CE - Sentencia 25000234200020230003001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020230003001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024)

Demandante: Martha Pedraza Quinche

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones

Temas: Sustitución pensional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia proferida el 26 de enero de 202 4 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , mediante la cual se accedió parcialmente a lo pretendido en la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Martha Pedraza Quinche , en calidad de guardadora de César Augusto Vela Zamora, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 1729 del 27 de junio de 20052, SPE GDP

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 1729 del 27 de junio de 20052, SPE GDP

1 En adelante CPACA. 2 Sin embargo , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 29 de agosto de 2023, declaró probada parcialmente , de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda por f alta de requisitos formales, toda vez que no fue presentada la reclamación administrativa respecto de la Resolución 1729 del 27 de junio de 2005 y, en2

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche 000258 del 12 de marzo de 2019, SPE GDP 000180 del 12 de marzo de 2020, SPE GDP 000373 del 8 de mayo de 2020 mediante las cuales el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones 3 negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Obdulio Vela Mejía.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde el 6 de noviembre de 2004; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) el pago de los intereses moratorios en los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 141; iv) el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en compensación por la angustia, el pesar, trastorno mixto de ansiedad, depresión y demás enfermedades

de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en compensación por la angustia, el pesar, trastorno mixto de ansiedad, depresión y demás enfermedades que le causó el desconocimiento de su derecho pensional, «como reparación del daño moral, material, ético y profesional representado por la profunda depresión moral que le viene afectando»; v) cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 171 y 192 del CPACA; y v i) la condena en costas procesales y las agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3.Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Obdulio Vela Mejía y María Chiquinquirá Zamora de Vela contrajeron matrimonio y producto de esa unión nació César Augusto Vela Zamora, quien fue diagnosticado con discapacidad mental absoluta.

3.2. Mediante la Resolución 000385 del 18 de ma yo de 1 979, Cajanal EICE en liquidación4 le reconoció a Obdulio Vela Mejía una pensión de jubilación. El 28 de noviembre de 1989 este solicitó el «traspaso de pensión, en aplicación a la Ley 44 de 1980, previo haber llenado los requisitos (Discapacidad y dependencia económica), para que luego de su fallecimiento, fueran beneficiarios de la sustitución pensional, su esposa María Chiquinquirá Zamora de Vela y su hijo inválido Cesar Augusto Vela Zamora» [sic].

3.3. La mencionada solicitud fue «tramitada y aceptada por la Caja de Previsión Social de Bogotá con presentación personal del titular y sus beneficiarios el día 28 de noviembre

3.3. La mencionada solicitud fue «tramitada y aceptada por la Caja de Previsión Social de Bogotá con presentación personal del titular y sus beneficiarios el día 28 de noviembre de 1989, tramite el cual reposa en el expediente No. 649 de 1978 y que se encuentra en poder del Fondo de prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP».

consecuencia, desvinculó a la Secretaría de Hacienda Distrital. Además, consideró que «dicho acto solo produjo efectos jurídicos a la señora María Chiquinquirá Zamora de Vela y en ese sentido, la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho pensional en relación con él, por lo que no puede entenderse agotado dicho requisito de procedibilidad». 3 En adelante Foncep 4 Actualmente Ugpp.3

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche 3.4. Obdulio Vela Mejía falleció el 6 de noviembre de 2004.

3.5. Mediante la Resolución 1729 del 27 de junio de 2005, la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá reconoció la pensión de sobrevivientes en el 100% a favor de María Chiquinquirá Zamora de Vela, a partir del 6 de noviembre de 2004, con desconocimiento del trámite realizado en vida por el causante.

3.6. María Chiquinquirá Zamora falleció el 6 de junio de 2007 «sin haber reclamado, ni tramitado el derecho de la sustitución pensional que le correspondía a su hijo inválido

en vida por el causante.

3.6. María Chiquinquirá Zamora falleció el 6 de junio de 2007 «sin haber reclamado, ni tramitado el derecho de la sustitución pensional que le correspondía a su hijo inválido Cesar Augusto Vela Zamora, tramitado y reconocido por la Caja de Previsión Social de Bogotá» [sic].

