CE - Sentencia 25000234200020220071201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020220071201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024)

Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga

Demandada: Procuraduría General de la Nación, PGN

Tema: Falta gravísima establecida en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 20021, que alude a realizar objetivamente una conducta descrita en la ley como delito doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o del cargo, o abusando del mismo / Delito de falsedad ideológica en documento público se estructura a partir del principio editio falsi.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve los recursos de apelación interpuestos por la PGN y el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Veeduría de la PGN, mediante fallo de primera instancia del 24 de febrero de 2020, sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de 10

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Veeduría de la PGN, mediante fallo de primera instancia del 24 de febrero de 2020, sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 48.1 del CDU, que alude a realizar objetivamente una conducta descrita en la ley como delito doloso, en este caso el delito de falsedad ideológica en documento público. Lo anterior porque como sustanciador, dirigió una audiencia de conciliación sin la presencia del procurador judicial I y elaboró el acta con información contraria a la realidad.

La Viceprocuraduría General de la Nación, a través de fallo de segunda instancia del 5 de marzo de 2021confirmó en todas sus partes la decisión anterior.

La sentencia de primera instancia ordenó la nulidad parcial de los actos administrativos demandados porque consideró que la conducta investigada no es típica y tampoco culpable, debido a que en criterio del a quo, el demandante actuó de manera mecánica y rutinaria en el desarrollo de sus funciones, limitándose a proyectar el acta de la audiencia de conciliación conforme a los formatos previamente establecidos por el despacho, sin intención de faltar a la verdad ni de usurpar las funciones del procurador judicial I; y además la suscripción de documentos con vocación probatoria corresponde

1 Código Disciplinario Único (CDU).Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024)

Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga

Demandada: Procuraduría General de la Nación

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2 al procurador judicial I y no al sustanciador, quien carece de dicha competencia funcional.

El Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar, niega las pretensiones de la demanda porque la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi , es decir, con la simple elaboración o hechura del documento. En este caso, en la creación del acta de conciliación, que es el documento ideológicamente falso, que contiene aseveraciones contrarias a la verdad, intervino el disciplinado Hernández Arteaga, quien lo elaboró, redactó o proyectó.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. El 2 de noviembre de 2021, Nelson Augusto Hernández Arteaga presentó2 demanda3 de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.

2.1.1. Pretensiones

2. Solicitó que se declarara la nulidad de: (i) el fallo de primera instancia del 24 de febrero de 2020, proferido por la Veeduría de la PGN, a través del cual, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, y (ii) del fallo de segunda instancia del 5 de marzo de 2021, expedido por la Viceprocuraduría General de la

destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, y (ii) del fallo de segunda instancia del 5 de marzo de 2021, expedido por la Viceprocuraduría General de la Nación, que confirmó en todas sus partes la decisión anterior.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la PGN a: (i) ⁠pagarle los perjuicios materiales e inmateriales que le ocasionó la sanción que le fue impuesta, (ii) pagarle los gastos en que incurrió para implementar su defensa en el trámite disciplinario y (iii) indemnizarlo por el daño moral y a su salud, derivados del descrédito profesional que le generó la sanción.

2.1.2. Hechos

4. Nelson Augusto Hernández Arteaga ingresó al servicio público el 16 de septiembre de 2013, al tomar posesión del empleo de sustanciador, código 4SU, grado 11, adscrito a la Procuraduría 79 Judicial I Administrativa de Bogotá, nombrado en provisionalidad mediante Decreto 3421 del 30 de agosto de 2013. Posteriormente fue trasladado a la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa de Bogotá, mediante Decreto 4129 del 16 de octubre de 2014, cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de 2016.

