CE - Sentencia 25000234200020220042201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020220042201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00422-01 (6021-2023)
Demandante: Juan Gregorio Eljach Pacheco
Demandado: Nación, Congreso de la República, Senado de la República
Tema: Sistema de administración de cesantías de los empleados de la
Rama Legislativa
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________
Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. La demanda y su adición
1.1.1. Pretensiones
1. Juan Gregorio Eljach Pacheco presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio N DRH – CS – CV19-1236-2020 del
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio N DRH – CS – CV19-1236-2020 del 27 de octubre de 2020 y la Resolución 112 del 15 de febrero de 2021, por medio
1 En adelante CPACACalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Juan Gregorio Eljach Pacheco
de los cuales se negó la liquidación y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) el reajuste y reliquidación correspondiente «por concepto de retiro parcial de las cesantías que hubieren efectuado o cuando se produzca la liquidación definitiva aplicándoles el régimen con retroactividad»;
(ii) girar con destino al Fondo Nacional del Ahorro 2 «los dineros que correspondan para garantizar que las cesantías parciales o definitivas del demandante sean tramitadas, liquidadas y pagadas con la aplicación del régimen con retroactividad desde el momento de su vinculación al servicio del Senado hasta la terminación de la relación laboral» ; y (iii) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. En la demanda se narraron los siguientes hechos:
3.1. Juan Gregorio Eljach Pacheco se vinculó al Senado de República antes del 31
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. En la demanda se narraron los siguientes hechos:
3.1. Juan Gregorio Eljach Pacheco se vinculó al Senado de República antes del 31 de diciembre de 1996, toda vez que tomó posesión el 11 de mayo de 1995, fecha para la cual se encontraba vigente el régimen retroactivo de cesantías y ha bía laborado sin solución de continuidad.
3.2. Pese a lo anterior, el auxilio de cesantías se ha reconocido y pagado de acuerdo con el régimen anualizado establecido en la Ley 344 de 1996 y su administración a cargo del FNA, sin que renunciara al señalado sistema de liquidación.
3.3. El 14 de septiembre de 2020 le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prestación social de acuerdo con el régimen de retroactividad; petición que fue denegada por improcedente a través del Oficio NDRH – CS – CV19-1236-2020 del 27 de octubre de 2020.
3.4. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación y se confirmó por medio de la Resol ución 112 del 15 de febrero de 2021, expedida por la División de Recursos Humanos del Senado de la República.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 17, literal a) de la Ley 6 de 1945; 7 de la Ley 33 de 1985; 13 de la Ley 344 de 1996; 138 y 152, numeral 2 de la Ley 1437 de
21 del Código Sustantivo del Trabajo; 17, literal a) de la Ley 6 de 1945; 7 de la Ley 33 de 1985; 13 de la Ley 344 de 1996; 138 y 152, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011; 82 de la Ley 1564 de 2012; 11 del Decreto 1600 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 3, 27 y 32 del Decreto 3118 de 1968; Decreto Reglamentario 1582 de 1998.
2 En lo sucesivo FNACalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:
5.1. El auxilio de cesantías es: (i) una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar en tanto contribuye al mejoramiento de la calidad de vida al permitirle el acceso a los bienes y servicios indispensables; (ii) un ahorro forzoso del trabajador cuyo pago recibe a la terminación de la relación laboral, útil mientras se encuentre cesante; (iii) un derecho irrenunciable de todos los trabajadores con una función social ; y (iv) integrante de uno de los principios mínimos fundamentales, a saber el pago de las prestaciones sociales, en la medida en que cada una cumple una finalidad4.
5.2. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 5, esta prestación
mínimos fundamentales, a saber el pago de las prestaciones sociales, en la medida en que cada una cumple una finalidad4.
5.2. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 5, esta prestación social nació como un derecho de los empleados nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, con un sistema de liquidación retroactivo pues el pago ocurría al momento del retiro del servicio y con base en el último salario devengado 6, el cual se modificó al anualizado por medio del Decreto 3118 de 1968 y las leyes 33 de 1985 y 344 de
1996. S us destinatarios son los servidores públicos que ingresaron con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, cualquiera que fuera su nivel.
5.3. Es así como los empleados que ingresaron antes de la fecha [31 de diciembre de 1996], «conservan su derecho a que la liquidación y pago de sus cesantías parciales o definitivas se realice aplicándoles el régimen con retroactividad como es el caso del demandante», razón por la cual los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por expedirse con infracción de las normas en que debían fundarse, señaladas en precedencia.
