CE - Sentencia 25000234200020230011701 de 2025

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Título
CE - Sentencia 25000234200020230011701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2023-00117-01 (2346-2024)

Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio1

Tema: Excepción de pago de la obligación. Carga argumentativa del recurso de apelación.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 25 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió ─entre otras cosas─ declarar probada la excepción de pago parcial y seguir adelante con la ejecución.

I. Antecedentes

1.1. La demanda ejecutiva2 y su subsanación3

1. Martha Lucía Quintero de Arenas presentó demanda ejecutiva en orden a que se librara mandamiento de pago «por la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($19.175.779) por

librara mandamiento de pago «por la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($19.175.779) por concepto de intereses moratorios, generados por el retardo en que incurrió la entidad ejecutada para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó reconocer y pagar l a pensión de Jubilación [...]».

1 En adelante Fomag. 2 Samai, índice 2, carpeta .zip, archivo 3. 3 Samai, índice 2, carpeta .zip, archivo 7.2

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Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas

2. En síntesis, la ejecutante narró lo siguiente:

2.1. En sentencia del 11 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió condenar a la Nación, Ministerio de Educación, Fomag a pagar la pensión por aportes en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año «anterior al cumplimiento de los requisitos», comprendido entre el 15 de febrero de 2014 y el 16 de febrero de 2015 , con la inclusión de los factores que sirvieron de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, desde el

febrero de 2014 y el 16 de febrero de 2015 , con la inclusión de los factores que sirvieron de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, desde el 17 de febrero de 2015, en razón a que el reconocimiento no estaba supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio. La ejecutoria de la decisión ocurrió el 8 de abril de 2021.

2.2. El 4 de agosto de 2021 presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia y mediante Resolución 001457 del 24 de febrero de 2022 la entidad (i) reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.407.634, a partir del 17 de febrero de 2015; (ii) liquidó las mesadas atrasadas con su respectiva indexación; y (iii) ordenó el pago de los intereses desde el 8 de abril de 2021 al 24 de diciembre de 2021 que ascendían a $1.498.295. Las sumas adeudadas se desembolsaron el 25 de julio de 2022.

2.3. El monto correcto de los intereses era de $20.674.074 que se desagregaban así: (i) $2.573.378 a la tasa DTF desde el 8 de abril al 8 de julio de 2021 y del 4 de agosto del mismo año al 8 de febrero de 2022; y (ii) $18.100.676 a la tasa comercial desde el 9 de febrero al 24 de julio de 2022. La interrupción de los primeros obedecía a que los 3 meses previstos en el CPACA vencieron el 8 de julio de 2021 y la solicitud se radicó el 4 de agosto siguiente.

1.2. Mandamiento de pago

a que los 3 meses previstos en el CPACA vencieron el 8 de julio de 2021 y la solicitud se radicó el 4 de agosto siguiente.

1.2. Mandamiento de pago

3. En auto del 29 de junio de 2023 4 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora MARTHA LUCÍA QUINTERO DE ARENAS y a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , para que, dentro del término de cinco (5) días, contados desde el día siguientes a la notificación personal de esta providencia, PAGUE la suma de:

  • DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON VEINTE ($19.411.242,20) por concepto de intereses moratorios» [sic].

4 Samai, índice 2, carpeta .zip, archivo 9.3

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Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas

4. Para tal efecto, argumentó lo siguiente:

5. La sentencia objeto de recaudo quedó en firme el 8 de abril de 2021 y la obligación era exigible «una vez ejecutoriada , es decir, desde el 9 de abril de 2021» ; en

4. Para tal efecto, argumentó lo siguiente:

5. La sentencia objeto de recaudo quedó en firme el 8 de abril de 2021 y la obligación era exigible «una vez ejecutoriada , es decir, desde el 9 de abril de 2021» ; en consecuencia, como el plazo de los 5 años vencía el mismo día y mes de 2026, la demanda se presentó oportunamente el 21 de marzo de 2023.

6. De acuerdo con el artículo 195 del CPACA, el capital que se debía tener en cuenta para calcular los intereses era el reconocido por la entidad, es decir, $154.817.004; además, se suspendió su causación desde el 9 de julio al 4 de agosto de 2021, cuando se radicó la solicitud de cumplimiento.