3.7. «Con ocasión al desconocimiento de la existencia del trámite que el señor Obdulio Vela Mejía, había realizado en vida, respecto de la sustitución pensional, para su cónyuge e hijo inválido, conforme a la Ley 44 de 1980, su media hermana, la señora Delcy Yan eth Vela Urrego, en el año 2012, solicito ante la jurisdicción de Familia de Bogotá, la interdicción de Cesar Augusto Vela Zamora. Dicha demanda de Interdicción, correspondió su conocimiento y trámite al juzgado octavo de Familia de Bogotá, bajo el radicado número 2012-0090, quien luego del trámite procesal y con fundamento en el Dictamen Psiquiátrico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 21 de febrero de 2014, emitió sentencia el día 19 d e marzo de 2014, resolviendo, ‘Declarar la Interdicción por Discapacidad Mental Absoluta’ al pupilo Cesar Augusto Vela Zamora.

Con ocasión al incumplimiento de las funciones por parte de la curadora designada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, señora Delcy Yaneth Vela Urrego, quien abandono por completo a su suerte al pupilo, la señora MARTHA PEDRAZA QUINCE, presentó

Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, señora Delcy Yaneth Vela Urrego, quien abandono por completo a su suerte al pupilo, la señora MARTHA PEDRAZA QUINCE, presentó demanda de remoción de guardador, ante el Juzgado Primero de Familia de Ejec ución de Sentencia de Bogotá, el cual mediante Sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, la designo como guardadora principal del pupilo Cesar Augusto Vela Zamora» [sic].

3.8. El 22 de enero de 2019, solicitó el reconocimiento de sustitución pensional a favor de César Augusto Vela Zamora, con ocasión del fallecimiento de su padre.

3.9. El Foncep solicitó a Cosinte Ltda., determinar la dependencia económica entre el causante y el hijo. Mediante la Resolución SPE GDP 00258 del 12 de marzo de 2019 negó la petición , por cuanto «no se alleg ó el dictamen de pérdida de capacidad que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración y que tampoco se demostró el requisito de dependencia económica respecto del causante».

3.10. El 31 de enero de 2020, fue allegado el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de C ésar Augusto Vela Zamora, emitido el 26 de diciembre de 2019, por la Nueva EPS, en el cual se estableció una pérdida de4

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche capacidad del 62.5% con fecha de estructuración del 19 de noviembre de 1964, es decir desde su nacimiento.

Demandante: Martha Pedraza Quiche capacidad del 62.5% con fecha de estructuración del 19 de noviembre de 1964, es decir desde su nacimiento.

3.11. El 12 de marzo de 2020, mediante la Resolución SPE -GDP 000180 del 12 de marzo de 2020, el Foncep negó el reconocimiento pensional, con fundamento en que «no se acreditó la dependencia económica respecto del causante, porque se trata de un hijo emancipado que depende económicamente desde el fallecimiento de su padre de su familia, es decir de su hijo y de su esposa».

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 29, 53, 58 y 83 de la Constitución Política, 13 de la Ley 797 de 2003; 50 de la Ley 789 de 2002 y las leyes 44 de 1980 y 361 de 1997.

5. En cuanto al concepto de violación5 expuso lo siguiente:

5.1. Los actos demandados vulneraron las disposiciones constitucionales e incurrieron en falsa motivación , toda vez que el Foncep valoró una prueba inexistente con la cual concluyó la «emancipación del pupilo », pasó por alto los principios, presupuestos y requisitos de «esa figura jurídica» y calificó al pupilo con una condición equívoca, que a su vez produjo «cruentas calamidades, verificadas por la empresa investigadora, quien en su informe dio fe de tal circunstancia de pobreza del pupilo, a lo que de llamarse emancipación, fue para desmejorar su condición de vida, a causa del fallecimiento de su padre».

la empresa investigadora, quien en su informe dio fe de tal circunstancia de pobreza del pupilo, a lo que de llamarse emancipación, fue para desmejorar su condición de vida, a causa del fallecimiento de su padre».

5.2. Además, desconoció la condición especial del pupilo de discapacidad mental absoluta, la cual le implica ba una debilidad manifiesta y estado de subordinación . Asimismo, vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que desconoció el trámite que en vida realizó el causante, en virtud de las disposiciones de la Ley 44 de 1980.

