

14. El artículo 3 ejusdem señala que la condecoración se otorga en las categorías

antes mencionadas, en los siguientes términos:

«Artículo 3. ° La Medalla de Oro es extraordinaria y se otorgará por merecimientos excepcionales, a quienes hayan ocupado las más altas posiciones en la Magistratura y el Ministerio Público, y contribuido a enriquecer la jurisprudencia y a prestigiar la administración de justicia.

excepcionales, a quienes hayan ocupado las más altas posiciones en la Magistratura y el Ministerio Público, y contribuido a enriquecer la jurisprudencia y a prestigiar la administración de justicia.

8 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 «Por el cual se crean unas condecoraciones»9

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla La Medalla de Plata se concederá por servicios eminentes a la causa de la justicia y por singular consagración al cumplimiento del deber.

La Medalla de Bronce se discernirá a quienes por su dedicación continua, su pulcritud y prestancia, merezcan ser señalados como ejemplos de devoción en el servicio» (sic).

singular consagración al cumplimiento del deber.

La Medalla de Bronce se discernirá a quienes por su dedicación continua, su pulcritud y prestancia, merezcan ser señalados como ejemplos de devoción en el servicio» (sic).

15. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 270 de 1996 establece que los funcionarios y empleados del sistema judicial que se destaquen por su buen y ejemplar desempeño en la prestación de sus servicios, se harán acreedores de estímulos y distinciones, según la postulación que haga su superior funcional y los procedimientos establecidos para ello. La disposición determina que para la selección del servidor se tendrán en cuenta criterios como: i) la oportuna y correcta tramitación y resolución de los procesos a su cargo; ii) los grados académicos y estudios de perfeccionamiento en las áreas afines al desempeño laboral debidamente acreditados; y iii) la utilización de medios adecuados para la innovación en la implementación de técnicas para realizar sus funciones y que éstas se puedan replicar en otros despachos.

16. Ahora bien, por medio de los acuerdos PCSJA18 -10879 del 31 de enero de 201810 y PCSJA18-11182 del 20 de diciembre de 201811 el Consejo Superior de la Judicatura compiló y modificó la reglamentación sobre la concesión de estímulos y distinciones de los servidores judiciales ; específicamente, el reconocimiento honorífico José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial . En ellos se precisaron aspectos como la determinación de la fecha para el inicio y terminación del año de disfrute del reconocimiento, los requisitos y el procedimiento para la sección de los funcionarios y empleados en las diferentes categorías, los deb eres de los

aspectos como la determinación de la fecha para el inicio y terminación del año de disfrute del reconocimiento, los requisitos y el procedimiento para la sección de los funcionarios y empleados en las diferentes categorías, los deb eres de los condecorados, su certificación y registro, la pérdida del reconocimiento, entre otros.

17. En cuanto al reconocimiento académico se destaca el artículo 3 del Acuerdo

PCSJA18-10879 del 31 de enero de 2018 que alude:

ARTÍCULO 3. ° RECONOCIMIENTO ACADÉMICO. La condecoración "José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial' en las categorías de plata y bronce conlleva un reconocimiento académico que consiste en el otorgamiento de una comisión a fin de adelantar estudios académicos, hasta por el término de un año, y un auxilio económico. Quedan expresamente excluidos los programas de aprendizaje y/o perfeccionamiento de idiomas extranjeros.

El funcionarios/as y el empleados/as galardonados podrán hacer uso de la comisión mencionada para adelantar estudios de educación superior o tecnológica, en

10 «[p]or el cual se compila, adiciona y modifica la reglamentación sobre la concesión de estímulos y distinciones a los servidores judiciales de la Rama Judicial» 11 «[p]or el cual se modifica el Acuerdo PCSJA18-10879 del 31 de enero de 2018»10

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla instituciones o establecimientos debidamente reconocidos y aprobados por las autoridades competentes. La comisión se concederá bajo el entendido que su duración

Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla instituciones o establecimientos debidamente reconocidos y aprobados por las autoridades competentes. La comisión se concederá bajo el entendido que su duración máxima será de un (1) año, independientemente de que los estudios requieran un lapso superior.

PARÁGRAFO 1. El funcionario/a o empleado/a a quien se le conceda el reconocimiento académico podrá escoger la institución y el área en las que adelantará los estudios. La elección deberá ser previamente aprobada por el Consejo Superior de la Judicatura. Para el efecto, el beneficiario deberá acreditar los documentos que soportan la inscripción en la institución de educación superior o tecnológica.

La culminación de la comisión implica para el condecorado el compromiso de participar como formador en las actividades académicas de la Escuela Judicial en el Plan Anual de Formación y Capacitación o en proyectos de modernización de la Rama Judicial.

PARÁGRAFO 2. SEGUIMIENTO Y CONTROL. - El seguimiento y control de los estudios académicos que adelanten los galardonados corresponde a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. El galardonado deberá presentar, al finalizar cada período académico, una constancia expedida por la correspondiente institución sobre la aprobación de los estudios, con las respectivas notas.

Si de este seguimiento se concluye que el servidor/a sujeto de la distinción no está cumpliendo con el plan de estudios o no los aprueba, el Consejo Superior de la Judicatura dará por terminada la comisión, ordenará el reintegro al cargo y hará efectivas las garantías convenidas, si a ello hubiere lugar.

El auxilio económico para gastos de matrícula, libros, material académico y pasajes, de

Judicatura dará por terminada la comisión, ordenará el reintegro al cargo y hará efectivas las garantías convenidas, si a ello hubiere lugar.

El auxilio económico para gastos de matrícula, libros, material académico y pasajes, de ser procedentes, no podrá exceder para funcionarios/as y empleados/as de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año en que se concede la comisión. Este auxilio quedará sujeto a las condiciones previstas en los artículos 17 y 18 de este acuerdo» (sic).

18. Sobre la oportunidad para solicitar y utilizar el reconocimiento académico el artículo 19 señala que «[e]l funcionario/a o empleado/a tendrá derecho a solicitar ante el Consejo Superior de la Judicatura el estímulo académico que comporta la distinción honorifica, dentro del año siguiente a su otorgamiento. El interesado podrá solicitar prórroga, por una sola vez, hasta por un lapso igual al inicialmente conferido, cuando exista justa causa amparada en fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobada ante el Consejo Superior de la Judicatura . El servidor/a beneficiario del reconocimiento deberá acreditar que el ciclo de estudios iniciará a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud. Si el funcionario/a o empleado/a distinguido con la condecoración honorífica se retira del servicio sin haber solicitado y obtenido el reconocimiento académico, no habrá lugar a la concesión de este beneficio »

(sic) [se resalta].11

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023)

Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla

(sic) [se resalta].11

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023)

Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla

19. El artículo transcrito determinó el plazo para solicitar el estímulo, su prorroga, el inicio del estudio y la p érdida por retiro del servicio . En ese sentido, señaló que el funcionario o empleado que recibiera la distinción contaría con 1 año para solicitar el estímulo académico, plazo que podría ser prorrogado hasta por un término igual, si existe una causa justificada (como fuerza mayor o caso fortuito). Asimismo, indicó que el beneficiario debe demostrar que el programa de estudios iniciar ía dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que presentó la solicitud y que de no hacer el trámite antes del retiro del servicio perdería el derecho.

2.2.2. En torno a la suspensión de términos por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica

20. La Organización Mundial de la salud catalogó el Covid-19 como una emergencia de salud pública de impacto mundia l, como consecuencia, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...