CE - Sentencia 25000234200020230028201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020230028201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 25000-23-42-000-2023-00282-01 (5001-2024)1
Demandante : María Luz Delia Galvis Sandoval Demandada : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro Decisión : Sentencia de segunda instancia
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B2, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
La señora María Luz Delia Galvis Sandoval, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, para solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. 2976 del 19 de mayo y 3666 del 24 de junio de 2020, por medio de las cuales CASUR negó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro en favor de la señora
19 de mayo y 3666 del 24 de junio de 2020, por medio de las cuales CASUR negó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro en favor de la señora MARÍA LUZ DELIA GALVIS en calidad de cónyuge supérstite del señor RITO ANTONIO
VELANDIA CHAPE.
A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la accionada a proferir un nuevo acto administrativo en el que se le reconozca y page el 100% de la sustitución de
1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai 2 Sala conformada por los magistrados Alberto Espinosa Bolaños, Luis Gilberto Ortegón y José Rodrigo Romero 3 En adelante CPACA.2
Número Interno: 5001-2024
Demandante: María Luz Delia Galvis Sandoval
Demandado: CASUR
asignación de retiro , en calidad de cónyuge supérstite del señor Rito Antonio Velandia Chape, el retroactivo de esta desde el fallecimiento el 27 de febrero de 2020 ; junto al reconocimiento de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de tales valores.
Adicionalmente solicitó que se ordenara la afiliación al servicio de salud de la demandante, al Hospital Central de la Policía.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:
La señora María Luz Delia Galvis Sandoval contrajo matrimonio católico con el señor Rito Antonio Velandia Chape, el 1 de marzo de 1997 y dicha unión se registró el 14 de ese mismo mes y año, en la Notaría 49 del Círculo de Bogotá.
Antonio Velandia Chape, el 1 de marzo de 1997 y dicha unión se registró el 14 de ese mismo mes y año, en la Notaría 49 del Círculo de Bogotá.
Le fue concedida una asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al señor Rito Antonio Velandia Chape, mediante resolución No. 00302 del 22 de febrero de 1974.
El señor Velandia Chape falleció el día 27 de febrero de 2020 , razón por l a cual, la demandante solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro de su esposo ante la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Mediante Resolución No. 2976 del 19 de mayo de 2020, la demandada negó la prestación reclamada, al estimar que no reúne los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004, en cuanto a la acreditación de la convivencia con el causante, no menos de cinco años continuos inmediatamente anterior a su muerte.
Agregó que el 8 de junio de 2020, interpuso a través de correo electrónico, recurso de reposición contra la resolución No. 2976 de 2020, a fin de agotar la vía gubernativa y que, la entidad accionada a través de la Resolución No. 3666 del 24 de junio de 2020, negó el recurso (sic), al evidenciar escrito con radicado id No. 548797 de l 5 de marzo de 2020 presentado por el señor Henry Velandia Morales, en calidad de representante de sus hermanos e hijo del causante, en el que informa: «… mi padre contrajo matrimonio con la señora
presentado por el señor Henry Velandia Morales, en calidad de representante de sus hermanos e hijo del causante, en el que informa: «… mi padre contrajo matrimonio con la señora María Luz Delia Galvis Sandoval, con C.C. 41.499.542. Esta relación fue totalmente “ATIPICA”, ya que ellos NUNCA CONVIVIERON BAJO EL MISMO TECHO, su relación duro 20 años se limitó a que mi padre compartía el día con la señora en la casa de ella, donde desayunaba y almorzaba y en la tarde se devolvía para su casa donde pernoctaba absolutamente solo».3
Número Interno: 5001-2024
Demandante: María Luz Delia Galvis Sandoval
Demandado: CASUR
Que del contenido del escrito citado por CASUR, se evidencia que la demandante dependía económicamente del causante, toda vez que, nunca trabajó, no era pensionada y era beneficiaria en salud en calidad de esposa del señor Velandia, en el Hospital Central de la Policía.
Adujo que desde que contrajo matrimonio con el señor Rito Antonio Velandia Chape, empezó la consolidación de una relación atípica de común acuerdo, consolidada por más de 20 años, ya que compartieron todos los días de su vida con cónyuges el techo, la mesa y la convivencia marital tanto en la casa de habitación del señor Velandia, como en la de la señora Galvis Sandoval.