1.2. Contestación de la demanda

6. El Foncep se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se

expresan a continuación6:

6.1. En las actuaciones adelantadas por la entidad no se evidenció vía de hecho

5 Índice 2 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada 1_ED_SAMA(.rar) NroActua 2. 6 Índice 2 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada 1_ED_SAMA(.rar) NroActua 2.5

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche alguna que comprometiera el debido proceso, puesto que no se desconocieron garantías fundamentales ni el derecho a la seguridad social de algún sujeto de especial protección constitucional.

6.2. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se negó puesto que, la sustitución pensional fue reconocida a favor de María Chiquinquirá Zamora de Vela

especial protección constitucional.

6.2. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se negó puesto que, la sustitución pensional fue reconocida a favor de María Chiquinquirá Zamora de Vela a partir del 6 de noviembre de 2004, momento para el cual C ésar Augusto Vela Zamora contaba con 44 años, 11 meses y 17 días y según las pruebas obrantes en el expediente, la solicitud del reconocimiento de la sustitución fue ejercida por la esposa del causante, en ese sentido y como el interesado contaba con la mayoría de edad debió solicitar el reconocimiento pensional como hijo inválido, lo cual no sucedió.

6.3. Además, en cuanto a la dependencia económica, mediante la investigación de campo COLCO-151866 del 7 de febrero de 2019 (ID 255837) se indicó que «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Cesar Augusto Vela Zamora, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotej o de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró evidenciar que el señor Cesar Augusto Vela Zamora es una persona discapacitada mentalmente quien vivió con el señor Obdulio Augusto Vela Zamora (padre), como también se verificó que el solicitante dependió económicamente del causante. Pero no se acredita ya que Foncep ni el solicitante ni su curadora, aportaron el documento donde se pueda corroborar que enfermedad padece el causante y que porcentaje tiene de discapacidad. Adicionalmente genera dudas que la curadora actual quien es la esposa del solicitante, presenta quejas de violencia intrafamiliar

curadora, aportaron el documento donde se pueda corroborar que enfermedad padece el causante y que porcentaje tiene de discapacidad. Adicionalmente genera dudas que la curadora actual quien es la esposa del solicitante, presenta quejas de violencia intrafamiliar es decir que ella maltrata al solicitante, queda interpuesta por una hermana del solicitante en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, resaltando que la señora Delcy Janeth Vela Urrego (hermana del solicitante) solicita que se le notifique por escrito el proceso que adelantan del trámite pensional y que sea citada por el ente encargado Foncep para brindar una entrevista amplia de lo que sucede actualmente con el solicitante […] Que arribo a dicha conclusión se ‘encontraron tres declaracion es donde los testigos, coinciden en afirmar que el hoy solicitante dependía para su bienestar y manutención de su progenitora Dolores Floripes Porras de Cruz y se verifica la dependencia económica del solicitante con el causante y se establece que desde el año 2016 el peticionario, se encuentra afiliado ante la entidad Capital Salud EPS del régimen subsidiado como cabeza de familia, fecha de afiliación para la cual ya se encontraba fallecido el causante» [sic].

6.4. Aunado a lo anterior, «siguiendo con el tema de la capacidad jurídica para realizar actividades en donde marquen disposición de derechos y por supuesto, de obligaciones de una persona que no tiene restricción alguna […] se encuentra escritura pública No. 8709 del 2 de septiembre de 2016, expedida por la Notaría 38 del Circuito de Bogotá, en donde se adjudica la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de su señora madre María

del 2 de septiembre de 2016, expedida por la Notaría 38 del Circuito de Bogotá, en donde se adjudica la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de su señora madre María Chiquinquirá Zamora de Vela y de su señor padre Obdulio Vela Mejía. Señalando como herederos sus hermanos y con firma de dicho instrumento notarial de adjudicación por parte6

