CE - Sentencia 25000234200020230029401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020230029401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)

Radicado: 25000234200020230029401 (0522-2025)

Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario – Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años a patrullero de la Policía Nacional Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante contra la sentencia del Trece (13) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1179 del Cuatro (4) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), mediante la cual se ejecut ó la sanción disciplinaria impuesta y, además, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1.

1.1.1. Pretensiones.

El señor Diego Fernando Vanegas Valbuena , por intermedio de apoderad o

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1.

1.1.1. Pretensiones.

El señor Diego Fernando Vanegas Valbuena , por intermedio de apoderad o judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de

1 Expediente digital - Samai – gestión de otros despachos – 25000234200020230029400 - índice 2, archivo 4. La demanda fue interpuesta inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Bogotá el día 31 de enero de 20232

Número Interno: 0522-2025

Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA , solicitando la nulidad del:

  • Fallo disciplinario de primera instancia proferido el Veintitrés 23 de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), por la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, dentro del proceso disciplinario No. MEBOG -2021-118, a través de la cual se le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años.
  • Fallo de segunda instancia dictado el Veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Veintiuno ( 2021), por el inspector delegado región de policía número uno, que confirmó la anterior decisión.
  • Resolución No. 01179 del Cuatro (4) de mayo del Dos Mil Veintidós (2022), suscrita por el director general de la Policía Nacional, mediante

número uno, que confirmó la anterior decisión.

  • Resolución No. 01179 del Cuatro (4) de mayo del Dos Mil Veintidós (2022), suscrita por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta en su contra.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condene a la entidad accionada a: (i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando , sin solución de continuidad; ii) eliminar las anotaciones que en su contra figuren tanto en los antecedentes de la Policía Nacional como de la Procuraduría General de la Nación; iii) pagar los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se produjo su retiro del servicio ; (iv) no descontar, al momento de pagar la indemnización respectiva, los salarios y demás emolumentos salariales que hubiera percibido durante el tiempo que esté desvinculado del servicio ; (v) pagar sobre la condena que se imponga los intereses legales y moratorios e indexación de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; (vi) ordenar a su favor los ascensos que se hubieran llevado a cabo y de los cuales se hubieran beneficiado sus compañeros de ingreso a la institución durante el tiempo que esté desvinculado , respetándose su antigüedad ; (vii) pagar los perjuicios morales tasados estos en el equivalente a 100 S.M.L.M.V y; (viii) condenar en costas a la demandada.3

Número Interno: 0522-2025

Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro

condenar en costas a la demandada.3

Número Interno: 0522-2025

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1.1.2 Hechos

El señor Diego Fernando Vanegas Valbuena ingresó como alumno a la Policía Nacional el Veintidós ( 22) de septiembre de Dos Mil Cuatro ( 2004); posteriormente, al haber superado el proceso de selección se graduó como Patrullero, según lo dispuesto en la Resolución No. 03054 del 25 de agosto de 2005, ejerciendo dicho cargo desde el primero (1º) de septiembre de Dos Mil Cinco (2005).

Manifestó que, la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional inició una investigación disciplinaria en su contra, radicada bajo el No. MEBOG-2021-2018, acusado de haber proporcionado datos inexactos con el propósito de obtener beneficio para sí, haciendo referencia a una excusa del servicio para el Veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019).

Como consecuencia de dicha investigación, el día Veintitrés ( 23) de septiembre de Dos Mil Veintiuno ( 2021) la jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años; decisión contra la cual interpuso recurso, el cual fue confirmado por el inspector delegado región de policía uno y, ejecutada por el director general de la Policía Nacional por

inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años; decisión contra la cual interpuso recurso, el cual fue confirmado por el inspector delegado región de policía uno y, ejecutada por el director general de la Policía Nacional por medio de la Resolución No. 1179 del cuatro (4) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022).

1.1.3. Concepto de violación.

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4,13, 29, 53, 89, 90 y 91 Leyes 734 de 2002; 1015 de 2006; 1437 de 2011, artículos 1, 2, 3 y 5. Decreto Ley 1800 de 2000.

Alegó que, al proferir los fallos objeto de nulidad el fallador incurrió en desviación de poder, vulneró el derecho al debido proceso, desconociendo los principios de la presunción de inocencia y el in dubio pro disciplinado ; lo4

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anterior, al haber sustentado las decisiones en apartes de la versión libre que aquel rindió, cuando en ella no se observaron las formalidades propias de la confesión.

Consideró que, en la investigación disciplinaria que se surtió en su contra no fueron allegadas pruebas que demostraran la conducta que se le reprochó, a pesar de lo cual fue condenado.

