CE - Sentencia 25269333100120080059201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25269333100120080059201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25269-33-31-001-2008-00592-01 (66829)
Demandante: Fredy Quintero Guarín
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación directa Radicación: 25269-33-31-001-2008-00592-01 (66829)
Demandante: Fredy Quintero Guarín Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Consorcio Sisol – conformado por las constructoras
Signum Ltda. y Solanos Ltda, y Colpatria S.A.
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la Constructora Sigmun S.A.S. y el Instituto Nacional de Vías en contra de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
SÍNTESIS
El señor Fredy Quintero Guarín sufrió un accidente de tránsito el 6 de abril de 2008, cuando se desplazaba en motocicleta en la vía que conduce de Honda
SÍNTESIS
El señor Fredy Quintero Guarín sufrió un accidente de tránsito el 6 de abril de 2008, cuando se desplazaba en motocicleta en la vía que conduce de Honda (Tolima) a Guaduas (Cundinamarca); el cual se atribuye a que transitaba por un área de reparcheo no señalizada . La Sala confirma la declaratoria de responsabilidad de la Constructora Solanos Ltda. con concurrencia de causa con la conducta del demandante, habida cuenta de que esas determinaciones de la primera instancia no fueron apeladas. Asimismo, se confirma la responsabilidad del Invías y de la Constructora Signum Ltda . — aspectos discutidos en los recursos de apelación— porque las pruebas obrantes en el proceso acreditan que el accidente fue provocado por un área de reparcheo no señalizada en una vía a cargo de las mencionadas demandadas.
1 Según el numeral 6° del artículo 132 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 SMLMV, que ascendían a DOSCIENTOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($230.500.000) al momento de presentación de la demanda. En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) (Folio 56 cuaderno 1).Radicado: 25269-33-31-001-2008-00592-01 (66829)
Demandante: Fredy Quintero Guarín
2
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
Demandante: Fredy Quintero Guarín
2
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. El señor Fredy Quintero Guarín presentó demanda el 9 de diciembre de 2008 en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte; el Consorcio Sisol, conformado por la constructora Signum Ltda. y la Constructora Solanos Ltda; el Instituto Nacional de Vías (en adelante, Invías), y Seguros Colpatria S.A., de acuerdo con las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE TRANSPORTE , (…) EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, (…) la Compañía contratista de obra pública CONSORCIO SISOL (…), conformado por LA CONSTRUCTORA SIGNUM LTDA, (…) y CONSTRUCTORA SOLANOS LTDA (…) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S.A. (…) son responsables administrativa y extracontractualmente de los perjuicios causados al demandante FREDY QUINTERO GUARÍN, con motivo de las lesiones que sufriera como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido por la falta de señalización vial preventiva de las obras públicas en la carretera en construcción por tramos que de Honda (Tolima) conduce a Villeta (Cundinamar ca), en el sector denominado “Pico de Gallo”, abscisa Km 12 + 200, según certificación de la Policía de Carreteras, cuando mi poderdante se desplazaba de Puerto Bogotá con destino a Bogotá, conduciendo la motocicleta de placas VSA -66 A, que se estaba desar rollando con relación al
poderdante se desplazaba de Puerto Bogotá con destino a Bogotá, conduciendo la motocicleta de placas VSA -66 A, que se estaba desar rollando con relación al incumplimiento del objeto contractual (sic) del contrato de obra pública No. 1761 del 27 de agosto de 2007, celebrado entre el CONSORCIO SISOL y el INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.
2. Que se declare que LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE TRANSPORTE , (…) EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, (…) la Compañía contratista de obra pública CONSORCIO SISOL (…), conformado por LA CONSTRUCTORA SIGNUM LTDA, (…) y CONSTRUCTORA SOLANOS LTDA (…) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S.A. (…) son responsables de todos los daños causados, de orden materiales, económicos y morales subjetivos, de sus hijos BRANDON Y NICOL SARAY QUINTERO MEDINA, su compañera MAIRA MEDINA RUBIO, y sus padres BEATRIZ GUARÍN y LUIS MARÍA QUINTERO, quienes dependen económicamente del lesionado, hoy demandante.
