CE - Sentencia 25000234200020220034901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020220034901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 25000-23-42-000-2022-00349-01 (2930-2023)

Demandante : Luz Marina Arboleda de Salazar Demandado : Nación – Fiscalía General de Nación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

:

Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992

Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada contra la sentencia de 28 de febrero de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo de l Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda1

1.1.1 Pretensiones

La señora Luz Marina Arboleda de Salazar , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó lo siguiente:

«Primera: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución 21591, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecisiete (2017), notificada el nueve (9) de junio de dos mil diecisiete

«Primera: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución 21591, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecisiete (2017), notificada el nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), como acto administrativo definitivo del Oficio DS -06-12-6-SAJ-0151 del 14 de febrero del 2017.

1 Samai, índice 4, Expediente digital, archivo 7.Número Interno: 2930-2023

Demandante: Luz Marina Arboleda de Salazar

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

2

Segunda: En consideración a la anterior declaraci ón y a t ítulo de restablecimiento del Derecho, se ORDENE a favor de la doctora Luz Marina Arboleda De Salazar, el reconocimiento, liquidación y pago por parte de la Nación y Fiscalía General de la Nación, de las siguientes sumas de dinero, por solo haber ostentado el cargo de Fiscal, sin tener en cuenta si existi ó o no diferencia salarial para el ejercicio del mismo, sumas de dinero

que discrimin[ó] de la siguiente manera:

Por concepto de prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual prevista en el art ículo 14° de la Ley 4 de 1992, como adic ión o agregado a la asignación básica mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha en la cual se inicie el reconocimiento del incremento, adici ón o agregado al salario mensual o hasta que se haga efectiva su cancelación, la suma que liquidada al 18 de diciembre de 2017 asciende a trescientos sesenta y cuatro millones treinta y cinco mil ciento dos pesos moneda

el reconocimiento del incremento, adici ón o agregado al salario mensual o hasta que se haga efectiva su cancelación, la suma que liquidada al 18 de diciembre de 2017 asciende a trescientos sesenta y cuatro millones treinta y cinco mil ciento dos pesos moneda corriente ($364,035,102), as í mismo las sumas de dinero que se generen con posterioridad a la orden de pago.

Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesant ías, bonificaci ón anual por servicios demás prestaciones y emolumentos de car ácter laboral, que tengan como base la prima especial para su liquidación, y liquidada desde su vinculación hasta el 18 de diciembre de 2017, liquidación que asciende a ciento trece millones sesenta mil trecientos tre inta y dos pesos moneda corriente ($113,066,332), as í mismo las sumas de dinero que se generen con posterioridad a la orden de pago.Número Interno: 2930-2023

Demandante: Luz Marina Arboleda de Salazar

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que hubiesen tenido como base la prima especial para su liquidación, desde el 1993 hasta el 31 de diciembre de del 2002, suma que asciende a veinticuatro millones seiscientos sesenta mil ochocientos setenta y un pesos moneda corriente ($24,660,871), discrimino así:

Tercero: En consideración a la declaración y a título de restablecimiento del Derecho se

veinticuatro millones seiscientos sesenta mil ochocientos setenta y un pesos moneda corriente ($24,660,871), discrimino así:

Tercero: En consideración a la declaración y a título de restablecimiento del Derecho se ORDENE a la Nación y Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago, mientras siga vinculado(a) a la entidad los siguientes conceptos de carácter salarial:

Por concepto de prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual como un incremento, adición o agregado al salario.

Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, primaNúmero Interno: 2930-2023

Demandante: Luz Marina Arboleda de Salazar

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

4 de vacaciones, cesant ías, bonificaci ón anual por servicios prestados, cotizaci ón a seguridad social, demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que se puedan ver incididos y aquellos que en el futuro se establezcan como emolumentos de car ácter salarial y que tengan como base la prima especial para su liquidación.

Cuarto: Como consecuencia de las anteriores órdenes de reconocimiento, liquidaci ón y pago, se CONDENE a la Naci ón y Fiscalía General de la Naci ón ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al Índice de Precio al Consumidor, como tambi én el reconocimiento de los intereses moratorios sobre todas las sumas de dinero susceptibles para aquello, en concordancia con el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA.