Indicó que lo atípico de la relación consistía en que el señor Rito Antonio ingería su alimentación, esto es, desayuno, almuerzo y cena, en el lugar de habitación de la señora María Luz Delia todos los días, pero al final del día se iba a su lugar de habitación.
alimentación, esto es, desayuno, almuerzo y cena, en el lugar de habitación de la señora María Luz Delia todos los días, pero al final del día se iba a su lugar de habitación.
Que el causante era el encargado de suministrar a la señora María Luz Delia Galvis, los recursos económicos necesarios para su subsistencia, garantizando todas las condiciones materiales para la supervivencia y, esta cumplía con sus deberes de cónyuge, al estar pendiente de los quehaceres de ama de casa y acompañando a su esposo a los controles médicos en la clínica de la policía.
Agregó que, de las obligaciones que cumplió con diligencia la demandante como cónyuge fue en el año 2017, cuando al causante se le durmió medio lado del cuerpo siendo hospitalizado los días 15 al 22 de mayo de 2017 y, a pesar del estado de salud y edad avanzada de María Luz Delia acompañó a su esposo en la Clínica de la Policía desde las 7:00 a.m. a las 7:30 p.m., encargándose de llevarle implementos de aseo, almohada, cobija; además no solo estaba pendiente de acompañarlo, apoyarlo y de cuidarlo sino de la información de los médicos cuyo dictamen fue que le había dado un trombo cerebral.
Manifestó que, el 26 de mayo de 2017, el señor Rito Antonio Velandia Chape fue dado de alta de la Clínica, aunque todavía presentaba dificultades en su movilidad en el lad o derecho y necesitaba oxígeno. Durante su recuperación, su esposa María Luz Delia se encargó de cuidarlo, acompañándolo a terapias ocupacionales y ayudándolo a mejorar notablemente su salud. Después de un mes, ya no requirió oxígeno. Esto demuestra que,4
encargó de cuidarlo, acompañándolo a terapias ocupacionales y ayudándolo a mejorar notablemente su salud. Después de un mes, ya no requirió oxígeno. Esto demuestra que,4
Número Interno: 5001-2024
Demandante: María Luz Delia Galvis Sandoval
Demandado: CASUR
a lo largo de todo este tiempo, la ayuda, el apoyo y la comprensión entre ellos no se detuvieron, manteniendo su vínculo en los momentos difíciles. Que el causante, señor Rito Antonio Velandia Chape, también acompañaba a María Luz en sus controles médicos y compartían reuniones familiares, con amigos y paseos hasta septiembre de 2017. Estuvieron casados por más de 20 años, y durante ese tiempo, compartieron valores propios de una relación de pareja, como la ayuda mutua y el apoyo en los momentos difíciles. Aseguró que, a unque no vivieron juntos en la misma casa en los últimos años, los derechos del matrimonio permanecieron vigentes, según la Constitución y la ley. Que desde 1993 hasta septiembre de 2017, María Luz Delia Galvis estuvo afiliada como beneficiaria en salud en calidad de esposa de Rito Antonio en el Hospital Central de la Policía, donde recibió atención médica durante todo ese tiempo. Manifestó que, en el 29 de junio del año 2018, Rito Antonio Velandia, presentó un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra la ahora demandante, ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá4, el cual finalizó con sentencia del 23 de octubre de 2018, mediante sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, a pesar de haberse impugnado la decisión, en segunda instancia se declaró desierto el recurso de apelación.
de 2018, mediante sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, a pesar de haberse impugnado la decisión, en segunda instancia se declaró desierto el recurso de apelación. Expuso que, el vínculo matrimonial nunca se disolvió, y la sociedad conyugal siguió vigente hasta el fallecimiento de Rito Antonio. Durante ese tiempo, él le brindó a María Luz apoyo económico para cubrir sus necesidades básicas y su sustento. Finalmente aseveró que, la señora María Luz Delia Galvis Sandoval tiene 70 años y no puede trabajar ni acceder al mercado laboral, ya que nunca ha trabajado ni recibe pensión. Su sustento dependía de su esposo. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 11, 13, 46, 48 y 53. Decreto 4433 de 2004.
