CE - Sentencia 25000234200020230016402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020230016402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2023-00164-02 (2847-2024)
Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha
Demandada: Procuraduría General de la Nación y Corporación Parque Arví
Tema: Disciplinario. Prescripción de la acción disciplinaria.
Sentencia de segunda instancia
Asunto
Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Juan Manuel Valdés Barcha presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:
1.1. Fallo de primera instancia 129-22 del 1 de abril de 2022, por medio del cual la
Contencioso - Administrativo1, Juan Manuel Valdés Barcha presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:
1.1. Fallo de primera instancia 129-22 del 1 de abril de 2022, por medio del cual la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de Juzgamiento lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006
1 En adelante CPACA.2
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Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha
[acoso laboral].
1.2. Fallo de segunda instancia del 25 de octubre de 2022, dictado por la Sala Ordinaria de Juzgamiento, mediante el cual se confirmó la anterior decisión.
1.3. Oficio 132 SIAF 3677 expedido por el procurador delegado de juzgamiento 3 que ordenó la ejecución de la sanción.
1.4. Oficio del 1 de febrero de 2023, expedido por el presidente de la Junta Directiva de la Corporación Parque Arví, por medio del cual se dio por terminado el contrato de trabajo.
2. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) la cancelación del registro de la
de la Corporación Parque Arví, por medio del cual se dio por terminado el contrato de trabajo.
2. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) la cancelación del registro de la sanción impuesta; (ii) la declaratoria de ineficacia de su despido; (iii) el reintegro a la Corporación Parque Arví; (iv) el pago de los salarios, seguridad social, prestaciones legales y sociales causadas desde el momento de la terminación del contrato hasta su reintegro , así como el de los perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 smlmv2.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:
4. Se desempeñó como director del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
5. El 14 de diciembre de 2015 Rusby Cecilia Vargas Almeida, quien ejerció como coordinadora del Grupo de Gestión de Certificación de Competencias Laborales del SENA, presentó queja ante la PGN [en contra del actor] por presuntos hechos de acoso laboral ocurridos en Bogotá, entre los meses de enero y abril de 2015.
6. El 16 de agosto de 2016 la Procuraduría Segunda Distrital dio apertura a la indagación preliminar en contra de Juan Manuel Valdés Barcha y decretó prueba s.
Fue citado mediante correo electrónico [jmvaldes@sena.edu.co] el 5 de septiembre de 2016 y la notificación se surtió por edicto fijado y desfijado el 16 y 20 de septiembre de 2016, respectivamente.
Fue citado mediante correo electrónico [jmvaldes@sena.edu.co] el 5 de septiembre de 2016 y la notificación se surtió por edicto fijado y desfijado el 16 y 20 de septiembre de 2016, respectivamente.
7. El 23 de enero de 2017 se dio apertura formal a la investigación disciplinaria y, el 23 de mayo del mismo año, rindió versión libre.
8. El 19 de abril de 2018, cuando ya habían transcurrido 15 meses, se dispuso la prórroga del término de investigación por 6 meses más . El 1 de octubre siguiente se practicaron las declaraciones juramentadas de 5 testigos que comparecieron a
2 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.3
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instancia de la quejosa.
9. El 30 de septiembre de 2019 el procurador segundo distrital de Bogotá remitió el expediente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa . El 5 de noviembre de 2019 se dejó constancia del reparto.
10. A través de auto del 19 de noviembre de 2019 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró cerrada la investigación disciplinaria.
11. El 28 de noviembre siguiente, desde el correo juan.valdes@antioquia.gov.co, el
para la Vigilancia Administrativa declaró cerrada la investigación disciplinaria.
11. El 28 de noviembre siguiente, desde el correo juan.valdes@antioquia.gov.co, el demandante manifestó: «[e]n atención al oficio recibido el día 28 de noviembre de 2019, expediente IUS 2015 -448672 IUC D -2016-120-883772. Autorizo la notificación para este proceso al correo electrónico, juan.valdes@antioquia.gov.co».
12. Al día siguiente se le remitió la notificación del auto del 19 de noviembre de 2019 al correo informado y se publicó en el estado del 3 de diciembre.
