CE - Sentencia 25000234200020230000201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020230000201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025)

Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025)

Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva

Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos

de Bogotá D.C.1

Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – excepción de pago

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda2

2. La señora Judith Clemencia Pallares Botiva presentó demanda ejecutiva

adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda2

2. La señora Judith Clemencia Pallares Botiva presentó demanda ejecutiva contra la UAECOB, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, modificada parcialmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 19 de abril de 2018.

3. En detalle, solicitó que se librara mandamiento de pago por: i) $14.017.303, correspondientes al capital pendiente por cancelar, teniendo en cuenta que el

1 En adelante UAECOB, entidad o ejecutada. 2 Índice 4 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025)

Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva

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2 valor total reconocido a su favor por concepto de trabajo suplementario y horas extras no reconocidas entre el 1.º de abril de 2009 y el 30 de noviembre de 2011 ascendió a $38.768.259, de los cuales la UAECOB abonó $24.750.956; ii) intereses moratorios des de el 25 de mayo de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 18 de marzo de 2019 (fecha del pago parcial); iii) intereses moratorios sobre el saldo insoluto del capital ($14.017.303) desde el 25 de mayo

sentencia) hasta el 18 de marzo de 2019 (fecha del pago parcial); iii) intereses moratorios sobre el saldo insoluto del capital ($14.017.303) desde el 25 de mayo de 2018 hasta la cancelación total de la o bligación; y iv) las costas procesales, conforme con lo dispuesto en la norma procesal aplicable.

4. En cuanto a los hechos, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia el 19 de septiembre de 2013, declarando la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UAECOB reconocer y pagar a favor de la ejecutante el trabajo suplementario que excediera la jornada mensual de 220 horas (diurnas ordinarias, nocturnas, festivas diurnas y festivas nocturnas) a partir del 15 de abril de 2008, tomando como base de liquidación una jornada mensual de 220 h oras, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías.

5. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia el 19 de abril de 2018, modificando la de primera instancia, en el sentido de reconocer y pagar: «i) el valor correspondiente a 50 horas extras mensuales, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación mensual por el númer o de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190 horas); y ii) las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de recargo ordinario nocturno (35%), dominical y festivo

que resulte de dividir la asignación mensual por el númer o de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190 horas); y ii) las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de recargo ordinario nocturno (35%), dominical y festivo diurno (200%) y nocturno (235%) (…) aplicando el cálculo de 190 horas mensuales que corresponden a la jornada ordinaria laboral». Asi mismo, revocó la orden de reliquidar las prestaciones sociales con base en las horas extras.

6. La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2018.

7. La ejecutante, por intermedio de apoderado, presentó ante la entidad solicitud de cumplimiento del fallo el 13 de julio de 2018.

8. El 4 de julio de 2018, la ejecutada profirió la Resolución 377, mediante la cual dispuso dar cumplimiento a las órdenes judiciales precitadas. El 19 de diciembre de 2018 notificó a la actora la liquidación efectuada por valor de $24.750.956, y el 9 de enero de 2019 se radicó memorial de solicitud de desembolso.

9. En cuanto a los fundamentos de derecho, la demandante sostuvo que la liquidación realizada por la UAECOB desconoció las sentencias que constituyen el título ejecutivo, pues no tuvo en cuenta la totalidad de los per íodos laborados que debían reconocerse como trabajo suplementario, con los recargos del 35%,Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025)

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3 200% y 235%, calculados sobre una jornada máxima de 190 horas mensuales y no, como lo hizo la entidad, con base en una jornada de 240 horas.

1.2. Mandamiento de pago3

10. El Tribunal, mediante auto del 31 de mayo de 2024, libró mandamiento de pago contra la UAECOB y a favor de la señora Pallares Botiva por las siguientes sumas: i) $14.017.303, por concepto de capital adeudado; ii) intereses moratorios sobre el total del capital de la obligación entre el 25 de mayo de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) y el 18 de marzo de 2019 (fecha del pago parcial); y iii) intereses moratorios causados sobre el saldo insoluto de $14.017.303 desde el 25 de mayo de 2018 hasta que se pague totalmente la obligación. El estudio de las costas procesales se difirió para la sentencia.