4 Proceso con radicación No. 11001311002020180044000.5
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Demandante: María Luz Delia Galvis Sandoval
Demandado: CASUR
Manifiesta que se vulneraron sus derechos por parte de la entidad, alegando de manera equivocada la no acreditación de la vida marital en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, pasando por alto la realidad de una relación atípica, en la que se cumplió con los presupuestos legales por más de 20 años.
2. Contestación de la demanda5
2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR –
con los presupuestos legales por más de 20 años.
2. Contestación de la demanda5
2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR –
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto gozan de presunción de legalidad, ya consideró que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y con ello el derecho a devengar la prestación.
Afirmó que, en el expediente prestacional del señor Rito Antonio Velandia Chape, figura documentación que da cuenta de la no existencia de una convivencia con la demandante, pues a pesar de que contrajeron matrimonio, nunca compartieron techo, lecho y mesa, ya que la relación se limitaba a que el causante realizaba visitas a la señora Galvis Sandoval por algunas horas del día , lo que coincide con las declaraciones que dicen “compartían a diario” y, que la relación finalizó entre los años 2016 y 2017, cuando se presentaron situaciones que generaron que el causante no volviera a la casa de la demandante, razones que conllevaron a la entidad a negar el derecho reclamado.
Concluyó que la demandante no acredita el cumplimiento del requisito de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante, máxime cuando los hijos de este indicaron directamente que la pareja no convivía juntos, por lo que reitera que deben ser negadas las pretensiones de la demanda.
2.2. Ministerio Público.
Indica que, el matrimonio entre la demandante y el causante no fue con el propósito de construir un proyecto de vida en común. Aunque compartieron algunos momentos y el
negadas las pretensiones de la demanda.
2.2. Ministerio Público.
Indica que, el matrimonio entre la demandante y el causante no fue con el propósito de construir un proyecto de vida en común. Aunque compartieron algunos momentos y el causante le brindó apoyo económico, no hubo una convivencia completa ni una intención de formar una familia. Desde 1997 hasta 2017 no existió una relación de pareja sólida ni apoyo mutuo, y después de esa fecha, tampoco se evidencian esas condiciones, por lo que no se cumplen los requisitos para que la demandante reciba la sustitución de la
5 archivos 18 y 19 del expediente digital.6
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Demandante: María Luz Delia Galvis Sandoval
Demandado: CASUR
asignación de retiro. Además, aunque existen leyes que protegen a las personas mayores, estas solo aplican si se cumplen ciertos requisitos, y en este caso, no se cumplen. Por ello, no se reconoce ni se paga la prestación solicitada, manteniendo la legalidad de los actos administrativos que la negaron.
3. Sentencia de primera instancia6
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la sentencia del 28 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda , sin imponer condena en costas.
Para el efecto, la autoridad judicial manifestó que, en atención a las pruebas documentales y testimoniales arribadas al proceso, se pudo establecer que desde que la pareja conformada por los señores Galvis Sandoval y Velandia Chape, decidieron contraer
Para el efecto, la autoridad judicial manifestó que, en atención a las pruebas documentales y testimoniales arribadas al proceso, se pudo establecer que desde que la pareja conformada por los señores Galvis Sandoval y Velandia Chape, decidieron contraer matrimonio en marzo de 1997, su convivencia fue atípica, toda vez que, a pesar de que compartían espacios la mayoría del día, la pareja durmió bajo el mismo techo o en la misma casa. Agregando que, esa situación por sí sola no desvirtúa el derecho que pudiera llegar a tener la señora María Luz Delia al reconocimiento pensional en calidad de cónyuge supérstite, señalando que «las reglas de la experiencia y del conocimiento de la naturaleza humana, se ha entendido que las relaciones no son iguales y que en algunas circunstancias o casos pueden existir todos esos lazos de afecto, apoyo, ayuda mutua, amor, sentimiento de compañía, de cariño y de velar el uno por el otro, sin que la pareja viva en la misma casa, entendiendo esto último como dormir en la misma habitación y cama, cada noche, esto de manera habitual y regular.»
Sin embargo, señaló que de aun cuando la pareja nunca cesó los efectos civiles de su vínculo matrimonial, se advierte la separación de ellos en el año 2017, cuando se presentó una discusión entre la demandante y el causante, referente a un pago que Colpensiones y, con ocasión de la cual, la señora Galvis Sandoval se desatendió por completo de sus labores como pareja, esposa, ama de casa y las que le correspondían como cónyuge del señor Velandia Chape.