5. En el ejercicio de dicho empleo, participó en la audiencia de conciliación extrajudicial del 16 de octubre de 2015, dentro del trámite identificado con el radicado

2 Según el «acta individual de reparto», visible a índice 2 de Samai tribunales 25000-23-42-000-2022-00712-00 / archivo zip «2_250002342000202200712002EXPEDIENTEDIGI20221103100502». / archivo pdf «05ActaReparto». 3 La cual obra Samai tribunales 25000 -23-42-000-2022-00712-00 / archivo zip 2_250002342000202200712002EXPEDIENTEDIGI20221103100502 / archivo pdf. 01Demanda.pdf.Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024)

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3 300724-254-2015, convocada por Siervo Antonio Báez Barrera contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

6. Con ocasión de esa diligencia, la Veeduría de la PGN inició en su contra el proceso disciplinario IUS 2015-395788 (IUC-D-2016-812-830310), al considerar que el actor, en su calidad de sustanciador, adelantó y direccionó la audiencia sin la presencia del procurador titular y consignó en el acta afirmaciones contrarias a la verdad, como si el procurador hubiera presidido la diligencia.

7. Mediante auto del 7 de febrero de 2019, la Veeduría formuló pliego de cargos, calificando la conducta como falta gravísima, subsumible en la descripción típica del

si el procurador hubiera presidido la diligencia.

7. Mediante auto del 7 de febrero de 2019, la Veeduría formuló pliego de cargos, calificando la conducta como falta gravísima, subsumible en la descripción típica del delito de falsedad ideológica en documento público del artículo 286 del Código Penal, sancionable a título de dolo, de acuerdo con el artículo 48.1 del CDU.

8. El investigado presentó descargos el 11 de marzo de 2019, en los que alegó la atipicidad de la conducta, la falta de culpabilidad y la ausencia de ilicitud sustancial, porque él, como sustanciador, no tenía competencia para extender documentos públicos con vocación probatoria como lo es el acta de conciliación, y debido a que su actuación se limitó a la proyección material del documento, sin que ello constituyera falsedad.

9. El fallo de primera instancia del 24 de febrero de 2020 emitido por la Veeduría, declaró probada la falta imputada y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante providencia del 5 de marzo de 2021, proferida por l a Viceprocuraduría General de la

Nación.

10. Las referidas providencias disciplinarias también sancionaron al procurador judicial con destitución e inhabilidad de 10 años.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

11. El demandante citó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la

judicial con destitución e inhabilidad de 10 años.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

11. El demandante citó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011 4; 4, 5, 9, 13, 22 y 48.1 del CDU; y el 286 del Código Penal.

12. En el concepto de violación sostuvo que la PGN vulneró los principios de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, al sancionarlo por una conducta que no encuadra en la falta gravísima prevista en el artículo 48.1 del CDU, porque: (i) el empleo de sustanciador que él desempeñaba no tenía competencia para extender documentos públicos con vocación probatoria , (ii) él sólo tenía la tarea de proyectar las actas, siguiendo instrucciones del procurador judicial, (iii) la competencia funcional para dirigir la audiencia, expedir constancias y dotar de fe pública al acta, recaía exclusivamente en el procurador judicial, conforme a la Ley 640 de 2001, el Decreto 1716 de 2009 y el manual de funciones, y (iv) al no existir documento pú blico extendido por el sustanciador ni firma suya, la adecuación típica penal —y, por derivación, la falta gravísima— no se integró.

4 Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024)

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13. De igual manera alegó que la PGN calificó erróneamente la conducta como falta gravísima cometida a título de dolo , dejando de lado los criterios del artículo 43 del CDU, tales como los grados de culpabilidad, la naturaleza y perturbación del servicio, la jerarquía, las modalidades y circunstancias, y la trascendencia social, entre otros.

14. Por último sostuvo, que aun en gracia de discusión, la conducta que se le atribuyó solo pudo encuadrarse —si acaso— como extralimitación leve del artículo 35.1 del CDU y a título de culpa grave, pero nunca como dolo.

2.2. Contestación de la demanda

15. La PGN se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos acusados están ajustados a derecho y que el proceso disciplinario se adelantó con observancia del debido proceso, la Constitución y la ley5.

