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CE - Sentencia 25000234200020220001501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020220001501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Demanda ejecutiva Radicación: 25000-23-42-000-2022-00015-01 (0772-2023)

Demandante: Camilo Sanín Cano Bedoya Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

Tema: proceso ejecutivo . Subtema 1: providencia judicial como título ejecutivo .

Subtema 2: ámbito de competencia del juez de segunda instancia en el trámite del recurso de apelación. Subtema 3: excepción de pago.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá , contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , el 18 de octubre de 2022, que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

1. Síntesis del caso

El señor Camilo Sanín Cano Bedoya presentó demanda ejecutiva con el propósito de obtener el pago del capital adeudado , con los respectivos intereses moratorios, por concepto de la condena impuesta en las sentencias del 27 de mayo de 2014 y 3 de

obtener el pago del capital adeudado , con los respectivos intereses moratorios, por concepto de la condena impuesta en las sentencias del 27 de mayo de 2014 y 3 de agosto de 2017 , proferida s por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, que orden aron reconocer horas extras, reajustes de los recargos nocturnos, dominicales y festivos y la reliquidación de las cesantías, puesto que la entidad demandada calculó en forma errónea dicha obligación, lo que causó un saldo insoluto . D icho tribunal declaró no probada laRadicación: 25000-23-42-000-2022-00015-01 (0772-2023)

Demandante: Camilo Sanín Cano Bedoya

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá

2 excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución , al encontrar que la accionada no sufragó el valor total de las diferencias adeudadas.

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. Camilo Sanín Cano Bedoya, mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva el 11 de enero de 20221, en contra del Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá , con el fin de que se librara mandamiento de

pago en los siguientes términos:

PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra BOGOTÁ D.C.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor CAMILO SANÍN CANO BEDOYA, por la suma de CINCUENTA Y

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor CAMILO SANÍN CANO BEDOYA, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($58.121.856), Mcte., por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, al liquidar, reliquidar y ordenar pagar, en forma parcial e incompleta, por el período comprendido entre el 05 de julio de 2009 y el 31 de julio de 2018, la s uma de cincuenta y siete millones quinientos noventa y dos mil trescientos cincuenta y siete pesos ($57.592.357) Mcte, que corresponden cincuenta y dos millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos noventa y seis pesos ( $52.889.696) Mcte, por concepto de liquidación de horas extras y reliquidación de recargos, adicionalmente cuatro millones setecientos dos mil seiscientos sesenta y un pesos ($4.702.661) Mcte, por concepto de reliquidación de cesantías, dando alcance a la Resolución No. 693 de 2017, cuando la liquidación conforme con los parámetros de las sentencias de primera y segunda instancia que se ejecutan, entre el 05 de julio de 2008 (acorde con el auto del Consejo de Estado que corrigió la sentencia de segunda instancia), al 31 de enero de 2019, es de ciento quince millones setecientos catorce mil doscientos trece pesos ($115.714.213) Mcte, capital indexado, liquidación que se allega, y que fue realizada conforme con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de

($115.714.213) Mcte, capital indexado, liquidación que se allega, y que fue realizada conforme con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2 017, por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A”, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 25000232500020120103501, y en el auto del 28 de septiembre de 2017, que corrigió esta sentencia; demandante CAMILO SANÍN CANO BEDOYA. Ver folios 101 a 116, de los anexos.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar la suma de dinero de quince millones cuatrocientos cuarenta mil seiscientos trece pesos ($15.440.603) Mcte., por los intereses moratorios, sobre el capital pagado de cincuenta y siete millones quinientos noventa y dos mil trescientos cincuenta y siete pesos ($57.592.357) Mcte., que corresponden cincuenta y dos millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos noventa y seis pesos ( $52.889.696) Mcte, por concepto de liquidació n de horas extras y reliquidación de recargos, adicionalmente cuatro millones setecientos dos mil seiscientos sesenta y un pesos ($4.702.661) Mcte, por concepto de reliquidación de cesantías., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ‘A”, es decir, desde el 21 de noviembre

la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ‘A”, es decir, desde el 21 de noviembre

1 Samai, índice 2, ED_25000234200020220001(.zip), archivos en PDF núm. 2 y 3.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00015-01 (0772-2023)

Demandante: Camilo Sanín Cano Bedoya

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá

3 de 2017, ya que la fecha de ejecutoria de dicha sentencia fue el 20 de noviembre de 2017 hasta la fecha del pago parcial e incompleto mencionado, es decir hasta el 23 de noviembre de 2018, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda. Ver folios 117 y 118, de los anexos.