Al respecto puntualizó:
«Esta circunstancia, quedó ventila da ampliamente en el proceso que se adelantó por el policial en
señor Velandia Chape.
Al respecto puntualizó:
«Esta circunstancia, quedó ventila da ampliamente en el proceso que se adelantó por el policial en contra de la actora ante el Juzgado de Familia, en el que el mismo señor RITO ANTONIO manifestó que la señora MARÍA LUZ DELIA desde el año 2017, no estaba pendiente de él, de sus cosas, de atenderlo en sus enfermedades, de asistirlo como pareja, de darle ese apoyo, ayuda mutua y moral
6 Expediente digital – índice 447
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Demandante: María Luz Delia Galvis Sandoval
Demandado: CASUR
que él requería, siendo esto lo que pretendió al casarse en el año 1997, pues su querer era no estar solo en su vejez, y tener con quien compartir sus últimos día s de vida, situación que no ocurrió por cuanto la actora por situaciones de dinero, se desentendió de su vida y de ese apoyo que le brindaba a diario. Hechos que coinciden en declarar los Testigos de ambas partes, quienes afirmaron que desde el año 2017 la pareja se separó, sin conocer las razones, pero que antes de este tiempo si permanecían juntos como esposos, siendo la señora MARÍA LUZ DELIA la que siempre estaba pendiente del señor RITO ANTONIO, de acompañarlo, brindarle su apoyo y compañía, su alime ntación, y en general de las labores propias del hogar del policial. Así mismo la demandante, indicó en ese estrado judicial, que llevaba un año sin saber nada de su esposo, por lo que se evidencia que no se trató de una pelea casual o temporal, sino que la señora en mención se desentendió por completo del policial,
judicial, que llevaba un año sin saber nada de su esposo, por lo que se evidencia que no se trató de una pelea casual o temporal, sino que la señora en mención se desentendió por completo del policial, sin preocuparle su salud, o la atención diaria que requería, entendiendo la rupt ura por completo de su relación.»
Finalmente, concluyó:
«De las pruebas relacionadas y los argumentos expuestos por la Sala, se tiene que si bien el vínculo matrimonial de los señores MARÍA LUZ DELIA GALVIS SANDOVAL y RITO ANTONIO VELANDIA CHAPE se mantuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento del policial, lo cierto es que desde el año 2017 la demandante, no log ra acreditar el tiempo que se requiere a efectos de reconocer la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibía el causante, toda vez que no se cumplieron los cinco años de convivencia entre la pareja anteriores al fallecimiento de este. En co nsecuencia, advierte la Corporación, que los actos administrativos cuestionados se encuentran amparados de legalidad, en tanto los argumentos propuestos por la señora GALVIS SANDOVAL no tienen la vocación de prosperar en esta instancia, y por lo tanto se negaran las pretensiones de la demanda.»
4. Fundamento del recurso de apelación7
La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que el fallo se limitó a analizar la fecha del altercado en el año 2017, hasta el fallecimiento del causante, sin tener en cuenta otros factores, que no se trató de un matrimonio de último momento, sino de una relación de esposos por más de 20 años , en la que se evide nció responsabilidad , acompañamiento espiritual, moral,
2017, hasta el fallecimiento del causante, sin tener en cuenta otros factores, que no se trató de un matrimonio de último momento, sino de una relación de esposos por más de 20 años , en la que se evide nció responsabilidad , acompañamiento espiritual, moral, dependencia económica y auxilio mutuo, hasta el fallecimiento del señor Rito Antonio Velandia, razón por la cual, a la demandante le asiste por ministerio de la ley, el derecho a la sustitución de la asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite.
Alegó que, con el material probatorio se demostró que después del altercado en el año 2017 y de la circunstancia del divorcio, continuaron con su relación marital.
