CE - Sentencia 25000234200020230014201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020230014201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2023-00142-01 (1670-2025)

Ejecutante: Juan Santiago Uribe Jaramillo

Ejecutado: Colpensiones

Tema: Ejecutivo laboral. REVOCA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó la terminación del proceso.

ANTECEDENTES

1. El señor Juan Santiago Uribe Jaramillo interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 12 de octubre de 2017 y el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó la reliquidación y pago de manera indexada de la pensión de vejez conforme a lo realmente devengado como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

PRETENSIONES

Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó la reliquidación y pago de manera indexada de la pensión de vejez conforme a lo realmente devengado como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

PRETENSIONES

2. Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente:

«PRIMERO: Se libre mandamiento de pago y se ordene el pago total de la obligación descontando el valor cancelado mediante la Resolución No. SUB 56422 del 28 de febrero de 2023.

SEGUNDO: Que se condene a la demandada al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de ejecutoria del fallo de primera instancia y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación.

TERCERO: Se condene en co stas a las demandas gasta (sic) el cumplimiento total2

Radicación: 25000-23-42-000-2023-00142-01 (1670-2025) de la obligación.»

HECHOS

3. La demanda se fund amentó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

4. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia de l 12 de octubre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue modificada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de fallo del 3 de diciembre de 2020 y se ordenó la reliquidación y pago de manera indexada de la pensión de vejez conforme a lo realmente devengado como func ionario de la planta externa del Ministerio de

Relaciones Exteriores.

ordenó la reliquidación y pago de manera indexada de la pensión de vejez conforme a lo realmente devengado como func ionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

5. Colpensiones por Resolución SUB 56422 del 28 de febrero de 2023 dio cumplimiento parcial a lo ordenado en las sentencias.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

6. El Tribunal mediante providencia del 8 de abril de 2024 libró mandamiento ejecutivo por lo siguiente: i) $160.388.075.76 por diferencias pensionales indexadas a la ejecutoria de la sentencia, con inclusión de las causadas con posterioridad hasta el 29 de febrero de 202 4, fecha de la liquidación del Tribunal, ii) $180.809.203.99 por los intereses moratorios causados desde el 9 de febrero de 2021 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 8 de mayo de ese año (fecha de cumplimiento de los 3 meses) y desde el 26 de julio de 2022 (solicitud de cumplimiento) hasta el 29 de febrero de 2024 (fecha de la liquidación).

7. La entidad ejecutada presentó escrito en el que propuso la excepci ón de pago total de la obligación por cuanto a través de las resoluciones SUB 56422 del 28 de febrero de 2023 y SUB 137647 del 26 de mayo de 2023, d io cumplimiento a lo ordenado en las sentencias, reliquidando la pensión para el año 2012 en la suma de $8.322.521.3

Radicación: 25000-23-42-000-2023-00142-01 (1670-2025)

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

de $8.322.521.3

Radicación: 25000-23-42-000-2023-00142-01 (1670-2025)

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

8. El Tribunal declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó la terminación del proceso. Expresó que por Resolución SUB 137647 de 26 de mayo de 2023, la entidad liquidó la mesada pensional del ejecutante por el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1999 al 4 de febrero de 2003, incrementando el IBL de 75% al 90% y elevando significativamente el valor de la mesada pensional de $4.421.711 a $8.322.521, siendo lo correcto el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, el 4 de febrero de 2002 y el 4 de febrero de 2003 conforme a lo ordenado en las sentencias base de ejecución.

9. Que la contadora al efectuar la liquidación correspondiente tuvo en cuenta la certificación expedida por el coordinador de nómina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual certificó lo que devengó el ejecutante para los años 2002 a 2003 en dólares respecto a su asignación básica y la prima de navidad con la correspondiente equivalencia en pesos colombianos, documento que fue aportado con la demanda en el proceso ordinario, y que se tuvo en cuenta al momento de acceder a las súplicas del libelo introductorio, que hoy constituyen las sentencias base de ejecución, y que en efecto hace constar de forma regular los factores y los respectivos valores devengados para la época por la parte interesada, conversión que se tuvo en cuenta al momento de librar el mandamiento de pago

sentencias base de ejecución, y que en efecto hace constar de forma regular los factores y los respectivos valores devengados para la época por la parte interesada, conversión que se tuvo en cuenta al momento de librar el mandamiento de pago

