CE - Sentencia 25000234200020220031001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020220031001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024)

Demandante: Yurani Mahecha Acuña

Demandados: Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración

Social1

Tema: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Yurani Mahecha Acuña presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios SAL-49108 del 23 de mayo de 2018 y SAL1 En adelante SDIS.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios SAL-49108 del 23 de mayo de 2018 y SAL1 En adelante SDIS. 2 Samai Tribunal, gestión documentos, 2_ED_01DEMANDA2020392.pdf. y 18_ED_19SUBSANACION.pdf. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña 73643 del 8 de agosto de 2018 , mediante los cuales la directora poblacional de la Secretaría Distrital de Integración Social le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados entre el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016, y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 5 de abril de 2016; ii) el reintegro a un cargo igual o de superior categoría por estabilidad laboral reforzada; iii) el pago de las prestaciones sociales que de ello se derivaran, tales como cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de junio, navidad, y los aportes a la seguridad social; iv) la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social; v) la indexación de las sumas; y vi) la condena en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

social; v) la indexación de las sumas; y vi) la condena en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Yurani Mahecha Acuña se vinculó con la SDIS, mediante contratos de prestación de servicios para ejercer la labor de maestra profesional, entre el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016, de manera continua e ininterrumpida.

3.2. Además firmó el contrato del 21 de enero de 2016, pero no se ejecutó por falta de presupuesto, por lo cual la SDIS «quedó de llamarla apenas el distrito colocara a disposición los dineros, y a pesar de que la secretaría sigue llevado a cabo las funciones para la cual fue contratada, nunca fue reintegrada a su lugar de trabajo.». (sic).

3.3. Para la época de terminación del contrato 8595 el 16 de marzo de 2015, estaba en embarazo de alto riesgo, sufrió depresión por «la no renovación de mi contrato ya que nunca llegó el certificado de disponibilidad presupuestal» . Y es madre cabeza de familia de tres hijas de 10 meses, 2 y 9 años, por lo cual gozaba de estabilidad laboral reforzada.

3.4. El 9 de abril de 2018 solicitó a la entidad el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios, y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. La cual fue negada mediante los Oficios SAL-49108 del 23 de mayo de 2018 y SAL-73643 del 8 de agosto de 2018.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

prestaciones sociales y demás derechos laborales. La cual fue negada mediante los Oficios SAL-49108 del 23 de mayo de 2018 y SAL-73643 del 8 de agosto de 2018.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 5, 13, 25, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 53, y 209 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 27, 56, 57, 64, 65, 69, 186, 235A, 238, 240,3

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña 249 del Código Sustantivo del Trabajo; leyes 80, 82, y 100 de 1993; 790 de 2002; y 1232 de 2008.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4:

5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, porque la SDIS celebró los contratos de prestación de servicios para ocultar la relación laboral que existió, y no realizar el pago de las prestaciones sociales ; por lo tanto, se vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pese a que se configuraron los elementos de una relación laboral.

5.2. Además, la SDIS no tuvo en cuenta que al momento del retiro y no renovación de su contrato, se encontraba en estado de embarazo y era madre cabeza de familia de dos menores, lo cual vulneró los derechos fundamentales de su núcleo familiar.

1.2. Contestación de la demanda

de su contrato, se encontraba en estado de embarazo y era madre cabeza de familia de dos menores, lo cual vulneró los derechos fundamentales de su núcleo familiar.

1.2. Contestación de la demanda

6. La SDIS no presentó contestación, pese a que fue notificada de la admisión de la demanda5.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la entidad, con sustento en los siguientes

argumentos6:

7.1. Se acreditó que l a demandante prestó sus servicios como maestra profesional para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en los Jardines Infantiles de la SDIS en la Subdirección Local para la Integración Social de Bosa, entre el «16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016, con algunas interrupciones».

