CE - Sentencia 25000234200020220061801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020220061801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado : 25000-23-42-000-2022-00618-01 (1315-2024).
Demandante : Jonatan Martínez Robledo.
Demandada : NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema : Sanción de suspensión e inhabilidad de un mes.
Decisión : Sentencia segunda instancia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023) , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección “E”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda1.
1.1 Pretensiones. El señor Jonatan Martínez Robledo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad de los
actos administrativos proferidos en la investigación disciplinaria SIJUR No. COPE32021-3; (i) fallo de primera instancia, de Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), proferido p or el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 3 – MEBOG, por medio del cual , se impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses; (ii) fallo de la segunda instancia, de
1 Índices 00002 y 00007 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 4.Número Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno ( 2021) suscrito por la inspectora delegada especial MEBOG , que confirmó parcialmente la decisión, fijando la suspensión e inhabilidad en un mes.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: • Ordenar el reintegro de la antigüedad del demandante, por el tiempo que se ejecutó la sanción impuesta. • Ordenar a la institución policial, a través de la dirección de Talento Humano, retirar del formulario de evaluación y seguimiento No. 2 (hoja de vida), el registro demeritorio que disminuyó su puntaje de calificación. • Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, el pago del salario dejado de percibir, ajustes de primas, bonificaciones y demás emolumentos correspondientes al cargo que v enía desempeñando, junto con los incrementos
- Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, el pago del salario dejado de percibir, ajustes de primas, bonificaciones y demás emolumentos correspondientes al cargo que v enía desempeñando, junto con los incrementos legales; desde que se produjo la suspensión, debidamente ajustadas, tomando como base el IPC. • Ordenar el reconocimiento y pago de perjuicios inmateriales, por perjuicios morales y psicológicos. • Condenar a la pa rte demandada a pagar las costas, gastos y agencias en derecho.
Hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el proceso disciplinario, los supuestos fácticos que dieron lugar a la actuación administrativa, se circunscriben al Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), cuando, de oficio, se conoció por la oficina de Control Disciplinario Interno - COSEC 3 - de la Policía Nacional, sobre la lesión del ciudadano Sergio Alejandro Cruz Tejada, quien se desplazaba en bicicleta por el sector de la avenida Américas con carrera 80 G, en compañía de la señora Karol Álvarez Castro, momentos en los cuales, al parecer , fueron interceptados por un camión policial, y presuntamente el conductor , miembro de la fuerza pública, les manifestó que se retiraran del lugar; se presenta un cruce de palabras, y, presuntamente, el uniformado desenfund ó un arma traumática , disparándole y generándole la lesión.Número Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
generándole la lesión.Número Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Iniciada la indagación preliminar frente a personas sin determinar , se dispuso la práctica de pruebas de oficio y mediante auto de Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinte ( 2020), se ordenó la vinculación formal del patrullero Jonatan Martínez Robledo.
En auto de citación a audiencia y formulación de cargos, se le endilgó la conducta regulada en la Ley 1015 de 2006, en su artículo 35 numeral 2, desglosada en “agredir al público”, falta que se determinó como grave y cuya culpabilidad se estableció a título de dolo.
Instalada la diligencia, la cual fue suspendida y reanudada en diferentes fechas, el Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021) se expidió fallo de primera instancia, en el que se declaró la responsabilidad del hoy demandante , por transgredir el artículo 35 numeral 2, tipificada como falta grave, a título de dolo; sancionando con suspensión e inhabilidad especial, por el término de seis meses.
Apelada la decisión, el Cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se adoptó fallo de segunda instancia, en el que se modificó la sanción, reduciéndola a suspensión e inhabilidad especial por el término de un mes, advirtiendo en la parte considerativa, la adecuación de la culpabilidad, de dolo a culpa grave.
Con la Resolución 04678 de Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno
considerativa, la adecuación de la culpabilidad, de dolo a culpa grave.