13. El 30 de septiembre de 2020 la abogada comisionada entregó el expediente por su retiro de la entidad. Se hizo la reasignación el 9 de febrero de 2021.
14. El 30 de abril de 2021 se dictó el pliego de cargos por la posible comisión de conductas constitutivas de acoso laboral en los siguientes términos:
«Se reprocha al señor JUAN MANUEL VALDÉS BARCHA [...], en su condición de director del Sistema Nacional para el Trabajo del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA para la época de los hechos, presuntamente haber incurrido en conductas constitutivas de aco so laboral en contra de la señora RUSBY CECILIA VARGAS ALMEIDA, quien ejercía funciones de Coordinadora en la Dirección del Sistema Nacional para el Trabajo del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, al utilizar expresiones irrespetuosas y ultrajantes de ntro de su relación laboral y al descalificar su trabajo, de manera reiterada, continua y pública, entre los meses de enero y
Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, al utilizar expresiones irrespetuosas y ultrajantes de ntro de su relación laboral y al descalificar su trabajo, de manera reiterada, continua y pública, entre los meses de enero y abril de 2015, hechos que condujeron a que ésta renunciara a la Coordinación que venía ejerciendo en encargo y solicitara su trasl ado a otra dependencia de la Entidad».
15. Mediante la Resolución 216 del 14 de julio de 2021 la procuradora general de la Nación suspendió los términos en todas las actuaciones disciplinarias desde el 16 al 23 de julio de 2021, debido a la entrada en vigor de la Ley 2094 de 2021.
16. Mediante auto del 29 de julio de 2021 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió por competencia el proceso a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado -reparto-. En el oficio y acta de entrega de expedientes se anotó: «5. RIESGO DE PRESCRIPCIÓN / CADUCIDAD – Nivel de riesgo de prescripción/caducidad ALTO - Fecha de prescripción/caducidad (sin contabilizar las suspensiones de términos decretadas) 23 de enero de 2022». Esto también se consignó en el oficio del 17 de agosto de 2021.4
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17. En auto del 8 de septiembre de 2021 la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento avocó el conocimiento de la investigación, comisionó a un funcionario adscrito a la dependencia y ordenó la práctica de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el disciplinado.
18. En auto 96 -22 del 14 de marzo de 2022 se corrió el traslado a los sujetos procesales para que rindieran sus alegaciones finales.
19. El 1 de abril de 2022 se dictó el fallo sancionatorio en el sentido de imponerle la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años por la comisión de la falta gravísima derivada del acoso laboral, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 103 de la Ley 1010 de 20064.
20. La notificación se surtió a los correos electrónicos del disciplinado y su apoderado el mismo 1 de abril de 2022. El 4 de abril de 2022 el apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación y solicitud de nulidad. Al día siguiente se concedió el recurso de apelación.
21. El 25 de octubre de 2022 la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento resolvió negar la solicitud de nulidad y confirmar la decisión. La notificación se surtió por edicto del 6 de diciembre de 2022 y cobró ejecutoria el 9 de diciembre siguiente.
negar la solicitud de nulidad y confirmar la decisión. La notificación se surtió por edicto del 6 de diciembre de 2022 y cobró ejecutoria el 9 de diciembre siguiente.
22. El 1 de febrero de 2023 el actor fue «despedido» del cargo de director ejecutivo de la Corporación Parque Arví con ocasión de la inhabilidad registrada por la PGN.
23. El 3 de febrero de 2023 la Personería Distrital de Medellín abrió investigación disciplinaria en su contra, con sustento en que él, como director ejecutivo, a sabiendas de la sanción disciplinaria, continuó prestando el servicio.