7 Expediente digital – SAMAI – índice 46.8
Número Interno: 5001-2024
Demandante: María Luz Delia Galvis Sandoval
Demandado: CASUR
Sostuvo que la jurisprudencia tanto administrativa como ordinaria, que se puso en conocimiento en la demanda y en los alegatos de conclusión, indican que «no solamente es el tiempo que es uno de los presupuestos y que no se tuvieron en cuenta los demás cánones legales que para el sub-judice se podían concluir que a la demandante debe otorgarse le la sustitución de asignación mensual.» Y en su escrito de apelación transcribió apartes de las siguientes providencias: Consejo de Estado, sentencia de 27 de enero de 2022, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 88001-23-33-3000-2018-0052 -01 (5322 -2019); Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL14237-2015 y SL22560 del 5 de abril de 2005.
radicación 88001-23-33-3000-2018-0052 -01 (5322 -2019); Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL14237-2015 y SL22560 del 5 de abril de 2005.
Para concluir expuso:
«Prima-facie y luego de analizar los fundamentos fácticos y de derecho en concordancia con el acervo probatorio, quedó sin lugar a duda plenamente demostrado los hechos planteados en el líbelo de la demanda; por lo que solicito al H. Magistrado acoger las p retensiones incoadas, ya que los actos administrativos demandados contrarían la ley, la jurisprudencia y las normas vigentes que en la materia enmarcan los fines constitucionales y legales de la Administración, así como los principios, derechos y deberes d e los ciudadanos, máxime que la cónyuge supérstite, María Luz Delia Galvis Sandoval cumple con el requisito de convivencia efectiva por más de 20 años para la nulidad de los actos administrativos deprecados, ya que se acredita con el material probatorio y las pruebas testimoniales el vínculo matrimonial, la sociedad conyugal vigente, acompañamiento espiritual, moral, económico y el deber apoyo y auxilio mutuo. Con base en todas las circunstancias planteadas del proceso y que la sentencia de primera instancia adolece de una interpretación y análisis integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar no le asiste justificación jurídica alguna al Despacho de primera instancia para negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la cónyuge, señora María Luz Delia Galvis Sandoval, identificada con la cédula de ciudadanía número
de primera instancia para negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la cónyuge, señora María Luz Delia Galvis Sandoval, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.499.542 por la relación atípica con el señor Rito Antonio Velandia Chape como se propuso en la demanda, la parte probatoria y testimonial, que dejan ver la realidad del matrimonio de los esposos Velandia – Galvis continuo hasta la fecha de fallecimiento del causante.»
5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021
Mediante auto del 7 de octubre de 2024 8 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 2479 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
II. CONSIDERACIONES
8 Expediente digital – Samai- índice 4 9 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.9
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Demandante: María Luz Delia Galvis Sandoval
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2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si la demandante reúne los presupuestos legales para acceder a la sustitución de la asignación de retiro del fallecido Rito Antonio Velandia Chape, en calidad de cónyuge supérstite, particularmente, frente al requisito de convivencia efectiva con el causante, conforme a las normas que regulan el tema.
Con ese propósito, la Sala analizará la figura de la sustitución pensional, para lo cual se referirá al marco normativo y jurisprudencial aplicable.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial
Pensión de sobrevivientes
Esta figura jurídica permite que, tras la muerte de un afiliado, sus beneficiarios legales reciban una pensión que les permita continuar sufragando sus necesidades básicas. Frente a este tema está Subsección, reiterando jurisprudencia sobre la materia, ha manifestado10:
«Como bien lo ha dicho esta Subsección 7, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sos tenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Asimismo, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación, supervisión y control del Estado, con
sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Asimismo, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación, supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En ese contexto, lo primero que se advierte es que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento,
10 C.E. Sección Segunda, Subsección B, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicación 05001-23-33-000-2017-01892-01 (0566-2023)10
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Demandante: María Luz Delia Galvis Sandoval
Demandado: CASUR
por tanto, la normativa aplicable a la prestación por el deceso es la que se encontraba en vigor para la fecha de la muerte del causante (…)»
El sistema general de seguridad social en pensión, contenido en la Ley 100 de 1993, reglamenta la pensión de sobrevivientes, normatividad que en su artículo 46 consagra los requisitos para obtener el derecho a la citada pensión y, en el artículo 47 11 quienes son los beneficiarios, así:
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y
CONDICIONALMENTE exequibles>
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallec imiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos c inco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos c inco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criter io previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, se rán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de
1993;
d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, se rán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
11 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.11
Número Interno: 5001-2024
Demandante: María Luz Delia Galvis Sandoval
Demandado: CASUR
e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económic
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