5.4. El Departamento Administrativo de la Función Pública 7 emitió el Concepto 20206000103851 del 16 de marzo de 2020, en el que indicó que los dos regímenes de liquidación de las cesantías, retroactivo y anualizado, son aplicables también a los empleados del Congreso de la República . El primero, respecto de quienes ingresaron antes del 30 de diciembre de 1996 y, el segundo, con posterioridad a esa fecha.
también a los empleados del Congreso de la República . El primero, respecto de quienes ingresaron antes del 30 de diciembre de 1996 y, el segundo, con posterioridad a esa fecha.
3 Samai, índice 2, «ED_RV__250002342000202(.msg) NroActua 2», archivo digital 02 4 Según lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-661 de 1997 y C-486 de 2016 5 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de abril de 2017, proferida dentro del proceso con radicado 66001233300020130044201 (1389-2015). Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1777 del 25 de noviembre de 2006. 6 En caso de que el salario haya variado en los últimos tres meses de labores, se liquidará con el promedio de lo devengado en el último año de servicios , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947. 7 En lo sucesivo DAFPCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1.2. Contestación de la demanda
6. El Senado de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, por las
razones que se exponen a continuación8:
6.1. Los empleados del Congreso que pertenecían a la planta de personal antes de
6. El Senado de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, por las
razones que se exponen a continuación8:
6.1. Los empleados del Congreso que pertenecían a la planta de personal antes de la entrada en vigor de la Ley 5 de 1992, tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas en las leyes 52 de 1978 y 28 de 1983; en tanto que los vinculados con posterioridad, se rigen por las normas generales aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
6.2. Los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, habida consideración que al demandante no le e ra aplicable el régimen retroactivo de cesantías. Ello, en atención a que acreditó haber tomado posesión del empleo en el Senado de la República el 11 de mayo de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5 de 1992, norma que garantizó la aplicación del régimen de cesantías retroactivo a quienes ingresaron antes del 17 de junio de 1992, mientras que los nombrados a partir de la fecha fueron regulados por las normas generales aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
6.3. El demandante pretendió la aplicación del régimen de liquidación del auxilio de cesantías de los empleados públicos del orden territorial con los del sector nacional y aún más específico, del Senado de la República, pues se reiteró en que las normas aplicables eran la Ley 5 de 1992 y el Decreto 3118 de 1968.
6.4. Así lo consideró el DAFP en el Concepto 192261 de 2020, al expresar que los
las normas aplicables eran la Ley 5 de 1992 y el Decreto 3118 de 1968.
6.4. Así lo consideró el DAFP en el Concepto 192261 de 2020, al expresar que los empleados vinculados con posterioridad a la Ley 5 de 17 de junio de 1992 se rigen por las normas generales aplicables a los empleados públicos del orden nacional , es decir el Decreto 1045 de 1978 . Asimismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil definió en el Concepto 1777 de 2006 cuáles eran las entidades del orden nacional cuyos funcionarios eran destinatarios del sistema retroactivo, dentro de las que no incluyó al Congreso de la República
6.5. La entidad «de manera anual ha cancelado al señor Juan Gregorio Eljach el valor correspondiente por la prestación cesantías, efectuando dicho pago al fondo de cesantías correspondiente, ya siendo tema personal si este ha solicitado la entrega parcial de aquellas, al demostrar que serían invertidas en los casos que señala la ley».
6.6. Con base en lo anterior, formuló como excepciones la inexistencia de irregularidades que invalid aran los actos administrativos , presunción de legalidad
8 Ibidem 2, archivo digital 13Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Juan Gregorio Eljach Pacheco
de los actos demandados, inexistencia de la obligación y del derecho reclamado por el demandante, buena fe en las actuaciones del Senado de la República,
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de los actos demandados, inexistencia de la obligación y del derecho reclamado por el demandante, buena fe en las actuaciones del Senado de la República, cobro de lo no debido y genérica.
1.3. Sentencia de primera instancia
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia proferida el 21 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Para tal
efecto, consideró lo siguiente9:
7.1. La fijación del objeto del litigio se definió en los siguientes términos: «determinar si el demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en las Leyes 6 ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de pago de la prestación, en tanto se vinculó al servicio del Senado de la República con anterioridad al 30 de diciembre de 1996».
