CE - Sentencia 25000234200020220003801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020220003801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023)1
Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Tema: Reajuste de la asignación en actividad y de la asignación de retiro . Subtema
1. Índice de precios al consumidor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El accionante quien es teniente coronel retirado solicitó la nulidad de los actos
las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El accionante quien es teniente coronel retirado solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro que le negaron el reajuste de la asignación en actividad con el índice de precios al consumidor, y el consecuente incremento de la asignación de retiro. Como fundamento de la demanda, el actor sostuvo que, conforme a la Ley 4 de 1992, los sueldos del personal de la Policía Nacional deben mantener su poder adquisitivo y no pueden ser desmejorados, por lo que solicita que la asignación pagada cuando estaba activo en el servicio se ajuste anualmente con base en el IPC , y que consecuentemente se reliquide la asignación de retiro.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
1. Gelasio Cubides Cárdenas , por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan3.
1 Expediente electrónico. 2 12 de agosto de 2020. 3 Índice 2 Samai, doc. 02. Págs. 1 a 58.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó la nulidad del oficio S-2019-069235/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019 , dictado por la Policía Nacional , que le negó el reajuste de la asignación mensual y prestaciones sociales desde 2004.
3. A título de restablecimiento del derecho , el actor pidió que se ordene a la Policía Nacional la reliquidación y pago de la asignación mensual para los meses de enero a diciembre de 2004, incrementada de conformidad con la inflación del año 2003, y que afectaron el valor del sueldo de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer la escala gradual porcentual. Así mismo, solicitó el reajuste de los salarios desde el año 2005 hasta la fecha de retiro, en aplicación de la inflación acumulada para los años 1992 a 2004.
4. Igualmente, pidió la corrección de la hoja de servicios y la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales.
5. Por otra parte, el actor pidió la nulidad del oficio 533808 del 29 de enero de 2020, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ( CASUR) negó el reajuste de la asignación de retiro , tomando como ingreso base de liquidación el sueldo del empleo de general de la república, ajustada con el índice de precios al consumidor de los años 1992 a 2004.
el reajuste de la asignación de retiro , tomando como ingreso base de liquidación el sueldo del empleo de general de la república, ajustada con el índice de precios al consumidor de los años 1992 a 2004.
6. A título de restablecimiento del derecho, el demandante pretendió que se ordene a CASUR efectuar el reajuste de la asignación de retiro, conforme la inflación acumulada para los años 1992 a 200 4, «que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual».
7. También pidió la indexación de las sumas adeudadas, el pago de 100 SMLMV por concepto de daños morales, de intereses moratorios, de la sanción moratoria regulada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189 a 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte accionada.
2.1.2. Hechos
8. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:
9. El señor Gelasio Cubides Cárdenas prestó sus servicios en la Policía Nacional y se retiró del servicio el 21 de agosto de 2002. El último cargo desempeñado fue teniente coronel.
10. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció una asignación de retiro, mediante la Resolución 8502 del 30 de julio de 2002.
11. El 16 de octubre de 2019 , el actor le solicitó a la Policía Nacional la reliquidación,
asignación de retiro, mediante la Resolución 8502 del 30 de julio de 2002.
11. El 16 de octubre de 2019 , el actor le solicitó a la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual desde el 1°. de enero de 2004 hasta la fecha de retiro de la entidad, y las que corresponden a los ajustes por actualización conforme la inflación causada para los años 1992 a 2004. El mismo 16 de octubre de 2019 , el demandante pidió a CASUR la reliquidación de laRadicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 asignación de retiro, con base en el reajuste de la asignación básica y el pago de las diferencias. Estas solicitudes fueron negadas por la Policía Nacional, a través del oficio S-2019-069235/ANOPA-GRULI-1.-10 del 18 de noviembre de 2019; y, por CASUR en el oficio 533808 del 29 de enero de 2020.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
12. En la demanda se invocan las siguientes normas:
De la Constitución Política, los artículos 4, 48, 53, 150, numeral 19, literal e), 217, 218, 220, 230 y 373. El Decreto 1211 de 1990 El Decreto 1212 de 1990.
De la Constitución Política, los artículos 4, 48, 53, 150, numeral 19, literal e), 217, 218, 220, 230 y 373. El Decreto 1211 de 1990 El Decreto 1212 de 1990. El Decreto 1213 de 1990. La Ley 4 de 1992. La Ley 923 de 2004. El Decreto 4433 de 2004.