3 «Artículo 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así: 1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público.» 4 Entre otras cosas , sostuvo lo siguiente: « En los testimonios coinciden en afirmar que el señor VALDES BARCHA utilizó reiteradamente expresiones directas contra la señora Rusby Cecilia, como “caída del zarzo”, “que si era boba”, “que manejaba su trabajo como una panadería” , está probado además que el disciplinado usó en forma pública estas expresiones, en presencia de sus compañeros de trabajo, por ende, estamos frente a un maltrato laboral, que se tipifica como modalidad de acoso. Estas expresiones distan de ser coloquiali smos, entendidos estos como palabras o expresiones coloquiales, propias de una conversación informal y distendida. El superior jerárquico tiene el deber de evaluar las actuaciones laborales de sus subordinados y si las encuentra
palabras o expresiones coloquiales, propias de una conversación informal y distendida. El superior jerárquico tiene el deber de evaluar las actuaciones laborales de sus subordinados y si las encuentra satisfactorias en el marco de los compromisos asumidos y de las normas legales o técnicas aplicables, está facultado (y además obligado) a informarlo así a los subordinados para que estos aprendan de su superior y corrijan las deficiencias comprobadas en su desempeño. Sin embargo, esto no autoriza al superior para calificar al subordinado de manera personal. En Colombia, decir que alguien es caído del zarzo significa que es una persona tonta, boba, ingenua e inmadura . El comentario, entonces, en boca del disciplinable y dirigido a la quejosa, no es una retroalimentación o una crítica constructiva sobre el trabajo realizado por ella, con miras a su mejoramiento, sino que es una crítica personal que raya con el insulto, en particular cuando se dice de manera pública, ante el equipo y reiterada. [...]»5
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24. Por medio de la Resolución 076 del 24 de febrero de 2023, la procuradora general de la Nación ordenó el control preferente de la investigación iniciada por la Personería de Medellín. Para tal efecto, argumentó que podría comportar relevancia disciplinaria y designó a l a Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción
de la Nación ordenó el control preferente de la investigación iniciada por la Personería de Medellín. Para tal efecto, argumentó que podría comportar relevancia disciplinaria y designó a l a Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa por presunta violación al régimen de inhabilidades.
25. El 27 de febrero de 2023 el disciplinado solicitó a la PGN la revocatoria de las decisiones sancionatorias; sin embargo, no se expidió respuesta alguna.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
26. Como tales se señalaron los artículos 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, 6, y 9 del Protocolo de San Salvador; 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 6, 7, 8, 9, 12, 15, 19, 21, 29, 30, 72, 101, 102 y 128 de la Ley 734 de 2002; 18 de la Ley 1010 de 2006; 132 de la Ley 1474 de 2011; 1 -parágrafodel Decreto 564 de 2020; y 8 del Decreto 806 de 2020 ; en su
concepto, porque:
→ Prescripción de la acción disciplinaria
27. La autoridad falladora de primera instancia desconoció la ley porque consideró que (i) los 5 años de prescripción debían contarse a partir del auto que dio apertura a la investigación, esto es el 23 de enero de 2017; (ii) durante ese término el proceso
27. La autoridad falladora de primera instancia desconoció la ley porque consideró que (i) los 5 años de prescripción debían contarse a partir del auto que dio apertura a la investigación, esto es el 23 de enero de 2017; (ii) durante ese término el proceso estuvo suspendido por 70 días, comprendidos entre el 17 de marzo y el 25 de mayo de 2020, de conformidad con las Resoluciones 128 del 16 de marzo, 136 del 24 de marzo, 48 del 3 de abril, 173 del 16 de abril, 184 del 24 de abril y 204 del 8 de mayo de 2020 -todas expedidas por el procurador general de la Nación -, así como del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del mismo año; y (iii) durante esos 70 días estuvo suspendida la acción disciplinari a, por lo tanto, se sumaban al término de prescripción que inicialmente vencía el 23 de enero de 2022; en ese orden, la fecha límite se ampliaba hasta el 2 de abril de 2022.
28. En el Decreto 564 de 2020 se previó la suspensión de términos de caducidad y prescripción y en su parágrafo dispuso que no era aplicable en materia penal, disposición que debía extenderse a los procesos disciplinarios por vía de los principios pro homine e integración normativa, toda vez que en ambos operaba de manera fundante el ius puniendi y la presunción de inocencia. Así lo sostuvo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 4 de agosto de 2021, en el proceso 68001-11-02-000-2017-01800-01, con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, así como la PGN el 10 de noviembr e de 2022, en la
68001-11-02-000-2017-01800-01, con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, así como la PGN el 10 de noviembr e de 2022, en la investigación IUS 2016 -160997 [que declaró terminada la actuación y archiv ó las6
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diligencias].