10. Expresó q ue la liquidación realizada por la contadora arrojó la suma de $189.567.211.98, que corresponde a las diferencias pensionales indexadas e intereses moratorios, y de acuerdo con el pago efectuado , la entidad canceló la suma de $654.225.841, por lo cual se concluye que la obligación ya fue cancelada inclusive por un monto superior a la aquí liquidada por este concepto, tal y como se

ilustra a continuación:

RECURSO DE APELACIÓN

11. La parte ejecutante interpus o recurso de apelación por considerar que la determinación del Ingreso Base de Liquidación calculado no es correcto, toda vez4

Radicación: 25000-23-42-000-2023-00142-01 (1670-2025) que el Tribunal se encuentra tomando como base los salarios certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin dar aplicación al numeral segundo de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en relación a que los salarios se deben calcular conforme a lo realmente devengado, los cuales fueron modificados en la historia laboral emitida por Colpe nsiones, en el último año de servicios, es decir, entre febrero de 2002 a febrero de 2003.

12. Afirma que , los salarios realmente devengados, los cuales se encuentran actualizados en la historia laboral y que se encuentra como prueba dentro del

expediente son los siguientes:

13. Que el promedio del salario mensual durante el año de febrero 4 de 2002 a

actualizados en la historia laboral y que se encuentra como prueba dentro del expediente son los siguientes:

13. Que el promedio del salario mensual durante el año de febrero 4 de 2002 a febrero 4 de 2003, se calcula tomando el devengado de todo el año y dividendo por

12, así:

14. Salario promedio a febrero 4 de 2003 = $189.271.304.72 / 12 = $15.772.608.73

15. Que el salario promedio mensual a febrero 4 de 2003 se debe indexar hasta el 15 de junio de 2010, teniendo en cuenta que el IPC era de 50.98 y en junio 15 de 2010 era de 72.95, lo que da el siguiente resultado:

16. Salario actualizado a junio 15 de 2010 = $15.772.608.73 x 72.95 / 50.98 =

$22.569.866.74

17. Para calcular el valor de la pensión, de acuerdo con la sentencia, se debe multiplicar el salario promedio actualizado a junio 15 de 2010, por el 75%, en la siguiente forma:5

Radicación: 25000-23-42-000-2023-00142-01 (1670-2025)

18. Valor pensión a junio 15 de 2010 = $22.569.866.74 x 75% = $16.927.400

19. De acuerdo con la sentencia el valor de la pensión no puede ser superior a 25 salarios mínimos legales mensuales y en junio 15 de 2010 el salario mínimo era de $515.000, por lo que en este caso la pensión a junio 15 de 2010, no puede ser superior a $12.875.000.

salarios mínimos legales mensuales y en junio 15 de 2010 el salario mínimo era de $515.000, por lo que en este caso la pensión a junio 15 de 2010, no puede ser superior a $12.875.000.

20. Que para dar cumplimiento a la sentencia, se deben reconocer las diferencias entre la pensión ordenada y la pagada, pero no desde el 15 de junio de 2010, sino desde el 15 de junio de 2012. Además, la sentencia también ordena que el valor de los reajustes, sean pagados en forma indexada desde la fecha de causación de cada mesada hasta la fecha del pago, valor que debe ser corregido pues las mesadas pen sionales no guardan correspondencia con los ingresos realmente percibidos.

21. Que no se han cancelado la totalidad de los intereses moratorios como lo ordena sentencia, prueba de ello es que en el mandamiento los ordena, pero Colpensiones no lo ha hecho por lo que se encuentra pendiente el pago total de la obligación.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

22. Se admitió el recurso el 26 de junio de 2025. El Ministerio Público y las partes guardaron silencio.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Generalidades del proceso ejecutivo

23. El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejec utivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se

cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:

«Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de6

Radicación: 25000-23-42-000-2023-00142-01 (1670-2025) policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).

24. El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

25. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

26. Igualmente, conforme lo permite el artículo 442 , el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.

27. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».1

Resolución del caso concreto

28. El punto cardinal de desacuerdo de la parte ejecutante radica en que para determinar el monto de la obligación reclamada de diferencias pensionales con ocasión de la orden impartida en las sentencias base de recaudo, se debe partir de los salarios realmente devengados.