Con la Resolución 04678 de Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se dio cumplimiento a la sanción impuesta.
Con posterioridad, por auto de 17 de febrero de 2022, se corrigió el fallo de segunda instancia en cuanto a la forma de culpabilidad, de culpa grave a culpa gravísima.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes:
Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 48, y 83 ; Ley 1015 de 2006,Número Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. artículos 5, 6, 7, 11, 16, 18, y 19; Ley 734 de 2002, artículos 5, 6, 9, 13, 18, 19, 20, 21, 23, 28, 43, 47, 141, 142 y 163.
La afectación al debido proceso la sustentó inicialmente, en que, la primera instancia, contrario a realizar una investigación imparcial, se empeñó en buscar la responsabilidad del investigado, relacionando aquello que le era desfavorable a sus intereses.
Respecto a la adecuación de la culpabilidad, consideró que, a pesar de no estar probada la responsabilidad del implicado, se indicó que su comportamiento se había ejecutado de forma dolosa, no obstante, el fallador de segundo grado dispuso la variación a culpa grave, misma que no se val oró de forma adecuada; pues solo
probada la responsabilidad del implicado, se indicó que su comportamiento se había ejecutado de forma dolosa, no obstante, el fallador de segundo grado dispuso la variación a culpa grave, misma que no se val oró de forma adecuada; pues solo obedeció a un ejercicio de minimizar la falta impuesta.
Puso de manifiesto que, después de más de tres meses, la segunda instancia pretendió corregir el yerro en cuanto a la culpabilidad, indicando que se trató de un lapsus y que no correspondía a culpa grave, sino a una culpa gravísima; figura jurídica que no fue analizada a la luz de la normatividad y de la jurisprudencia; lo que, en su criterio, comprometió el debido proceso y conllevó graves perjuicios administrativos, laborales y psicológicos al demandante.
Expresó que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la importancia del precedente y, por lo tanto, al advertirse que los operadores disciplinarios se apartaron de los criterios orientadores en torno al debido proceso, al ejercicio de la defensa y contradicción y al principio de seguridad jurídica, se hace necesario disponer la nulidad de los actos administrativos demandados.
Advirtió que, los fallos disciplinarios se apartaron de la estructura o acred itación de la ilicitud sustancial, relativa a demostrar la participación del señor Martínez Robledo en los hechos denunciados, constitutivos de porte y uso de un arma traumática, sin tener la evidencia correspondiente, y aunque se acreditó la inexistencia de dicha responsabilidad, estas pruebas fueron desconocidas en el proceso.
Adujo que, se obviaron los criterios de proporcionalidad fijados por el legislador en
tener la evidencia correspondiente, y aunque se acreditó la inexistencia de dicha responsabilidad, estas pruebas fueron desconocidas en el proceso.
Adujo que, se obviaron los criterios de proporcionalidad fijados por el legislador en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, y en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, queNúmero Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. establecieron unos parámetros para determinar la graduación de la sanción; y no de manera caprichosa como se hizo en este asunto.
Aseveró que, se pasó por alto al fallar la segunda instancia, que debía aplicarse la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021; porque, aunque no había entrado en vigencia, por favorabilidad y atendiendo a los cambios que sufrió el ordenamiento disciplinario con la garantía del principio de imparcialidad; funcionarios diferentes debían surtir las fases de instrucción y juzgamiento, tratando de evitar las actuaciones aquí cuestionadas.
Destacó la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego Vs Colombia, que en su criterio, sirve de base para la aplicación de la ley remembrada, considerando que por favor abilidad del investigado, las autoridades disciplinarias debieron, o bien esperar su entrada en vigencia; la cual era próxima, o bien garantizar ese debido proceso en la actuación administrativa ; interpretación que en su sentir, deviene del contenido del artículo 8 de la Convención Americana.