13. La parte actora explicó el concepto de violación con los siguientes argumentos:
14. Los sueldos básicos del personal uniformado de la Policía Nacional son fijados anualmente por el Gobierno nacional, de conformidad con la Ley 4 de 1992 que, en el artículo 13, ordenó establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública; por consiguiente, el legislador ordenó que los salarios, prestaciones y asignaciones de retiro no se pueden desmejorar y deben mantener el poder adquisitivo constante. Por ello, en la demanda se solicita que se preserve el poder adquisitivo constante de la asignación básica del actor en proporción a lo devengado por un general de la república y con el aumento del IPC de cada año.
15. Los oficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante deben percibir por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros como asignación básica y gastos de representación, en todo t iempo. No obstante, el sueldo básico y los gastos de representación de un ministro desde 1992, no se reajustaron anualmente en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor, por ello, presentan progresivamente pérdida del poder
en todo t iempo. No obstante, el sueldo básico y los gastos de representación de un ministro desde 1992, no se reajustaron anualmente en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor, por ello, presentan progresivamente pérdida del poder adquisitivo en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Dicha diferencia representa una pérdida acumulada que debe reconocerse, de conformidad con la sentencia C-931 de 2004.
16. En este sentido, el actor solicitó el reconocimiento de la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, ya que los sueldos básicos de los integrantes de la fuerza pública están directamente relacionados con la asignación básica y gastos de representación de un ministro.
17. La decisión de la Policía Nacional de negar el reajuste de la asignación mensual, de conformidad con el índice de precios al consumidor desconoce los artículos 48 y 53 de la Carta Política, y genera la reducción y congelación de los salarios, así como de las asignaciones de retiro.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
18. CASUR reconoce que solamente desde el 1° de enero de 2005 los incrementos realizados por el Gobierno nacional fueron iguales o superiores al índice de precios al
www.consejodeestado.gov.co
4
18. CASUR reconoce que solamente desde el 1° de enero de 2005 los incrementos realizados por el Gobierno nacional fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor, de donde se infiere que antes de esa fecha todos fueron inferiores al IPC.
En criterio del accionante, los incrementos en las asignaciones de retiro se realizan en aplicación del principio de oscilación y dependen de la asignación básica de un general o almirante, de modo, que si no está actualizada, la prestación pagada corre la misma suerte.
2.1.4. Contestación de la demanda
2.1.4.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
19. CASUR, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 le ordenó al Gobierno nacional establecer una escala gradual porcentual para lograr la nivelación de las remuneraciones del personal activo y retirado de la fuerza pública en cumplimiento de esta norma, se expidió el Decreto 107 de 19964.
20. Frente al reajuste de las asignaciones de retiro, explicó que la norma aplicable es la vigente para la fecha de causación , de modo, que como el actor se retiró del servicio el 21 de agosto de 2002, tenía derecho al reajuste de la asignación causada hasta el año 2004, que fue reconocida mediante la Resolución 1076 del 3 de marzo de 2017, el cual aplicó la figura de la extensión de jurisprudencia de la sentencia del Consejo de Estado del 17 de mayo de 20075
21. Explicó que desde el año 2005, las asignaciones de retiro se incrementan
el cual aplicó la figura de la extensión de jurisprudencia de la sentencia del Consejo de Estado del 17 de mayo de 20075
21. Explicó que desde el año 2005, las asignaciones de retiro se incrementan anualmente con fundamento en el principio de oscilación, regulado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
2.2. Sentencia de primera instancia
22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 8 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones6:
23. Indicó que el demandante no tiene derecho a que el salario deveng ado entre los años 1992 hasta 2002 sea reajustado en el mismo porcentaje del IPC, por cuanto los decretos salariales anuales, dictados por el Gobierno nacional , se presumen legales.
Agregó que CASUR, a través de la Resolución 8502 del 30 de julio de 2002 , le reconoció una asignación de retiro, de modo que el actor estaba retirado del servicio, siendo entonces improcedente el reajuste salarial pedido en la demanda.
24. En este sentido, precisó que para el periodo reclamado los salarios del demandante fueron incrementados según los decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 , dictados por el Gobierno nacional, que gozan de presunción de legalidad.
2001 y 745 de 2002 , dictados por el Gobierno nacional, que gozan de presunción de legalidad.