CONDENAS Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito a ese despacho judicial de lo contencioso administrativo:
1. Condenar a LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE TRANSPORTE , (…) EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, (…) la Compañía contratista de obra pública CONSORCIO SISOL (…), conformado por LA CONSTRUCTORA SIGNUM LTDA, (…) y CONSTRUCTORA SOLANOS LTDA (…) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S.A. (…) a indemnizar y pagar al demandante
obra pública CONSORCIO SISOL (…), conformado por LA CONSTRUCTORA SIGNUM LTDA, (…) y CONSTRUCTORA SOLANOS LTDA (…) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S.A. (…) a indemnizar y pagar al demandante FREDY QUINTERO GUARÍN los daños y perjuicios materiales, económicos y morales subjetivos antes mencionados, causados al demandante y su prole, ocasionados por la falla del servicio, negligencia y omisión de las instituciones y sociedades demandadas, teniendo en cuenta las siguientes pautas o factores:
I. PERJUICIOS MATERIALES Y ECONÓMICOS: Por este concepto se condene a LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, (…) EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, (…) laRadicado: 25269-33-31-001-2008-00592-01 (66829)
Demandante: Fredy Quintero Guarín
3
Compañía contratista de obra pública CONSORCIO SISOL (…), conformado por LA CONSTRUCTORA SIGNUM LTDA, (…) y CONSTRUCTORA SOLANOS LTDA (…) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S.A. (…) teniendo en cuenta el dictamen del Instituto de Medicina Laboral que se aporta a la presente demanda relacionada con la víctima, y por las lesiones ocasionadas con el siniestro, las secuelas permanentes, las incapacidades, los gastos médicos, transporte, de donde se establece la cuantificación de estos perjuicios los cuales se estiman en una suma superior a CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000).
II. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS:
transporte, de donde se establece la cuantificación de estos perjuicios los cuales se estiman en una suma superior a CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000).
II. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS:
Que se condene a LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE TRANSPORTE , (…) EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, (…) la Compañía contratista de obra pública CONSORCIO SISOL (…), conformado por LA CONSTRUCTORA SIGNUM LTDA, (…) y CONSTRUCTORA SOLANOS LTDA (…) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S.A. (…) a pagar a los hijos, compañera y progenitores del demandante los perjuicios morales subjetivos, teniendo en cuenta la relación familiar, dependencia económica, su vínculo y consanguinidad afectivo y moral subjetivo que existe entre el demandante y su prole, cometido por las instituciones y consorcios en ejercicio de sus funciones públicas, para tal fin se discriminará la condena en los siguientes (sic): a. Para el demandante FREDY QUINTERO GUARÍN, la suma de 400 salarios mínimos mensuales vigentes legales al momento de hacerse efectivo su pago. b. Para MAIRA MEDINA RUBIO, compañera del demandante, la suma de 250 salarios mínimos mensuales vigentes legales. c. Para BRANDON QUINTERO MEDINA, hijo del demandante, la suma de 250 salarios mínimos mensuales vigentes legales. d. Para NICOL SARAY QUINTERO MEDINA, hija del demandante, la suma de 250 salarios mínimos mensuales vigentes legales. e. Para BEATRIZ GUARÍN, madre del demandante, la suma de 250 salarios mínimos mensuales vigentes legales.
250 salarios mínimos mensuales vigentes legales. e. Para BEATRIZ GUARÍN, madre del demandante, la suma de 250 salarios mínimos mensuales vigentes legales. f. Para LUIS MARÍA QUINTERO, padre del demandante, la suma de 250 salarios mínimos mensuales vigentes legales.
III.- Condénese a las demandadas a pagar los gastos del presente proceso.
IV.- Condénese a las demandadas a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo con las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. (negrilla del original)
2. La parte demandante expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo
siguiente:
2.1. En horas de la noche del 6 de abril de 200 8, el señor Fredy Quintero Guarín se desplazaba en motocicleta desde Puerto Bogotá hacia la ciudad de Bogotá. A la altura d el sector denominado “Pico de Gallo”, abscisa km 12 + 200, cayó abruptamente en una caja abierta de reparcheo , de aproximadamente dos (2) metros de ancho, seis (6) metros de largo y veinte (20) centímetros de profundidad, lo que le hizo perder el equilibrio y sufrir un accidenteRadicado: 25269-33-31-001-2008-00592-01 (66829)
Demandante: Fredy Quintero Guarín
4
2.2. Como consecuencia del accidente, el señor Quintero Guarín fue trasladado de urgencias al Hospital de San José de Guaduas , y posteriormente remitido al
Demandante: Fredy Quintero Guarín
4
2.2. Como consecuencia del accidente, el señor Quintero Guarín fue trasladado de urgencias al Hospital de San José de Guaduas , y posteriormente remitido al Hospital San Rafael de Facatativá, en donde se le diagnosticó fractura de platillos tibiales, lesión meniscal y de ligamentos cruzados en su miembro inferior izquierdo, entre otras contusiones, por lo que fue intervenido quirúrgicamente.
