CE - Sentencia 25000234200020230018802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020230018802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Bogotá, D. C., Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).

Radicado : 25000234200020230018802 (2154-2025)1.

Demandante : Aldair Gallo Toloza.

Demandada : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema

Decisión

: :

Disciplinario – Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 10 años. Sentencia de segunda instancia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el Cinco (5) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025) , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “ D”, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2.

1.1. Pretensiones.

El señor Aldair Gallo Toloza , actuando a través de apoderado judicial , acude a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos de fechas Veintiuno (21) de Junio

previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos de fechas Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022) 3 y Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022)4, dictados dentro del proceso disciplinario EE -DESAP-2022-3, mediante l os cuales, se declaró al demandante disciplinariamente responsable y se le impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un lapso de 10 años.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: (i) que se reintegre en el cargo y funciones, sin solución de

1 Expediente digital. 2Expediente digital de primera instancia – índice 00002 – archivo PDF 023_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaContestaciondemanda. 3 Proferido por el jefe oficina control disciplinario interno de juzgamiento No. 2 DECUN, de la Policía Nacional. 4 Proferido por la Inspectora delegada región Uno de juzgamiento, de la Policía Nacional.2

Número Interno: 2154-2025

Demandante: Aldair Gallo Toloza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa–

Policía Nacional

continuidad, al señor Patrullero (R) Aldair Gallo Toloza; (ii) que en cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, sea llamado a curso de ascenso hasta equipararl o en antigüedad con sus demás compañeros de curso ; (iii) que se condene a la Policía

requisitos establecidos por la ley, sea llamado a curso de ascenso hasta equipararl o en antigüedad con sus demás compañeros de curso ; (iii) que se condene a la Policía Nacional a pagar todos los haberes, incluyendo sueldos, primas, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante desde que se produjo su retiro hasta cuando se haga efectivo su reintegro a la entidad; (iv) se reajusten todos los emolumentos laborales adeudados al actor conforme a los incrementos anuales.

También que, de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, se reconozcan los intereses legales y moratorios e indexación hasta la fecha en que se dé cumplimiento al pago.

Que se condene en costas y agencias del derecho a la entidad demandada.

1.1.2. Los hechos

El 27 de febrero de 2014, el señor Aldair Gallo Toloza se graduó como Patrullero de la Policía Nacional, su última unidad laboral fue en el departamento de policía San Andrés y providencia en el cargo de Conductor.

El patrullero Gallo Toloza hasta el momento en que fue retirado de la institución llevaba laborado Nueve (9) años, tres (3) meses, Diez (10) días al servicio de Policía Nacional.

Durante el tiempo que laboró como Patrullero de la Policía Nacional, el actor se hizo merecedor a los siguientes reconocimientos: Tres (3) condecoraciones y treinta (30) felicitaciones especiales y públicas, por su buen desempeño laboral.

El 22 de enero de 2022, el Patrullero Yeison David Valencia Torres, mediante informe N°

felicitaciones especiales y públicas, por su buen desempeño laboral.

El 22 de enero de 2022, el Patrullero Yeison David Valencia Torres, mediante informe N° GS-2022-001666 comunicó a sus superiores que compró un teléfono celular al Patrullero Aldair Gallo Toloza, le regaló dicho teléfono a su compañera sentimental y ella resultó capturada por el delito de receptación, dado que, el referido e quipo de comunicación quedó envuelto en una investigación penal.

La oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de San Andrés , abrió investigación disciplinaria en contra del Patrullero Aldair Gallo Toloza, con base en el informe de su compañero de trabajo.

Con auto d el 14 de febrero de 2022 se citó a audiencia al investigado Gallo Toloza , endilgándole el tipo disciplinario descrito en la ley 1015 de 2006, articulo 34 faltas gravísimas, numeral 9, realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función, dicha conducta por vía de remisión a3

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Demandante: Aldair Gallo Toloza

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la Ley 599 de 2000, Código Penal colombiano, articulo 447. «Receptación: El que sin haber tomado parte de la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tenga su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito».

o inmuebles, que tenga su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito».

El 3 de marzo de 2022, se instaló audiencia pública, donde se escucharon descargos y se solicitó practica de pruebas.

El Patrullero Gallo Toloza supo que el celular fue reportado como hurtado el día que capturaron a la pareja del Patrullero Valencia, es decir, el 13 de enero de 2022, 3 meses después de haber vendido el celular, por lo tanto, esto no constituye delito de receptación, ya que ese conocimiento debía ser previo o con antelación a la venta del celular.