11. Para arribar a esta conclusión, explicó el a quo que, de las sentencias que constituyen el título ejecutivo, se desprende que en ellas se ordenó: i) la reliquidación del trabajo suplementario y horas extras , cambiando la jornada máxima de 240 a 190 horas mensuales; ii) el pago de 50 horas extras mensuales; y iii) la reliquidación de las cesantías y de sus intereses a partir del 15 de abril de

2008.

12. Bajo ese marco, se consideró que le asistía razón a la demandante respecto de la pretensión de pago del capital, dado que la entidad no reajustó la totalidad

2008.

12. Bajo ese marco, se consideró que le asistía razón a la demandante respecto de la pretensión de pago del capital, dado que la entidad no reajustó la totalidad de los recargos por trabajo suplementario del 35%, 200% y 235%.

13. En consecuencia, el despacho efectuó la reliquidación de los saldos y concluyó que las diferencias a favor de la demandante por trabajo suplementario y horas extras, entre abril de 2008 y octubre de 2011, ascendían a $38.834.473 como valores indexados. No obstante, dado que en la demanda únicamente se solicitó el pago de $14.017.303 como capital adeudado, se libró mandamiento de pago por dicha suma, en atención al pr incipio conforme con el cual «en una acción ejecutiva dentro de esta jurisdicción el juez no puede dictar decisiones extra ni ultra petita».

14. Por otro lado, se indicó que la solicitud de cumplimiento de la sentencia se presentó dentro del término establecido por el CCA (seis meses siguientes a su ejecutoria)4, razón por la cual no cesó la causación de intereses moratorios. En ese sentido, se precisó que los intereses se generarían desde la ejecutoria de la sentencia constitutiva del título hasta el cumplimiento total de la obligación. No obstante, su liquidación se determinó de la siguiente manera: i) sobre el capital total de la obligación desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago

3 Índice 5 aplicativo SAMAI primera instancia. 4 De acuerdo con lo establecido en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025)

3 Índice 5 aplicativo SAMAI primera instancia. 4 De acuerdo con lo establecido en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025)

Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva

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4 parcial, y ii) sobre el saldo insoluto desde el 19 de marzo de 2019 hasta la fecha en que se pague totalmente el crédito.

1.3. Contestación de la demanda

15. La UAECOB5 contestó la demanda en el que propuso las siguientes

excepciones:

16. Pago – cumplimiento de las sentencias base de ejecución: Indicó que las órdenes contenidas en las sentencias constitutivas del título ejecutivo fueron acatadas totalmente por la entidad mediante la expedición de los siguientes actos

administrativos:

a. Resolución 377 de 2018 , por medio de la cual se dispuso dar cumplimiento a las sentencias constitutivas del título. En virtud de esta, la Subdirección de Gestión Humana efectuó la reliquidación de los tiempos de servicio de la actora mediante el memorando 2018IE9837 del 11 de diciembre de 2018, que arrojó un total de $24.750.956 a favor de la ejecutante, distribuidos así: $22.640.507 por concepto de horas extras y demás emolumentos laborales, y $2.210.449 por cesantías.

b. Resolución 053 de 2019 , mediante la cual se ordenó el pago de la liquidación efectuada en favor de la ejecutante.

y $2.210.449 por cesantías.

b. Resolución 053 de 2019 , mediante la cual se ordenó el pago de la liquidación efectuada en favor de la ejecutante.

17. Alegó que la liquidación presentada por la demandante —con fundamento en la cual se libró mandamiento de pago — desconoce el límite de las 190 horas mensuales, que corresponde a la jornada laboral máxima legal. En ese sentido, sostuvo que la liquidación efectuada por el a quo es errónea, pues únicamente a partir del cumplimiento de dicha jornada máxima puede analizarse si existe lugar al pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos dentro de las primeras cincuenta (50) horas extras.

18. Añadió que, antes de las sentencias declarativas, la entidad utilizó como base de liquidación de las horas extras una jornada de 240 horas mensuales, razón por la cual las que ya incluían recargos no podían emplearse nuevamente como base para calcular hora s extras o compensatorios, por tener su propia regla de liquidación. En consecuencia, la diferencia entre las liquidaciones de la ejecutante y las efectuadas por la entidad radica en que esta última solo incluyó las horas pendientes por cancelar, sin conta bilizar los tiempos sobre los cuales ya se habían efectuado pagos por concepto de recargos en horas extras o trabajo suplementario.

