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CE - Sentencia 25000234200020220001301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020220001301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00013-01 (5933-2023)

Demandante: César Iván Tinoco Torres Demandados: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y municipio de

Fusagasugá (Secretaría de Educación Municipal)

Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 812 de 2003 – CONFIRMA la sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda. Se anuncia que se confirmará dicha providencia.

II. ANTECEDENTES

Demanda

1. El ac cionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad

que se confirmará dicha providencia.

II. ANTECEDENTES

Demanda

1. El ac cionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo que se configuró porque la entidad accionada no respondió la petición radicada el 30 de noviembre de 2020, la cual iba encaminada a obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, con base en la Ley 71 de 1988.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) otorgar y pagar a su favor la citada prestación desde el 1.° de agosto de 2019, liquidada con el 75 % de los salarios y primas devengados en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, compatible con la percepción del salario; ii) realizar los ajustes de valor a que haya lugar y ordenar el pago de los intereses moratorios que se causen después de la ejecutoria del fallo; iii) cancelar el retroactivo generado desde que se adquirió el derecho; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) condenar en costas a la parte demandada.

3. Como concepto de la violación se argumentó que los docentes oficiales vinculados después de 1990 gozan del mismo régimen de prestacionesNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00013-01 (5933-2023)

Demandante: César Iván Tinoco Torres

consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Demandante: César Iván Tinoco Torres

consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 económicas de los empleados públicos del orden nacional, dentro del cual está la Ley 71 de 1988, la cual resulta aplicable en este caso en tanto el actor «realizó aportes al antiguo ISS antes del 23 [sic] de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003».

Contestación de la demanda

4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) se opuso a las pretensiones porque el actor se vinculó después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de tal manera que su régimen pensional está establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Además, no puede acceder a la pensión de jubilación por aportes regulada por la Ley 71 de 1988 debido a que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5. La Secretaría de Educación Municipal de Fusagasugá no contestó la demanda.

Sentencia apelada

6. Mediante sentencia del 28 de abril de 2023, el Tribunal declaró la existencia del acto ficto negativo, negó las pretensiones del actor y lo condenó en costas de primera instancia.

7. Consideró que el demandante i) se vinculó por primera vez a la docencia oficial el 22 de mayo de 2015, por lo que su situación pensional está regida por

en costas de primera instancia.

7. Consideró que el demandante i) se vinculó por primera vez a la docencia oficial el 22 de mayo de 2015, por lo que su situación pensional está regida por la Ley 100 de 1993, conforme con la Ley 812 de 2003; y ii) no es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Recurso de apelación

8. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación sobre la base de que su vinculación a la docencia oficial ocurrió el 22 de mayo de 2015, pero cotizó 1.064 semanas en el Instituto de Seguros Sociales antes de esa fecha; es decir, estuvo laborando con anterioridad al «26» [sic] de junio de 2003 y efectuó los respectivos aportes, por lo que le resulta aplicable la Ley 71 de 1988, dada la remisión que prevé la Ley 812 de 2003.

9. Asimismo, adujo que la pensión de jubilación por aportes es compatible con la percepción del salario, de acuerdo con el Decreto 224 de 1972 y el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992.

Intervención en segunda instancia

10. Ni las partes procesales ni el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión en esta instancia1.

1 La parte accionante presentó un memorial de forma extemporánea el 28 de febrero de 2025.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00013-01 (5933-2023)

Demandante: César Iván Tinoco Torres

consejodeestado.gov.co

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00013-01 (5933-2023)

Demandante: César Iván Tinoco Torres

consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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III. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

11. La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿cuál es el régimen pensional del demandante según la fecha de su vinculación a la docencia oficial?; y ii) ¿es posible analizar la situación p articular del accionante con base en una normativa diferente a la que invocó en la reclamación administrativa, la demanda y el recurso de apelación?

El caso concreto

12. De ac uerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S219 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial después de la entrada en vigencia de la citada ley (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

13. En este caso, está demostrado que el demandante se vinculó a la docencia oficial el 22 de mayo de 20152, motivo por el cual su situación pensional está gobernada por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En consecuencia, se

13. En este caso, está demostrado que el demandante se vinculó a la docencia oficial el 22 de mayo de 20152, motivo por el cual su situación pensional está gobernada por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988.

14. Respecto de los aportes realizados con destino al Instituto de Seguros Sociales antes del 27 de junio de 2003, estos no fueron efectuados con ocasión a labores desarrolladas como docente público, de suerte que no tienen incidencia en la determinación de la primera vinculación al servicio educativo oficial para efectos de identificar el régimen pensional conforme con los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 1).

15. La Sala no acoge la solicitud que presentó el actor tendiente a que se defina su situación particular según la normativa pensional que le resulte aplicable, pues el cambio de la cuestión jurídica planteada en la reclamación administrativa, la demanda y el recurso de apelación implicaría desconocer de manera injustificada las garantías del debido proceso, defensa y contradicción de la entidad accionada, a quien se sorprendería con un debate que no conoció en el marco del procedimiento administrativo y respecto del cual no pudo pronunciarse en sede judicial, sumado a que se le restringiría su derecho a recurrir la decisión por adoptarse en segunda instancia.

2 Certificado de historia laboral expedido el 7 de agosto de 2020 por la Secretaría de Educación

pronunciarse en sede judicial, sumado a que se le restringiría su derecho a recurrir la decisión por adoptarse en segunda instancia.

2 Certificado de historia laboral expedido el 7 de agosto de 2020 por la Secretaría de Educación Municipal de Fusagasugá. Índice 12 de SAMAI. Documento «02PoderAnexosDemanda.pdf».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00013-01 (5933-2023)

Demandante: César Iván Tinoco Torres

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16. Adicionalmente, la demanda fue objeto de reparto el 24 de marzo de 2021, de donde se infiere que su radicación fue posterior a la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 , a través de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y decantó parámetros claros en torno al régimen pensional de los docentes oficiales vinculados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no es cierto que el proceso judicial se haya promovido en un momento en el que existía disparidad de criterios jurisprudenciales al respecto.

Condena en costas de segunda instancia

17. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento

17. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que en todo caso la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

18. Al revisar el caso concreto se considera que los razonamientos expuestos por el demandante en el recurso de apelación carecen de fundamento legal, teniendo en cuenta que para el 10 de mayo de 2023, cuando se promovió la alzada, ya se había expedido la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005

(que adicionó el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Carta Política), y se había proferido la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, de suerte que en aquella fecha existía suficiente claridad normativa y jurisprudencial en torno a que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia al señor César Iván Tinoco Torres , a favor del Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El valor de las agencias en derecho tendrá que ser definido por el aNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00013-01 (5933-2023)

Demandante: César Iván Tinoco Torres

consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

5 quo según las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso3.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

3 Respecto de la competencia del juez o magistrado ponente de primera instancia para establecer el monto de las agencias en derecho debido a una condena en costas impuesta en segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de ponente del 25 de julio de 2024, expediente 63001 -23-33-000-201700159-01 (4553-2017).

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