Quinto: Que se DECLARE y CONDENE todas las pretensiones que ultra y extrapetita por

reconocimiento de los intereses moratorios sobre todas las sumas de dinero susceptibles para aquello, en concordancia con el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA.

Quinto: Que se DECLARE y CONDENE todas las pretensiones que ultra y extrapetita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulte probados dentro del proceso; como también la pretensión innominada que se llegue a probar en el transcurso del mismo.

Sexto; En caso de negar las anteriores pretensiones y por ser un asunto que involucra Derechos Fundamentales a mi prohijado (a) consagrados en la Constitución y normas que hacen bloque d e constitucionalidad, se declare competente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de derechos econ ómicos, sociales y culturales, por ser Derechos de carácter laboral que están protegidos por el Derecho Internacional». (sic)

1.1.2 Hechos

La señora Luz Marina Arboleda de Salazar, indicó que ha estado vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 ° de junio de 1994, desempeñándose como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito.

Dijo que, durante el tiempo de su vinculación, no se le ha reconocido ni pagado la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996 y aclarado por el artículo 1° de la Ley 476 de 1998, la cual debió ser incorporada como un incremento al salario. Asimismo, que no se le han reliquidado ni pagado los emolumentos laborales (como primas y cesantías) que deben basarse en dicha prima especial.

incorporada como un incremento al salario. Asimismo, que no se le han reliquidado ni pagado los emolumentos laborales (como primas y cesantías) que deben basarse en dicha prima especial.

Expuso que, el 19 de febrero de 2017, solicitó formalmente el reconocimiento y pago del 100% del salario más l as consecuencias prestacionales, no obstante, su petición fue negada por la Fiscalía mediante el Oficio DS-06-12-6-SAJ-0151 de 14 de febrero de 2017.Número Interno: 2930-2023

Demandante: Luz Marina Arboleda de Salazar

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

5 Señaló que, inconforme con la anterior decisión , interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada mediante la Resolución N° 21591 del 31 de mayo del mismo año.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 4, 6. 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150, 189, 209, 228 y 253; Declaración Universal de Derechos Humanos (Bloque de Constitucionalidad); artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Bloque de Constitucionalidad); Convenio 95 relativo a la Protección del Salario : artículo 14 ; Protocolo de San Salvador: artículo 4; Leyes 4 de 1992, 270 de 1996 y 54 de 1992, Código Sustantivo

de Trabajo: artículos, 1, 2, 3, 4, 10 y 14; y los principios de progresividad, favorabilidad y prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.

Señaló que la Ley 4 de 1992, fijó los lineamientos generales del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, y que el Gobierno Nacional sólo podía, mediante decretos, establecer los valores específicos de las distintas remuneraciones de los servidores públicos la facultad que debía ejercerse dentro del marco jurídico constitucional, conform e lo establece el preámbulo de la Constitución, y orientada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en aras de garantizar la efectividad de los principios, derechos y garantías consagrados en la Carta Magna.

Indicó que, ante cualquier norma de inferior jerarquía que contradiga o transgreda la Constitución, debe prevalecer la disposición constitucional. Sin embargo, el Gobierno Nacional incurrió en una extralimitación de sus funciones al modificar o suprimir la prima especial de los fiscales, vu lnerando con ello el principio de responsabilidad jurídica y quebrantando el ordenamiento superior.

Resaltó que e l principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en la Constitución y el Código Sustantivo del Trabajo, establece que , ante dudas en la interpretación o aplicación de normas, debe preferirse la opción más favorable al trabajador o servidor público.Número Interno: 2930-2023

Demandante: Luz Marina Arboleda de Salazar

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

6 Concluyó que todos los servidores públicos en Colombia tienen derecho a un pago

Demandante: Luz Marina Arboleda de Salazar

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

6 Concluyó que todos los servidores públicos en Colombia tienen derecho a un pago justo y proporcional a su trabajo, sin que s e desconozcan sus derechos y garantías mínimas, en virtud del derecho a la igualdad, y que las prestaciones sociales deben calcularse con base en el salario básico y también incluir pagos que, aunque no se llamen salario, en la práctica lo son, por lo que se debe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y siempre se debe interpretar la norma de forma más favorable al trabajador.