TERCERA: Incluir también en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar, es decir, sobre CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($58.121.856), Mcte, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, es decir, desde el 21 de noviembre de 2017, hasta la fecha del pago total d e la obligación, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda.

de 2017, hasta la fecha del pago total d e la obligación, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda.

CUARTA: Condenar en costas y en agencias en derecho a la Entidad demandada, teniendo en cuenta que la entidad se negó sin justificación alguna, al reconocimiento y pago oportuno, de la totalidad de los derechos del ejecutante, ordenados en las sentencias que se ej ecutan, pese a las reiteradas peticiones en ese sentido; acorde con lo consagrado en los artículos 188 y 306, de la Ley 1437 de 2011; en concordancia con el artículo 365 y 366, del Código General del Proceso y demás normas vigentes

[sic para toda la cita].

2.2. Trámite procesal en primera instancia

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, libró mandamiento de pago en auto del 10 de junio de 2022 2, en los siguientes

términos:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor Camilo Sanín Cano Bedoya y en contra del Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las siguientes sumas:

Por la suma de cuarenta y dos millones ciento veintiséis mil ochocientos setenta y un pesos ($42.126.871), valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 27 de mayo de 2014 y 3 de agosto de 2017.

concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 27 de mayo de 2014 y 3 de agosto de 2017.

Por la suma de tres millones novecientos tres mil novecientos doce pesos ($3.903.912) por concepto de cesantías, los cuales deberán ser consignados en el fondo de cesantías al que se encuentra afiliado el ejecutante.

Por la suma de cuarenta y siete millones ochocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos diecinueve pesos con setenta y nueve centavos ($47.854.419,79) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de mayo de 2022.

2 Samai, índice 2, ED_25000234200020220001(.zip), archivo en PDF núm. 15.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00015-01 (0772-2023)

Demandante: Camilo Sanín Cano Bedoya

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá

4 Por los intereses moratorios que se generen desde el 1 de junio de 2022 hasta la fecha en que se dé cumplimiento integral a la sentencia, los cuales deberán ser calculados sobre las sumas que aún se adeudan por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y cesantías, (esto es, por $46.030.783), aplicando como tasa de interés el 1,5 veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. […]

nocturnos, dominicales y festivos y cesantías, (esto es, por $46.030.783), aplicando como tasa de interés el 1,5 veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. […]

2.3. Contestación de la demanda

3. El Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos

de Bogotá3, a través de apoderado, propuso las siguientes excepciones:

4. Excepción de p ago, por cuanto dio estricto cumplimiento a la orden judicial materia de recaudo, mientras que la liquidación desconoc ió el límite que debe atenderse de 190 horas , correspondiente a la jornada máxima legal , para luego verificar la procedencia frente al reconocimiento de las 50 horas extras diurnas , de modo que en ningún momento era posible tener las 360 horas como jornada y de allí calcular horas nocturnas, dominicales y festivas (diurnas y nocturnas).

5. Afirmó que tampoco debe reconocerse la reliquidación de «las supuestas 120 horas adicionales que solicita el ejecutante (360 -190-50=120)», puesto que fueron atendidas con tiempo compensatorio, en razón a que el ejecutante disfrutó quince (15) días mensuales de descanso. Por lo tanto, aclaró que la demandada ya había pagado todos los anteriores conceptos, solo que con un común denominador de 240 horas mensuales, por ende, conforme al fallo judicial solo se adeuda ba la diferencia , en virtud de su reliquidación sobre 190 horas; respecto de lo cual deberá ordenarse la deducción frente a los aportes pensionales.

6. Excepción que denominó obligación de pagar intereses de mora, toda vez que

virtud de su reliquidación sobre 190 horas; respecto de lo cual deberá ordenarse la deducción frente a los aportes pensionales.

