CE - Sentencia 25000234200020240045701 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020240045701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 25000-23-42-000-2024-00457-01 (0938-2026)1

Demandante: Óscar Eduardo Rojas Ríos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Pretensiones2

1. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, en lo sucesivo), con el fin de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios del trece (13) de octubre y del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferidos

1 Expediente electrónico del Tribunal de origen y expediente electrónico del Consejo de Estado. El proceso fue repartido a

de octubre y del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferidos

1 Expediente electrónico del Tribunal de origen y expediente electrónico del Consejo de Estado. El proceso fue repartido a este despacho el diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). 2 Expediente digital del Tribunal de origen, archivo “004_4ED_Expediente_03DemandaAnexospdf.pdf”, págs. 2-3.Número Interno: 0938-2026

Demandante: Óscar Eduardo Rojas Ríos

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

2 dentro del proceso EE -COSE2-2022-116. Mediante esas decisiones, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento N.º 21 y la Inspección Delegada Región Metropolitana de Policía La Sabana de Juzgamiento declararon responsable al patrullero Óscar Eduardo Rojas Ríos de la falta gravísima prevista en el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, atribuida a título de dolo, y le impusieron destitución e inhabilidad general por diez (10) años. También pidió anular la Resolución N.º 4560 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual , el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción, así como el despacho comisorio con el que aquella decisión fue notificada el tres (3) de enero de dos mil veinticuatro (2024); estas dos pretensiones quedaron excluidas en del litigio desde la primera instancia, mediante decisiones ejecutoriadas3.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo de

enero de dos mil veinticuatro (2024); estas dos pretensiones quedaron excluidas en del litigio desde la primera instancia, mediante decisiones ejecutoriadas3.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo de patrullero, o a otro de superior categoría que le correspondiera dentro del escalafón policial, con efectos desde el tres (3) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

También reclamó el pago de salarios, primas, bo nificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con los aumentos posteriores; la declaración de inexistencia de solución de continuidad para efectos prestacionales, de tiempo de servicio y ascensos; la actualización de las condenas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. Los hechos4

3. El demandante ingresó a la Policía Nacional como patrullero el diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y durante su vinculación observó un comportamiento eficiente, según los registros de su hoja de vida.

4. Por hechos ocurridos el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecinueve (2019) en la Estación de Policía de Usme, José Yeinert Silva Quintero formuló una queja en la cual señaló que había sido lesionado por varios uniformados. Según la versión del quejoso, el actor lo golpeó en la cabeza con el arma de dotación y también

intervinieron Cristián Fernando Perdomo Benavides, Héctor Fabián Monroy González y Yonny Alejandro Ortiz Valencia.

3 Expediente digital del Tribunal de origen, archivos “044_44Autoqueresuel_20240045700RESUELVEE.pdf” y

intervinieron Cristián Fernando Perdomo Benavides, Héctor Fabián Monroy González y Yonny Alejandro Ortiz Valencia.

3 Expediente digital del Tribunal de origen, archivos “044_44Autoqueresuel_20240045700RESUELVEE.pdf” y “051_51Autoquerechaz_20240045700RECURSODE.pdf”. 4 Expediente digital del Tribunal de origen, archivo “004_4ED_Expediente_03DemandaAnexospdf.pdf”, págs. 3-5.Número Interno: 0938-2026

Demandante: Óscar Eduardo Rojas Ríos

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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5. La autoridad disciplinaria inició una actuación contra los cuatro servidores y, pese a esa vinculación inicial, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022) dispuso el archivo respecto de Ortiz Valencia, Monroy González y Perdomo Benavides. La investigación continuó solo frente al demandante y culminó con los fallos sancionatorios acusados.

6. El director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción a través de la Resolución N.º 4560 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), razón por la cual, fue retirado del servicio y excluido del escalafón desde el tres (3) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

1.3. Concepto de la violación5

7. La parte actora invocó como vulnerados los artículos 2º, 6º, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, así como los artículos 12, 22 y 31 de la Ley 1952 de 2019.

