CE - Sentencia 25000234200020250000601 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020250000601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de hábeas corpus Número único de radicación: 250002342000202500006-01
Actor: Wilson Navarro Santiago Demandado: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales
Tema: Impugnación contra la sentencia que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus para la concesión de la libertad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de enero de 202 5 proferida por la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Wilson Navarro Santiago1 instauró acción de Hábeas Corpus contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales , con el fin de que se ordene de forma inmediata su libertad por vencimiento de términos.
2. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:
General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales , con el fin de que se ordene de forma inmediata su libertad por vencimiento de términos.
2. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación mi libertad inmediata por vencimiento del término de 30 días de haber sido puesto a disposición del Gobierno de Estados Unidos de América sin que se haya llevado a cabo el traslado, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
1 Actuando en nombre propio.2
Número único de radicación: 250002342000202500006-01
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2. Alleguen las comunicaciones realizadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Relaciones Exteriores dirigidas a la embajada de los Estados Unidos, en las que se me deja a disposición y se solicita las garantías del procedimiento […]”2.
Fundamentos fácticos
3. Los hechos en los que se fundamentó la acción de Hábeas Corpus son, en síntesis,
los siguientes3:
3.1. El Gobierno de Estados Unidos de América , a través de su Embajada en Colombia y mediante nota verbal núm. 1646 de 11 de septiembre de 2023, solicitó su detención provisional con fines de extradición y fue capturado el 21 de febrero de 2024.
3.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó posteriormente sobre la emisión del concepto favorable de su extradición y que, por
detención provisional con fines de extradición y fue capturado el 21 de febrero de 2024.
3.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó posteriormente sobre la emisión del concepto favorable de su extradición y que, por ello, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió la Resolución núm. 350 de 6 de septiembre de 2024, m ediante la cual resolvió conceder la extradición, la cual fue notificada el 30 de septiembre de 2024.
3.3. Manifestó que, a la fecha en que presentó el Hábeas Corpus, han transcurrido 73 días hábiles sin que se le haya informado si el Ministerio de Justicia y del Derecho: i) recibió el compromiso del Estado requirente de que trata el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906; y ii) si lo remitió a la Fiscalía General de la Nación para que sea puesto a disposición del Estado requirente.
3.4. Explicó que , en su criterio, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación no ha dado cumplimiento al traslado ordenado en el artículo 506 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20044, sobre entrega del extraditado.
Actuación procesal
4. El actor presentó la acción de Hábeas Corpus el 17 de enero de 20255, la cual le fue asignada, por reparto, a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca, ese mismo día.
2 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “008ED_Demanda_17_1_20252_5”.
Administrativo Cundinamarca, ese mismo día.
2 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “008ED_Demanda_17_1_20252_5”. 3 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “004ED_SolicitudeHabeascorp”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 5 Cfr. Índice 1 de SAMAI , expediente electrónico del proceso, en primera instancia. NUR 250002342000202500006-00.3
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5. El Despacho sustanciador del Tribunal, mediante el auto de 17 de enero de 20256: i) avocó el conocimiento de la acción de Hábeas Corpus; y ii) ordenó la notificación del Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, y lo requirió para que rindiera informe.
Informe de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación
6. La Directora Encargada de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación rindió el informe en los siguientes términos:
6.1. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Oficio DIAJI núm. 2910 de 11 de septiembre de 2023, allegó la Nota Verbal núm. 1646 de 11 de septiembre de 2023, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura con fines de extradición del actor,
la Nota Verbal núm. 1646 de 11 de septiembre de 2023, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura con fines de extradición del actor, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
6.2. El Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 13 de septiembre de 2023, ordenó la captura con fines de extradición del actor, teniendo en cuenta que el Estado requirente cumplió a cabalidad los requisitos previstos en la normativa interna aplicable.
6.3. La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional , mediante informe núm. GS-2024-022106/DIRAN-SIJIN 29.25 de 21 de febrero de 2024, dejó a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación al actor, quien fue capturado el 21 de febrero de 2024 , en virtud de la referida orden de captura de 13 de septiembre de 2023.