16. Alegó que dentro de la actuación disciplinaria se demostró que Nelson Augusto Hernández Arteaga, en su condición de sustanciador grado 11 de la Procuraduría 83

Judicial I Administrativa de Bogotá, dirigió y proyectó el acta de una audiencia de conciliación extra judicial celebrada el 16 de octubre de 2015, consignando en ella hechos contrarios a la realidad, al afirmar que el procurador titular presidió la diligencia, cuando en realidad no estuvo presente.

conciliación extra judicial celebrada el 16 de octubre de 2015, consignando en ella hechos contrarios a la realidad, al afirmar que el procurador titular presidió la diligencia, cuando en realidad no estuvo presente.

17. Indicó que la conducta desplegada por el disciplinado encuadra objetivamente en la falta gravísima prevista en el artículo 48.1 del CDU, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal, que tipifica el delito de falsedad ideológica en documento público. En su criterio, la actuación del servidor público afectó principios esenciales de la función administrativa, tales como la legalidad , moralidad y honradez, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998.

18. Argumentó que el disciplinado actuó con conocimiento y voluntad de la ilicitud de su comportamiento, pues se negó a dejar constancia de la ausencia del procurador durante la diligencia, a pesar de la solicitud expresa del apoderado de la parte convocante, demostrando así su intención de ocultar un hecho relevante, y por lo tanto, la conducta fue cometida a título de dolo.

19. Añadió que el procedimiento disciplinario se desarrolló en estricto cumplimiento de las normas del CDU, garantizando el derecho de defensa y contradicción, toda vez que se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas y las decisiones fueron debidamente notificadas.

20. Por último, sostuvo que no se configuró ninguna irregularidad que generara nulidad, ni procedía el reconocimiento de perjuicios , en tanto los actos demandados fueron el resultado de una actuación válida, legalmente motivada y sustentada en el acervo probatorio recaudado dentro del proceso.

nulidad, ni procedía el reconocimiento de perjuicios , en tanto los actos demandados fueron el resultado de una actuación válida, legalmente motivada y sustentada en el acervo probatorio recaudado dentro del proceso.

5 Samai tribunales 25000-23-42-000-2022-00712-00 / índice 26 / archivo pdf «23_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 26»Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024)

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21. Como excepciones propuso: «legalidad de los actos sancionatorios y actuación conforme a las normas vigentes», «improcedencia de la acción por no haberse agotado el requisito de procedibilidad o la vía gubernativa», «buena fe», «prescripción» y la «genérica», de acuerdo a lo establecido en el artículo 180 del CPACA.

2.3. Sentencia de primera instancia

22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B6, mediante sentencia del 13 de febrero de 20247, declaró no probadas las excepciones y ordenó la nulidad parcial de los actos administrativos que impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años. A título de restablecimiento del derecho condenó a la PGN al pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)

destitución e inhabilidad general de 10 años. A título de restablecimiento del derecho condenó a la PGN al pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de perjuicio moral, sin condenar en costas.

23. En resumen, el tribunal argumentó lo siguiente: (i) la sanción disciplinaria impuesta carece de fundamento jurídico, porque la conducta investigada no es típica y tampoco culpable, (ii) no se configuró la falta gravísima prevista en el artículo 48 .1 del CDU porque Nelson Augusto Hernández actuó de manera mecánica y rutinaria en el desarrollo de sus funciones, limitándose a proyectar el acta de la audiencia de conciliación conforme a los formatos previamente establecidos por el despacho, sin intención de faltar a la verdad ni de usurpar las funciones del procurador; (iii) la conducta desplegada por el demandante no cumplía con los elementos del tipo disciplinario imputado, pues la extensión y suscripción de documentos con vocación probatoria corresponde al procurador judicial y no al sustanciador, quien carece de dicha competencia funcional, y en esa medida, el demandante no cometió el delito de falsedad en documento público.