7. El valor que arrojaba la liquidación era de $20.909.719,20, a los cuales se les debía restar lo ya pagado por la entidad ($1.498.295) para un neto de

$19.411.424,20.

1.3. Escrito de excepciones5

8. El Ministerio de Educación, Fomag se opuso a la pretensión y propuso las

siguientes excepciones:

9. Pago: mediante «Resolución 1457», incluida en nómina el 1 de julio de 2022, se dio cumplimiento a la sentencia objeto de cobro. Además, existía un «periodo muerto» desde la fecha de ejecutor ia «contando 3 meses hasta la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento» , de conformidad con el artículo 192 del CPACA y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil ─con radicación 11001-03-06-000solicitud de cumplimiento» , de conformidad con el artículo 192 del CPACA y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil ─con radicación 11001-03-06-0002013-00517-00─ que «resolvió las dudas» sobre la normativa aplicable para el pago de sentencias y conciliaciones.

10. Prescripción: debía declararse en los términos del artículo 2536 del Código Civil, siempre que fuera procedente. También la de «genérica o innominada».

1.4. Sentencia de primera instancia6

11. En sentencia dictada el 25 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca resolvió:

«PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la excepción denominada “genérica o innominada”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

5 Samai, índice 2, carpeta .zip, archivo 13. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 35.4

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Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL, de conformidad con lo expuesto

TERCERO: DECLARAR IMPRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN Y PAGO TOTAL, propuestas por la apoderada de la entidad ejecutada.

CUARTO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la señora Martha Lucía

TOTAL, propuestas por la apoderada de la entidad ejecutada.

CUARTO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la señora Martha Lucía Quintero de Arenas y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON VEINTE ($19.411.424,20) por concepto de intereses moratorios.

[...] SEXTO: Sin condena en costas en primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.»

12. Después de detenerse en el marco normativo y jurisprudencial de las excepciones en el proceso ejecutivo , resolvió el caso concreto en los siguientes

términos:

13. La excepción «genérica o innominada» era improcedente, en tanto no se encontraba enlistada en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso. A su vez, respecto de la prescripción, la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de abril de 2021 y se hizo exigible cuando se vencieron los 10 meses previstos en el artículo 192 del CPACA, es decir, el 8 de febrero de 2022, por lo tanto, como los 5 años fenecían el 8 de febrero de 2027, la demanda se presentó oportunamente el 21 de marzo de 2023.

14. En cuanto a la excepción de pago, se debía tomar el capital de $1 54.817.004 reconocido en la Resolución 001457 del 24 de febrero de 2022 , cuantía que fue aceptada por la parte ejecutante en la demanda. A su vez, los intereses debían

reconocido en la Resolución 001457 del 24 de febrero de 2022 , cuantía que fue aceptada por la parte ejecutante en la demanda. A su vez, los intereses debían calcularse desde el 9 de abril de 2021 [día siguiente a la ejecutoria] al 8 de julio de 2021, con la suspensión de su causación desde el 9 de julio de 2021 hasta la presentación de solicitud de pago.

15. En consecuencia, el valor adeudado era de $20.909.719,20 , al cual se le debía descontar lo ya pagado, esto era $1.498.295 para un neto de $19.411.424.

1.5. Recurso de apelación7

16. La entidad demandada presentó recurso de apelación y lo sustentó en los

siguientes términos:

7 Samai, índice 2, carpeta .zip, archivo 31.5

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Radicado: 25000-23-42-000-2023-00117-01 (2346-2024)

Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas

17. Mediante auto del 29 de junio de 2023 se libró el mandamiento ejecutivo en favor de la demandante y el 1 de agosto de 2023 se radicó la contestación de la demanda en la cual se propuso la excepción «denominada pago» [8].