2.3. El sitio donde ocurrió el accidente estaba bajo mantenimiento del Consorcio Sisol, contratista del Invías en virtud del contrato de obra pública 1761 de 2007, cuyo objeto consistía en el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras de la red vial del centro del país. No obstante, la zona no contaba con señalización ni elementos de advertencia, circunstancia que causó el accidente.
2.4. El daño es imputable al Ministerio de Transporte, al Invías, al Consorcio Sisol (conformado por las constructoras Signum Ltda. y Solanos Ltda.) y a la compañía de seguros Colpatria S .A., a título de falla del servicio por haber omitido la señalización preventiva en el sitio del accidente.
B. Posición de la parte demandada
3. El Ministerio de Transporte propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque es un ente regulador que no tiene a su cargo el mantenimiento ni conservación de la red vial nacional.
4. El Invías señaló que cumplió con sus funciones, porque, suscribió con el Consorcio Sisol, el contrato de obra pública 1761 de 2007, para el mejoramiento
mantenimiento ni conservación de la red vial nacional.
4. El Invías señaló que cumplió con sus funciones, porque, suscribió con el Consorcio Sisol, el contrato de obra pública 1761 de 2007, para el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras de la red vial del centro -oriente del país .
Agregó que “está atento a la señalización y demarcación de las vías a su cargo”, que no se demostró ninguna falla del servicio, y que el accidente se debió a la culpa de la víctima, quien ejercía una actividad peligrosa.
5. La constructora Signum Ltda., miembro del Consorcio Sisol, indicó que cumplió con la señalización reglamentaria durante la ejecución del contrato de obra pública. A ñadió que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa respecto de la cual se establece una presunción de culpa en cabeza del guardián de la actividad, que en este caso era el demandante. Propuso, en consecuencia, la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” porque el señor Quintero Guarín transitaba en exceso de velocidad por una vía oscura, en mantenimiento , por lo que debió reducir su velocidad a 30 km/hr según el Código Nacional de Tránsito.
6. La compañía de Seguros Colpatria S.A., en condición de demandado y llamado en garantía por el Invías 2, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, indicó que la acción derivada del contrato de seguro
2 El llamamiento se fundamentó en que la compañía de seguros emitió póliza 8001108673 amparando la
causa por pasiva. Asimismo, indicó que la acción derivada del contrato de seguro
2 El llamamiento se fundamentó en que la compañía de seguros emitió póliza 8001108673 amparando la responsabilidad civil extracontractual del contrato 1761 de 2007 suscrito entre el Invías y el Consorcio Sisol.Radicado: 25269-33-31-001-2008-00592-01 (66829)
Demandante: Fredy Quintero Guarín
5
estaba prescrita, y que, en cualquier caso, su responsabilidad debía limitarse a las cláusulas y condiciones de la póliza 8001108673.
7. La Constructora Solanos Ltda ., miembro del Consorcio Sisol, no contestó la demanda.
C. Sentencia recurrida
8. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 11 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
8.1. Declaró la falta de legitimac ión en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, porque no tenía funciones en relació n con la administración o el mantenimiento de la red vial nacional, y de Colpatria Seguros S.A., en calidad de demandado directamente, puesto que en la demanda no se precisó la razón de imputación de responsabilidad en su contra.
8.2. Encontró acreditado que el señor Fredy Quintero Guarín sufrió un accidente de tránsito el 6 de abril de 2008, en horas de la noche en la vía que conduce de “Guaduas a Honda ”, cuando se desplazaba en una motocicleta. Añadió que el
de tránsito el 6 de abril de 2008, en horas de la noche en la vía que conduce de “Guaduas a Honda ”, cuando se desplazaba en una motocicleta. Añadió que el señor Quintero Guarín fue remitid o a varios hospitales e intervenido quirúrgicamente por el servicio de ortopedia, y que presenta lesiones permanentes en una de sus rodillas que le produjeron pérdida de capacidad laboral del veintidós punto cincuenta y cinco por ciento (22,55%).