Concluyó que, al no existir diferenciación en el funcionario de instrucción y
era próxima, o bien garantizar ese debido proceso en la actuación administrativa ; interpretación que en su sentir, deviene del contenido del artículo 8 de la Convención Americana.
Concluyó que, al no existir diferenciación en el funcionario de instrucción y juzgamiento, no hay garantía para el investigado, en tanto los procesos quedan supeditados a la arbitrariedad y capricho de los jueces de instancia, pues no de otra forma puede entenderse que se alejan de la jurisprudencia en cuanto al debido proceso se refiere, a la debida valoración probatoria y a la correcta estructuración de la falta disciplinaria.
Finalmente, luego de referenciar las normas que en su concepto, rigen la actividad probatoria dentro del proceso disciplinario, concluyó que las recaudadas en el sumario adelantado contra el demandante, no permitieron llegar a la convicción de su participación en los hechos, lo que equivale a que la estructura de la falta no se adecuó correctamente, además, con las pruebas existentes, no se podía hablar del elemento culpabilidad en grado de culpa grave o culpa gravísima; advirtiendo que la presunción de inocencia es una garantía dentro del ordenamiento.
1. Contestación de la demanda2.
2 Índice 00015 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexo 29.Número Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
La parte demandada se opuso a las pretensiones, aduciendo que, los fallos disciplinarios impugnados se estructuraron atendiendo los presupuestos procesales, debido proceso y en aplicación a las leyes disciplinarias que regían al
La parte demandada se opuso a las pretensiones, aduciendo que, los fallos disciplinarios impugnados se estructuraron atendiendo los presupuestos procesales, debido proceso y en aplicación a las leyes disciplinarias que regían al demandante, fueron expedidos por la autoridad y los funcionarios competentes; lo que permite afirmar que, las decisiones no fueron desproporcionadas, ni trasgredieron derechos fundamentales o legales, sino que, observaron las garantías vigentes para el caso, y por ende, gozan de presunción de legalidad, sin que por la actuación disciplinaria que el demandante propició en su momento, se hayan causado los daños y perjuicios que se solicitan.
Señaló que, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 04678 de 28 de diciembre de 2021, es de ejecución, donde no se tomó una decisión de fondo, y solo cumple con la disposición del órgano disciplinario; por lo tanto, no es susceptible de control judicial.
Aseveró que, en las decisiones disciplinarias se realizó un análisis juicioso de las pruebas que sirvieron de fundamento para imponer la sanción, así como de los cargos y descargos, considerando que no es posible aducir que no se cumplió con dichos presupuestos dentro de los términos de ley; agregando que, esta disyuntiva debió dirimirse en sede administrativa y no ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien no puede constituirse en u na tercera instancia para conocer de estos asuntos o estudiar nuevamente las pruebas, cuando en sede disciplinaria se contó con la oportunidad procesal, se garantizó el debido proceso, derecho de defensa, se dio aplicación al principio de publicidad; lo q ue evidencia una
de estos asuntos o estudiar nuevamente las pruebas, cuando en sede disciplinaria se contó con la oportunidad procesal, se garantizó el debido proceso, derecho de defensa, se dio aplicación al principio de publicidad; lo q ue evidencia una participación activa del hoy demandante, garantizándole sus derechos.
Así mismo, se opuso a las pretensiones relativas al reconocimiento de perjuicios morales y psicológicos, por la presunta vulneración al debido proceso disciplinario, en razón a que la parte actora no desvirtuó los cargos, ni controvirtió o tachó de ilegal las pruebas con las cuales se determinó la responsabilidad disciplinaria, interpuso los recursos de ley, y no hay prueba que evidencie el perjuicio reclamado.
Enfatizó en que para la fecha de los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario, el señor Jonatan Martínez Robledo , se encontraba laborando para la Policía Nacional, ostentaba el grado de patrullero, y se desempeñaba como conductor de un vehículo de la inst itución, por lo que la conducta desplegada, se encuentraNúmero Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. enmarcada dentro de la ilicitud sustancial descrita en el artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, considerada como falta grave, dado que afecta los fines de la actividad policial.