18. El artículo 29 de la Constitución Política comprendía un conjunto de garantías, por las cuales se buscaba la protección de quien se encontraba incurso en una actuación judicial , es decir, pretendía que durante el trámite se respetaran los

18. El artículo 29 de la Constitución Política comprendía un conjunto de garantías, por las cuales se buscaba la protección de quien se encontraba incurso en una actuación judicial , es decir, pretendía que durante el trámite se respetaran los derechos y la aplicación correcta de la justicia, de acuerdo con lo sostenido en la sentencia C-341 de 2014 dictada por la Corte Constitucional.

19. Igualmente, en la sentencia T -018 de 2017 se definió el derecho a la defensa como la «oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga[ba]».

1.6. Trámite de la segunda instancia

20. En auto del 30 de mayo de 20249 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia del 25 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos de la Ley 2080 de 2021.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

21. De conformidad con los artículos 442, 443 y 446 del Código General del Proceso10, en el proceso ejecutivo, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, las cuales se resuelven mediante sentencia.

contenidas en una providencia «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, las cuales se resuelven mediante sentencia.

22. En el caso concreto, el 25 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió «declarar imprósperas las excepciones de prescripción y pago total» y ordenó seguir adelante con la ejecución, es decir, profirió una sentencia.

23. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado,

8 La entidad transcribió los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 9 Samai, índice 4. 10 En adelante CGP.6

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Radicado: 25000-23-42-000-2023-00117-01 (2346-2024) Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.2. Problema jurídico

24. La Sala resolverá los siguientes interrogantes:

24.1. ¿Los fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por

administrativos [...]».

2.2. Problema jurídico

24. La Sala resolverá los siguientes interrogantes:

24.1. ¿Los fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, relacionados con los derechos a la defensa y debido proceso, configuran motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia?

24.2. ¿Se demostró el pago total de la obligación?

25. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará lo relacionado con la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago; y segundo, se resolverá el caso concreto.

2.3. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. Marco normativo y jurisprudencial

26. Cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título11»12. Estas son:

«Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

[...]

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en

conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la de nulidad por indebida

11 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782.7

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Radicado: 25000-23-42-000-2023-00117-01 (2346-2024) Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta]

27. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se

transcribe13:

«Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado

transcribe13:

«Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilac iones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.»

28. Estas excepciones, tienen como único objeto desvirtuar o enervar las pretensiones de la demanda y, de conformidad con el artículo 442 transcrito, solo podrán ser alegadas cuando se trate de hechos posteriores al título de recaudo, pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo, pues con posterioridad a este, en caso de expedirse un acto administrativo que lo acate, se comprenderá que se trató del cumplimiento de la orden impartida en aquel, en razón a que el artículo 431 del CPACA prevé que, cuando se trata de sumas de dinero, «se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda».

29. Una de las excepciones previstas en la norma citada es el «pago» que es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo

1625 del Código Civil que dispuso:

«Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

1° Por la solución o pago efectivo;

[...]»

las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

1° Por la solución o pago efectivo;

[...]»

30. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes».

31. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del

13 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136 -2018, radicación 11001 -22-10-000-201700806-01.8

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Radicado: 25000-23-42-000-2023-00117-01 (2346-2024) Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia.

32. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente:

«De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”. Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo

Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente:

«De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”. Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación...”.

En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación , el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta]

33. Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de

extinguir las obligaciones, así14:

«Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor. Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concre tamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.»

34. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla

obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concre tamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.»

34. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil15.

35. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente16:

«De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago

14 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571. 15 «Artículo 1649. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 16 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20).9

especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 16 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20).9

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Radicado: 25000-23-42-000-2023-00117-01 (2346-2024) Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.»

36. De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

37. Asimismo, la doctrina 17 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, « [a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual

demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta».

38. En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de

201618, consideró lo siguiente:

«Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”.

De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito. En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo.

[...]

Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el in ciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.

En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba

En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta]

17 Devis Echandía Hernando. Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 18 Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC).10

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00117-01 (2346-2024)

Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas

39. Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación19:

«La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán e ntonces encaminadas exclusivamente a

definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán e ntonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»

40. Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados. Así lo comprendió la Corte Constitucional 20 cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el c álculo del valor de los intereses , que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [...]» [se resalta].

41. Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa

41. Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»21.

42. Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expide después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito.

19 Auto del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17). 20 Sentencia C-814 de 2009.

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