Sostuvo que, los fallos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían

Constitución Política, así como los artículos 12, 22 y 31 de la Ley 1952 de 2019. Sostuvo que, los fallos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y desconocieron los principios de investigación integral, presunción de inocencia, resolución de la duda, debido proceso, proporcionalidad e imparcialidad.

8. Afirmó que la actuación careció de integralidad porque la víctima señaló a cuatro policías y solo él fue sancionado. A su juicio, el archivo dispuesto en favor de sus compañeros resultaba incompatible con las declaraciones y con las actuaciones penales que involucraron a otros uniformados.

9. Manifestó que el ciudadano se encontraba exaltado, había agredido a los policías y representaba un riesgo inminente. En ese contexto, sostuvo que la fuerza era necesaria para controlarlo y que se configuraba la causal de exclusión prevista en el numeral 3º del artículo 31 del Código General Disciplinario, relativa al estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

10. También invocó la fuerza mayor, la coacción y la inexigibilidad de otra conducta.

Estimó que la agresividad del ciudadano y el peligro para los uniformados impedían actuar de un modo diferente.

5 Ibidem, págs. 5-20.Número Interno: 0938-2026

Demandante: Óscar Eduardo Rojas Ríos

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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11. Cuestionó la valoración de la declaración de Silva Quintero. Explicó que el quejoso ofreció versiones contradictorias sobre el número de agresores y los elementos empleados, y que el señalamiento relacionado con el arma de dotación

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11. Cuestionó la valoración de la declaración de Silva Quintero. Explicó que el quejoso ofreció versiones contradictorias sobre el número de agresores y los elementos empleados, y que el señalamiento relacionado con el arma de dotación no correspondía a la r ealidad, pues ya había culminado el turno y entregado el armamento.

12. Agregó que los descargos y la apelación disciplinaria no recibieron un examen objetivo e imparcial. Sostuvo que los actos se apoyaron en apreciaciones subjetivas, pese a que el acervo no ofrecía el grado de certeza requerido para sancionar. Por ello, solicitó aplicar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro disciplinado.

13. El actor también indicó que los hechos databan del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y que el fallo fue expedido cincuenta y seis (56) meses después. Consideró que el asunto debió tramitarse sin demora y por el procedimiento verbal, y que el incumplimiento de los términos afectó el debido proceso.

14. Expuso que varias declaraciones fueron recibidas con mención de los artículos 266, 267 y 269 de la Ley 906 de 2004. En su criterio, esas disposiciones del procedimiento penal no eran aplicables a la actuación disciplinaria.

15. Por último, censuró la falta de práctica de las pruebas ordenadas en la investigación. Resaltó la ampliación de la declaración de Silva Quintero, el testimonio de Yuli Paola Montaña y la obtención del libro de armamento de la Estación Quinta de Policía d e Bogotá. Afirmó que esos medios podían esclarecer

investigación. Resaltó la ampliación de la declaración de Silva Quintero, el testimonio de Yuli Paola Montaña y la obtención del libro de armamento de la Estación Quinta de Policía d e Bogotá. Afirmó que esos medios podían esclarecer quiénes intervinieron, el contexto previo y si portaba su pistola al momento de los hechos.

16. En relación con la sanción, señaló que la destitución era la medida más intensa y resultaba desproporcionada. Indicó que no se acreditó en forma plena su responsabilidad, que tenía una hoja de vida favorable y que la autoridad debía

atender los criterios de graduación antes de afectar su trabajo, carrera y buen nombre.Número Interno: 0938-2026

Demandante: Óscar Eduardo Rojas Ríos

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

5 1.4. La contestación de la demanda6

17. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Señaló que los actos fueron expedidos por autoridades competentes, con fundamento en las normas vigentes y con observancia de las garantías de defensa, contradicción, publicidad y doble instancia.

18. Adujo que las pruebas demostraron que el demandante agredió a Silva Quintero dentro de la Estación de Policía de Usme, cuando el ciudadano se encontraba bajo control y custodia estatal. Destacó los informes de novedad, las declaraciones de los policías presentes, el señalamiento de la víctima y los dictámenes de Medicina

Legal.