4 Índice 2 Samai, ED_15CONTESTACIONDEMAND(.PDF) NroActua 2. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de mayo de 2007, proceso con radicado 25000-23-25000-2003-08152-01 (8464-2005), M.P. Jaime Moreno García. 6 Índice 2 Samai, ED_25SENTENCIA1903202(PDF).Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
25. Expuso que, en la Resolución 1076 de 2017 que aplicó el mecanismo de extensión de jurisprudencia, CASUR reliquidó la asignación de retiro para los años 2003 a 2004 con el índice de precios al consumidor , puesto que para tales años el incremento del IPC fue mayor que el valor arrojado en aplicación del principio de oscilación.
26. En cuanto a la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional precisó que allí se desarrolló el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, mandato que no ha sido desconocido por el Gobierno nacional cuando ha expedido los decretos anuales salariales para los integrantes de la fuerza pública.
27. El Tribunal no condenó en costas a la parte actora teniendo en cuenta que la
salario, mandato que no ha sido desconocido por el Gobierno nacional cuando ha expedido los decretos anuales salariales para los integrantes de la fuerza pública.
27. El Tribunal no condenó en costas a la parte actora teniendo en cuenta que la conducta no fue temeraria ni de mala fe, y porque no se demostró su causación.
2.3. Recurso de apelación
Parte demandante
28. El señor Gelasio Cubides Cárdenas, a través de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al afirmar que7:
29. La provi dencia impugnada desconoce que el Gobierno nacional no puede desmejorar los salarios, cuando fija el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública. Sin embargo, desde el año 2004 no efectuó la actualización plena sobre la asignación básica de un oficial en el grado de general, acorde con lo ordenado por la Corte Constitucional, en la sentencia C931 de 2004. Igualmente, el recurrente reprochó que el Tribunal no analizó la asignación básica del grado de general a partir del 1° de enero de 2005, de la cual dependen a su vez las asignaciones de los rangos inferiores.
30. Insistió en que lo solicitado consiste en que CASUR le reliquide la asignación de retiro, como resultado de la actualización plena de los salarios en actividad de 1992 a 2004, cuando fueron ajustados por debajo del IPC; sin embargo, el fallador de primera instancia negó lo pedido con fundamento en la presunción de legalidad de los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional de los años 1992 a 2004 , con lo que se
2004, cuando fueron ajustados por debajo del IPC; sin embargo, el fallador de primera instancia negó lo pedido con fundamento en la presunción de legalidad de los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional de los años 1992 a 2004 , con lo que se desconoció que la Corte Constitucional, en la sentencia C -931 de 2004, estableció la como se deben ajustar los salarios de los servidores públicos.
31. En consecuencia, pidió que se inapliquen con efectos inter partes los decretos anuales que fijan las escalas salariales de los miembros de la fuerza pública , hasta que se determine y aplique la correcta actualización plena de los salarios de conformidad con la inflación causada y acumulada para los años 1992 a 2004.
2.3.2. Trámite procesal en segunda instancia
32. Mediante auto del 1°. de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación conforme el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y se prescindió del periodo para correr traslado a las partes8.
7 Índice 2 Samai, doc. 25. 8 Índice 4 Samai.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
2.3.2.1. Alegatos de conclusión
2.3.2.1.1. Parte actora
www.consejodeestado.gov.co
6
2.3.2.1. Alegatos de conclusión
2.3.2.1.1. Parte actora
33. El apoderado del accionante indicó que la decisión de segunda instancia debe acoger la interpretación de la Corte Constitucional, en la sentencia C-931 de 2004, que establece el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real de sus salarios. En esta medida, resaltó que cualquier limitación a este derecho debe ser justificada y proporcional, y que las decisiones judiciales deben brindar seguridad jurídica y confianza a la colectividad9.
2.3.2.1.2. Parte demandada
34. La apoderada de CASUR señaló que el régimen de pensiones de la fuerza pública es especial, conforme la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, según el cual los reajustes de las asignaciones de retiro deben realizarse anualmente. Por otra parte, indicó que el demandante no ha demostrado que su salario en servicio activo fue congelado. Además, señaló que la sentencia C -931 de 2004, que orden ó el reajuste de los salarios de los servidores públicos, no aplica en este caso, ya que el demandante no ha aportado pruebas suficientes. Por lo tanto, solicit ó confirmar la sentencia que negó las pretensi ones del demandante, afirmando que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados10.