6.4. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio DIAJI núm. 1265 de 15 de abril de 2024 , remitió la Nota Verbal núm. 0521 de 15 de abril de 2024, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del actor dentro de 60 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906.
6 Cfr. Índice 5 de SAMAI. expediente electrónico del proceso, en primera instancia. NUR 250002342000202500006-00.4
Número único de radicación: 250002342000202500006-01
6 Cfr. Índice 5 de SAMAI. expediente electrónico del proceso, en primera instancia. NUR 250002342000202500006-00.4
Número único de radicación: 250002342000202500006-01
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6.5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de agosto de 2024, conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición presentada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
6.6. La Fiscalía General de la Nación, a la fecha en que rinde el informe, no ha sido notificada de la Resolución ejecutiva y no ha sido requerida por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho para proceder a dejar a disposición del Estado requirente al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Ley 906 y, por tanto, no ha iniciado el término de 30 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906.
6.7. Luego de realizar algunas explicaciones en relación con la extradición, indicó que la privación de la libertad de una persona capturada con fines de extradición solamente puede cesar en los siguientes eventos: i) con fundamento en el retiro de la solicitud de captura que haga el Estado requirente; ii) en consideración al concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia; iii) en virtud de decisión negativa del Gobierno Nacional frente al pedido de extradición conforme a la facultad discrecional que le asiste; o iv) por vencimiento de los términos previstos en el artículo 511 de la Ley 906, lo cual, no ha sucedido en el caso sub examine.
Gobierno Nacional frente al pedido de extradición conforme a la facultad discrecional que le asiste; o iv) por vencimiento de los términos previstos en el artículo 511 de la Ley 906, lo cual, no ha sucedido en el caso sub examine.
6.8. Por último, indicó que el actor se encuentra legalmente privado de la libertad, en consonancia con el debido proceso y la normativa aplicable, a la espera de que el Ministerio de Justicia y del Derecho reciba las garantías del Estado requirente, conforme el artículo 494 de la Ley 906; y, de esa manera, solicite a la Fiscalía General de la Nación dejar a disposición para efectuar la entrega del ciudadano dentro de los 30 días siguientes, en los términos del artículo 511.
La providencia impugnada y sus fundamentos
7. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de enero de 20257, resolvió:
“[…]PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE el Habeas Corpus presentado […], en contra de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
7Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “010ED_SentenciaPrimeraInst”.5
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SEGUNDO. – Si no fuere impugnada esta decisión, por Secretaría de la Subsección
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SEGUNDO. – Si no fuere impugnada esta decisión, por Secretaría de la Subsección ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones y constancias a que haya lugar […]”.
Consideraciones del Tribunal
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , luego de explicar el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el H ábeas Corpus y el procedimiento previsto en los artículo 496 y siguientes de la Ley 906, aplicable a los casos de extradición, indicó que, si bien, se han previsto unos plazos dentro del trámite que debe surtirse ante una solicitud de extradición, lo cierto es que, luego de que se expida la Resolución que niegue o conceda la extradición por pa rte del Ministerio, no se indica por la norma un plazo en meses o días, para que la Fiscalía lleve a cabo la entrega del extraditado.
9. Agregó que, si bien, el artículo 511 de la Ley 906 establece una causal de libertad relativa al transcurso de 30 días desde cuanto la persona fuere puesta a disposición del Estado requirente y este no proceda a su traslado, caso en el cual la Fiscalía debe ordenar la libertad inmediata, lo cierto es que, según lo informado, ese plazo no se ha habilitado porque el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha remitido solicitud de entrega del ciudadano y, por ende, no ha sido remitido a los Estados Unidos de América. Al respecto, el Tribunal consideró:
“[…] En consecuencia y teniendo en cuenta que, como se indicó en párrafos anteriores,
solicitud de entrega del ciudadano y, por ende, no ha sido remitido a los Estados Unidos de América. Al respecto, el Tribunal consideró:
“[…] En consecuencia y teniendo en cuenta que, como se indicó en párrafos anteriores, luego de la expedición del acto administrativo que conceda la extradición, no se señala un término para el Ministerio, y el Estado requirente que en este caso es el de los Estados Unidos de América, para culminar en debida forma el trámite que debe surtirse para que se materialice la entrega del capturado con fines de extradición, evidencia el Despacho que, no se ha incumplido plazo alguno y por lo tanto el señor NAVARRO SANTIAGO no se encuentra privado injustamente de su libertad, en tanto debe contarse con el compromiso de que se le van a otorgar en debida forma sus garantías, para proceder a la entrega del ciudadano; máxime si se tiene en cuenta que, no se ha puesto al accionado a disposición del referido Estado […]”.