Sumado a lo anterior, sostuvo que en el proceso disci plinario hubo una mala

fueron allegadas pruebas que demostraran la conducta que se le reprochó, a pesar de lo cual fue condenado.

Sumado a lo anterior, sostuvo que en el proceso disci plinario hubo una mala adecuación fáctica y jurídica del único cargo endilgado, por cuanto no existió coherencia entre el hecho imputado con la adecuación fáctica realizada por el operador jurídico.

1.2. Contestación de la demanda2.

La entidad demandada, en la oportunidad prevista respectiva, guardó silencio.

1.3. La sentencia de primera instancia3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida e l Trece (13) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1179 del Cuatro (4) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), mediante la cual se ejecut ó la sanción disciplinaria impuesta; además, negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.

Como sustento de su decisión el Tribunal precisó que, al aquí demandante se le imputó la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 numeral 30 literal a) de la Ley 1015 de 2006, consistente en “Respecto de documentos: a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga

2 Expediente digital - Samai – gestión de otros despachos – 25000234200020230029400 - índice 7 a 10, se evidencia

a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga

2 Expediente digital - Samai – gestión de otros despachos – 25000234200020230029400 - índice 7 a 10, se evidencia la notificación y el traslado de la demanda; sin que obre contestación de la parte pasiva. La demanda fue interpuesta inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Bogotá el día 31 de enero de 2023 3 Expediente digital - Samai – gestión de otros despachos – 25000234200020230029400 - índice 355

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incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero”. Lo anterior, al haber presentado una incapacidad médica por siete (7) días, desde el Veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019) y el Dos (2) de enero de Dos Mil Veinte (2020); sin embargo, al confrontar aquella con el sistema de administración del Talento Humano de la entidad y la información que certificó la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia , se corroboró que tal incapacidad fue solo por el día Veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019).

En virtud de lo anterior, concluyó el juzgador disciplinario que el investigado había suministrado información inexacta sobre la duración de la incapacidad,

de Dos Mil Diecinueve (2019).

En virtud de lo anterior, concluyó el juzgador disciplinario que el investigado había suministrado información inexacta sobre la duración de la incapacidad, con el fin de obtener un beneficio personal, consistente en justificar su ausencia entre el Veintiocho (28) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019) y el Dos (2) de enero de Dos Mil Veinte (2020); incurriendo de ese modo en la falla disciplinaria endilgada. Para el A -quo, contrario a lo manifestado por el demandante, en el proceso disciplinario se allegaron las pruebas que respaldaban la condena impuesta, siendo estas, la copia fotostática de una incapacidad por 7 días otorgada al demandante por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia el día 27 de diciembre de 2019, la comunicación del Comandante (E) de la Compañía en la que se encontraba vinculado el demandante para la época de los hechos, el libro de minuta de vigilancia del Grupo de Fuerza Disponible MEBOG entre el 28 de diciembre de 2019 y el 2 de enero de 2020, los correos electrónicos emitidos por el Líder del Departamento Médico Antioquia y los testimonios de los señores Jairo Andrés Cuarán Angarita y Geovany Martínez Martínez, de las cuales se logró establecer que la incapacidad solo correspondía a un día , quedando así acreditada la comisión de la falta. Aseveró el Tribunal que , el actor no precisó cuáles pruebas fueron mal valoradas por el juzgador disciplinario, de modo que, sus objeciones carecen de sustento. En cuanto a la versión libre rendida por el demandante, que según la demanda

Aseveró el Tribunal que , el actor no precisó cuáles pruebas fueron mal valoradas por el juzgador disciplinario, de modo que, sus objeciones carecen de sustento. En cuanto a la versión libre rendida por el demandante, que según la demanda se le dio trato de confesión sin el lleno de requisitos para ello; la primera6

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instancia precisó que, en efecto, esta no constituye un medio de prueba sino un instrumento de defensa del investigado ; no obstante, del análisis del proceso disciplinario y en especial los fallos dictados no se evidencia que haya servido de fundamento para la decisión sancionatoria, como lo alega el actor; dichos fallos tuvieron como base la valoración integral de los demás elementos probatorios allegados. Expuso el A -quo que, contrario también a lo manifestado por el actor, los hechos que dieron fundamento a la sanción coinciden con la adecuación típica de la falta endilgada, en el entendido que ambos versaron sobre la irregularidad de la incapacidad aportada por el disciplinado. En ese orden de ideas, para el Tribunal los vicios que se le enrostraron a los actos acusados no quedaron acreditados, por lo cual se negaron las pretensiones de la demanda.