29. Para el estudio que debe abordar esta instancia se hará referencia a los siguientes presupuestos fácticos.

30. Mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 12 de octubre de 2017, se dispuso:

«[…] SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de jubilación del

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre

COLPENSIONESa reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de jubilación del

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos for males de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”».7

Radicación: 25000-23-42-000-2023-00142-01 (1670-2025) señor JUAN SANTIAGO URIBE JARAMILLO de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, incluyendo en la base de liquidación: asignación básica y la 1/12 prima de navidad, conforme a la conversión que efectúe COLPENSIONES de la moneda extranjera (dólares australianos) a pesos Colombianos, efectiva a partir del 15 de julio de 2012 por efecto de la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad de dicha fe cha. Sin embargo, la mesada pensional que resulte de la reliquidación de la pensión no puede superar el tope máximo de 25 SMLMV fijados en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.

La Entidad demandada deberá descontar los valores legales correspondientes a l os

máximo de 25 SMLMV fijados en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.

La Entidad demandada deberá descontar los valores legales correspondientes a l os aportes no efectuados para pensión, sobre los factores que se incluyen en esta sentencia, atendiendo a lo percibido por dicho concepto durante el tiempo que laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores, comprendido entre el 07 de septiembre de 1999 al 04 de febrero de 2003, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador y que las sumas que resulten de la deducción legal señalada deben ser actualizadas con el fin de que no pierdan su valor adquisitivo.

TERCERO: Se le ORDENA a COLPENSIONES que actualice el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de la parte actora conforme al Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, desde su retiro -04 de febrero de 2003 -, año por año, hasta la fecha en que cons olidó su status pensional, esto es, al 15 de julio de 2010, con la inclusión de los nuevos factores, de acuerdo con lo expuesto.

CUARTO: La entidad deberá pagar a la parte demandante los valores correspondientes al reajuste de la pensión de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme al IPC certificado por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en esta sentencia.

QUINTO: La entidad dem andada deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones previstas en los artículos 192 y 195-4 del CPACA.»

quedó consignada en esta sentencia.

QUINTO: La entidad dem andada deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones previstas en los artículos 192 y 195-4 del CPACA.»

31. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través del fallo del 3 de diciembre de 2020 modificó los ordinales primero, segundo y

tercero en los siguientes términos:

«Primero: Modificar los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Juan Santiago Uribe Jaramillo, portado de la cédula de ciudadanía n° 19.113.480, contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Administradora Colombiana de Pensiones, los cuales quedarán así:

«SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de vejez del señor Juan Santiago Uribe Jaramillo conforme a lo realmente devengado por este como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme lo expuso el ad quem, a partir del 10 de junio de 2015, pero con efectos fiscales desde el 15 de julio de 2012 por prescripción trienal. La mesada que resulte de la reliquidación deberá respetar el tope máximo fijado con el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.8

prescripción trienal. La mesada que resulte de la reliquidación deberá respetar el tope máximo fijado con el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.8

Radicación: 25000-23-42-000-2023-00142-01 (1670-2025)

La Entidad demandada está facultada para descontar los valores de los aportes que quedaron pendientes en razón de la diferencia entre lo devengado realmente y lo efectivamente cotizado, solo en el porcentaje que corresponde al trabajador, así como para el respectivo cobro de la entidad nominadora del pensionado en el porcentaje que le toca, todo ello con la debida autorización.

TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones indexar la primera mesada pensional desde el r etiro del servicio hasta cuando adquirió el estatus pensional.»

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.»

32. Por Resolución SUB 56422 del 28 de febrero de 2023 Colpensiones dio cumplimiento a las decisiones judiciales para lo cual rel iquidó la pensión de vejez para el año 2012 en la suma de $4.421.711.

33. Posteriormente, mediante Resolución SUB 137647 del 26 de mayo de 2023

Colpensiones determinó la mesada pensional para el año 2012 en la suma de $8.322.521 en el referido acto administrativo se lee:9

Radicación: 25000-23-42-000-2023-00142-01 (1670-2025)

34. La parte ejecutante el 19 de abril de 2023 promovió proceso ejecutivo en el que pidió se librara mandamiento y se ordenara el pago total de la obligación

34. La parte ejecutante el 19 de abril de 2023 promovió proceso ejecutivo en el que pidió se librara mandamiento y se ordenara el pago total de la obligación descontando lo cancelado mediante Resolución SUB 56422 del 28 de febrero de

2023.