29. Por lo anterior, en el sub examine también debió terminarse el proceso disciplinario, pues el auto que dio apertura a la investigación se dictó el 23 de enero de 2017 y la prescripción operó el 23 de enero de 2022; sin embargo, la decisión de primera instancia se dictó hasta el 1 de abril de 2022 y se notificó el «6» del mismo mes y año, «es decir que pasaron 73 días más de operada la prescripción para emanar el fallo de primer nivel, sin contar que la decisión disciplinaria terminó realmente el 06 de diciembre de 2022 con la notificación por edicto del fallo de segunda instancia expedido el 25 de octubre de 2022». Por consiguiente, no solo se vulneró el derecho al debido proceso, sino también el de igualdad, pues la decisión citada, expedida por la PGN, se adoptó en un proceso seguido contra un fiscal, precisamente, por acoso laboral.
30. La notificación del fallo de primera instancia ocurrió el 1 de abril de 2022 a las
se adoptó en un proceso seguido contra un fiscal, precisamente, por acoso laboral.
30. La notificación del fallo de primera instancia ocurrió el 1 de abril de 2022 a las 16:12:04 horas y, a las 16:23, se expidió un oficio que fue enviado a los correos electrónicos «juanmvaldes@gmail.com» y «pauldavidsolarte@gmail.com», sin que se hubiera autorizado dicha forma de notificación. Si bien en noviembre de 2019 solicitó que se le enviaran las notificaciones a la dirección «juan.valdes@antioquia.gov.co», esta cuenta era diferente de la que «sin explicación alguna» habilitó la Procuraduría para realizar la antes referida. En consecuencia, la notificación personal no pudo surtirse el 1 de abril de 2022 «por la ausencia o falta de aceptación de la autorización del disciplinado y su apoderado para ser notificados a través de este canal».
→ Caducidad de la acción disciplinaria
31. Debía atenderse que el término inició -por lo menos - el 1 de mayo de 2015, comoquiera que Rusby Cecilia Vargas Almeida siempre fue clara en manifestar que los hechos ocurrieron entre enero y abril de 2015; en consecuencia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1010 de 2005, el plazo para radicar la queja disciplinaria culminó el 1 de noviembre de 2015 y solo hasta el 14 de diciembre siguiente lo hizo, es decir, 1 mes y 14 días después.
32. No obstante, la autoridad disciplinaria justificó la actuación en que se «estaban realizando» algunas actividades por parte del Comité de Convivencia Laboral del SENA y que era obligación de este remitir la queja ante la PGN a pesar de que en
32. No obstante, la autoridad disciplinaria justificó la actuación en que se «estaban realizando» algunas actividades por parte del Comité de Convivencia Laboral del SENA y que era obligación de este remitir la queja ante la PGN a pesar de que en la Ley 1010 de 2006 no se mencionó que ese trámite interrumpía el término de caducidad de las acciones por acoso laboral y, menos aún, cuando la denunciante podía iniciar la acción en cualquier momento.
→ Defecto fáctico
33. Las autoridades disciplinarias no respetaron la ritualidad probatoria prevista en el artículo 128 -y siguientesde la Ley 734 de 2002 y dejaron de valorar medios de prueba que resultaban determinantes para solucionar el problema jurídico del supuesto acos o laboral, tales como las documentales requeridas al SENA y los7
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testimonios de Carlos Hernán Vargas, Iván Ernesto Rojas Guzmán, Lady Yanery Hincapié Rozo, Luis Gabriel Bernal Arboleda, Kenny Daniels Dumar y Juliana Alejandra Osorio Urrego.
34. En el fallo de primera instancia solo se anotó que los testigos declararon que los hechos no les constaba y que no podían constituir una negación sobre su ocurrencia, con lo que se evidenciaba que no hizo ningún análisis a diferencia de los solicitados por la quejosa, frente a los cuales realizó «una transliteración de sus
los hechos no les constaba y que no podían constituir una negación sobre su ocurrencia, con lo que se evidenciaba que no hizo ningún análisis a diferencia de los solicitados por la quejosa, frente a los cuales realizó «una transliteración de sus dichos en el cuerpo de la decisión y luego un análisis en conjunto, lo que denota[ba] un ejercicio probatorio desbalanceado con un interés en fortalecer a la parte quejosa y pasar por alto las pruebas del disciplinado».