La audiencia pública continuó su curso, se practicaron testimonios y se recaudaron documentos importantes para decidir el procedimiento disciplinario.

Pese a las pruebas de la defensa, la oficina de control interno disciplinario del departamento de Policía de San Andrés, emitió fallo disciplinario el 21 de junio de 2022, mediante el cual, declaró disciplinariamente responsable al actor, en virtud de lo cual lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años.

Inconforme con esta decisión, la defensa del Patrullero Gallo Toloza interpuso recurso de apelación en contra del fallo disciplinario de primera instancia ; empero, p ese a los argumentos del recurso de alzada, la decisión de primera instancia fue confirmada por el competente, mediante decisión del Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022).

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

competente, mediante decisión del Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022).

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política los artículos: 29, 122 y 209 ; Decreto 2400 de 1968; de la Ley 734 de 2002, los artículos: 6, 9, 13, 14, 19, 20, 21, 43, 141 y 142 ; de la Ley 1015 de 2006, artículo 3, 5, 11, 12, 17, 18, 34 numerales 9 y 10; y del Código Civil el artículo 9.

En su concepto de violación el demandante señaló que los actos administrativos acusados incurren en las causales de nulidad por violación de las normas superiores en que debieron fundarse, violación indirecta de la ley y falsa motivación.

La causal de nulidad por violación de las normas superiores en que debieron fundarse los actos administrativos impugnados, la explicó en que, se vulneró el derecho al debido proceso del disciplinado al no aplicar correctamente el principio de legalidad de la falta y la sanción, la valoración en conjunto de las pruebas, el principio de necesidad de la prueba y la motivación de la decisión. Tales vulneraciones se explicaron primeramente4

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en que, se lo sancionó por una falta cuya conducta se describe como realizada mientras el servidor público se encuentra en servicio, cuando el disciplinado probó que se encontraba de descanso.

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en que, se lo sancionó por una falta cuya conducta se describe como realizada mientras el servidor público se encuentra en servicio, cuando el disciplinado probó que se encontraba de descanso.

En detalle explicó que, la venta del celular ocurrió en horas de la tarde, mientras que, el señor Gallo Toloza había salido de permiso o «franquicia» al mediodía, lo cual se evidenció con las minutas de armamento, es así que, no se encontraba en servicio para el momento de los hechos y no podía endilgársele el cargo por el que fue sancionado.

También adujo que se vulneró el principio de culpabilidad, en tanto, no se demostró el dolo del actor en la presunta comisión de la conducta disciplinaria que le fue imputada, por el contrario, se decidió caprichosa y arbitrariamente sin demostrar de manera fehaciente que conocía el origen ilícito del teléfono que vendió . En conjunto con este argumento, se planteó que los actos acusados de nulos, no se fundaron en material probatorio suficiente para llegar a la certeza sobre la existencia de la falta, el gr ado de culpabilidad y menos aún de la responsabilidad disciplinaria del demandante. Estas circunstancias también implican una violación de los principios de legalidad, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado y motivación.

El cargo por violación indirecta de la ley lo fundamento en una indebida valoración probatoria, particularmente respecto de las minutas de armamento del 17 de octubre de 2021, un informe sobre la procedencia y reportes del celular vendido por el demandante, además, los testimonios de Yeison David Valencia Torres , Luis Carlos Flores Quintero ,

probatoria, particularmente respecto de las minutas de armamento del 17 de octubre de 2021, un informe sobre la procedencia y reportes del celular vendido por el demandante, además, los testimonios de Yeison David Valencia Torres , Luis Carlos Flores Quintero , Julián Alonso Calle Balbín , Jhan Carlos Martínez Guzmán y Jimmy Pabón Vega . Con estos elementos de prueba, considera que se acreditó que, el actor se encontraba de descanso para el momento de los hechos, que el IMEI del teléfono celular vendido por él no tenía reportes por vinculación a delitos antes de la venta y que él desconocía que tal elemento estuviera envuelto en una investigación penal.

Por último, el cargo de falsa motivación lo fundó en que se declaró en las decisiones sancionatorias que, el investigado conocía que el celular que vendió provenía de un hurto; sin embargo, se ignoró por completo que el Patrullero Galló vendió el teléfono celular el Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021) y este sólo fue denunciado como hurtado hasta el Veint inueve (29) de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), aunado a que, el mismo comprador del equipo de comunicación declaró haber constatado en internet los respectivos registros públicos, sin encontrar algún reporte negativo.