10. Adicional a lo anterior, el Tribunal consideró igualmente, en relación con la solicitud de libertad fundamentada en las presuntas omisiones, demoras o irregularidades surtidas dentro del trámite de extradición adelantado contra el actor, que se trata de asuntos que deben ser ventilados y resueltos al interior de dicho trámite, mediante la utilización de los medios o recursos ordinarios que la ley procesal establece para cada caso y agrega que, conforme con el artículo 511 de la Ley 906 corresponde al Fiscal General de la Nación la competencia para resolver sobre las solicitudes de libertad por el vencimiento de términos allí establecido, al ser este el6
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corresponde al Fiscal General de la Nación la competencia para resolver sobre las solicitudes de libertad por el vencimiento de términos allí establecido, al ser este el6
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Juez natural de dicha causa.
11. En este orden de ideas, consideró que “[…] la acción incoada es improcedente para debatir asuntos propios del trámite de extradición, entre los cuales, a la luz del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, se encuentra la solicitud de libertad por vencimiento de términos que alega, aspecto que debe ser puesto en conocimiento para ser resuelto por el juez natural de la causa que para el efecto es la Fiscal General de la Nación, situación que no ha ocurrido en el asunto que ocupa la atención del
Despacho […]”.
La impugnación
12. El actor impugnó8 la sentencia de 18 de enero de 2025, argumentando que:
12.1. Manifestó que se ha prolongado su retención de la libertad, de conformidad con el artículo 511 de la Ley 906 y que, por lo tanto, solicita “[…] la libertad por vencimiento del término de 30 días de haber sido puesto a disposición del Estado requirente […]”.
12.2. En el acápite “HECHOS” de la impugnación reiteró los expuestos en la solicitud de Hábeas Corpus y adicionalmente indicó que en su solicitud señaló que su detención esta viciada de ilegalidad porque no se ha demostrado que se le haya
de Hábeas Corpus y adicionalmente indicó que en su solicitud señaló que su detención esta viciada de ilegalidad porque no se ha demostrado que se le haya puesto o no a disposición del Estado requirente, conforme lo establece la Ley 906; e indica que si bien se ha argumentado y aceptado por la Fiscalía General de la Nación e incluso por el Tribunal que, a la fecha, no se ha puesto a disposición del Estado requirente, no se ha considerado en este trámite la ausencia de prueba “[…] de que efectivamente a la Fiscalía General de la Nación no le ha llegado el proceso para realizar la gestión pertinente, lo que quiere decir que el término de los 30 días el traslado se vuelve indefinido al no saber con exactitud la fecha en la cual se me puso a disposición del gobierno de Estados Unidos, olvidando que me encuentro en un estado de indefensión y que prácticamente se le da plena validez a la afirmación del ente investigador, s in tener en cuenta que también solicite la información de las carteras ministeriales a efectos de conocer la fecha en la que les fue notificada la Resolución No. 350 del 30 de septiembre de 2024 […]”.
8 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. Archivo electrónico denominado “009ED_ImpugnacionABEASCOR_”.7
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II. CONSIDERACIONES
13. La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala Unitaria; ii) el problema jurídico; iii) la naturaleza
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II. CONSIDERACIONES
13. La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala Unitaria; ii) el problema jurídico; iii) la naturaleza de la acción de Hábeas Corpus; iv) el marco normativo sobre la extradición, respecto de la acción de Hábeas Corpus; v) el acervo y análisis probatorio; v i) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.