6. Excepción que denominó obligación de pagar intereses de mora, toda vez que el título ejecutivo no determinó el pago por ese concepto, máxime cuando en este tampoco se estableció una cuantía exacta de la obligación ; no obstante, pidió tener en consideración la normativa vigente al momento de su causación.

7. Excepción de compensación, respecto de la cual adujo que solo adeudaba la diferencia generada al haber liquidado inicialmente sobre el común denominador de 240 horas mensuales, los cuales, conforme al título ejecutivo, se debían calcular sobre 190 horas; por ende, «resulta totalmente disparatado considerar como trabajado una jornada de 360 horas y proceder a liquidar esa cantidad, estableciendo dentro de ese periodo jornadas nocturnas, dominicales, festivas (diurnas y nocturnas) y horas extras

(en periodo o rdinario, nocturno, dominical y festivo)» ; adicionalmente, solo e ra procedente el pago de horas extras diurnas.

8. Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso correr traslado de las excepciones de pago y compensación,

3 Samai, índice 2, ED_25000234200020220001(.zip) , carpeta, archivo 25000234200020220001500

EXCEPCIONES UAECOB.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00015-01 (0772-2023)

Demandante: Camilo Sanín Cano Bedoya

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá

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Demandante: Camilo Sanín Cano Bedoya

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá

5 mientras que la de «obligación de pagar intereses de mora» la rechazó por improcedente4.

9. Al correrse el traslado de las excepciones, el ejecutante presentó escrito en el que advirtió que la demandada hizo aseveraciones generales sin soporte alguno ni referirse puntualmente al cuadro comparativo adjuntado a la demanda, en el que se analizaba la razón por la cual la accionada no cumplió lo ordenado en el título ejecutivo, por lo que el calificativo de equivocado que señaló el apoderado respecto del mandamiento de pago carec ía de sustento y la s excepciones de pago y compensación no tendrían vocación de prosperidad5.

2.4. Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia del 18 de octubre de 20226, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de pago propuesta por el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor del señor Camilo Sanín Cano Bedoya y en contra del Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las siguientes sumas:

Por cuarenta y dos millones ciento veintiséis mil ochocientos setenta y un pesos ($42.126.871), valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de

Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las siguientes sumas:

Por cuarenta y dos millones ciento veintiséis mil ochocientos setenta y un pesos ($42.126.871), valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 27 de mayo de 2014 y 3 de agosto de 2017.

Por tres millones novecientos tres mil novecientos doce pesos ($3.903.912) por concepto de cesantías, los cuales deberán ser consignados en el fondo de cesantías al que se encuentra afiliado el ejecutante.

Por la suma de cincuenta y un millones ochocientos veintiocho mil seiscientos cincuenta y dos pesos con trece centavos ($51.828.652,13) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de septiembre de 2022.

Los intereses moratorios seguirán causándose a partir del 1º de octubre de 2022 y hasta que se pruebe el pago total de la obligación, tomando como base tomando lo que se adeudan por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y cesantías, (esto es, por $46.030.783), aplicando como tasa de interés el 1,5 veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera

4 Samai, índice 2, ED_25000234200020220001(.zip), archivo en PDF núm. 20. 5 Samai, índice 2, ED_25000234200020220001(.zip), archivo en PDF núm. 23.

4 Samai, índice 2, ED_25000234200020220001(.zip), archivo en PDF núm. 20. 5 Samai, índice 2, ED_25000234200020220001(.zip), archivo en PDF núm. 23. 6 Samai, índice 2, ED_25000234200020220001(.zip), archivo en PDF núm. 25.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00015-01 (0772-2023)

Demandante: Camilo Sanín Cano Bedoya

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá

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TERCERO: ORDENAR la realización de la liquidación del crédito, la cual deberá efectuarse conforme las previsiones del artículo 446 del C. G. P.

CUARTO: NO CONDENAR en costas.

11. Consideró que, en atención al certificado de salarios, horas laboradas y recargos reconocidos al señor Camilo Sanín Cano Bedoya desde el 5 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2019, se estableció que la suma total de $ 230.317.452 debió sufragarse por concepto de horas extras (50 horas diurnas mensuales) y recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos durante tal período, en aplicación de la fórmula señalada por el Consejo de Estado —con el factor hora determinado a partir de la división de la asignación básica mensual sobre 190 horas mensuales—.