19. La entidad sostuvo que el actor ejerció una defensa activa, pues , conoció las

los policías presentes, el señalamiento de la víctima y los dictámenes de Medicina Legal.

19. La entidad sostuvo que el actor ejerció una defensa activa, pues , conoció las actuaciones, contó con abogado, presentó descargos, solicitó pruebas, alegó de conclusión e interpuso los recursos procedentes. En consecuencia, estimó que el proceso judicial no podía utilizarse para revivir oportunidades surtidas en sede administrativa.

20. Explicó que la disciplina constituye una condición esencial del servicio de policía y que un uniformado encargado de proteger a los habitantes desconoce su deber funcional cuando emplea fuerza desmedida contra una persona retenida. Añadió que, el material probatorio fue apreciado en conjunto bajo las reglas de la sana crítica y ofrecía certeza sobre la conducta y la responsabilidad.

21. Frente a la causal de exclusión, señaló que el uso de la fuerza debía ser necesario y proporcional. Según la contestación, al momento de intervenir Rojas Ríos el ciudadano ya había sido controlado por los custodios, de manera que la agresión posterior carecía de justificación funcional.

22. Añadió que la conducta debía examinarse bajo la Ley 1015 de 2006 en lo sustancial y las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021 en lo procesal; que la actuación disciplinaria era autónoma respecto de la penal, y que el proceso judicial debía verificar las caus ales de nulidad alegadas sin convertirse en una repetición del trámite administrativo. También defendió la proporcionalidad de la medida, pues ,

6 Expediente digital del Tribunal de origen, archivo “021_21_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaverificar las caus ales de nulidad alegadas sin convertirse en una repetición del trámite administrativo. También defendió la proporcionalidad de la medida, pues ,

6 Expediente digital del Tribunal de origen, archivo “021_21_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONDEMANDA.pdf”.Número Interno: 0938-2026

Demandante: Óscar Eduardo Rojas Ríos

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

6 para una falta gravísima dolosa el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 preveía la destitución y la inhabilidad general entre diez (10) y veinte (20) años, y al actor se le impuso el mínimo.

23. Propuso las excepciones que denominó “ineptitud de la demanda por la indebida identificación del acto administrativo a demandar”, “inepta demanda por falta de requisitos formales”, “ineptitud parcial de la demanda por acto administrativo no enjuiciable”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia”, “cobro de lo no debido”, “carencia probatoria” y la excepción genérica.

1.5. Actuaciones relevantes de la primera instancia

24. Por medio del auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal declaró probada en forma parcial la excepción de ineptitud sustantiva respecto de la Resolución N.º 4560 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y del despacho comisorio de notificación. Consideró que se trataba de actos de ejecución o comunicación, carentes de contenido decisorio autónomo

veintitrés (2023) y del despacho comisorio de notificación. Consideró que se trataba de actos de ejecución o comunicación, carentes de contenido decisorio autónomo susceptible de control judicial. Desestimó las demás objeciones formales7.

25. La parte actora interpuso apelación contra esa providencia. Mediante auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el despacho rechazó el recurso por improcedente, lo adecuó a reposición y mantuvo la decisión. En consecuencia, el objeto del proceso quedó circunscrito a los fallos disciplinarios del trece (13) de octubre y del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)8.

26. El treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal advirtió que algunos documentos remitidos por la demandada pertenecían a actuaciones seguidas contra personas distintas. Por ello, requirió el expediente disciplinario EECOSE2-2022-116 completo y el libro de recepción y entrega de armamento en el que constara la hora de devolución del arma asignada al actor el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecinueve (2019)9.

7 Expediente digital del Tribunal de origen, archivo “044_44Autoqueresuel_20240045700RESUELVEE.pdf”, Auto 198 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), págs. 1-6. 8 Expediente digital del Tribunal de origen, archivo “051_51Autoquerechaz_20240045700RECURSODE.pdf”, Auto 281 del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), págs. 1-7.