1.2. Contestación de la demanda.5

5Expediente digital de primera instancia – índice 000 23 de Samai - archivo PDF 023_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaContestaciondemanda.5

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Contestaciondemanda.5

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La Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones, toda vez que, los fallos disciplinarios fueron expedidos por la autoridad competente , se ajustaron a la normatividad vigent e, respetaron el debido proceso, con plena observancia de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

Con el fin de sustentar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, el apoderado reafirmó los argumentos de los fallos sancionatorios, en cuanto a que, se encontró demostrada la tipicidad de la falta, la ilicitud sustancial y la culpabilidad. Po steriormente, acudió a abundante jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, sobre el juicio de reproche en materia disciplinaria y la disciplina especial que se exige a los servidores de la fuerza pública.

Adujo que, los operadores disciplinarios actuaron con fundamento en el principio de proporcionalidad de la falta y la sanción aplicable al caso, según lo dispone el artículo 39, numeral 4° de la Ley 1015 de 2006, dado que, para la falta cometida por el actor no correspondía una sanción diferente a la que se le impuso.

En línea con lo anterior, a juicio del apoderado los actos administrativos acusados cumplen con los presupuestos de existencia, validez y eficacia que la ley y la jurisprudencia exigen, sin que se evidencie la vulneración de alguna garantía sustancial.

En línea con lo anterior, a juicio del apoderado los actos administrativos acusados cumplen con los presupuestos de existencia, validez y eficacia que la ley y la jurisprudencia exigen, sin que se evidencie la vulneración de alguna garantía sustancial.

En esos términos propuso las excepciones que denominó «actos administrativos ajustados a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia» y la excepción genérica.

1.3. La sentencia de primera instancia6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del Cinco (5) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), sin condena en costas, con apoyo en los siguientes razonamientos:

La sentencia fijó tres problemas jurídicos a resolver con base en los argumentos expuestos en el concepto de violación, el primero de ellos , se refirió a la congruencia entre el pliego de cargos y las decisiones sancionatorias. Una vez comparó los apartes correspondientes tanto en el pliego de cargos, como en las decisiones de primera y segunda instancia, concluyó que no se vulneró el principio de congruencia, dado que, siempre se señaló al señor Aldair Gallo Toloza de haber cometido la misma falta, esto es, la descrita en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 447 del Código Penal.

Estimó que, aunque en la decisión disciplinaria de primera instancia, sí hizo referencia al

6 Expediente digital primera instancia – índice 00031 de Samai – archivo PDF 035Sentencia_04D2023188Disciplina.6

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Demandante: Aldair Gallo Toloza

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Decreto 1630 de 2011, el hoy demandante no fue sancionado por vulnerar tal norma, sino porque, quedó establecido que adquirió un equipo celular involucrado en un hurto sin evidenciar elementos de juicio que exculpen tal conducta.

En segundo lugar, el A -quo desestimó el motivo de nulidad relacionado con que el demandante se encontraba descansando para cuando cometió la falta, en tanto , tal circunstancia no hace que pierda la calidad de servidor público, por lo tanto, podía ser investigado y sancionado disciplinariamente , ratificando también que se cumplió con la adecuación típica en este caso.

En tercer lugar, se abordó la indebida valoración probatoria a que alude la demanda, se hizo una transcripción in extenso de los fallos disciplinarios, con el fin de exponer que la autoridad disciplinaria hizo una amplia valoración probatoria y justificó por qué les dio credibilidad a las pruebas recaudadas, por tanto, se fundamentó con suficiencia la declaratoria de responsabilidad disciplinaria.

Contrario a lo afirmado por la parte ejecutante, el Tribunal consideró que en sede disciplinaria se acreditó que el actor vendió un celular robado , conociendo tal circunstancia, por tal motivo, su actuación se habría adecuado a la conducta descrita en el tipo disciplinario que le fue atribuido desde la formulación del pliego de cargos. En el

circunstancia, por tal motivo, su actuación se habría adecuado a la conducta descrita en el tipo disciplinario que le fue atribuido desde la formulación del pliego de cargos. En el marco de la valoración probatoria, compartió el Juzgador de primera instancia la apreciación de los operadores disciplinarios, en cuanto a que, el señor Galló Toloza no logró demostrar el origen del terminar móvil que vendió a un compañero y, que luego resultó involucrado en un ilícito.