7.2. De acuerdo con el Decreto 1303 de 1992, l os miembros y empleados del Congreso de la República vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 5 de 1992 son destinatarios de las normas anteriores a su expedición; mientras que los nombrados luego de la entrada en vigencia de los decretos 1111 y 1303 de 1992, quedaron sometidos al nuevo régimen salarial y prestacional, esto es el sistema
1992 son destinatarios de las normas anteriores a su expedición; mientras que los nombrados luego de la entrada en vigencia de los decretos 1111 y 1303 de 1992, quedaron sometidos al nuevo régimen salarial y prestacional, esto es el sistema de cesantías anualizado.
7.3. La eliminación de la retroactividad para los senadores y representantes a la cámara ocurrió por virtud del Decreto 906 de 1992 y a su vez, el Decreto 1111 de 1992 extendió a los empleados del órgano legislativo, el régimen anualizado establecido para los empleados de la Rama Ejecutiva mediante el Decreto 3118 de 1968.
7.4. Así las cosas, si bien la Ley 344 de 1996 estipuló en el artículo 13 la aplicación del régimen anualizado de cesantías a quienes se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir de su publicación, lo cierto es que previo a su expedición ya existían disposiciones legales que habían dispuesto de manera específica como destinatarios de este régimen a ciertos servidores públicos, a saber: los empleados de la Rama Ejecutiva vinculados después de la expedición del Decreto 3118 de 1968; los senadores y representantes a la cámara que ingresaron después del Decreto 906 de 1992; y los empleados del Congreso de la República a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1111 de 1992.
9 Samai, índice 2, «ED_RV__250002342000202(.msg) NroActua 2», archivo digital 29Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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7.5. Según los elementos de prueba allegados al proceso, se acreditó que Juan Gregorio Eljach fue nombrado secretario general grado 12 de la Comisión de Orientación Territorial por medio de la Resolución 538 del 11 de mayo de 1995, cuya posesión data de esa fecha y a la presentación de la demanda se desempeñaba como secretario general del Senado de la República.
7.6. De ahí que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías en forma retroactiva por cuanto le era aplicable el régimen previsto en el Decreto Ley 3118 de 1968, el cual se encontraba vigente a la fecha de su vinculación al servicio del Senado de la República. Esto por expreso mandato del parágrafo del artículo 1 del Decreto 1111 de 1992 , el cual determinó la aplicación del sistema anualizado de liquidación de la Rama Ejecutiva del orden nacional a la totalidad de servidores de la Rama Legislativa.
7.7. Sumado a ello, el artículo 2 del Decreto 906 de 1992 prohibió en forma expresa la retroactividad en las cesantías de los miembros del Congreso de la República, a partir de su publicación y la invalidez de cualquier norma contraria.
7.8. Al expedir el Concepto 20206000103851 del 16 de marzo de 2020, el DAFP no tuvo en cuenta que el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1111 de 1992, proferido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, dispuso que los empleados de la planta de
tuvo en cuenta que el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1111 de 1992, proferido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, dispuso que los empleados de la planta de personal del Congreso de la República tendrían derecho al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, el cual, en lo concerniente a las cesantías, e ra el regulado en el Decreto Ley 3118 de 1968, norma que dispuso el régimen anualizado de dicha prestación. Así, la garantía de mantener el régimen anterior quedó prevista solo para los empleados vinculados con anterioridad a dicha norma. En tal sentido, se apartaba de este concepto.
7.9. El anterior también fue el criterio expuesto por el DAFP en el Concepto 20206000103851 del 16 de marzo de 2020, respecto de los empleados del Congreso vinculados con posterioridad a la Ley 5ª de 1992.
7.10. Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en sus Subsecciones A y D, accedió a las pretensiones similares a las consignadas en la presente demanda, también lo es que la Subsección E, en sentencia del 26 de mayo de 2023 negó en esa oportunidad las pretensiones en un asunto con similitud fáctica10.
1.4. Recurso de apelación
8. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación
10 Exp. 25000-23-42-000-2021-00499-00, M.P. Ramiro Ignacio Dueñas RugnónCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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y lo sustentó en los siguientes términos11:
8.1. El litigio se fijó de manera acertada; sin embargo, la principal inconformidad es frente a la interpretación del a quo , atinente a que los decretos 906 y 1111 de 1992 establecieron en forma explícita el régimen anualizado de cesantías para la totalidad de los servidores vinculados a la Rama Legislativa del poder público.
8.2. Lo anterior, en atención a que si bien, conforme con el artículo 123 Superior, tanto senadores como representantes a la cámara son miembros de las corporaciones p úblicas, ello no significó que se les pud iera confundir con los empleados públicos, aun cuando también pertenezcan a la categoría de servidores públicos.