8 Expediente digital del Tribunal de origen, archivo “051_51Autoquerechaz_20240045700RECURSODE.pdf”, Auto 281 del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), págs. 1-7. 9 Expediente digital del Tribunal de origen, archivo “055_55Autoqueordena_20240045700ORDENAREQ.pdf”, Auto 317 del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).Número Interno: 0938-2026

Demandante: Óscar Eduardo Rojas Ríos

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27. La Policía Nacional remitió el proceso disciplinario y, el nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025), allegó unas páginas del libro de armamento. En el oficio de respuesta hizo referencia a una persona denominada “Óscar Eduardo”, identificada co n la cédula 100.716.3737. El demandante advirtió que su identificación es 1.031.148.777 y que su nombre tampoco aparece en los folios aportados10.

28. Mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal incorporó las pruebas y dispuso dictar sentencia anticipada. Fijó el litigio en determinar la legalidad de los dos fallos disciplinarios. El actor controvirtió la suficiencia del registro de armamento y solicitó obtener el correspondiente a su identificación. El despacho adecuó su escrito a reposición y, por auto del quince (15) de diciembre siguiente, mantuvo lo decidido al considerar que las páginas allegadas cubrían las fechas pedidas11.

identificación. El despacho adecuó su escrito a reposición y, por auto del quince (15) de diciembre siguiente, mantuvo lo decidido al considerar que las páginas allegadas cubrían las fechas pedidas11.

29. El veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal corrió traslado para alegar. La parte actora reiteró sus reparos sobre la prueba, la duración del trámite, la remisión al procedimiento penal, la falta de investigación integral y la causal de exclusión. La Policía insistió en la legalidad de los actos. El Ministerio Público guardó silencio12.

1.6. La sentencia de primera instancia13

30. Mediante sentencia del seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, negó las pretensiones y se abstuvo de imponer costas.

31. En cuanto al archivo dispuesto en favor de otros policías, explicó que la responsabilidad disciplinaria es individual y que la eventual intervención de varios funcionarios carecía de efecto exoneratorio frente al demandante.

10 Expediente digital del Tribunal de origen, índice 56 del Samai, archivo “063_63_Respuesta .pdf”, Oficio GS -20252194959769/COMAN-ASJUR-13 del nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025), pág. 7; y archivo “068_68_MemorialWeb_DescorreTraslado.pdf”, págs. 2-3. 11 Expediente digital del Tribunal de origen, archivos “065_65Autoquetiene_20240045700FIJALITIG.pdf”,

“068_68_MemorialWeb_DescorreTraslado.pdf”, págs. 2-3. 11 Expediente digital del Tribunal de origen, archivos “065_65Autoquetiene_20240045700FIJALITIG.pdf”, “073_73Autodetramite_20240045700DATRAMITE.pdf” y “080_80Autoqueresuel_20240045701RESUELVER.pdf”. 12 Expediente digital del Tribunal de origen, archivos “084_84Autoqueconced_20240045700TRASLADOA.pdf”, “086_86_MemorialWeb_alegatosdemandante.pdf” y “087_87_MemorialWeb_AlegatosDemandada.pdf”. 13 Expediente digital del Tribunal de origen, archivo “092_92Sentencia_202400045700DISCIPLI.pdf”, Sentencia 030 del seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), págs. 31-41.Número Interno: 0938-2026

Demandante: Óscar Eduardo Rojas Ríos

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32. Sobre la duración del proceso, señaló que la superación de los términos no invalida por sí sola la actuación cuando la acción no ha prescrito y el investigado pudo ejercer las garantías sustanciales de defensa. También consideró admisible la remisión a l as normas del procedimiento penal, de acuerdo con la integración autorizada por la legislación disciplinaria.

33. Respecto de las pruebas pendientes, indicó que la declaración de Silva Quintero había sido recibida el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), con asistencia del actor, quien formuló preguntas y luego controvirtió el relato en los alegatos. Añadió que, si estimaba incompleto el recaudo, debía advertirlo en la actuación administrativa y no esperar al proceso judicial.

asistencia del actor, quien formuló preguntas y luego controvirtió el relato en los alegatos. Añadió que, si estimaba incompleto el recaudo, debía advertirlo en la actuación administrativa y no esperar al proceso judicial.