Competencia de la Sala Unitaria
14. Visto el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006 9, sobre la impugnación de la providencia que niegue el Hábeas Corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 18 de enero de 2025 proferida por la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Problema jurídico
15. Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si la acción de Hábeas Corpus presentada por el actor es o no procedente y, en consecuencia, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 18 de enero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Naturaleza de la acción de Hábeas Corpus
16. Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes
términos:
“[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,
goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos:
“[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.
17. Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo
1.° lo definió en los siguientes términos:
“[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de
9 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.8
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la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”.
18. De acuerdo con la definición citada supra, se considera que el Hábeas Corpus tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal. Asimismo, según la transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que
tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal. Asimismo, según la transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales; o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona.
19. La Corte Constitucional, en relación con los presupuestos de procedencia de la
acción de Hábeas Corpus, ha considerado10:
“[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad.
“El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”.
20. Por último, no puede perderse de vista que el derecho al Hábeas Corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, en el orden internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos11 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos12,
reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, en el orden internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos11 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos12,
10 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…] 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. 12 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia
plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las dili gencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.9
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que forman parte de la denominada Constitución Internacional de los Derechos Humanos; y, en el orden regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos13 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre14.
Marco normativo sobre la extradición, respecto de la acción de Hábeas Corpus
21. Visto el artículo 35 de la Constitución Política, “[…] [l]a extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. […] Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados com o tales en la legislación penal colombiana […]”. La norma precisa, además, que l a extradición no procederá por delitos políticos y que n o procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de esa norma.
22. Vista la Ley 9 06, en especial, los artículos: 490, sobre extradición; 491 sobre concesión u ofrecimiento de la extradición; 492, sobre extradición facultativa; 493,
cometidos con anterioridad a la promulgación de esa norma.
22. Vista la Ley 9 06, en especial, los artículos: 490, sobre extradición; 491 sobre concesión u ofrecimiento de la extradición; 492, sobre extradición facultativa; 493, sobre requisitos para concederla u ofrecerla; 494, condiciones para el ofrecimiento o concesión; 496, sobre concepto del Ministerio de Re laciones Exteriores; 497, sobre estudio de documentación; 499, sobre envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia; 500, sobre trámite; 501, sobre concepto de la Corte Suprema de Justicia; 503, sobre reso lución que niega o concede la extradición; 506 15, sobre entrega del
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 13 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica -, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 14 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, en el año 1948. 15 “[…]ARTÍCULO 506. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado. […] Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido […]”.10
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extraditado; 509 16, sobre captura; 510, sobre derecho de defensa; 511 17, sobre causales de libertad
Desarrollos jurisprudenciales
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extraditado; 509 16, sobre captura; 510, sobre derecho de defensa; 511 17, sobre causales de libertad
Desarrollos jurisprudenciales
23. La Corte Constitucional, mediante sentencia C -243 de 1 de abril de 200 918, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906, consideró que “[…] [l]a extradición fue concebida por el constituyente como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; ella está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público […]”.
23.1. Asimismo, consideró, por un lado, que “[…] las previsiones de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, no son susceptibles de análisis bajo los parámetros del artículo 250, numeral 1 .º de la Carta Política, toda vez que éste precepto no vincula las relaciones de Colombia con los demás Estados, mientras que las normas demandadas, a pesar de su carácter supletorio ante la ausencia de tratados internacionales, imponen deberes jurídicos pa ra nuestro país, particularmente los derivados del principio de respeto por la soberanía, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como también los vinculados con la solidaridad, colaboración, buena fe y confianza mutua, considerados como p ilares para la cooperación internacional en materia de lucha contra la criminalidad. […]”;
conveniencia nacional, como también los vinculados con la solidaridad, colaboración, buena fe y confianza mutua, considerados como p ilares para la cooperación internacional en materia de lucha contra la criminalidad. […]”;
23.2. Y, por el otro, que “[…] los artículo 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, establecen la manera de hacer efectiva la captura de quien ha sido solicitado en extradición, esto con el propósito de honrar los compromisos internacionales contraídos por Colombia para que, en esta misma medida, los demás integrantes de la comunidad internacional atiendan las peticiones de extradición formuladas por
16 “[...] ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse profe rido en su co
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