12. Aclaró que la demandada pagó los recargos nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos durante dicho período, con base en el factor hora sobre una jornada

mensuales—.

12. Aclaró que la demandada pagó los recargos nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos durante dicho período, con base en el factor hora sobre una jornada máxima de 240 horas y no de 190, para un total de $ 141.856.729, por lo que, descontados los valores reconocidos por la entidad, el monto adeudado, en virtud de las sentencias que comportan título ejecutivo, era de $ 103.278.877.

13. No obstante, precisó que, de conformidad con los artículos 1.º del Decreto 1158 de 1994 y 33 de la Ley 1393 de 2010, deb ía descontarse lo atinente a los porcentajes que le correspondían al trabajador por aportes a salud y pensión (por valor de $ 8.262.310), lo que arrojaba un total a reconocer a favor del ejecutante por horas extras y recargos de $ 95.016.567.

14. Advirtió que la entidad demandada, mediante las resoluciones 693 de l 27 de septiembre de 2017, 96 del 7 de febrero de 2018 y 739 de l 6 de noviembre de 2018, reconoció a favor del ejecutante la suma de $ 52.889.696 por horas extras y reliquidación de recargos nocturnos, que pagó el 22 de noviembre de 2018, motivo por el cual el capital adeudado por esos conceptos era de $ 42.126.871 ; por consiguiente, no le asistía razón a la accionada en la excepción de pago propuesta.

15. Por otro lado, en relación con las cesantías, arguyó que debió concederse en el valor de $ 8.606.573, conforme a las sumas adeudadas para los años 2008 a 2019

15. Por otro lado, en relación con las cesantías, arguyó que debió concederse en el valor de $ 8.606.573, conforme a las sumas adeudadas para los años 2008 a 2019 por horas extras y reliquidación de recargos nocturnos, dominicales y festivos; por ende, al haber sufragado $ 4.702.661 por aquel concepto el 24 de diciembre de 2018, aún adeudaba al actor el monto de $ 3.903.912.

16. En lo concerniente a los intereses moratorios, explicó que correspondían a los causados sobre las diferencias adeudadas desde el 5 de julio de 2008 hasta el 20 de noviembre de 2017 ($ 90.967.619), que variaban a partir del 22 de noviembre de 2018 a $ 38.077.923 (dado el pago de la entidad por $ 52.889.696) y desde el 24 de diciembre de 2018 a $ 33.375.262 (en razón a la consignación por $ 4.702.661 por cesantías). »», se liquidaron entre el 21 de noviembre de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 21 de febrero de 2018 (fecha de vencimiento de los tres primeros meses) y del 9 de marzo de 2018 (fecha en la que se presentó la solicitudRadicación: 25000-23-42-000-2022-00015-01 (0772-2023)

Demandante: Camilo Sanín Cano Bedoya

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá

7 de cumplimiento) y al 30 de septiembre de 2022 (mes anterior al de la expedición de

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá

7 de cumplimiento) y al 30 de septiembre de 2022 (mes anterior al de la expedición de este fallo), cuyo resultado arrojó la cuantía de $ 39.251.784,42.

17. De igual modo, calculó los intereses causados sobre las diferencias generadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia (21 de noviembre de 2017 a 31 de enero de 2019), para lo cual tuvo en cuenta los anteriores períodos de liquidación, de lo que resultó un monto de $ 12.576.867,71.

18. Concluyó que las sumas adeudadas fueron las siguientes:

RESUMEN Por horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales $42.126.871 Cesantías $3.903.912 Intereses moratorios $51.828.652,13 Suma total adeudada $97.859.435,13

19. Por último, advirtió que los intereses moratorios se seguirían causando hasta que se verificara el pago total de la obligación a partir del 1.º de octubre de 2022, para lo cual se tomaría como base lo que se adeuda por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y cesantías, esto es, $ 46.030.783, «aplicando como tasa de interés el 1,5 veces del interés bancario corriente certificado por la

Superintendencia Financiera».

2.5. Recurso de apelación

20. El Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos

tasa de interés el 1,5 veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera».

2.5. Recurso de apelación

20. El Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá , mediante su apoderado, interpus o recurso de apelación 7 para que se revocara la sentencia de primera instancia y se declarara la excepción de pago total de la obligación, como quiera que con el pago realizado por la entidad se satisfizo la condena impuesta en el título ejecutivo.