7.2. La demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales del «contrato 735 del 21 de enero 2016 hasta el 7 de diciembre de 2016», no obstante de las pruebas documentales se evidenció que este fue suscrito entre la SDI S y Cristhian Camilo Tole Rozo, para «apoyar operativamente a la Secretaría en el

4 Samai Tribunal, gestión documentos, 2_ED_01DEMANDA2020392.pdf, visible a folios 4 a 10 . 5 Samai Tribunal, gestión documentos , 25_NOTIFICACIONPORESTADO_NOTIFICACI_CONSTANCIANOTIFICACI y 26Anexo notificación del 26_AUTOADMITEDEMANDA_AVISONOTI.

5 Samai Tribunal, gestión documentos , 25_NOTIFICACIONPORESTADO_NOTIFICACI_CONSTANCIANOTIFICACI y 26Anexo notificación del 26_AUTOADMITEDEMANDA_AVISONOTI. 6 Expediente físico, visibles a folios 146 a 156.4

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña desarrollo de actividades archivísticas de ordenación, foliación, conservación y demás que se requieran para el cumplimiento de las obligaciones del subsistema interno de gestión documental y archivo (SIGA), de conformidad con lo requerido en el estudio previo, el cual forma parte integral del contrato.». (sic).

7.3. Por lo anterior, el «contrato 735» no fue suscrito con la demandante, sino con una persona externa y ajena a este proceso, con un objeto contractual distinto, por consiguiente, «no se allegó prueba de la suscripción del contrato suscrito entre las partes el 21 de enero de 2016, a fin de validar la vinculación contractual que alega la demandante entre esa fecha y el 7 de diciembre de ese mismo año, dado que la copia de un contrato sin identificación alguna, no constituye prueba de la suscripción del contrato. del cual se pretende el reconocimiento de la relación laboral encubierta para el citado periodo, por lo que no se cumple con la exigencia legal del escrito que perfecciona el contrato estatal.». (sic).

7.4. En relación con la subordinación se demostró que Yurani Mahecha Acuña suscribió contratos de prestación de servicios por más de 2 años, con algunas interrupciones, por lo cual no se trató de un vínculo ocasional, asimismo desarrolló

suscribió contratos de prestación de servicios por más de 2 años, con algunas interrupciones, por lo cual no se trató de un vínculo ocasional, asimismo desarrolló funciones que sirvieron para dar cumplimiento al objeto misional de la entidad , prestó sus servicios de forma subordinada, bajo la inspección y vigilancia de la coordinadora del jardín infantil, sin autonomía en el ejercicio de sus labores, las cuales desarrolló durante la jornada laboral establec ida para los servidores de planta y ejecutaba las actividades de acuerdo con lo que le aprobara la coordinadora.

7.5. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida en el expediente con radicado 23001 -23-33-000-2013-00260-01 precisó que la naturaleza de la actividad de la labor del docente contratista no es independiente, «sino que se encuentra subordinada al cumplimiento de la reglamentación del servicio público de educación».

7.6. Además en la Resolución 629 de 2007 «por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Secretaría Distrital de Integración Social» , si bien no se establece ningún empleo denominado maestra profesional, es claro, que el cargo denominado instructor (nivel técnico) Código 313 Grado 9, cumple algunas de las funciones que la demandante ejecutó durante el desarrollo de su servicio, por lo tanto realizó actividades de un empleado de planta.

7.7. Ahora bien, como «no se aportó prueba del salario que devenga el empleo de planta, con el fin de verificar si los honorarios que percibió la demandante son superiores o no, las

empleado de planta.

7.7. Ahora bien, como «no se aportó prueba del salario que devenga el empleo de planta, con el fin de verificar si los honorarios que percibió la demandante son superiores o no, las prestaciones sociales las reconoció con base en los honorarios pactados.».5

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña 7.8. En consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 5 de abril de 2016, y ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales «devengadas por un instructor (nivel técnico) Código 313

Grado 6, incluidas las vacaciones en dinero, entre el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016, tomando como base para realizar la liquidación el valor de los honorarios pactados.».

7.9. No era procedente la indemnización por despido sin justa causa, porque con la declaración de existencia de la relación laboral, la demandante no obtuvo la condición de empleada pública, por ausencia de los elementos de una relación legal y reglamentaria, aunado a que las partes acordaron con la suscripción de la suspensión del contrato 8595 de 2015, que culminaría el 5 de abril de 2016, por lo que se justificó la terminación de la relación.