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche del demandante señor CESAR VELA ZAMORA en representación, correspondiéndole la hijuela número 3 relacionado con el 33.3333% del activo neto partible del mayor valor liquidado por FONCEP, según el contenido de la Resolución No. 0182 fechada el 25 de enero de 2011, por concepto de la decisión judicial a favor del causante proferida por el Jugado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito, confirmada por la Subsección ‘D’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] Como se podrá apreciar después del deceso de sus progenitores María Chiquinquirá Zamora de Vela y de su señor padre Obdulio Vela Mejía, el aquí demandante en representación se encontraba en plenas facultades mentales, tanto es así que pudo otorgar poderes, autorizaciones, firma escritura pública, y demás documentos, que solo podría hacerlo una persona que esta en plena capacidad de discernimiento de sus actos […]

El señor Cesar Augusto Vela Zamora contaba con varias propiedades dejadas por su señor padre, según lo manifestado por sus hermanos, los cuales eran arrendados, con el fin de

capacidad de discernimiento de sus actos […]

El señor Cesar Augusto Vela Zamora contaba con varias propiedades dejadas por su señor padre, según lo manifestado por sus hermanos, los cuales eran arrendados, con el fin de proveerse de una fuente de ingreso para su manutención y subsistencia, circunstancia que permite inferir para la época contaba con los recursos para subsistir, hecho que se ve reflejado en la ausencia de solicitud de reconocimiento de pensión al momento del deceso de su señor padre, bajo el entendido que la beneficiaria del 100% de la pensión era la señora María Chiquinquirá Zamora de Vela» [sic].

6.5. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación; ii) genérica y iii) prescripción de mesadas pensionales.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia proferida el 24 de enero de 20247 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para tal efecto declaró: i) probada la excepción de prescripción propuesta por el Foncep, ii) la nulidad de las resoluciones SPE GDP 000258 del 12 de marzo de 2019, SPE GDP 000180 del 12 de marzo de 2020 y SPE GDP 000373 del 8 de mayo de 2020, mediante las cuales fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de C ésar Augusto Vela Zamora y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a partir del 27 de septiembre de 2015, por prescripción y negó las demás pretensiones, como la condena en costas.

restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a partir del 27 de septiembre de 2015, por prescripción y negó las demás pretensiones, como la condena en costas.

8. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

9. Del material probatorio obrante en el expediente resultó probado que Obdulio Vela Mejía y María Chiquinquirá Zamora contrajeron nupcias y producto de esa unión nació César Augusto Vela Zamora el 19 de noviembre de 1964. El 21 de febrero de

7 Índice 59 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada 56_SENTENCIAQUEACCEDELASPRETENSIONES(.pdf) NroActua 59.7

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche 2014, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá lo diagnosticó con discapacidad mental , desde su nacimiento, asimismo la Nueva EPS determinó una pérdida de la capacidad laboral del 62.50% de origen común, el 30 de enero de 2020. Cajanal EICE reconoció el pago de una pensión de jubilación a favor de Obdulio Vela Mejía, a través de la Resolución 000385 del 18 de mayo de

1979. El 6 de noviembre de 2004 este falleció, motivo por el cual la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá ordenó el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes a favor de María Chiquinquirá Zamora de Vela».

10. Asimismo, «de las pruebas aportadas se evidencia que ante la entidad no reclamó otra

«pensión de sobrevivientes a favor de María Chiquinquirá Zamora de Vela».

10. Asimismo, «de las pruebas aportadas se evidencia que ante la entidad no reclamó otra persona en condición de beneficiaria del señor OBDULIO VELA MEJÍA; así como tampoco en sede judicial, de modo tal que, conforme a los órdenes sucesorales, el único con derecho a reclamar la sustitución pensional, es el demandante, en su condición de hijo del fallecido».