1.2 Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación 2, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, «[…] a partir del año 2003, los salari os y prestaciones sociales se liquidaron, con base en el 100% del salario, toda vez que los decretos salariales de la Fiscal ía General de la Naci ón no hicieron referencia alguna a la prima especial del 30%, por consiguiente, la Fiscalía no adeuda valor alguno a [la]) demandante por concepto de emolumentos de carácter laboral ni prestacional».

Asimismo, expuso que, «[…] a partir del año 2003 con ocasión al Decreto 3549 del 10 de Diciembre se derogó el Decreto 685 de 2002 en su artículo 17, y suprimió el artículo referente a la prima del 30%, incluyendo este porcentaje dentro del salario; situaci ón que se ha mantenido en cada uno de los Decretos Salariales expedidos año a año por el Gobierno Nacional […]».

Propuso las excepciones que denominó «carencia de objeto sobre la solicitud de prestaciones

incluyendo este porcentaje dentro del salario; situaci ón que se ha mantenido en cada uno de los Decretos Salariales expedidos año a año por el Gobierno Nacional […]».

Propuso las excepciones que denominó «carencia de objeto sobre la solicitud de prestaciones sociales», «prescripción», «inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación », e «improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4 de la Ley 4a de 1992».

1.3 La sentencia de primera instancia3

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Como sustento de su decisión, luego de estudiar las pruebas recaudadas, el Tribunal encontró acreditad a la vinculaci ón de la demandante a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Fiscal delegado ante los Jueces de Circuito, desde el 1 ° de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha de su retiro.

2 Samai, índice 4, Expediente digital, archivo 14. 3 Samai, índice 4, Expediente digital, archivo 21.Número Interno: 2930-2023

Demandante: Luz Marina Arboleda de Salazar

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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De igual manera, y conforme a los actos administrativos acusados, la constancia de prestación de servicios y los reportes de liquidación periódica, observó que la Fiscalía General de la Naci ón pag ó a la accionant e los valores correspondientes a sus

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De igual manera, y conforme a los actos administrativos acusados, la constancia de prestación de servicios y los reportes de liquidación periódica, observó que la Fiscalía General de la Naci ón pag ó a la accionant e los valores correspondientes a sus prestaciones, liquidándolos sobre el 70% de su asignación básica, al incluir la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 dentro del 100% de la misma, cuando en su sentir , debió ser una adición a e sta, para as í ser considerada como un incremento, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, omitiendo que esa norma la estableció como un 30% adicional al salario. Por lo tanto, consideró que la demandante fue destinataria del derecho a la prima especial del 30% contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los extremos temporales indicados.

En ese sentido , señaló que al no habérsele reconocido y pagado a la accionante el 100% de la asignación básica, le asiste razón jurídica para ordenar el correspondiente «[…] REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad soc ial en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 9 de febrero de 2014», por prescripción trienal».

1.4 El recurso de apelación4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso

bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 9 de febrero de 2014», por prescripción trienal».

1.4 El recurso de apelación4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que adujo que , en virtud de lo decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para fiscalía, desde el año 2003, en adelante, no se incluye la prima especial del 30%, por cuanto las normas que regulan la materia no la contemplaron; por lo tanto, concluye que no se le adeuda ningún concepto prestacional a la actora.

Asimismo, señaló que , el Tribunal al ordenar pagar la prima especial con la s consecuencias prestacionales le está otorgando carácter prestacional a l a prima especial del 30%, sin embargo, conforme a la jurisprudencia de unificación SUJ-023CE-S2 2020 del 15 de diciembre de 2020 , no tiene el carácter salarial que el fallador

4 Samai, índice 4, Expediente digital, archivo 23.Número Interno: 2930-2023

Demandante: Luz Marina Arboleda de Salazar

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

8 le está otorgando.

1.5 Trámite de segunda instancia

Con auto de 15 de noviembre de 20245, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Por su parte, el Ministerio Público

y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 328 6 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2 Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala determinar si la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 reconocida a la demandante , debió ser reconocida como parte integrante de la asignación básica o como un factor adicional a esta, y,

5 Índice 07 Samai. 6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los caso s previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y de cidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y de cidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Número Interno: 2930-2023

Demandante: Luz Marina Arboleda de Salazar

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

9 luego de ello, establecer, si le asiste derecho a recibir la mencionada prima en cuantía del 30% del salario básico, junto con la reliquidación de los demás factores salariales y prestacionales que devengó teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica y no el 70%, como aparentemente fue realizado.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Pruebas recaudadas ; y 2.5. Caso concreto.