8.3. Estimó que exist ían inconsistencias en el kilómetro exacto donde ocurrió el accidente, pues el formato único de reclam ación d el SOAT y el formato de accidente de tránsito de la policía de carreteras hacían alusión a dos sitios diferentes. No obstante, señaló que era difícil para una “persona del común” determinar el kilómetro exacto donde ocurrieron los hechos ; máxime que, en casos de lesiones, lo importante era acudir al centro hospitalario.
8.4. Señaló que en la vía donde ocurrió el accidente se estaban realizando obras para su mejoramiento en virtud del contrato 1761 de 2007 suscrito entre el Invías y el Consorcio Sisol. Sin embargo, a partir de varias declaraciones testimoniales e informes de la interventoría del contrato, concluyó que en la vía no existían señales preventivas e informativas , y dicha circunstancia fue la causa eficiente del accidente.
8.5. Declaró la responsabilidad solidaria del Invías y de las constructoras Signum Ltda. y Solanos Ltda., integrantes del Consorcio S isol. Precisó qu e el Invías
del accidente.
8.5. Declaró la responsabilidad solidaria del Invías y de las constructoras Signum Ltda. y Solanos Ltda., integrantes del Consorcio S isol. Precisó qu e el Invías estaba a cargo de la vía y era la propietaria de la obra que se ejecutaba en esta; y que el consorcio debía señalizar la obra reglamentariamente, según lo dispuesto en el contrato.Radicado: 25269-33-31-001-2008-00592-01 (66829)
Demandante: Fredy Quintero Guarín
6
8.6. Consideró que el señor Fredy Quintero Guarín también contribuyó en la causación del accidente. Lo anterior porque, según el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 3, Código Nacional de Tránsito, los conductores deben reducir la velocidad a 30 Km/h cuando existan circunstancias que afecten la visibilidad, y, en este caso, la vía estaba oscura y pese a ello la víctima aceptó en el interrogatorio de parte que conducía a 45 Km/h. Por ende, estimó procedente solo reconocer el 70% de los perjuicios , porque la víctima actuó de forma imprudente según lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil4.
8.7. En cuanto a la indemnización de perjuicios : i) reconoció perjuicios morales a favor del señor Fredy Quintero Guarín en cuantía de 28 SMLMV debido a la gravedad de la lesión sufrida y a la concurrencia de causas; ii) negó indemnización por daño emergente, toda vez que no es posible determinar el nexo causal entre las facturas de una droguería que se arrimaron al expediente
gravedad de la lesión sufrida y a la concurrencia de causas; ii) negó indemnización por daño emergente, toda vez que no es posible determinar el nexo causal entre las facturas de una droguería que se arrimaron al expediente y el accidente; iii) reconoció al señor Fredy Quintero Guarín un total de setenta y cuatro millones trescientos cincuenta y cinco mi l seiscientos ochenta y ocho pesos ($74.355.688) por concepto de lucro cesante.
8.8. Negó indemnización d e perjuicios para quienes fueron identificados en la demanda como compañera permanente e hijos del señor Fredy Quintero Guarín, pues no fueron parte del proceso al no presentar poder —directamente o en su representación— para la presentación de la demanda.
8.9. Negó la responsabilidad de la compañía Seguros Colpatria S .A., en calidad de llamada en garantía, porque los perjuicios reconocidos no estaban cubiertos en la póliza.
D. Recursos de apelación
10. La Constructora Signum Ltda., integrante del Consorcio Sisol, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los
siguientes argumentos:
10.1. La decisión de primera instancia valoró erróneamente el acervo probatorio, porque: i) existían versiones contradictorias sobre el sitio del siniestro y no existían pruebas directas del estado de la vía en ese momento, lo que impedía concluir que no había señalización en el “preciso lugar” del accidente ; ii) la decisión se fundamentó en las declaraciones de varios testigos que no demostraron de forma concluyente la relación entre la falta de señalización y el
concluir que no había señalización en el “preciso lugar” del accidente ; ii) la decisión se fundamentó en las declaraciones de varios testigos que no demostraron de forma concluyente la relación entre la falta de señalización y el
3 ARTÍCULO 74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales; En las zonas escolares ; Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad ; Cuando las señales de tránsito así lo ordenen; En proximidad a una intersección. 4 ARTÍCULO 2357. REDUCCION DE LA INDEMNIZACIÓN. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.Radicado: 25269-33-31-001-2008-00592-01 (66829)
Demandante: Fredy Quintero Guarín
7
hecho dañoso; y iii) no obran pruebas que demuestren el estado de la vía para el día 6 de abril de 2008.