19. Concluyó que el proceso en curso no puede sustentarse en las liquidaciones aportadas con la demanda, por cuanto estas no se encuentran ajustadas a

5 Índice 18 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025)

Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva

5 Índice 18 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025)

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5 derecho. Por el contrario, deben analizarse los datos suministrados por la entidad, en los cuales sí se observaron los parámetros establecidos en las sentencias constitutivas del recaudo ejecutivo.

20. Inexistencia del título ejecutivo: Manifestó que los actos administrativos expedidos por la entidad en cumplimiento de las sentencias objeto del recaudo quedaron ejecutoriados sin que la actora interpusiera los recursos de ley, por lo que sus efectos no pueden desconocerse.

21. Presunción de legalidad de los actos administrativos: Las órdenes establecidas en el título se cumplieran con las actuaciones realizadas por la entidad a través de los actos administrativos.

22. Inexistencia de causación de intereses de mora adicionales: Argumentó que, conforme al artículo 192 del CPACA, los intereses moratorios solo proceden cuando se determine o reconozca una cantidad líquida de estos de manera exacta. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se ordenó expresamente su c ausación, razón por la cual no procede su pago en la etapa ejecutiva.

23. Deducciones de aportes a pensión: Consideró que sobre los dineros reconocidos a la actora por trabajo suplementario deben descontarse los aportes a salud y pensión.

1.4. Auto interlocutorio

23. Deducciones de aportes a pensión: Consideró que sobre los dineros reconocidos a la actora por trabajo suplementario deben descontarse los aportes a salud y pensión.

1.4. Auto interlocutorio

24. Mediante proveído del 25 de febrero de 20256, el juzgador de primera instancia rechazó por improcedente las excepciones de mérito propuestas por la actora denominadas «inexistencia del título», «p resunción de legalidad de los actos administrativos», «inexistencia de causación de intereses de mora adicionales» y «deducciones de aportes a pensión». Lo anterior, pues, según el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso 7, estas excepciones no se encuentran enlistadas como procedentes contra un título ejecutivo que es constituida por una sentencia judicial. En consecuencia, solo se corrió traslado de la excepción de pago para que la actora se pronunciara.

II. SENTENCIA APELADA8

25. El Tribunal profirió sentencia el 3 de junio de 2025, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución

6 Índice 20 aplicativo SAMAI primera instancia. 7 Artículo 442 Excepciones: «(…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, n ovación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».

transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». 8 Índice 42 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025)

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6 únicamente por la suma de $31.006.894,13, correspondiente a intereses moratorios. En consecuencia, dispuso la práctica de la liquidación del crédito conforme con las reglas establecidas en el artículo 446 del CGP.

26. Para arribar a esta conclusión, el a quo señaló que, al contestar la demanda, la entidad se limitó a afirmar que ya había satisfecho la obligación de pago, sin controvertir la liquidación efectuada por el despacho en el mandamiento de pago.

27. Reiteró que no le asistía razón a la entidad al sostener que, para la fecha de la sentencia, se encontraban totalmente reajustados los recargos reconocidos en las providencias constitutivas del título ejecutivo. Por el contrario, estimó que la ejecutante t enía razón, en tanto la liquidación efectuada por la UAECOB no satisfizo el reconocimiento pleno de los recargos a su favor.

28. Al efecto, tomó como ejemplo el mes de abril de 2008 para demostrar que la UAECOB reliquidó incorrectamente los recargos de la demandante. A pesar de que en ciertos per íodos le cancelaron de más algunos recargos dominicales y

28. Al efecto, tomó como ejemplo el mes de abril de 2008 para demostrar que la UAECOB reliquidó incorrectamente los recargos de la demandante. A pesar de que en ciertos per íodos le cancelaron de más algunos recargos dominicales y festivos, todos estos se hicieron sobre la base de 240 horas. En consecuencia, el Tribunal realizó nuevamente las operaciones a las que ascendía el crédito por concepto de trabajo suplementario y reliquidación de cesantías e intereses a las

cesantías y concluyó lo siguiente:

Capital trabajo suplementario – horas extras $38.834.478,34 Capital cesantías e intereses a las cesantías $3.270.447,67

Total capital: $ 42.104.926,01

Menos pago Resolución 377 de 2018 $24.750.956 Saldo $17.353.970,01

29. Explicó el Tribunal que, aunque la entidad adeudaba a la ejecutante un saldo de $17.353.970,01, la acción ejecutiva debía ceñirse estrictamente a los valores solicitados en la demanda —esto es, $14.017.303 —, en atención al principio según el cual al juez le está vedado proferir decisiones extra o ultra petita.