2.4. Recursos de apelación

24. La PGN interpuso recurso de apelación para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

25. De manera puntual precisó lo siguiente: (i) el fallo de primera instancia desconoció el alcance de la falta gravísima establecida en el artículo 48.1 del CDU, en concordancia con el 286 del Código Penal, según l os cuales, constituye falta

desconoció el alcance de la falta gravísima establecida en el artículo 48.1 del CDU, en concordancia con el 286 del Código Penal, según l os cuales, constituye falta disciplinaria gravísima la realización objetiva de una conducta tipificada en la ley penal como delito doloso, como ocurre con el punible de falsedad ideológica en documento público; (ii) el Tribunal incurrió en una errónea interpretación de los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria, al considerar que la conducta atribuida al actor carecía de dolo. Pues conforme a las pruebas obrantes en el proceso, el disciplinado actuó con conocimiento y voluntad de la irregularidad, pues , dirigió la audiencia de conciliación sin la presencia del procurador titular y elaboró el acta con información contraria a la realidad, lo cual demostró la existencia de un comportamiento doloso; (iii) el a quo erró al concluir que la actuación del disciplinado

6 En Sala integrada por los magistrados Alberto Espinosa Bolaños (ponente), Luis Gilberto Ortegón Ortegón y José Rodrigo Romero Romero. 7 Samai tribunales 25000-23-42-000-2022-00712-00 / índice 55 / archivo pdf « 55_SENTENCIAQUEACCEDELASPRETENSIONES(.pdf) NroActua 55»Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024)

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6 fue meramente mecánica, pues la valoración de las pruebas —en especial la declaración de la abogada Marisol Viviana Usama Hernández — demuestra que este tuvo plena conciencia de la ausencia del procurador durante la audiencia y, aun así, decidió elaborar el acta que sirvió de sustento para el cumplimiento del requisito de procedibilidad ante la jurisdicción contencioso administrativa; y (iv) finalmente cuestionó el reconocimiento de los perjuicios morales, al considerar que no existe prueba suficiente que los acredite, porque los testimonios allegados no demuestran un daño cierto, personal y comprobable derivado de la sanción disciplinaria, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado8.

26. Por su parte, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos, también interpuso recurso de apelación, al estimar que: (i) la sentencia de primera instancia incurrió en error de derecho y en valoración probatoria al declarar la nulidad parcial de los actos sancionatorios; (ii) los fallos disciplinarios proferidos por la Veeduría y l a Viceprocuraduría General de la Nación fueron el resultado de un análisis integral de los elementos de responsabilidad, en el cual se demostró que la conducta del investigado fue típica, antijurídica y dolosa; (iii) si bien el sustanciador utilizó un formato previamente establecido para la elaboración del acta,

demostró que la conducta del investigado fue típica, antijurídica y dolosa; (iii) si bien el sustanciador utilizó un formato previamente establecido para la elaboración del acta, ello no justificaba la consignación de hechos contrarios a la realidad, p ues el documento público debe reflejar con veracidad lo ocurrido en la diligencia; (iv) el hecho de que el accionante hubiera elaborado el acta sin la constancia de que el procurador no hubiera esta ba presente en la audiencia , constituye una falsedad ideológica, que no puede excusarse bajo la tesis de la mecanicidad del acto9.

2.5. Intervenciones en segunda instancia

27. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

2.6. Concepto del Ministerio Público

28. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

29. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

8 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-42-000-2022-00712-00, índice 58, archivo pdf «55_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 58». 9 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-42-000-2022-00712-00, índice 60, archivo

pdf «55_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 58». 9 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-42-000-2022-00712-00, índice 60, archivo pdf «60RECIBEMEMORIAL_APELACIONSENTENCIAPR(.pdf) NroActua 60».Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024)

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30. Es importante señalar que como la ponencia inicialmente presentada no alcanzó la mayoría exigida por el inciso primero del artículo 5410 de la Ley 270 de 1996, el proyecto no fue aprobado en los términos del numeral 6 del artículo 49 11 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, expedido mediante el Acuerdo núm. 80 de

2019.