2.3.2.2. Concepto del Ministerio Público
35. La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia con fundamento en que para el ajuste de
2.3.2.2. Concepto del Ministerio Público
35. La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia con fundamento en que para el ajuste de los salarios del personal activo de la fuerza pública se aplica la escala gradual, prevista en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, la cual no puede ser modificada por decisión judicial. Agregó que el Gobierno nacional no está facultado para hacer incrementos salariales inferiores al IPC, pero únicamente para los empleados que devengan menos de dos salarios mínimos legales mensuales vi gentes, condición que el actor no cumple11.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
36. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segund a instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
9 Índice 9 Samai. 10 Índice 12 Samai. 11 Índice 10 Samai.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 3.3. Problema jurídico
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 3.3. Problema jurídico
37. Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, si tiene derecho al reajuste de la asignación devengada en servicio activo, en aplicación del índice de precios al consumidor y de la sentencia C931 de 2004 , y que , en consecuencia, se incremente su asignación de retiro reconocida desde el año 2002.
38. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 3.3.1.
Régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública ; 3.3.2. Hechos probados; y 3.4. Caso concreto.
3.3.1. Régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública
39. El Congreso de la República y el presidente tienen una competencia compartida en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del congreso y de la fuerza pública, acorde con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política . En ejercicio de esta función, el legislador expide la s leyes marco, como la Ley 4 de 199212, que en el artículo 13 dispone «en desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2», y el parágrafo indica «la
la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2», y el parágrafo indica «la nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996».
40. Tal como lo explicó esta corporación en la sentencia del 23 de octubre de 2024 13 uno de los objetivos del legislador de 1992 al promulgar la Ley 4 de ese año fue establecer una escala gradual porcentual fue equiparar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública. Con este propósito, se creó temporalmente la prima de actualización, cuya vigencia se mantendría hasta alcanzar dicha equiparación, lo cual se concretó con la expedición de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
41. Así pues, e l artículo 15 del Decreto 335 de 1992 14 estableció una prima de actualización para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional en servicio activo. Dicha prima, calculada sobre la asignación básica en los porcentajes señalados para cada grado, permanecería vigente hasta la implementación de una escala salarial porcentual única para estas instituciones , con el propósito de nivelar gradualmente la remuneración de sus miembros. La prima de actualización representó una modificación gradual en las asignaciones de actividad,
12 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de
12 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fija ción de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 85001 -23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 14 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial».Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 siendo computable para el reconocimiento de la asignación de retiro.
42. Posteriormente, el Decreto 107 de 1996, al desarrollar el artículo 13 de la Ley 4 de
www.consejodeestado.gov.co
8 siendo computable para el reconocimiento de la asignación de retiro.
42. Posteriormente, el Decreto 107 de 1996, al desarrollar el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública , precisando que « los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo [primero] corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General» (inc. 2, art. 1°.), así:
Oficiales General 100% Mayor general 90% Brigadier general 80% Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento mayor 26.40% Sargento primero 22.60% Sargento viceprimero 19.50% Sargento segundo 17.40% Cabo primero 16.40% Cabo segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%
43. Posteriormente, el presidente expidió anualmente desde 1997 los decretos salariales, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general. De modo que, tal como se concluyó en la sentencia del 23 de octubre de 2024
43. Posteriormente, el presidente expidió anualmente desde 1997 los decretos salariales, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general. De modo que, tal como se concluyó en la sentencia del 23 de octubre de 2024 «la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal»15.
44. Ahora bien, «las asignaciones básicas están sujetas a los decretos que expide anualmente el gobierno nacional , los cuales constituyen única fuente para realizar el incremento salarial, pues el artículo 10 [de la Ley 4 de 1992] estableció expresamente que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no crear á derechos
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 85001-23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023) Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia
Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 adquiridos»16.
45. Por otra parte, en lo que se refiere al reajuste de las pensiones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o de sobrevivientes, se reajustarán anualmente de oficio, el 1°. de enero de cada año , según el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año anterior.
Esta norma se lee en consonancia con el parágrafo 4 del artículo 279 idem, adicionado por el artículo 1°. de la Ley 238 de 1995, según el cual «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados», es decir, para los exceptuados del SGSSP, como el caso de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional.
46. Así pues, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 los pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tuvieron derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Sin embargo, la Ley 923 de 2004 volvió a regular
el principio de oscilación, así:
Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de
consumidor, certificado por el DANE. Sin embargo, la Ley 923 de 2004 volvió a regular el principio de oscilación, así:
Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.
47. Por otra parte, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 establece que «las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferior
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.