Concluyó que, no se presentó falsa motivación, toda vez que, las circunstancias de hecho y/o derecho que sirvieron de fundamento al fallo disciplinario , están debidamente soportadas en pruebas legalmente aportadas al proceso, presentando
Concluyó que, no se presentó falsa motivación, toda vez que, las circunstancias de hecho y/o derecho que sirvieron de fundamento al fallo disciplinario , están debidamente soportadas en pruebas legalmente aportadas al proceso, presentando coherencia; resultando claro que el actor no niega que los hechos hayan sucedido, lo único que ataca es que las pruebas no conllevaban a la sanción, pero sin atacar alguna prueba en específico; además , no confronta lo relatado por la víctima y su progenitor, que lo identifican como el agresor.
Puso de manifiesto que, al demandante en su calidad de funcionario de la Policía Nacional, le es exigible un comportamiento consonante con los deberes y obligaciones de un servidor público, y el solo incumplimiento conlleva a la afectación del servicio, pero también la afectación directa del deber funcional, lo que constituye un acto reprochable al disciplinado, quien debió actuar en concordancia con los fines esenciales del Estado y no ponerlos en riesgo.
Como excepciones propuso las que denominó: acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia; cobro de lo no debido y la excepción genérica.
3. La sentencia de primera instancia3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , mediante sentencia proferida el Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , declarando la nulidad de los actos administrativos contenidos en l os fallos proferidos dentro del proceso discipli nario COPE3 -2021-3; mediante los cuales se concretó la
(2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , declarando la nulidad de los actos administrativos contenidos en l os fallos proferidos dentro del proceso discipli nario COPE3 -2021-3; mediante los cuales se concretó la responsabilidad disciplinaria del señor Jonatan Martínez Robledo, por la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 y se le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes , sin derecho a remuneración.
3 Índice 00033 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Número Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de las sumas dejadas de percibir por el demandante , por concepto de salarios y prestaciones sociales, con su debida actualización , así como los descuentos a seguridad social ; declarando que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.
Condenó en costas a la parte demandada y compulsó copias para que se analizara la conducta desplegada en las decisiones de segunda instancia, relativas a los actos administrativos de Cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021) y Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022).
Como fundamento de su decisión, recalcó que no advirtió vicio en la valoración probatoria efectuada en sede administrativa, porque de las pruebas verificadas, se constató la participación activa del disciplinable en l os hechos; considerando que ,
Como fundamento de su decisión, recalcó que no advirtió vicio en la valoración probatoria efectuada en sede administrativa, porque de las pruebas verificadas, se constató la participación activa del disciplinable en l os hechos; considerando que , la inconformidad del demandante no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, pues no se demostró que esta se hubiera realizado con desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la violación del principio de favorabilidad , por la falta de aplicación de las disposiciones de la Ley 2094 de 2021, consideró que, a la fecha de expedición de la decisión disciplinaria de segunda instancia, la norma no había entrado en vigencia, situación que impedía su aplicación.
Entre tanto, respecto a la violación del derecho al debido proceso alegada por la parte demandante, con sustento en la modificación en la adecuación de la culpabilidad y por desconocerse la proporcionalidad en la imposición de la sanción, ante la variación de la calificación de la falta entre el pliego de cargos y la decisión disciplinaria; esbozó que a partir de la jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en principio, este actuar, no comportó una violación a sus derechos fundamentales, ni desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, habida cuenta que, los elementos esenciales del reproche disciplinario no presentaron modificación durante el trámite del proceso.
No obstante, sí encontró una infracción de las normas en las que debía fundarse la decisión, así como la vulneración al derecho al debido proceso, en el cambio de laNúmero Interno:1315-2024.
del proceso.