11. Ahora bien, «con relación a la condición de invalidez […] el 16 de noviembre de 1989, el médico laboral de la Caja de Previsión Social Distrital determinó que […] cuenta con ‘retardo leve a moderado de etiología no esclarecida’, lo que le ocasiona limitaciones en la interrelación con el medio ambiente y de la coordinación motora, presentando incapacidad del 75% al 80% […] el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá el 21 de febrero en el curso del proceso judicial adelantado para declarar la interdicción de Cesar Augusto Vela Zamora […] diagnosticó al actor con un retraso mental moderado con deterioro del comportamiento […] no puede realizar actividades de manera independiente, ni manejar ningún tipo de bien. Diagnóstico conf irmado por la Universidad Nacional de Colombia mediante informe de neuropsicología del 6 de septiembre de 2019 […] en el que se concluyó que […] cuenta con una ‘Discapacidad intelectual de grado no especificado’ […] en aras de que el FONCEP reconociera el derecho pensional al demandante, el 30 de enero se realizó una valoración […] por parte de la NUEVA EPS, que determinó que cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 62.50% de origen común

demandante, el 30 de enero se realizó una valoración […] por parte de la NUEVA EPS, que determinó que cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 62.50% de origen común y con una fecha de estructuración del 19 de noviembre de 1964».

12. Asimismo, en relación con la dependencia económica de C ésar Augusto Vela Zamora respecto del causante fue demostrada, puesto que este último con el objetivo de salvaguardar le integridad de su hijo y garantizar que no pasara trabajos en su ausencia, mediante oficio del 28 de noviembre de 1984 solicitó el traspaso de la pensión con fundamento en la Ley 44 de 1980, a favor de su cónyuge e hijo.

13. En ese sentido, aunque el causante en vida hubiera dejado bienes inmuebles destinados para vivienda y otros para actividades comerciales a favor de su hijo, lo cierto es que «las sumas de los cánones de arrendamiento no eran altas, y éstas muy seguramente no alcanzaban para cubrir todas las necesidades y cuidados básicos requeridos por el actor, quien debido a su discapacidad mental, debe contar con un cuidador permanente, recibir medicamentos, asistir a citas médicas de manera constante, aunado al hecho d e que su alimentación debe ser balanceada debido a la diabetes que padece,8

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche sumado al hecho de su edad, pues a la fecha cuenta casi con 60 años, lo que lo hace sujeto de protección especial. Pero es más, debe considerarse el que hecho de que […] desde la pandemia […] no percibe los cánones de arrendamiento, pues los arrendatarios se han

de protección especial. Pero es más, debe considerarse el que hecho de que […] desde la pandemia […] no percibe los cánones de arrendamiento, pues los arrendatarios se han mostrado renuentes a efectuar el pago de estos, por lo que al parecer, se han debido iniciar procesos para la restitución de los inmuebles, e incluso uno de ellos está inmerso en proceso de expropiación por la venta de estupefaciente, según el dicho de los testigos».

14. En cuanto a la emancipación, según las normas y la jurisprudencia aplicable al presente asunto, conformar una familia por parte del declarado inválido no agota el derecho que le asiste para recibir la sustitución pensional por su condición de invalidez, siempre y cuando haya garantizado el parentesco, la condición especial y la dependencia económica entre el peticionario y el causante, como en efecto sucedió.

15. De otra parte, la cónyuge del causante percibió la prestación en el 100% desde la fecha del fallecimiento de este, en su calidad de sobreviviente, sin que hubiera solicitado el reconocimiento pensional para su hijo inválido, el cual ostentaba el derecho desde esta época, por lo tanto la sustitución pensional se reconocerá desde el día siguiente al fallecimiento de María Chiquinquirá Zamora de Vela [madre del solicitante y cónyuge del causante], esto es el 17 de julio de 2007.

16. Sin embargo, el pago de las mesadas deberá realizarse a partir del 27 de septiembre de 2015, por prescripción, toda vez que C ésar Augusto Vela Zamora solicitó por primera vez el reconocimiento pensional el 27 de septiembre de 2018, por segunda vez el 31 de enero de 2020 y presentó la demanda objeto de estudio

septiembre de 2015, por prescripción, toda vez que C ésar Augusto Vela Zamora solicitó por primera vez el reconocimiento pensional el 27 de septiembre de 2018, por segunda vez el 31 de enero de 2020 y presentó la demanda objeto de estudio el 23 de septiembre de 2020.

17. Respecto de los intereses de mora, no era procedente su reconocimiento, comoquiera que en virtud de esta decisión judicial se reconocerá el derecho pensional y «’aún no se ha reconocido el retroactivo pensional solicitado, es decir, que los derechos reclamados aún se encontraban en discusión […] por cuanto es preciso la existencia de un acto de reconocimiento del derecho para que procedan’».