10.2. La constructora Signum Ltda. c umplió cabalmente con las obligaciones contractuales derivadas del contrato de obra, especialmente en lo relativo a la señalización de la vía , pues instaló vallas informativas y señales reflectivas, incluyendo advertencias sobre la presencia de obreros y el estado de la vía, visibles tanto de día como de noche.
10.3. El daño es imputable a la “culpa exclusiva de la víctima” porque el señor Quintero Guarín conducía la motocicleta en exceso de velocidad, y era este quien “podía evitar el accidente” porque “con o sin señalización conocía el estado de la
Quintero Guarín conducía la motocicleta en exceso de velocidad, y era este quien “podía evitar el accidente” porque “con o sin señalización conocía el estado de la carretera”, pero pese a “conocer el riesgo y el peligro existente en el tramo de la carretera objeto de intervención, optó por conducir en exceso de velocidad”.
10.4. Finalmente, no es coherente que el tribunal haya estimado que existieron dos causas del accidente (falta de señalización y exceso de velocidad), ni hay fundamento técnico o jurídico para distribuir la concausa en el porcentaje estimado por el tribunal.
11. El Invías también solicitó la revocatoria de la decisión con fundamento en los
siguientes reparos:
11.1. La existencia del “hueco o caja para parcheo” en el lugar de los hechos es insuficiente para imputar responsabilidad porque no hay evidencia que demuestre el incumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento de la vía. Por el contrario, s í se demostró la señalización adecuada de las obras y trabajos públicos. L o anterior , con fundamento en el oficio de l 24 de mayo de 2017 , expedido por el Director Territorial del Invías, según la cual sí existía señalización reglamentaria en el tramo del accidente.
11.2. La valoración probatoria de primera instancia fue e quivocada por que: i) fundamentó la inexistencia de señales preventivas en los requerimientos efectuados por la interventora del contrato 1761 de 2007 , pero ninguno de los oficios de la interventoría conduce a esa conclusión; ii) los testimonios carecen de soporte y corresponden al dicho de personas que no presenciaron el
efectuados por la interventora del contrato 1761 de 2007 , pero ninguno de los oficios de la interventoría conduce a esa conclusión; ii) los testimonios carecen de soporte y corresponden al dicho de personas que no presenciaron el accidente, sino que arribaron con posterioridad a los hechos , y iii) no se probó que el accidente ocurrió en la fecha ni en el lugar señalados en la demanda.
11.3. El señor Quintero Guarín desarrollaba una actividad peligrosa, y conocía “o debía conocer” el estado de la vía porque en la indagatoria aceptó que transitaba frecuentemente por est a; además fue negligente por conducir en exceso deRadicado: 25269-33-31-001-2008-00592-01 (66829)
Demandante: Fredy Quintero Guarín
8
velocidad: conducía a 45km/h cuando debía transitar a 3 0km/h en virtud del artículo 74 de la Ley 769 de 20025, Código Nacional de Tránsito.
E. Trámite relevante en segunda instancia
12. Los recursos de apelación fue ron admitidos por esta Corporación mediante auto del 4 de junio de 2020 6. Posteriormente, en providencia del 13 de junio de 2022 s e corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 7. La parte demandante y seguros Colpatria SA solicitaron la confirmación de la sentencia , mientras que el Invías y la Constructora Sigmun Ltda . insistieron en los planteamientos de sus recursos de apelación8. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia9.
II. CONSIDERACIONES
F. Oportunidad de la acción
planteamientos de sus recursos de apelación8. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia9.
II. CONSIDERACIONES
F. Oportunidad de la acción
13. La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados siguientes el acaecimiento del hecho dañoso.
El accidente ocurrió el 6 de abril de 2008 y la demanda se presentó el 9 de diciembre de 200810.
G. Sentido de la decisión
14. La Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Constructora Solanos Ltda. con concurrencia de causa con la conducta del señor Fredy Quintero Guarín. Las anteriores determinaciones no fueron apeladas, y la Sala solo tiene competencia para pronunciarse sobre los reparos concretos formulados en contra de la decisión recurrida, en virtud de los artículos 32011 y 32812 del Código General del Proceso, en adelante “CGP”.