8.3. Pese a que con la expedición del Decreto 906 de 1992 «se produjo el desmonte explícito del régimen con retroactividad de las cesantías para los nuevos miembros del Congreso en virtud de lo establecido en el artículo 2», lo cierto es que esa disposición «se refirió en particular a los nuevos miembros del Congreso y no a los empleados del Congreso, categoría a la que pertenece mi representado, razón por la cual, mal podría predicarse, que el desmonte de la retroactividad de las cesantías de los empleados del Congreso se había producido con ocasión de la expedición del referido decreto».
8.4. Tampoco podía predicarse «el desmonte de la retroactividad de las cesantías de
Congreso se había producido con ocasión de la expedición del referido decreto».
8.4. Tampoco podía predicarse «el desmonte de la retroactividad de las cesantías de los empleados del Congreso» por disposición del Decreto 1111 de 1992, en la medida en que esta norma ni siquiera hizo referencia al auxilio de cesantías y aun menos a la eliminación del régimen de liquidación retroactivo.
8.5. En tal sentido, la tesis expuesta en primera instancia sobre la aplicación del sistema de liquidación anualizado a la totalidad de los servidores públicos de la Rama Legislativa, con fundamento en los decretos 906 y 1111 de 1992 , es desacertada, pues son destinatarios de aquellas normas los senadores y representantes a la cámara, mas no los empleados públicos al servicio de la Corporación, como es el caso del demandante. Esto por cuanto se equiparó el término «nuevos miembros del Congreso [Senadores y Representantes]» a «empleados del Congreso».
8.6. El a quo no acogió la tesis expuesta en la demanda y en los alegatos de conclusión, concerniente a que «de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996, se amplió la aplicación de la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vincul[aran] a los órganos y entidades del Estado luego de su entrada en vigencia, ya que antes de esto el régimen anualizado sólo se encontraba contemplado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968 ». Ello obedeció a que en la Ley 344 de 1996 no se mencionó en forma expresa a los empleados del Congreso de la República, como
el Decreto 3118 de 1968 ». Ello obedeció a que en la Ley 344 de 1996 no se mencionó en forma expresa a los empleados del Congreso de la República, como
11 Samai, índice 2, «ED_RV__250002342000202(.msg) NroActua 2», archivo digital 32Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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destinatarios del «desmonte del régimen con retroactividad de sus cesantías».
8.7. El pronunciamiento judicial de primera instancia carec ía de unidad de criterio en torno al asunto materia de controversia, toda vez que se apartó del Concepto 20206000103851 del 16 de marzo de 2020 en el que se indicó que «los empleados vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 tendrán un régimen de cesantía anualizado, y los vinculados antes de esa fecha, pertenecerán al régimen retroactivo».
8.8. Lo anterior, en razón a que el fallador de primera instancia manifestó que no tuvo en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1111 de 1992, que como ya se dijo no se refirió en específico al tema de las cesantías y su forma de liquidación con respecto a los empleados del Congreso, tema objeto de debate mencionado en la fijación del litigio.
8.9. El citado concepto fue solicitado por el Senado de la República, con el fin de resolver un interrogante atinente a la consignación de las cesantías respecto de
debate mencionado en la fijación del litigio.
8.9. El citado concepto fue solicitado por el Senado de la República, con el fin de resolver un interrogante atinente a la consignación de las cesantías respecto de los empleados de la Corporación. En aquel se «h[izo] alusión de “obiter ditum o dicho de paso” del artículo 386 de la Ley 5ª de 1992, […] artículo [que] no se refirió en particular al tema específico de la liquidación del auxilio de cesantías de los empleados del Congreso, sino en relación al derecho que mantiene [n] los servidores vinculados a las antiguas plantas de personal proveniente de la Ley 52 de 1978 y 28 de 1983, a continuar percibiendo de ciertas prestaciones que venían devengando, y sobre el cual, ya se precisó por parte de esa H. Corporación que se trataba de las señaladas en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 52 de 1978, es decir al quinquenio, bonificación vacacional, viáticos y primas de navidad, semestral, antigüedad y técnica, y no con referencia al auxilio de cesantía» [sic].
8.10. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la cual se denegaron las pretensiones en un asunto similar, no es argumento suficiente, puesto que también se han proferido varios fallos condenatorios sobre la materia. El criterio expuesto en estas últimas deb ió prevalecer sobre la primera, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral previsto en los artículos 53 constitucional y 21 del Código Sustantivo del
condenatorios sobre la materia. El criterio expuesto en estas últimas deb ió prevalecer sobre la primera, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral previsto en los artículos 53 constitucional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.