El Tribunal también se muestra de acuerdo con los falladores disciplinarios, respecto a que, el Patrullero Gallo Toloza sabía o podía suponer la procedencia ilícita del celular que posteriormente vendió a un compañero, dados sus conocimientos como servidor público entrenado en estas materias, además que, incurrió en diferentes contradicciones en las distintas declaraciones que rindió en materia disciplinaria y penal, contradicciones que a juicio del A-quo demuestran que, el demandante trataba de ocultar que obtuvo el terminal móvil de un modo que no se ajusta a las previsiones legales.

En la sentencia de primer grado, se recordó la regla de la carga de la prueba, carga que la parte actora no satisfizo. Aunado a lo anterior, se hizo un reproche a la conducta del Patrullero Gallo Toloza , en cuanto a que, de ningún modo, le estaba permitido desprenderse de sus deberes como miembro de la Policía Nacional y, desatender prohibiciones constitucionales y legales, realizando una falta como la que se comprobó.

Finalmente, la ilicitud sustancial se halló en que, el hecho por el que fue investigado y sancionado el actor afecta no solo la imagen institucional, sino su credibilidad de la7

Finalmente, la ilicitud sustancial se halló en que, el hecho por el que fue investigado y sancionado el actor afecta no solo la imagen institucional, sino su credibilidad de la7

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Demandante: Aldair Gallo Toloza

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entidad ante los particulares, a quienes debe proteger y garantizar sus derechos.

1.4. Recurso de apelación7.

El apoderado del demandante manifiesta su reproche en contra de la sentencia de primera instancia, para solicitar que se revoque y se acceda a sus pretensiones, partiendo de los siguientes argumentos:

Como lo hizo en su escrito de demanda, reafirma que la conducta del actor fue atípica frente el cargo disciplinario endilgado. Asimismo, nuevamente señaló que , para cuando el Patrullero Gallo hizo la venta verificó los sistemas de información correspondientes, sin encontrar reporte alguno que vinculara ese equipo con alguna conducta delictiva , de modo que, hizo la venta del móvil desconociendo que estuviera vinculado a un delito , o al menos, sin que se hubiera probado en el procedimiento disciplinario que conocía de tal circunstancia.

Amplió el argumento sobre la atipicidad de la conducta , en particular, hizo la diferenciación de los tipos disciplinarios establecidos en los numerales 9 y 10 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, explicando que, el primero refiere a la presunta comisión de conductas constitutivas de delito en ejercicio de las funciones propias del cargo, mientras que el segundo alude a la presunta comisión de conductas constitutivas de delito cuando

34 de la ley 1015 de 2006, explicando que, el primero refiere a la presunta comisión de conductas constitutivas de delito en ejercicio de las funciones propias del cargo, mientras que el segundo alude a la presunta comisión de conductas constitutivas de delito cuando el servidor no se encuentra en ejercicio de las funciones del cargo. Est ima el recurrente que, si se probó que el actor estaba de «franquicia» para el momento de los hechos, en ese entendido, el tipo disciplinario por el que debió ser juzgado y sancionado sería el previsto en el numeral 10 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 y no el previsto en el numeral 9 del mismo precepto, en ese entendido, reafirmó que , la conducta es atípica y que se lo sancionó por una conducta diferente a la que le fue atribuida.

Reprocha el recurrente que en la decisión de primera instancia se hubiera utilizado la declaración juramentada que rindió el demandante en la investigación penal para fundamentar la sanción, toda vez que, ello vulnera el artículo 33 de la Constitución Política, ya que, se empleó la propia versión del uniformado en su contra. Además, a su juicio se consideró probado que, el hoy demandante conocía el origen ilícito del teléfono celular que vendió a un compañero con simples conjeturas o suposiciones.

Luego, el apoderado reiteró las afirmaciones y el concepto de violación de su demanda con el fin de reforzar los motivos de su apelación , o mejor, transcribió por completo las causales de violación de las normas superiores en que debieron fundarse, violación indirecta de la ley y falsa motivación.

7 Expediente digital primera instancia – índice 000 38 de Samai – archivo PDF 038_MemorialWeb_Recursocausales de violación de las normas superiores en que debieron fundarse, violación indirecta de la ley y falsa motivación.

7 Expediente digital primera instancia – índice 000 38 de Samai – archivo PDF 038_MemorialWeb_RecursoRECURSODEAPELACION.8

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Demandante: Aldair Gallo Toloza

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1.5. Tramite segunda instancia.

Con auto del Quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 8, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones.

1.5.1. Concepto del ministerio público

El delegado del Ministerio Público para el Despacho sustanciador presentó concepto9 en el que solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que, en el delito de receptación se presume el origen ilícito del bien, en ese sentido la carga de probar la ausencia de conocimiento sobre tal circunstancia o la adquisición l ícita de tal bien está en cabeza del disciplinado.