15. Asimismo, se confirmará la responsabilidad del Invías y de la Constructora Signum Ltda., aspectos discutido s, porque las pruebas obrantes en el proceso
5 ARTÍCULO 74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales; En las zonas escolares ; Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad ; Cuando las señales de tránsito así lo ordenen; En proximidad a una intersección. 6 Folio 919 cuaderno principal 7 Índice 30 Samai 8 Índices 36 a 39 Samai
señales de tránsito así lo ordenen; En proximidad a una intersección. 6 Folio 919 cuaderno principal 7 Índice 30 Samai 8 Índices 36 a 39 Samai 9 Índice 42 Samai 10 La Sala advierte que no se adelantó el trámite de conciliación perjudicial como requisito de procedibilidad, el cual solo fue obligatorio con la Ley 1285 de 2009. 11 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…) 12 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)Radicado: 25269-33-31-001-2008-00592-01 (66829)
Demandante: Fredy Quintero Guarín
9
son concurrentes y concluyentes en que el accidente fue provocado por un área de reparcheo o fresado, no señalizada, en una vía a cargo de las mencionadas entidades demandadas.
H. La responsabilidad patrimonial extracontractual del Invías y de la
Constructora Signum Ltda.
16. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la
H. La responsabilidad patrimonial extracontractual del Invías y de la
Constructora Signum Ltda.
16. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la
decisión de la controversia:
16.1. El señor Fredy Quintero Guarín ingresó por el servicio de urgencias a la ESE Hospital San José de Guaduas el 6 de abril de 2008 a las 20:27 horas, siendo el motivo de la consulta “accidente de tránsito” 13. Como descripción de la atención se consignó “paciente de 34 años de edad quien sufre caída como conductor desde motocicleta en movimiento hace 30 minutos de evolución sufriendo trauma en la rodilla izquierda”. Además, se consig nó como “responsable” y “acompañante” al señor Ovidio Guzmán.
16.2. El señor Quintero Guarín fue remitid o a la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, institución a la que ingresó el 7 de abril de 2008 a las 08:18 horas . Allí se le diagnosticó fractura de platillos tibiales grado 5 y l esión meniscal y ligamentos cruzados; luego, fue sometido a una cirugía de “artrotomía de rodilla de reducción abierta de fractura y corrección de ligamento colateral interno”, y finalmente fue dado de alta el 12 de abril de 2008 14. Además, por las referidas lesiones el señor Quintero Guarín presenta un veintidós punto cincuenta y cinco por ciento (22,55%) de pérdida de capacidad laboral15. En consecuencia, es claro de las anteriores pruebas que se configuró un daño cierto.
lesiones el señor Quintero Guarín presenta un veintidós punto cincuenta y cinco por ciento (22,55%) de pérdida de capacidad laboral15. En consecuencia, es claro de las anteriores pruebas que se configuró un daño cierto.
16.3. Las referidas instituciones médicas expidieron certificado s de atención y formularios de reclamos por el seguro de accidentes de tránsito que fueron aportados con la demanda . En el formulario de la ESE Hospital San José de Guaduas, expedido el 6 de abril de 2008 , se especificó que el accidente ocurrió en el “KILÓMETRO 10 Y 13 ABAJO DE LA MONA VÍA GUADUAS – HONDA” y sobre el accidente se señaló que la víctima manifestó que “VENÍA DE PUERTO BOGOTÁ Y NO VÍ UN HUECO Y ME CAÍ EN UNA CUNETA” 16. Por su parte, el formulario de la ESE Hospital San Rafael de Facatativá se expidió el 12 de abril de 2008, y en este se consig nó que el accidente ocurrió el 6 de abril de 2008 a
13 Folios 697 a 699 cuaderno 2. 14 Folios 3 a 4 cuaderno 1 y 625 a 670 cuaderno 2. 15 Según dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral realizado el 16 de marzo de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (folio s 794 a 797 cuaderno 2). 16 Folio 6 cuaderno 1Radicado: 25269-33-31-001-2008-00592-01 (66829)
Demandante: Fredy Quintero Guarín
10
cuaderno 2). 16 Folio 6 cuaderno 1Radicado: 25269-33-31-001-2008-00592-01 (66829)
Demandante: Fredy Quintero Guarín
10
las 19:20 en “PICO DE GALLO HONDA - GUADUAS”; y sobre la forma en que ocurrió el accidente se consignó la misma información del anterior formulario17.
16.4. Con la demanda también se allegó u n “formato de accidente de tránsito” suscrito el 6 de abril de 2008 por el agente Carlos Sánchez Rangel adscrito a la Policía de Carreteras de Cundinamarca “ruta 8 tramo 04”. En este se certificó que en la mencionada fecha se accidentó el vehículo de placas VSA -66A conducido por “Fredy Quintero G” en la vía que conduce de “Ho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.