18. Ahora, en relación con el daño moral reclamado, no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia del daño moral objeto de reparación por parte del Foncep y, comoquiera que se trata de un perjuicio que afecta a la persona directa e indirectamente, reflejado en dolor, aflicción y en general lleva sentimiento de desesperación y congoja, implicaba la acreditación de su ocurrencia.9

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche 1.4. Los recursos de apelación

19. 1.4.1. Martha Pedraza Quinche interpuso recurso de apelación parcial8 en el cual solicitó que se revocaran los ordinales primero, tercero y quinto la decisión del tribunal de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos:

19.1. El a quo omitió el estado de incapacidad de C ésar Augusto Vela Zamora, al

cual solicitó que se revocaran los ordinales primero, tercero y quinto la decisión del tribunal de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos:

19.1. El a quo omitió el estado de incapacidad de C ésar Augusto Vela Zamora, al pasar por alto los cambios en la designación de los curadores y lo dispuesto en el Código Civil, artículo s 2530 y 2541 que prevén la suspensión de l término de prescripción a favor de los incapaces y, en general, de las personas que sean objeto de curaduría, en razón de la imposibilidad a bsoluta de ejercer sus derechos, además «sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal; de modo que solo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuand o tengan capacidad legal de ejercicio, máxime si se toma en consideración que el hecho de que cuenten con una persona que los pueda representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte de lo que dispongan quienes los representan» [sic].

19.2. Además, el tribunal pasó por alto lo manifestado por el Foncep en la contestación de la demanda, respecto de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por C ésar Augusto Vela Zamora en el 2010, motivo por el cual la prestación debió concederse desde el momento del fallecimiento de María Chiquinquirá Zamora de Vela [mamá] el 6 de junio de 2007. En ese sentido solicitó la revocatoria del ordinal primero de la sentencia objetada.

19.3. En la decisión de primera instancia se realizó una indebida interpretación de la

Chiquinquirá Zamora de Vela [mamá] el 6 de junio de 2007. En ese sentido solicitó la revocatoria del ordinal primero de la sentencia objetada.

19.3. En la decisión de primera instancia se realizó una indebida interpretación de la Ley 100 de 1993, artículo 141, por cuanto «aquí se trata de una pensión que ya fue reconocida a su antecesor que fue su padre y la demandada FONCEP, de manera caprichosa se abstiene, como ha bien quedo demostrado en el proceso de reconocer la sustitución pensional al interdicto Cesar Vela, lo que, perse, implica que el derecho pensional existía y por lo tanto, no cabe duda, que es esta circunstancia la que hace que esta norma obligue al fondo a que pague los intere ses moratorios para que tenga efecto, una especie de indemnización como lo quiso el legislador, a causa de la renuencia de la suscitación pensional que a todas luces tiene derecho el interdicto, y con mayor razón cuando quiera que dicha solicitud quedo tra mitada en vida del pensionado, quien no solamente demostró su interés […] por la suerte de su hijo interdicto después de su fallecimiento, con lo que demostró la dependencia económica que unida a su discapacidad mental tiene derecho a que sin ambages se le reconociera la pensión» [sic].

19.4. Finalmente, el daño moral fue acreditado con la historia clínica en la cual se

8 Índice 62 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada 59_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 62.10

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024)

59_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 62.10

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00030-01 (3115-2024) Demandante: Martha Pedraza Quiche evidenció que el grave deterioro de la salud mental de César Augusto Vela Zamora.

19.5. 1.4.2. Foncep interpuso recurso de apelación 9, con sustento en los siguientes argumentos:

19.6. El a quo pasó por alto que para acreditar el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de un hijo inválido era necesario probar i) el parentesco con el causante; ii) la calidad jurídica de este y iii) la dependencia económica respecto del causante . E n el presente asunto se desvirtuó la dependencia económica, puesto que en la investigación de campo COLCO -151866 del 7 de febrero de 2019 (ID255837) se concluyó que «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud prestada por Cesar Augusto Vela Zamora, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la info rmación verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró evid

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