2.3 Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades

Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el

corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» , para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se encontraba disperso en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial deNúmero Interno: 2930-2023

régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial deNúmero Interno: 2930-2023

Demandante: Luz Marina Arboleda de Salazar

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

10 servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación» , mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «[…] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se ac ogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto» , por lo que estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.

La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones. Así, en sentencia de 3 de marzo de 2005 7, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial d e servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]» .

Posteriormente, la Sala Plena de Conjueces profirió sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15

servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]» .

Posteriormente, la Sala Plena de Conjueces profirió sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 20208, en la cual estableció los parámetros que consideró adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993. En esa oportunidad, esa Colegiatura sentó las siguientes reglas:

1. La prima especial de servicios es un i ncremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su

en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con l a inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación

7 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 3 de marzo de 2005; expediente 11001-03-25-000-1997-1702101(17021); consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 8 Consejo de Estado; Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba.Número Interno: 2930-2023

Demandante: Luz Marina Arboleda de Salazar

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

11 administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

Finalmente, con fallo de 21 de septiembre de 2022 9, la Sala de Conjueces se pronunció sobre la legalidad del Decreto 53 de 1993 y los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional modificatorios del régimen salarial y prestacional de la

Finalmente, con fallo de 21 de septiembre de 2022 9, la Sala de Conjueces se pronunció sobre la legalidad del Decreto 53 de 1993 y los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional modificatorios del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación entre 1994 y 2017, en punto a desentrañar la naturaleza y forma de liquidación de la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En esa oportunidad, la Corporación expuso que «[…] el 30% del salario básico mensual de los servidores de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios », pues «[…] no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste», y, al declarar la nulidad de las normas acusadas, precisó que «[…] del hecho de desaparecer del mundo jurídico esos decretos, no se sigue que la prima especial de servicios allí contenida hay a también desaparecido. Esta prima sigue vigente, pero en los términos establecidos de esa sentencia», y reiteró que «[…] la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Por lo tanto, de la evolución normativa regular y la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es posible colegir sus condiciones de autonomía y distinción, no solo frente a la asignación básica prevista para los fiscales en sus diferentes órdenes, sino respecto de los demás factores salariales y prestacionales que integran el respectivo régimen de asignaciones.

No obstante, la Subsección considera ahora necesario efectuar algunas p recisiones

respecto de los demás factores salariales y prestacionales que integran el respectivo régimen de asignaciones.

No obstante, la Subsección considera ahora necesario efectuar algunas p recisiones sobre las reglas adoptadas en sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 2020, que, con el fin de solucionar las relacionadas con la citada prima especial, resultan pertinentes a la hora de abordar los casos concretos.

Reliquidación de facto res salariales y prestacionales sobre el 100 % de la asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

En el fallo en referencia, la Sala de Conjueces advirtió que «[l] Los empleados públicos de

9 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 21 de septiembre de 2022; expediente 11001032500020180110100; conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.Número Interno: 2930-2023

Demandante: Luz Marina Arboleda de Salazar

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

12 la F iscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignació n básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial» ; no obstante, dicha elaboración dejó de incluir los factores de salario cuya base de liquidación incluye la asignación básica del respectivo empleo (tales como la bonificación por servicios

inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial» ; no obstante, dicha elaboración dejó de incluir los factores de salario cuya base de liquidación incluye la asignación básica del respectivo empleo (tales como la bonificación por servicios prestados o la prima de servicios) y que, naturalmente, no tienen la naturaleza de prestación social.

Sobre el particular, la teoría clásica de derecho social del trabajo impone diferencias marcadas entre la naturaleza salarial o prestacional de determinada asignación, en la medida que, los primeros, se orientan a remunerar directamente el servicio prestado, mientras que los segundos tienen por objeto cubrir contingencias o riesgos a los que pueda verse expuesto en trabajador , por efecto directo o indirecto de la actividad laboral.

Al respecto, cabe destacar que los fiscales, en sus distintos órdenes y niveles, perciben las siguientes asignaciones:

Factores salariales Prestaciones sociales Otros emolumentos que integran el IBC de aportes al SGSS Otros emolumentos que no integran el IBC de aportes al SGSS

B

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