21. Estimó que el tribunal, al liquidar los recargos , superó la jornada de 44 horas semanales sobre la base de 190 horas permitida, con desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado; por lo tanto, debió observarse lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978, «por lo que la reliquidación de tales conceptos no puede superar la jornada ordinaria, debido a que aquellas horas que la superaren deben ser atendidas con los descansos compensatorios que fueron debidamente acreditados».

22. Por otra parte, solicitó modificar el fallo apelado en relación con los aportes en salud, porque «no tienen una incidencia futura y, tampoco, se presentó riesgo alguno en el periodo en los que se causó ese salario, razón por la cual […] no se debe ordenar su pago conforme a lo dispuesto, por ejemplo, en la decisión de segundo grado adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección “C”, sentencia del día 19 de agosto de 2020, radicación:

su pago conforme a lo dispuesto, por ejemplo, en la decisión de segundo grado adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección “C”, sentencia del día 19 de agosto de 2020, radicación:

7 Samai, índice 2, ED_25000234200020220001(.zip), archivo en PDF núm. 27.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00015-01 (0772-2023)

Demandante: Camilo Sanín Cano Bedoya

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá

8 11001334205620180020001 […]», en la que se anotó que «[…] si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia la Sala observa que se cumplió con la finalidad de los aportes […]».

2.6. Trámite procesal en segunda instancia

23. Mediante auto del 7 de septiembre de 20238, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

24. El señor Camilo Sanín Cano Bedoya , por conducto de su apoderado, se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada. Expresó que, en efecto, lo que se ordenó en las sentencias base de recaudo fue el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos sobre el factor de 190 horas mensuales,

que, en efecto, lo que se ordenó en las sentencias base de recaudo fue el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos sobre el factor de 190 horas mensuales, mas no de 240, como la entidad accionada lo efectuaba, por lo que se adeudaban las correspondientes diferencias y, en tal sentido, no le asistiría razón al apelante9.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

25. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

26. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y en razón a la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 10 del Código General del Proceso (CGP),

corresponde a la Sala definir si:

27. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta la base de liquidación o el límite de 190 horas como jornada máxima legal y las 44 horas semanales?

8 Samai, índice 8. 9 Samai, índice 13. 10 Código General del Proceso , artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin emba rgo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación

adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin emba rgo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 25000-23-42-000-2022-00015-01 (0772-2023)

Demandante: Camilo Sanín Cano Bedoya

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá

9 28. ¿No es dable descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud, calculados sobre las diferencias causadas a favor del ejecutante, por cuanto no tienen incidencia futura?

29. Para resolver l os anteriores interrogantes, la Sala abordará l os siguientes temas: (i) disposiciones generales sobre el recurso de apelación; (ii) ámbito de competencia del juez de segunda instancia en el trámite del recurso de apelación, (iii) formulación de excepciones cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, ( iv) la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. A partir de las anteriores consideraciones , (v) se destacarán los

formulación de excepciones cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, ( iv) la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. A partir de las anteriores consideraciones , (v) se destacarán los hechos probados relevantes y (v i) en el acápite del caso concreto se resolverá n los problemas jurídicos planteados.

3.3. Disposiciones generales sobre el recurso de apelación

30. El CGP establece en su artículo 320 que «el objeto del recurso de apelación es que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

31. Por su parte, el artículo 322 del mismo código dispone que «cuando se trate de apelación de sentencia, el apelante al interponer el recurso en audiencia, si hubiere sido proferida en ella o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuer a de audiencia, deberá precisar brevemente los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».

32. Ahora bien, para que se cumpla la finalidad del recurso de apelación, es necesario que el recurrente supla la carga procesal de argumentar los motivos de inconformidad con la decisión que está impugnando, los cuales analizará el juez de segunda instancia para determinar la legalidad de ésta y decidir si la confirma, revoca o modifica.

33. En ese sentido, esta corporación ha señalado que «la sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad

o modifica.

33. En ese sentido, esta corporación ha señalado que «la sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció»11.

34. Igualmente, se ha estimado que «la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el tribunal de instancia,

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