31. Por lo tanto, en aplicación del numeral 6 del artículo 50 12 ibidem, relativo a las reglas para el estudio de proyectos en la Sala Plena Contenciosa, por conducto de la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, se remitió el expediente al magistrado que seguía en turno para lo de su competencia.

3.2. Problemas jurídicos y metodología de su resolución

32. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir de los

siguientes problemas jurídicos:

33. ¿La autoridad disciplinaria efectuó una errada adecuación típica, porque según

32. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir de los

siguientes problemas jurídicos:

33. ¿La autoridad disciplinaria efectuó una errada adecuación típica, porque según el demandante, la conducta reprochada no contiene el ingrediente normativo exigido para la configuración del delito de falsedad ideológica en documento público, ya que el cargo de sustanciador no implicaba funciones certificantes ni de fe pública?

34. ¿Los actos administrativos mediante los cuales la PGN sancionó disciplinariamente a Nelson Augusto Hernández Arteaga con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, se ajustan al ordenamiento jurídico, o, por el contrario, vulneran las normas en que debían fundarse porque la autoridad disciplinaria realizó un inadecuado juicio de culpabilidad, puesto que el disciplinado actuó de manera mecánica y bajo instrucciones del despacho, sin dolo ni voluntad de faltar a la verdad?

3.3. Estudio y resolución del primer problema jurídico

3.3.1. Los elementos de la responsabilidad disciplinaria

35. En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde 3 factores, a saber: la tipicidad 13, la ilicitud sustancial14 y la culpabilidad15, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes de los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado16.

10 «Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la

10 «Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección». 11 «[…] Solo será aprobado el proyecto que exprese, en todas sus partes, el parecer y la decisión de, por lo menos, la mayoría absoluta de los miembros que componen la sala, sección o subsección». 12 «6. Nuevo proyecto. En caso de no ser aprobado el proyecto, el expediente pasará inmediatamente en el orden alfabético de apellidos de los miembros de la Sala, al consejero que comparta la posición mayoritaria, quien redactará el nuevo proyecto con prioridad y lo someterá a discusión y aprobación». 13 Artículo 4; 23; 43 numeral 9; 184 numeral 1 del CDU. 14 Artículo 5 del CDU. 15 Artículo 13; 43.1; 44 parágrafo del CDU. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de febrero 2015, expediente11001-03-25000-2012-00783-00. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan laRadicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024)

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8 3.3.1.1. La tipicidad

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8 3.3.1.1. La tipicidad

36. La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política impone que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Este principio cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro proteger la seguridad jurídica.

37. En lo que se refiere a la tipicidad, el régimen disciplinario se caracteriza porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos y en blanco, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse l a autoridad disciplinaria para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho

contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse l a autoridad disciplinaria para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos17.

38. Ahora bien, en cuanto a los tipos abiertos y los tipos en blanco 18, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ellos de manera indistinta, para dar a entender que se trata de aquellas descripciones legales constitutivas de falta disciplinaria, que precisan la remisión a otras normas a fin de completar el sentido del precepto. De manera puntual, en la sentencia C -818 de 200519, la Corte sostuvo que los tipos abiertos son «aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se estipulen deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria». En relación con los tipos en blanco, esa Corporación señaló que apuntan a preceptos que requieren de una remisión normativa para completar su sentido20 bajo la condición de que se «verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquellos aspectos de los que adolece el precepto en blanco».

que se «verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquellos aspectos de los que adolece el precepto en blanco».

responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción, así como las diferencias en relación con el derecho penal. 17 Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver entre otras las sentencias C-181/02 y C-948 de 2002. 18 Sentencias C-404 de 2001, C-818 de 2005 19 Sentencia C-401 de 2001. 20 Ibidem.Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024)

Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga

Demandada: Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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39. El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido. El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues, la precisión con la cual

fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues, la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de todas las conductas constitutivas de falta21; como

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