No obstante, sí encontró una infracción de las normas en las que debía fundarse la decisión, así como la vulneración al derecho al debido proceso, en el cambio de laNúmero Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. imputación de la conducta de culpa grave a culpa gravísima, contenida en el acto administrativo de 17 de febrero de 2022.
El tribunal de primera instancia se fundamentó en que , la decisión que dio fin al proceso disciplinario, corresponde al Auto No. 099 de Cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el acto que lo declaró disciplinariamente responsable, modific ó la imputación de la culpabilidad a culpa grave e imp uso la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad por el término de un (1) mes, sin derecho a remuneración. Dicho acto quedó ejecutoriado el Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021) y se ejecutó mediante Resolución No. 04678 de 28 de diciembre de 2021.
Concluyó que, la sanción impuesta no corresponde a la prevista en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, pues esta norma expresamente prevé que las faltas graves , realizadas con culpa grave, se sancionan con multa.
Indicó que las decisiones disciplinarias contradicen el principio de proporcionalidad, según el cual , la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta y en su graduación, deben aplicarse los criterios previstos en la ley; y también se oponen al
Indicó que las decisiones disciplinarias contradicen el principio de proporcionalidad, según el cual , la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta y en su graduación, deben aplicarse los criterios previstos en la ley; y también se oponen al principio de legalidad de la sanción.
Advirtió que la actuación irregular de la entidad demandada no se limitó a los fallos disciplinarios, únicos llamados a ser controvertidos vía judicial; porque en el acto de 17 de febrero de 2022 mediante el cual se pretendió corregir el vicio de la sanción impuesta, invocando el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, se afirmó que, por error involuntario, se había indicado que la culpabilidad correspondía a culpa grave y no a culpa gravísima.
La conclusión se sustentó en que , lo realizado por la entidad demandada fue una modificación de la decisión de segunda instancia que ya se encontraba ejecutoriada y a la cual ya se le había dado cumplimiento, evento que no puede considerarse un error aritmético o por cambio de palabras, ni una omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, para predicar una corrección.
Exaltó que, la decisión de segunda instancia que dio fin al proceso disciplinario, es concordante al indicar que, la falta cometida debió endilgarse a título de culpa grave,Número Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. sin mencionar la culpa gravísima; además de citar la disposición legal que define el concepto de culpa grave; concluyendo que se alteró el sentido material de la decisión disciplinaria, cuando ya se encontraba ejecutoriada y en términos para ser controvertida ante la jurisdicción.
concepto de culpa grave; concluyendo que se alteró el sentido material de la decisión disciplinaria, cuando ya se encontraba ejecutoriada y en términos para ser controvertida ante la jurisdicción.
Concretó la nulidad de los fallos disciplinarios, en la infracción de las normas en que debía fundarse y por violar en forma manifiesta el derecho al debido proceso del demandante, pese a enfatizar en la debida demostración de la comisión de la falta, en sede del proceso disciplinario.
Frente a los perjuicios inmateriales, dilucidó la ausencia de material probatorio que demuestre los padecimientos morales sufridos por el demandante, negando la pretensión.
Finalmente, dispuso la compulsa de copias respecto de la inspectora Delegada Especial MEBOG de la época, dada la trascendencia del error cometido por la administración, que conllevó a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, con el fin de que se investigue su responsabilidad disciplinaria a partir de su expedición.
4. Recurso de apelación4.
La parte demanda da en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, insistiendo que, en la actuación disciplinaria se respetaron las garantías procesales del demandante.