7.10. No demostró contar con una estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia en tanto que una declaración extrajuicio no era suficiente para corroborar que esa circunstancia se presentó entre el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016.

de familia en tanto que una declaración extrajuicio no era suficiente para corroborar que esa circunstancia se presentó entre el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016.

7.11. Sobre la prescripción precisó que durante la ejecución del contrato 8595 de 2015, esto es, del 6 de abril de 2015 al 5 de abril de 2016, no hubo solución de continuidad, porque obedeció al tiempo en que la demandante estuvo en licencia de maternidad.

7.12. Además, el contrato 8595 de 2015 finalizó el 5 de abril de 2016, y la solicitud de la existencia de la relación laboral se presentó el 9 de abril de 2018, por lo cual es claro que no operó la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

7.13. En relación los aportes a salud determinó, en el numeral 5 , que se debía condenar a la entidad demandada a que realice «[l]os aportes a salud a la entidad prestadora de salud, en el porcentaje que le correspondía como empleador, du rante los periodos realmente trabajados entre el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016, solamente si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que debió cotizar dicha entidad». En igual sentido se pronunció sobre los aportes para pensión.

1.4. Los recursos de apelación

8. La demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó así7:

8.1. El a quo no ordenó el pago de las acreencias laborales de manera indexada lo

1.4. Los recursos de apelación

8. La demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó así7:

8.1. El a quo no ordenó el pago de las acreencias laborales de manera indexada lo

7 Samai Tribunal, gestión documentos, 50RecursoApelacionParteDemandante.6

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña cual le podría generar un perjuicio, al recibir un valor depreciado.

8.2. Tampoco se ordenó la indemnización del despido sin justa causa, porque consideró que no ostentó la calidad de empleada pública, no obstante, se demostró que desarrolló sus funciones de manera subordinada, con la inspección y vigilancia de la coordinadora del jardín infantil.

8.3. El objeto contractual era igual al que desarrolló el personal de planta, acorde con la misión de la entidad, y «no fueron temporales», por lo cual «al no permitirle continuar con la ejecución del contrato Yurani Mahecha si fue despedida sin justa causa», sin tener en cuenta que gozaba de una estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, lo cual no fue desvirtuado por la entidad.

8.4. Por lo anterior, solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, y se ordenara «el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada en calidad de madre cabeza de familia, en consecuencia, ordenar el reintegro al mismo cargo y al pago de todos los salarios y prestaciones de ley.».

9. La SDIS interpuso recurso de apelación el cual sustentó así8:

9.1. El tribunal desconoció que no se cumplió con los elementos de una relación

los salarios y prestaciones de ley.».

9. La SDIS interpuso recurso de apelación el cual sustentó así8:

9.1. El tribunal desconoció que no se cumplió con los elementos de una relación laboral porque los servicios prestados por la demandante fueron como m aestra técnica en la implementación de la educación inicial dentro del proceso de atención integral a la primera infancia en un jardín infantil asignado por la SDIS; por lo tanto, «esas actividades no se podían realizar en cualquier momento, sino que debían cumplir con el horario establecido por la entidad para la atención al público.».

9.2. Los contratos de prestación de servicios se pactaron para un período estrictamente necesario, y se celebraron en el marco de la implementación del proyecto de inversión 735 el cual fue desarrollado por la SDIS y estaba vinculado a la vigencia del «Plan Distrital de Desarrollo 'Bogotá Humana', el cual tuvo lugar durante el período 2012-2016.».

9.3. Por la falta de personal de planta para llevar a cabo el proyecto se celebraron contratos de prestación de servicio, de conformidad con el plan distrital de desarrollo de la época, que era de carácter temporal. Además, no se «hizo un uso inapropiado de los contratos de prestación de servicios; por el contrario, estos contratos se fundamentaron en un análisis de las razones para su celebración y las necesidades que debían abordarse.».