1.2. Admisión de la demanda
35. Mediante auto del 15 de junio de 2023 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la pretensión relacionada con la nulidad del Oficio 231 SIAF 3677 con sustento en que no eran susceptibles de control los actos de trámite y de ejecución. En lo demás, admitió la demanda contra la PGN y la Corporación Parque
Arví.
36. La PGN presentó solicitud de nulidad y recurso de reposición contra la anterior decisión5; sin embargo, el 1 de agosto de 2023 se confirmó y negó la solicitud de nulidad.
1.3. Medida cautelar
1.3.1. Solicitud presentada por la parte actora
37. En el escrito de la demanda, Juan Manuel Valdés Barcha solicitó que se suspendieran provisionalmente los efectos del acto acusado . Para tal efecto,
argumentó lo que sigue:
38. Se afectaron sus derechos al trabajo, mínimo vital, dignidad y seguridad social porque (i) conocido públicamente el fallo sancionatorio empezaron «a llover una serie de ataques mediáticos [en su contra], buscando su salida de la Corporación Arví» lo que
38. Se afectaron sus derechos al trabajo, mínimo vital, dignidad y seguridad social porque (i) conocido públicamente el fallo sancionatorio empezaron «a llover una serie de ataques mediáticos [en su contra], buscando su salida de la Corporación Arví» lo que llevó a que el 1 de febrero de 2023 dicha entidad terminara de manera unilateral su contrato de trabajo «sin más razones que la sanción de destitución e inhabilidad general
[...]».
5 Porque (i) el medio de control no era la vía procesal adecuada para cuestionar la legalidad de las decisiones sancionatorias porque se dictaron en vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que le otorgó funciones jurisdiccionales, por lo tanto, debían ser revisadas por la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo en los términos allí establecidos a través del recurso extraordinario de revisión; (ii) los efectos de la sentencia C -030 de 2023 no eran aplicables al caso porque la notificación del fallo de segunda instancia se surtió el 6 de diciembre de 2022; y (iii) no se le notificó personalmente el auto admisorio.8
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Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha
39. Asimismo, el 3 de febrero de 2023 la Personería Distrital de Medellín decidió
Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha
39. Asimismo, el 3 de febrero de 2023 la Personería Distrital de Medellín decidió abrir investigación en su contra con fundamento en que, a sabiendas de la decisión disciplinaria y la «inhabilidad sobreviniente», continuó prestando sus servicios . El 16 de mayo de 2023 la Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa corrió traslado por 10 días para presentar alegatos de conclusión, es decir que se iba a «proceder a calificar el mérito de las pruebas allegadas al proceso, en aras de formalizar otra sanción».
40. La decisión sancionatoria [viciada por los cargos expuestos en la demanda] no solo perjudicó irremediablemente sus derechos laborales, sino también su entorno familiar y personal porque los medios de comunicación y otros órganos de control hicieron «fuertes señalamientos en su contra, perjudicando su buen nombre, su honra e inclusive su hoja de vida para desempeñar funciones en lo público y lo privado».
1.3.2. Auto que resolvió la medida cautelar
41. En proveído del 1 de agosto de 2023 se resolvió negar la suspensión provisional solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
42. En virtud del artículo 88 del CPACA, las resoluciones expedidas por la PGN que suspendieron los términos de prescripción de los procesos disciplinarios se presumían legales, por lo tanto, seguían produciendo efectos legales y, en ese sentido, las acciones disciplinarias se suspendieron desde el 17 de marzo hasta el
suspendieron los términos de prescripción de los procesos disciplinarios se presumían legales, por lo tanto, seguían produciendo efectos legales y, en ese sentido, las acciones disciplinarias se suspendieron desde el 17 de marzo hasta el 25 de mayo de 2020, para un total de 70 días. En lo que concernía a la providencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la jurisprudencia, se trataba de un análisis que correspondía al fondo del asunto y no a la medida cautelar.