Considera que, el análisis efectuado por el A -quo es equívoco, en la medida que, conforme al material probatorio, el demandante cometió un comportamiento apartándose de su deber funcional, en las decisiones disciplinarias se aplicaron las disposiciones legales para emitir la sanción de suspensión e inhabilidad por el término de un mes y, el cambio del título de responsabilidad de una conducta dolosa
apartándose de su deber funcional, en las decisiones disciplinarias se aplicaron las disposiciones legales para emitir la sanción de suspensión e inhabilidad por el término de un mes y, el cambio del título de responsabilidad de una conducta dolosa a culpa grave , no viol entó los derechos del disciplinado ; por lo que , los actos administrativos no debieron declararse nulos ; evidenciando contradicción en la fundamentación, al referir infracción de las normas en que debió fundarse, y violación manifiesta del derecho fundamental al debido proceso.
4 Índices 00036 y 00037 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Número Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Aseguró que las normas aplicadas en el trámite disciplinario, corresponden cabalmente a las que se debían usar, esto es, los artículos 35 y 39 de la Ley 1015 de 2006; circunstancia aceptada en la decisión adoptada, al momento de reso lver lo atinente a la vulneración del principio de favorabilidad planteada por el demandante.
Consideró que, si la primera instancia evidenció una indebida fórmula de tasación de la sanción, debió efectuar el estudio y corregir el yerro, situación que no acaeció en este asunto.
Indicó que , aunque la sentencia emanada del tribunal refiere que, la decisión disciplinaria de segundo grado hace alusión en varias ocasiones, que la culpabilidad era a título de culpa grave, conforme al numeral 4 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006; esta cuestión es ajena a la realidad, en razón a que jamás se citó dicha
disciplinaria de segundo grado hace alusión en varias ocasiones, que la culpabilidad era a título de culpa grave, conforme al numeral 4 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006; esta cuestión es ajena a la realidad, en razón a que jamás se citó dicha normativa, sino el parágrafo de la aludida disposición; aplicando la culpa gravísima, lo cual va en consonancia con la sanción establecida en el numeral 3 de la misma regulación.
Enfatizó que la decisión no fue refutada por la parte demandante, ni su estudio requerido en el present e medio de control, como tampoco frente al auto de 17 de febrero de 2022, por lo que el análisis efectuado por el sentenciador de instancia, está por fuera del objeto real de la pretensión.
Adujo que, de acuerdo con la posición del tribunal, la infracción a las normas en que debería fundarse, así como la violación en forma manifiesta al derecho al debido proceso, se circunscribe al auto de 17 de febrero de 2022, no obstante, dicho acto administrativo no es pasible de control judicial; además que no se que brantó la normativa en la materia, por expedirse con apego a las facultades constitucionales y legales, porque la corrección de errores aritméticos está dispuesta en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, misma que puede efectuarse de manera oficiosa, como acaeció en este evento, donde se enderezó la situación equívoca, sin que se corrigiera la parte resolutiva de la decisión disciplinaria.Número Interno:1315-2024.
Demandante: Jonatan Martínez Robledo.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Agregó que el error cometido en la parte considerativa del fallo disciplinario, sí
Demandante: Jonatan Martínez Robledo.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Agregó que el error cometido en la parte considerativa del fallo disciplinario, sí puede catalogarse como aritmético o como una omisión sustancial, la cual puede ser corregida de oficio por el operador disciplinario, como acaeció en este caso.
También consideró errónea la compulsa de copias al funcionario disciplinario de segunda instancia, porque no actuó por fuera del margen legal, ni de su competencia; enfatizando en que el error en la digitación no fue trascendental, no violó ningún presupuesto procesal o sustancial del demandante y fue ajeno a la voluntad del funcionario.
Concretó su oposición a la primera instancia, en que la conducta del sancionado al causar lesiones a un ciudadano con arma traumática , se opone a la ética institucional y al orden jurídico como policía; arguyendo que este actuar conlleva a que quien así se comporta, no merezca portar las insigni as de la entidad; destacando que la sanción fue mínima, teniendo en cuenta que , la comisión de la conducta quedó plenamente demostrada, como lo aceptó el tribunal en la sentencia censurada.
2. Trámite segunda instancia5.
En auto del 18 de junio de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
el artículo 67 de la Ley 2080
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