De otra parte, en lo referente a la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1179 del Cuatro (4) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), de manera previa, el A-quo manifestó que se trataba de un acto de ejecución, no susceptible de control judicial, razón por la cual declaró probada la excepción de inepta

1179 del Cuatro (4) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), de manera previa, el A-quo manifestó que se trataba de un acto de ejecución, no susceptible de control judicial, razón por la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales solo respecto de dicha resolución.

1.4. El recurso de apelación4

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo del Tribunal, insistiendo en que, en el proceso disciplinario hubo mala adecuación fáctica y jurídica del único cargo endilgado, por cuanto no existe coherencia entre el hecho imputado, con la adecuación fáctica realizada.

Además, alega que no hubo suficientes medios probatorios que sustentaran la imposición de la sanción, como tampoco que el demandante hubiese aportado documento alguno ni datos inexactos que tuvieran relación con el servicio; reiterando que se le dio valor probatorio a la versión libre que rindió , como si fuera una confesión.

4 Expediente digital - Samai – gestión de otros despachos – 25000234200020230029400 - índice 387

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Sostiene que, ante las dudas y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y pro personae se le debió absolver del cargo endilgado, en aras de garantizar el debido proceso y respetar los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

1.5. Trámite de segunda instancia

inocencia y pro personae se le debió absolver del cargo endilgado, en aras de garantizar el debido proceso y respetar los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

1.5. Trámite de segunda instancia

Con auto de Treinta (30) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)5, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió de los alegatos de conclusión e ingresó al Despacho para fallo.

El Ministerio Público emitió concepto6, en el que precisó que, «[…] el proceso disciplinario […] se encuentra debidamente ajustado a las disposiciones que facultan a la entidad demandada las cuales fueron desplegadas para sancionar al investigado por la conducta endilgada, reuniendo los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Asimismo, se garantizaron los principios el debido proceso, legalidad, congruencia, ilicitud sustancial y la debida motivación, además de los que rigen la potestad sancionatoria a cargo del Estado, lo que traduce que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad al estar sujetos a las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, por lo cual esta delegada del Ministerio Público, solicitara la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda»7.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

De igual forma, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328 8 del

5 Expediente digital - Samai - Índice 4 6 Expediente digital - Samai - Índice 9 7 Samai - Índice 9. 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.8

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Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2 Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si durante el proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor se vulneró su derecho al debido proceso y el principio de inocencia ; además, si en los fallos disciplinarios proferidos hubo una incorrecta valoración probatoria , al habérsele dado valor probatorio a la versión libre y proferido un fallo sin suficientes pruebas , que demostraran la responsabilidad en la conducta endilgada; a sí como, al presuntamente existir

una incorrecta valoración probatoria , al habérsele dado valor probatorio a la versión libre y proferido un fallo sin suficientes pruebas , que demostraran la responsabilidad en la conducta endilgada; a sí como, al presuntamente existir una mala adecuación fáctica y jurídica en las decisiones tomadas por el ente disciplinario.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2. 2.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional ; 2.2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios. 2.2.3 Actuación disciplinaria; y 2.2.4 Caso concreto.

2.2.1 Régimen disciplinario de la Policía Nacional.

La Constitución Política establece que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216). Posteriormente, define la institución policial como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la conservación del ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en nuestro territorio nacional; luego, el artículo 218 facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de dichos servidores del Estado.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»9

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En virtud de lo anterior, el legislador expidió la Ley 1015 de 2006 9, por medio de la cual fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional, norma que en su artículo 23 estableció quienes serían sus destinatarios, así: «(…) el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo» ; por su parte, el artículo 58 precisó que, el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución sería el consagrado en el Código Disciplinario Único o la norma que la modifique, es decir, inicialmente la Ley 734 de 2002, luego la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 202110.

Sentido similar consagran las disposiciones de la Ley 2196 de 2022, actual Estatuto Disciplinario de la Policía Nacional y que empezó a regir desde el 29 de marzo de 2022, normativa que en su artículo 30 consagra quienes son los destinatarios de la ley en los mismos términos que el ya citado artículo 23 de

Estatuto Disciplinario de la Policía Nacional y que empezó a regir desde el 29 de marzo de 2022, normativa que en su artículo 30 consagra quienes son los destinatarios de la ley en los mismos términos que el ya citado artículo 23 de la derogada Ley 1015 de 2016 y, en su artículo 82 precisa que el procedimiento aplicable a los destinatarios de dicha ley será el contemplado en la norma procedimental disciplinaria vigente para los servidores públicos.