43. Se demostró que (i) el 23 de enero de 2017 se abrió la investigación disciplinaria; (ii) el fallo de primera instancia se dictó el 1 de abril de 2022 y se notificó el mismo día; y (iii) la prescripción ocurría el 2 de abril de 2022 ; en consecuencia, como la decisión se dictó un día antes, no ocurrió el fenómeno de la prescripción.
44. La queja se presentó el 30 de abril de 2015 con la finalidad de empezar los trámites preventivos por hechos acontecidos entre enero y abril de 2015. Entonces, si las últimas acciones alegadas se realizaron en abril, la caducidad -en principiose presentaba en octubre de 2015; sin embargo, como se radicó queja ante la entidad empleadora en abril con la finalidad de iniciar el trámite preventivo, se debía entender que dicho fenómeno no aconteció.
45. No existía prueba para sustentar el menoscabo de las disposiciones invocadas porque no se acreditó la vulneración de normas superiores; tampoco se evidenciaba objetivamente que causaran un perjuicio irremediable ; y no existía argumentación ni pruebas que permitieran inferir a través de la ponderación de intereses que
porque no se acreditó la vulneración de normas superiores; tampoco se evidenciaba objetivamente que causaran un perjuicio irremediable ; y no existía argumentación ni pruebas que permitieran inferir a través de la ponderación de intereses que resultaba más gravoso para el interés general negar la medida.9
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1.3.3. Recurso de apelación
46. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación.
Para su sustentación, volvió sobre lo expresado en la demanda y en la solicitud y, adicionalmente, sostuvo lo siguiente:
47. El a quo desconoció la sentencia C -213 de 2020 dictada por la Corte Constitucional, mediante la cual se fijó el criterio respecto de la suspensión de los términos de prescripción cuando se ejercía el ius puniendi del Estado y, si bien se refirió a este fenómeno en materia penal, debía hacerse extensiva al proceso disciplinario por la misma hermenéutica que desde el año 2008 se zanjó, esto es que este constituía una forma de ejercicio de la potestad sancionadora y, como tal, debía estar fundado en principios y valores constituc ionales y asegurar la vigencia de los elementos propios del debido proceso.
48. La PGN a través de las resoluciones dictadas en el año 2020 prorrogó la
debía estar fundado en principios y valores constituc ionales y asegurar la vigencia de los elementos propios del debido proceso.
48. La PGN a través de las resoluciones dictadas en el año 2020 prorrogó la suspensión de términos hasta el 25 de mayo de 2020, pero no se interrumpió el término de prescripción de manera expresa como lo sostuvo el a quo , máxime porque la entidad no contaba con la competencia para tomar una decisión en tal sentido.
1.3.4. Trámite del recurso de apelación
49. Como el auto que negó la medida cautelar fue notificado el 2 de agosto de 2023 y el recurso de apelación se interpuso el 4 del mismo mes y año, en proveído del 5 de septiembre de 2023 se concedió en el «efecto suspensivo» [sic].
50. El proceso fue repartido al despacho ponente para resolver el recurso mencionado el 10 de octubre de 2023.
1.4. Contestación de la demanda
51. La PGN guardó silencio. Por su parte, la Corporación Parque Arví se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente:
52. Respecto de l as pretensiones primera [nulidad de los actos], tercera
[cancelación de los registros] y novena [pago de perjuicios] debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva porque se dirigieron en contra de la PGN. Sobre las demás, la carga argumentativa era insuficiente para determinar que el posible restablecimiento lo debía asumir la corporación.
53. La relación laboral del demandante se enmarcó en un contrato laboral y
Sobre las demás, la carga argumentativa era insuficiente para determinar que el posible restablecimiento lo debía asumir la corporación.
53. La relación laboral del demandante se enmarcó en un contrato laboral y cualquier conflicto que se presentara no era del conocimiento del juez de lo10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 25000-23-42-000-2023-00164-02 (2847-2024)
Demandante: Juan Manuel Valdés Barcha
contencioso - administrativo, por lo tanto, debían declararse las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de jurisdicción.
1.5. Auto que resolvió excepciones
54. El 21 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la Corporación Parque Arví 6. La demandada presentó recurso de apelación y, en proveído del 12 de diciembre de 2023 se adecuó al de reposición y se confirmó la decisión.
1.6. La sentencia apelada
55. Mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 7, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar
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