34. En el análisis de fondo, el a quo estimó acreditado que Rojas Ríos golpeó al ciudadano dentro de las celdas. Para ello acudió a los informes inmediatos, las declaraciones de Perdomo Benavides, Ortiz Valencia y Monroy González, la versión del afectado y los dictámenes de Medicina Legal. Co nsideró que las diferencias sobre el arma, los puños y las patadas no alteraban el hecho esencial de la agresión.

35. El Tribunal descartó la causal de exclusión porque, según los testigos, Silva Quintero ya había sido separado de Perdomo Benavides cuando el actor ingresó a las celdas. A su juicio, la fuerza no respondió a una necesidad del servicio y resultó excesiva frente a una persona bajo custodia.

36. Concluyó que la autoridad disciplinaria examinó los descargos y la apelación, que el acervo ofrecía certeza y que los actos conservaban su presunción de legalidad. 1.7. El recurso de apelación14

37. Mediante memorial radicado el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la parte demandante solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones.

38. Como primer motivo de inconformidad, insistió en la vulneración del debido proceso, la defensa y la contradicción por la falta de práctica de pruebas. Recordó

14 Expediente digital del Tribunal de origen, índice 89 del Samai, archivo “095_95_MemorialWeb_RecursoApelacion.pdf”,

proceso, la defensa y la contradicción por la falta de práctica de pruebas. Recordó

14 Expediente digital del Tribunal de origen, índice 89 del Samai, archivo “095_95_MemorialWeb_RecursoApelacion.pdf”, memorial radicado el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), págs. 1-13.Número Interno: 0938-2026

Demandante: Óscar Eduardo Rojas Ríos

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9 que el auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintidós (2022) ordenó recibir la declaración del investigado, ampliar la de Silva Quintero y escuchar a Yuli Paola Montaña. Agregó que , el auto del veinte (20) de diciembre siguiente prorrogó la investigación porque esos medios permanecían pendientes y podían incidir en la situación jurídica de los vinculados.

39. Cuestionó que, siete días después de la prórroga, la autoridad hubiera archivado respecto de Ortiz Valencia, Monroy González y Perdomo Benavides y continuado solo en su contra. A su juicio, esa secuencia era arbitraria, lesionaba la seguridad jurídica y desconocía la necesidad de investigar con igual rigor las circunstancias favorables y desfavorables.

40. El apelante afirmó que sí reclamó las pruebas en sede disciplinaria , y e xplicó que al impugnar el archivo parcial pidió concluir también la actuación en su favor o completar el recaudo, y que en los descargos del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) solicitó su versión, la ampliación del quejoso y el libro de

completar el recaudo, y que en los descargos del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) solicitó su versión, la ampliación del quejoso y el libro de armamento. Por ello, censuró la afirmación judicial según la cual esperó hasta esta jurisdicción para alegar la omisión.

41. Transcribió apartes de la declaración de Silva Quintero, quien sostuvo que cuatro policías lo golpearon, atribuyó a Perdomo Benavides el uso de una varilla, al actor una pistola y a los demás golpes con manos y pies. También invocó un acta de conciliació n celebrada entre el afectado y Monroy González, así como , una constancia de audiencia sin acuerdo en la que figuraron Silva Quintero y Yuli Paola Montaña. En su criterio, estas piezas demostraban la posible participación de personas distintas y debilitaban la hipótesis acogida en los fallos.

42. Sostuvo que, el Estado no desvirtuó la presunción de inocencia , y señaló que carecía del deber de demostrar su inocencia, que las decisiones descansaron en sospechas y que las contradicciones debían resolverse mediante el principio in dubio pro disciplinado.

43. Como segundo cargo, alegó que el Tribunal efectuó una valoración parcial e incompleta. Reiteró que los testimonios diferían sobre la forma de producción de las lesiones, que algunos declarantes habían sido investigados por los mismos hechos y que el archivo en su favor podía incidir en su imparcialidad.Número Interno: 0938-2026

Demandante: Óscar Eduardo Rojas Ríos

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y que el archivo en su favor podía incidir en su imparcialidad.Número Interno: 0938-2026

Demandante: Óscar Eduardo Rojas Ríos

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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44. Para sustentar ese reparo relacionó las piezas aportadas con la demanda.