35. Como en la demanda no se determinó suma alguna, el Tribunal mediante auto del 4 de agosto de 2023 ordenó el enví o el expediente a la contadora para que realizara la liquidación de la obligación reclamada, donde se calculó la mesada pensional para el año 2012 en la suma de $5.271.694.03. En el objeto de la liquidación se lee : «[…] Reliquidación de la Pensión a partir del 15/06/2010, tomando como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios (4/02/2002 al 4/02/2003) y aplicando una tasa de reemplazo del 75% para obtener la primera mesada pensional. Determinar diferencias pensionales hasta el 29/02/2024, indexar a la ejecutoria de la sentencia (8/02/2021) y liquidar intereses hasta el 29/02/2024 ». En dicha liquidación para establecer el IBL se realizó el siguiente ejercicio:10

Radicación: 25000-23-42-000-2023-00142-01 (1670-2025)

36. Colpensiones para sustentar la excepción de pago allegó copia de las Resoluciones SUB 56422 del 28 de febrero de 2023 y SUB 137647 del 26 de mayo de 2023 informando que este último acto fue ingresado en nómina en el mes de junio de 2023; y que el día 30 del mismo mes y año, efectúo un pago por la suma de $654.225.841.

de 2023 informando que este último acto fue ingresado en nómina en el mes de junio de 2023; y que el día 30 del mismo mes y año, efectúo un pago por la suma de $654.225.841.

37. En la sentencia ahora recurrida, el Tribunal consideró puntualmente lo siguiente: «[…] Por su parte, el apoderado de la parte ejecutante solicitó que se rechace la liquidación efectuada por la contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, porque co nsidera que no se están teniendo en cuenta los salarios realmente devengados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y que se encuentran convalidados en la historia laboral, razón por la cual, debe ser ajustada la mesada pensional.

Para decidir esta petición, se debe tener en cuenta que en efecto, la Contadora de esta Corporación al efectuar la liquidación correspondiente tuvo en cuenta la certificación expedida por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual certificó lo que devengó el ejecutante para los años 2002 a 2003 en dólares respecto a su asignación básica y la prima de navidad con la correspondiente equivalencia en pesos colombianos, documento que fue aportado con la demanda en el proceso ordinario, y que se tuvo en cuenta al momento de acceder a las súplicas del libelo introductorio, que hoy constituyen las sentencias base de11

Radicación: 25000-23-42-000-2023-00142-01 (1670-2025) ejecución, y que en efecto hace constar de forma regular los factores y los respectivos valores devengados para la época por la parte interesada, conversión que se tuvo en cuenta al momento de librar el mandamiento de pago, y ahora en la nueva liquidación,

ejecución, y que en efecto hace constar de forma regular los factores y los respectivos valores devengados para la época por la parte interesada, conversión que se tuvo en cuenta al momento de librar el mandamiento de pago, y ahora en la nueva liquidación, razón por la cual no es procedente acceder a la petición.[…]»

38. Revisado el expediente del asunto ordinario se advierte que la certificación del coordinador de nómina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del que hace referencia el Tribunal, 2 corresponde a la allegada con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, es aquella que refleja , para el ejercicio matemático del Tribunal, el salario percibido en los años 2002 y 2003 equivalente a la planta interna del Ministerio.

39. En otras palabras, esta certificación se aportó al proceso declarativo precisamente para justificar la pretensión de reliquidación de la pensión con lo

2 Obrante en los folios 15 a 20 Archivo 15 Documento 1 del expediente digital.12

Radicación: 25000-23-42-000-2023-00142-01 (1670-2025) realmente devengado por el señor Uribe Jaramillo como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual, para liquidar las diferencias pensionales ordenadas en el título, no es este el elemento probatorio que debe tenerse en cuenta, por cuanto, se reitera, esta certificación no refleja lo realmente devengado.

40. Bajo el anterior escenario, le asiste razón al recurrente cuando sostiene que para determinar el monto de la obligación reclamada, no se tuvo en cuenta el salario

realmente devengado.

40. Bajo el anterior escenario, le asiste razón al recurrente cuando sostiene que para determinar el monto de la obligación reclamada, no se tuvo en cuenta el salario realmente percibido como funcionario de la planta externa del Ministerio.

41. Ahora, plantea el ejecutante que el modo correcto para liquidar la pensión es sobre el 75% d el promedio de lo devengado en el último año de servicio , presupuestos que igualmente fueron utilizados por el Tribunal para establecer el monto de la obligación.