30. Asimismo, precisó que los intereses moratorios no dejaron de causarse entre la ejecutoria del fallo (25 de mayo de 2018) y la fecha del pago parcial (18 de marzo de 2019), sobre el monto de $38.768.259, correspondiente al valor que, según la demandante, as cendía el capital del trabajo suplementario reconocido en la sentencia , el cual era inferior al calculado por el a quo en su sentencia .

marzo de 2019), sobre el monto de $38.768.259, correspondiente al valor que, según la demandante, as cendía el capital del trabajo suplementario reconocido en la sentencia , el cual era inferior al calculado por el a quo en su sentencia . También se causaron intereses sobre el remanente no pagado por la entidad, que —de acuerdo con la demanda — ascendía a $14.017.303, entre el 19 de marzo de 2019 y el 31 de marzo de 2025, fecha en la cual la UAECOB constituyó depósito judicial en cumplimiento de la Resolución 112 de febrero de 2025 por el mismo valor.Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025)

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31. En consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente —y sin modificaciones posteriores — por $31.006.894,13, suma correspondiente a intereses moratorios calculados sobre: i) $38.768.259 entre el 25 de mayo de 2018 y el 18 de marzo de 2019, y ii) $14.017.303 entre el 19 de marzo de 2019 y el 31 de marzo de 2025.

32. Finalmente, se negó la solicitud de la entidad ejecutada relativa a efectuar descuentos a pensión, al considerar que dicha deducción opera por mandato legal, sin requerir orden judicial expresa. En consecuencia, al momento de liquidar y pagar la condena, l a ejecutada deberá descontar a la accionante el cuatro por ciento (4%) con destino al fondo de pensiones.

legal, sin requerir orden judicial expresa. En consecuencia, al momento de liquidar y pagar la condena, l a ejecutada deberá descontar a la accionante el cuatro por ciento (4%) con destino al fondo de pensiones.

1.6. Recurso de apelación9

33. La UAECOB, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se declarara probada en su totalidad la excepción de pago.

34. De manera subsidiaria, pidió que, en caso de encontrarse un saldo pendiente por cancelar, se practicara una liquidación alterna que discriminara: i) las horas realmente laboradas por la demandante en jornadas ordinarias y extraordinarias, a efectos de cons tatar los recargos; ii) el límite de cincuenta (50) horas extras mensuales conforme con el Decreto 1042 de 1978; iii) las situaciones administrativas que afectaran la jornada ordinaria o extraordinaria; iv) los valores ya reconocidos y pagados por la entid ad; y v) la distinción entre las horas laboradas dentro de la jornada ordinaria (190 horas) y las correspondientes a las cincuenta (50) horas extras.

35. El recurso se planteó contra tres aspectos puntuales de la sentencia, así:

36. Presunción de legalidad del acto administrativo que dio cumplimiento a la obligación: Sostuvo que la entidad dio cabal cumplimiento a las sentencias constitutivas del título ejecutivo mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que no fueron oportunamente controvertidos por la ejecutante.

37. En efecto, explicó que la Resolución 377 de 2018 dispuso el cumplimiento del

constitutivas del título ejecutivo mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que no fueron oportunamente controvertidos por la ejecutante.

37. En efecto, explicó que la Resolución 377 de 2018 dispuso el cumplimiento del fallo a través de la liquidación del 11 de diciembre de 2018, en la que se determinó un saldo a favor de la actora por $24.750.956. Posteriormente, durante el trámite del proceso ejecutivo, se elaboró una nueva liquidación que arrojó un saldo adicional a favor de la ejecutante por $23.929.890. A juicio del apelante, estos actos administrativos deben acatarse mientras no sean anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa.

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38. Inconsistencias en la liquidación de la providencia recurrida: En primer lugar, adujo que la liquidación presentada por la entidad en el 2025 se ajustó a los parámetros de las órdenes judiciales, ya que allí, respecto al servicio de la demandante, se diferenciaron las horas ordinarias, horas con recargo y las horas a pagar con el límite de las 50 siguientes a la jornada máxima.