Aludió a la prórroga, el archivo parcial y su apelación; a los autos de juzgamiento, cargos, pruebas y traslado; a sus descargos, alegatos y recursos; a los dos fallos disciplinarios; a los actos de ejecución y notificación; a su hoja de vida y comprobante de pago; y a la constancia de conciliación extrajudicial. Sostuvo que su examen integral conducía a una conclusión distinta sobre la legalidad de la sanción.

45. En este acápite formuló un reparo específico contra el documento allegado por la Policía durante el juicio ; e xpuso que el Oficio GS -2025-2194959769/COMANASJUR-13 del nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se refería a la cédula 100.716.3737, mientras que él se identifica con el número 1.031.148.777.

Añadió que su nombre no aparece en las páginas del libro y sostuvo que la entidad indujo al Tribunal a valorar una prueba ajena al proceso.

46. En subsidio, adujo que la destitución y la inhabilidad por diez (10) años eran desproporcionadas. Solicitó examinar la idoneidad, necesidad y equilibrio de la medida, la modalidad de culpabilidad, los atenuantes y agravantes, así como , la motivación de la graduación.

desproporcionadas. Solicitó examinar la idoneidad, necesidad y equilibrio de la medida, la modalidad de culpabilidad, los atenuantes y agravantes, así como , la motivación de la graduación.

47. Finalmente, pidió anular también la Resolución N.º 4560 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y el despacho comisorio de notificación, ordenar su reintegro y reconocer las sumas dejadas de percibir.

1.8. Trámite del recurso de apelación y de la segunda instancia

48. Por auto del diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal concedió el recurso en el efecto suspensivo. El expediente fue remitido a esta Corporación el diecisiete (17) de abril siguiente15.

49. El treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026), el despacho admitió la apelación y negó las pruebas solicitadas en esta instancia, al no encontrar configurados los supuestos del artículo 212 del CPACA. La providencia precisó que la declaración de Silva Quintero y la versión del actor ya obraban en el expediente.

15 Expediente digital del Tribunal de origen, archivo “098_98Autoqueconced_25000234200020240045.pdf”, Auto 093 del diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026); y expediente digital del Consejo de Estado, archivo “004_4ED_RV_AnteelHConsejodeE.eml”.Número Interno: 0938-2026

Demandante: Óscar Eduardo Rojas Ríos

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

11 También reconoció que el nombre del demandante no figuraba en el libro de

Demandante: Óscar Eduardo Rojas Ríos

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

11 También reconoció que el nombre del demandante no figuraba en el libro de armamento allegado y que la cédula citada en el oficio era distinta, aspecto que debía ser examinado al valorar la pieza16.

50. Ejecutoriado el auto y sin que las partes presentaran nuevas solicitudes, alegatos adicionales o el Ministerio Público rindiera concepto, el proceso ingresó al despacho para sentencia el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026)17.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

51. La Sala de Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)18, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problemas jurídicos

52. Corresponde a la Sala, determinar lo siguiente:

  1. ¿La falta de recaudo de la ampliación de José Yeinert Silva Quintero, del testimonio de Yuli Paola Montaña y del registro de armamento correspondiente al actor afectó en forma sustancial sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción?

16 Expediente digital del Consejo de Estado, índice 4 del Samai, archivo “005_5Autoqueadmite_2093821.pdf”, auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026), págs. 1-3.

16 Expediente digital del Consejo de Estado, índice 4 del Samai, archivo “005_5Autoqueadmite_2093821.pdf”, auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026), págs. 1-3. 17 Expediente digital del Consejo de Estado, archivo “008_8ALDESPACHOPAR_09382026.pdf”, informe secretarial del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026). 18 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Número Interno: 0938-2026

Demandante: Óscar Eduardo Rojas Ríos

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

12 2) ¿La decisión de archivar la actuación respecto de ot

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