42. Para determinar si le asiste razón al ejecutante y al Tribunal frente a este punto, se hará referencia a los términos en que las sentencias base de recaudo estudiaron este aspecto.

43. En efecto, l a sentencia del 3 de diciembre de 2020 de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado consideró lo siguiente:

«[…] Ahora, si bien el a quo accedió a las pretensiones, fue más allá, puesto que modificó la norma aplicable a la pensión de vejez del demandante y, en consecuencia, su modo de liquidación, pues se reitera que las pretensiones de la demanda se enfocaron exclusivamente en el ajuste de la prestación con los valores realmente devengados mientras prestó sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores; aspecto que no fue objeto de contradicción dentro del proceso.

Esto se evidencia por cuanto el ISS liquidó conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, ello con un IBL tomado del

21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, ello con un IBL tomado del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio y con una tasa de remplazo del 90%, y el tribunal modificó aquello al ordenar reliquidar la prestación conforme a la Ley 71 de 1988, con base en lo devengado en el último año de servicio y en un porcentaje del 75%, en atención al precedente del Consejo de Estado que regía en ese momento, la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Lo anterior, a la luz de la nueva jurisprudencia de esta Corporación, resulta improcedente, pues mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se dictaron reglas sobre la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en cuanto al ingreso base de liquidación, disposiciones jurisprudenciales que llevan a modificar en tal sentido la providencia de primera instancia, más como ello no fue objeto de demanda, lo que corresponde es revocar la decisión de reliquidar conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, situación que no afecta a la entidad demandada como apelante única pues conlleva mantener el régimen pensional aplicado en sede administrativa, al cual también tenía derecho el demandante por haber efectuado cotizaciones por más de 1.250 semanas al ISS.13

Radicación: 25000-23-42-000-2023-00142-01 (1670-2025)

Además, porque le asiste la razón a la entidad apelante por cuanto su argumento se alinea con la jurisprudencia señalada, y , con base en esto, de modificar la decisión del tribunal en tal sentido se haría más gravosa la situación del pensionado, pues la

Además, porque le asiste la razón a la entidad apelante por cuanto su argumento se alinea con la jurisprudencia señalada, y , con base en esto, de modificar la decisión del tribunal en tal sentido se haría más gravosa la situación del pensionado, pues la prestación sería liquidada con base en el 75% de lo devengado en los últimos 10 años, mientras que como está liquidada la pen sión la fórmula es sobre un 90% del promedio de los mismos 10 años.

Sin embargo, sí se debe confirmar la orden de reliquidar la pensión con base los salarios realmente devengados por el señor Juan Santiago Uribe Jaramillo como funcionario de la planta ext erna de la Cancillería. Para ello, la entidad deberá hacer la conversión de las divisas, según la tasa representativa del mercado para el momento del pago salarial, y actualizar ese valor ya en pesos para realizar la respectiva reliquidación, conforme a la s normas que la entidad considere que son aplicables al caso y a la jurisprudencia vigente, para con base en los diversos resultados escoger el que le sea más favorable al pensionado y determinar así el valor su mesada a partir del 15 de junio de 2010 y los respectivos ajustes en lo sucesivo, a fin de poder calcular las diferencias frente a lo ya pagado y liquidar el crédito a favor del libelista, además de continuar pagando su prestación conforme a derecho. […]»

44. De la lectura del título se puede estab lecer claramente que el Tribunal en la sentencia del 12 de octubre de 2017 al liquidar la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, extralimitó las pretensiones de la demanda de nulid ad y restablecimiento del derecho al cambiar la norma

sentencia del 12 de octubre de 2017 al liquidar la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, extralimitó las pretensiones de la demanda de nulid ad y restablecimiento del derecho al cambiar la norma aplicable, razón por la cual la orden de segunda instancia fue modificar el fallo y disponer únicamente la reliquidación pensional con los salarios realmente devengados, para lo cual consignó unas pautas generales que la entidad debía tener en cuenta, entre ellas que la pensión debía ser sobre el 90% del promedio de los últimos 10 años.

45. Ahora, según se observa en la Resolución 015357 del 9 de mayo de 2011 a través de la cual se concedió la prestación al señor Juan Santiago Uribe Jaramillo, el IBL tomado por el ISS para determinar la pensión de vejez del ejecutante, se

determinó en los siguientes términos:

«[…] Que el Ingreso Base para Liquidar la Pensión de Vejez de las Personas beneficiarias del Régimen de Transición que le faltare menos de 10 años para adqui

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