39. Por el contrario, indicó que la liquidación del Tribunal —que ordenó continuar la ejecución únicamente por intereses moratorios por valor de $31.006.894,13—

a pagar con el límite de las 50 siguientes a la jornada máxima.

39. Por el contrario, indicó que la liquidación del Tribunal —que ordenó continuar la ejecución únicamente por intereses moratorios por valor de $31.006.894,13— es errónea, ya que no discriminó los turnos laborados por la demandante en jornada diurna, nocturna, dominical y festiva (diurna y nocturna).

40. Esto conllevó a que , en sus operacione s, el a quo incluyera de manera indiscriminada la totalidad de horas laboradas por la actora, sin considerar la jornada máxima legal (190 horas mensual) y el excedente sobre el que se cancelan las horas extras (50 horas). O que en el mes de mayo de 2008 se incluyeran las 360 horas laboradas y aplicara los recargos sobre todo este tiempo, sin aplicar solo las primeras 190 horas de servicio.

41. Agregó que, conforme a los desprendibles de nómina, los recargos fueron cancelados hasta un límite de 240 horas; por consiguiente, las horas comprendidas entre la 190 y la 240 ya fueron pagadas mediante el sistema de recargos, por lo que deben descontarse en la nueva reliquidación, a fin de evitar un doble pago.

42. Finalmente, señaló que la liquidación efectuada por el Tribunal omitió considerar las situaciones administrativas que inciden en la causación de trabajo suplementario y horas extras.

43. Subsidiariamente, en caso de que se encuentren saldos insolutos en favor de la demandante, solicitó que se realice una liquidación donde se discriminen los factores indicados en el párrafo 34 de esta providencia.

44. Pagos realizados y devolución de valores: Reiteró que entidad realizó

la demandante, solicitó que se realice una liquidación donde se discriminen los factores indicados en el párrafo 34 de esta providencia.

44. Pagos realizados y devolución de valores: Reiteró que entidad realizó aportes con fundamento de las resoluciones 053 del 14 de enero de 2019 (por $24.750.956) y 112 del 19 de febrero de 2025 (por $14.017.303) para evitar el pago de intereses moratorios. Sin embargo, como el capital del crédito es menor al requerido en la sentencia, solicitó que los valores adicionales deben imputarse a los intereses y las sumas resultantes sean devueltas.

1.7. Trámite de segunda instancia

45. El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 15 de agosto de 202510, donde se precisó que el Ministerio Público podría emitir concepto desde que se admitió el recurso hasta que ingresara el expediente para fallo.

10 Índice 4 aplicativo SAMAI – segunda instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025)

Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva

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46. Así las cosas, el Ministerio Público11 solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, dado que el recurrente no presentó argumentos que desvirtúen las operaciones aritméticas y las premisas con las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a

las operaciones aritméticas y las premisas con las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

47. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, y 322 del CGP.

48. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso.

2.2. Problema jurídico

49. De acuerdo con los argumentos planteados por el apelante, le corresponde a esta Sala de subsección responder los siguientes interrogantes:

50. ¿Los actos administrativos con los que la entidad le dio cumplimiento a las órdenes judiciales gozan de presunción de legalidad y, por tanto, deben ser acatados irrestrictamente, en tanto ellos no han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo?

51. De no acreditarse lo anterior, debe estudiarse si: ¿es procedente declarar probada total o parcialmente la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad? Subsidiariamente se estudiará si ¿es procedente realizar en la sentencia ejecutiva una liquidación del crédito en la que se precise los factores y saldos sobre los cuales debe seguirse adelante con la ejecución?

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

sentencia ejecutiva una liquidación del crédito en la que se precise los factores y saldos sobre los cuales debe seguirse adelante con la ejecución?

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1 Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo

11 Índice 10 aplicativo SAMAI – segunda instancia. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025)

Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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52. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»13.

53. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título « el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».14 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 15 del

CPC, en los siguientes términos:

documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».14 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 15 del CPC, en los siguientes términos:

«TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

54. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales.

Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una provi dencia judicial. 16 La autenticidad se refiere a la plena

13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 201

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