Por otra parte, a juicio del procurador el material probatorio con el que se cuenta no demuestra que el actor estuviera en franquicia para el momento de la comisión de la falta, por el contrario, su apoderado anunció una prueba con su recurso de apelación en sede administrativa, pero no la aportó, adicionalmente , esa no era la oportunidad dentro del

demuestra que el actor estuviera en franquicia para el momento de la comisión de la falta, por el contrario, su apoderado anunció una prueba con su recurso de apelación en sede administrativa, pero no la aportó, adicionalmente , esa no era la oportunidad dentro del procedimiento administrativo sancionatorio para aportarla.

Al explicar la presunción a que alude el delegado del Ministerio Público, respecto del dolo en la receptación, expuso que, el dolo en estos casos es de difícil comprobación, en tanto, «se somete al fuero interno de la persona implicada, es dable hacer una “presunción iuris tantum” – da por cierta situación o un hechoa partir de la comprobación de ciertos datos objetivos, que obliguen a la persona a justificar que con base en la buena fe no conocía el origen ilícito del bien (SIC)».

Sobre esa misma línea señaló que el en materia disciplinaria la carga de la prueba, incluso para los posibles hechos que exoneren de responsabilidad al disciplinado, está en cabeza del Estado; sin embargo, ello no lo exime al disciplinado de presentar las pruebas que pretenda hacer valer.

El delegado del Ministerio Público se mostró de acuerdo con los razonamientos de los falladores disciplinarios, que aluden a las incoherencias o contradicciones del hoy demandante sobre la adquisición del teléfono celular que luego vendió a un compañero, con ese criterio, reiteró que el señor Gallo Toloza no demostró la adquisición de buena fe del móvil, por el contrario, quedó demostrado que no se cercioró del origen lícito del tal equipo y lo adquirió de un modo reprochable.

fe del móvil, por el contrario, quedó demostrado que no se cercioró del origen lícito del tal equipo y lo adquirió de un modo reprochable.

8 Expediente digital - Índice 00004 de SAMAI – archivo Word 006Autoqueadmite_1921542025Admiteapel. 9 Expediente digital - Índice 00009 de SAMAI – archivo PDF 009Memorial_FLF_9Concepto.9

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Demandante: Aldair Gallo Toloza

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Policía Nacional

Llama la atención del delegado que, el actor hubiera estado en el lugar donde se cometió el homicidio al que estaba vinculado el teléfono y luego hubiera estado relacionado con una transacción sobre ese equipo celular.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 10, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problemas jurídicos.

Le corresponde a la Sala establecer si , es procedente revocar la decisión de primera instancia, para ello será preciso determinar:

  • Si la conducta por la que fue sancionado el Patrullero [R] Aldair Gallo Toloza , fue atípica frente a la falta descrita en el numeral 9 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, toda vez que, para el momento de la presunta comisión de dicha falta, se

atípica frente a la falta descrita en el numeral 9 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, toda vez que, para el momento de la presunta comisión de dicha falta, se encontraba en situación administrativa de franquicia , supuesto que, encajaría en la falta prevista en el numeral 10 del mismo precepto, resultando en la atipicidad de la conducta y la incongruencia en las decisiones disciplinarias. - Adicional a lo anterior, si las pruebas recaudadas durante el procedimiento disciplinario permitían o no, establecer que, el demandante conocía el origen ilícito del teléfono celular que vendió a otro Patrullero de la Policía Nacional. - Por último, si las decisiones sancionatorias se fundaron en las manifestaciones del disciplinado y, si ello está permitido o no en el ordenamiento jurídico.

Para desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Régimen disciplinario de la Policía Nacional, 2.4. Actuación disciplinaria y 2.5. Caso concreto.

2.3. Régimen disciplinario de la Policía Nacional.

10«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia».10

Número Interno: 2154-2025

Demandante: Aldair Gallo Toloza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa–

Policía Nacional

La Constitución Política establece que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216). Posteriormente, define la institución policial como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la conservación del ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en nuestro territorio Nacional, por último, el (artículo 218) facultó al Legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de dichos servidores del Estado.

En virtud de lo anterior, el Legislador expidió la Ley 1015 de 2006 por medio de la cual fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 estableció que son destinatarios: «(…) el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo »; el artículo 58 pre cisa que, el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley

servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo »; el artículo 58 pre cisa que, el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

En conclusión, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, disposición que rige com

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