Entonces, para los miembros de la Policía Nacional, las leyes 1015 de 2006 y 2196 de 2022 consagran las normas sustanciales y, las procesales son definidas por las normas procesales disciplinarias generales, esto es, las consagradas en las leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.

2.2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios.

Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 2016 estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control

9 Derogada desde el 29 de marzo de 2022 por la Ley 2196 de 2022. 10 Debe tenerse en cuenta que el nuevo Código Disciplinario empezó a regir el 29 de marzo de 2022, a excepción de los artículos 69 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que entró a regir a partir del 30 de junio de 2021, y el artículo 7 de la

los artículos 69 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que entró a regir a partir del 30 de junio de 2021, y el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 que rige desde el 29 de diciembre del 2023; lo anterior, de acuerdo con el artículo 73 de la citada Ley 2094 de 2021.10

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disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, respecto a lo cual se precisó:

«[…] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titula res de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo res tringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de

irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»

Con estos fundamentos, la Sala Plena de lo Contencioso de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas:

«Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:

1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.»

Conforme lo expuesto, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.11

persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.11

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Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro

2.2.3 Actuación disciplinaria.

2.2.3.1. A través de oficio No. S -2020-056345-MEBOG-ATECI-29.25 del Quince (15) de febrero de Dos Mil Veinte (2020) 11, el capitán Carlos Andrés Alfaro Galvis, jefe oficina de atención al ciudadano MEBOG, remite al despacho disciplinario el comunicado oficial No. S-2020-024590/FUCOTGUFUD-29.25 del Veintitrés (23) de enero de Dos Mil Veinte (2020)12, suscrito por el teniente coronel Oscar Fernando Daza Suárez, comandante del Grupo de Fuerza Disponible MEBOG y el oficio No. S-2019-000911/FUCOT-GUFUD29.57 del Treinta (30) de diciembre de (2019)13, expedido por el subteniente Jairo Andrés Angarita, comandante de la Compañía Antonio Nariño (E), mediante el cual dan a conocer la posible novedad presentada por el Patrullero Diego Fernando Vanegas Valbuena.

2.2.3.2. Mediante auto del Veinticinco ( 25) de diciembre de Dos Mil Veinte (2020)14, la jefe de la oficina de control disciplinario interno inició indagación preliminar en contra del señor Diego Fernando Vanegas Valbuena.

(2020)14, la jefe de la oficina de control disciplinario interno inició indagación preliminar en contra del señor Diego Fernando Vanegas Valbuena.

2.2.3.3. La jefe de la oficina de control disciplinario interno , mediante providencia del Trece ( 13) de agosto de Dos Mil Veintiuno ( 2021)15, dio apertura a la investigación disciplinaria y profirió pliego de cargos en contra del señor Diego Fernando Vanegas Valbuena , endilgándole la siguiente falla disciplinaria:

ÚNICO CARGO FORMULADO EN CONTRA DE DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA Ley 1015 de 2006 artículo 3 4 numeral 30, literal a.

30. Respecto de documentos:

a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero. Valoración jurídica

«El día 28 de diciembre de 2019, el señor Subteniente JAIRO ANDRÉS GUARAN ANGARITA Comandante Compañía Antonio Nariño (E), mediante comunicación oficial N° S -201000911/FUCOT — GUFUD — 2957, da a conocer la novedad ocurrida con el señor Patrullero DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA quien se encontraba disfrutando del primer permiso navideño, debiéndose presentar a laborar el día 28 de

novedad ocurrida con el señor Patrullero DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA quien se encontraba disfrutando del primer permiso navideño, debiéndose presentar a laborar el día 28 de diciembre de 2019, pero quien un día antes a su presentación (27/12/2019) se contacta con su jefe

11 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, página 3. 12 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, página 7. 13 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, página 14. 14 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, páginas 37 a 41. 15 Samai – Tribunal - expediente digital, índice 18, archivo 29, páginas 82 a 96.12

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Demandante: Diego Fernando Vanegas Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro

directo e informa que presentaba excusa total bajo diagnostico (sic) COLITIS ULCERATIVA SIN OTRA ESPECIFICIACIÓN (sic) por siete (7) días emitida por la Clínica Regional del Valle de Aburra de la Policía Nacional, indicando que su ubicación actual era en el Municipio de Itagüí (Antioquia). Una vez se aporta la excusa total del servicio, se requiere realizar verificación en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, la información que reposaba en la copia de la excusa total de l servicio No. 1912014796 del señor Patrullero DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA la cual fue aportada al Comando de

para la Administración del Talento Humano SIATH,

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