8.11. Es así como deb ió acogerse la interpretación m ás favorable, esto es «que el desmonte del régimen con retroactividad de las cesantías de los empleados del Congreso, se produjo a partir de la entrada en vigencia el 31 de diciembre de la Ley 344 de 1996, ya que los ordenamientos anteriores no mencionaron expresamente a dichos funcionarios como destinatarios del desmonte».
8.12. En suma, confirmar la tesis de primera instancia conlleva ría la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y confianza legítima, pues las normas que prohibieron la retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantías antes de la expedición de la Ley 344 de 1996 se efectuó en relación con destinatariosCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Juan Gregorio Eljach Pacheco
específicos.
1.5. Trámite de segunda instancia
9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12.
9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12.
1.6. Concepto del Ministerio Público
10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto13.
II. Consideraciones
2.1. Problemas jurídicos
11. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , se
deben resolver los siguientes interrogantes:
11.1. ¿si Juan Gregorio Eljach Pacheco ostenta ba la condición de miembro de corporación pública o empleado público del Senado de la República?
11.2. De acuerdo con lo anterior ¿si tiene derecho a la liquidación de sus cesantías en aplicación del régimen retroactivo?
12. Para resolver estos planteamientos se seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se expondrá lo relacionado con las definiciones de miembro de corporación pública y empleado público; segundo, se reseñarán las normas que regulan el auxilio de cesantías y los regímenes de liquidación en el sector público ; y tercero, se resolverán los cargos de apelación. En este último, se abordarán los 2 temas principales: la calidad que ostentaba Juan Gregorio Eljach Pacheco como secretario general del Senado de la República y su régimen de liquidación de cesantías.
2.2. Análisis de la Sala
2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1.1. Sobre los miembros de corporaciones públicas y empleados públicos de la Rama Legislativa
2.2. Análisis de la Sala
2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1.1. Sobre los miembros de corporaciones públicas y empleados públicos de la Rama Legislativa
13. El artículo 123 de la Constitución Política previó dentro del género de servidores
12 Así se indicó en el auto del 16 de febrero de 2024, visible en Samai, índice 5 13 De acuerdo con la constancia secretarial del 10 de abril de 2024, índice 8 de SamaiCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00422-01 (6021-2023)
Demandante: Juan Gregorio Eljach Pacheco
públicos a «los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios».
14. La primera categoría hizo referencia a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular directa, entre los que se encuentran aquellos de representación popular territorial, esto es ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y, en el orden nacional, senadores.
15. La Ley 28 de 1983 definió como «empleados de la Rama Legislativa del Poder Público» a «[t]odas las personas naturales que presten sus servicios al Congreso de la República» [artículo 1]. Su vinculación laboral [la norma se refirió específicamente a los «empleados que conforman la planta de personal creada por la Ley 52 de 1978 14»],
República» [artículo 1]. Su vinculación laboral [la norma se refirió específicamente a los «empleados que conforman la planta de personal creada por la Ley 52 de 1978 14»], se hace a través de nombramiento expedido por las respectivas mesas directivas del Senado de la República y la Cámara de Representantes [artículo 2].
16. La clasificación de estos empleos se definió, por mandato del artículo 3 ibidem, en: (i) de elección, a saber secretarios generales , subsecretarios generales, secretarios auxiliares de las corporaciones y los secretarios generales de las Comisiones Constitucionales y Legales; (ii) de nombramiento por resolución de las mesas directivas, quienes tienen un período igual al de los congresistas, con excepción de los empleos que de acuerdo con la planta de personal están vinculados directamente a las presidencias y las vicepresidencias de las
corporaciones, esto es:
«[…] Presidencia a) el secretario privado b) los profesionales asistentes c) una secretaria ejecutiva d) un chofer
Vicepresidencias 1ª y 2ª a) el secretario privado b) el profesional asistente c) una secretaria ejecutiva […]»
17. Dentro de la clasificación también se encuentran: (iii) los asistentes de los parlamentarios, empleos que no tienen período fijo y pueden ser nombrados y removidos por resolución de la mesa directiva en cualquier momento a petición del respectivo parlamentario que lo recomendó.
18. El artículo 4 ejusdem previó que los empleados de la Rama Legislativa, con
14 «Por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus
respectivo parlamentario que lo recomendó.
18. El artículo 4 ejusdem previó que los empleados de la Rama Legislativa, con
14 «Por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones»Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00422-01 (6021-2023)
Demandante: Juan Gregorio Eljach Pacheco
independencia del origen de su nombramiento, tendrían derecho a su afiliación a la Caja Nacional de P
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