8 Samai del tribunal, índice 54 54_RECIBEMEMORIALES_RECURSOAPELACIONGI(.pdf) NroActua 64.7

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024)

Demandante: Yurani Mahecha Acuña

NroActua 64.7

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña 9.4. El tribunal pasó por alto en la valoración probatoria la certificación emitida por la Subdirectora de Gestión y Desarrollo del Talento Humano, en la cual se estableció que «en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Integración Social no ha existido ni existe empleo de planta con funciones de maestra/docente o profesional para educación inicial y/o desarrollo integral para la primera infancia, teniendo en cuenta q ue la misión de la entidad no está dirigida a la educación, pues esa misión pertene ce a la Secretaría de Educación del Distrito (…) no se puede certificar que exista o haya existido un empleo en el nivel profesional, técnico o asistencial con las mismas funciones o similares a las obligaciones ejercidas por la señora YURANI MAHECHA ACUÑA».

9.5. Esa situación cobró relevancia debido a las diferencias entre las obligaciones acordadas en los contratos celebrados entre la demandante y la SDIS, y las funciones del cargo denominado Instructor (nivel técnico), Código 313, Grado 9, establecido en la Resolución 629 de 2007, por lo tanto, los contratos de prestación de servicios fueron suscritos con la demandante por «sus conocimientos especializados y su carácter temporal.».

9.6. No se configuró la subordinación porque la demandante contó con autonomía para desarrollar sus actividades, y en todo caso, la presentación de los informes a cargo del contratista e ra una obligación pactada para el pago de honorarios por cuanto la entidad debe hacer seguimiento al cumplimiento efectivo del objeto

para desarrollar sus actividades, y en todo caso, la presentación de los informes a cargo del contratista e ra una obligación pactada para el pago de honorarios por cuanto la entidad debe hacer seguimiento al cumplimiento efectivo del objeto contractual el cual se h izo a través del supervisor , tampoco se impartió órdenes e instrucciones de superiores, llamados de atención o sanciones por incumplimiento que puedan demostrar la subordinación, asimismo el tribunal «cometió un error en la valoración de testimonio de los testigos John Fredy Vargas y José Vargas, ya que no estaban vinculados con la entidad y, por lo tanto, no podían dar fe de la supuesta relación laboral alegada por la actora.».

9.7. Los aportes a seguridad social no constituyeron un crédito a favor de la interesada, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , el a quo «incurrió en error al ordenar el pago por concepto de aportes a salud.».

9.8. Se configuró la prescripción, toda vez que con la suspensión del contrato 20158595, hubo solución de continuidad.

9.9. No era procedente la condena en costas , de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 365.8 del Código General del Proceso, porque no se demostró su origen o causa.

1.5. Intervenciones en segunda instancia

10. Toda vez que no se advirtió la necesidad de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales8

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024)

la parte demandante, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales8

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del

CPACA9.

1.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

12. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en los recursos de apelación; no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones.

13. En esas condiciones, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta

instancia se contraen a determinar:

13.1. ¿Si entre Yurani Mahecha Acuña y la SDIS, se configuró una relación laboral por sus servicios prestados como maestra profesional?

13.2. En caso afirmativo, ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? , ¿si operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a estas? y ¿si es procedente el reintegro al ca rgo de maestra profesional por estabilidad laboral reforzada, la indemnización por retiro, la indexación de las sumas adeudadas , el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y la condena en costas?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas

seguridad social en salud y la condena en costas?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas

14. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:

«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o

9 Samai, índice 4, AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 4. 10 En lo que sigue CGP.9

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título

enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.».

15. Por su parte, el Decreto 2209 de 199811 precisó que «(l)os contratos de prestación

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.».

15. Por su parte, el Decreto 2209 de 199811 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».

16. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.

17. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.

18. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:

«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá

que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:

«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad

11 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998».10

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de dere cho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al traba jador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala).

legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala).

19. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 12 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor ».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización 13, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

20. Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales» 14 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

21. Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera:

21. Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera:

«Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

12 Aprobada el 11 de abril de 1919. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988.11

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024)

Demandante: Yurani Mahecha Acuña

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos

esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obligu en al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

22. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten de

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