CE - Sentencia 27001233100020170006501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 27001233100020170006501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de julio dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 27001-23-31-000-2017-00065-01 (65.975)

Actores: NORBERTO QUINTERO Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A

UN GRUPO DE PERSONAS

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – AUSENCIA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

Síntesis del caso: los demandantes afirman que entre los años 2013 y 2015 la Policía Nacional fumigó sus predios con Glifosato, ubicados en la jurisdicción del municipio de Istmina (Chocó), corregimientos de Puerto Salazar –Chigorodó y Suruco–Santa Mónica, perjudicando los cultivos lícitos de pan coger, los animales destinados al autoconsumo y el comercio en los municipios de Istmina y Quibdó, así como también la salud de los pobladores.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 2 0 de enero de 2020 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de l Chocó declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda,

de la sentencia de primera instancia proferida el 2 0 de enero de 2020 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de l Chocó declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en cos tas (índice SAMAI 00070, folios 205 a 214 del archivo 141ED_CuadPrincipal(.pdf)NroActua 70).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2017 (índice SAMAI 00070, fls. 278 a 301 del archivo 142ED_CuadRecontruccion(.pdf)NroActua 70) 1, el grupo

1 En cuanto al archivo 142ED_CuadRecontruccion(.pdf)NroActua 70 que integra los documentos que permitieron reconstruir el expediente, según se explica más adelante en los antecedentes de2

Expediente: 27001-23-31-000-2017-00065-01 (65.975) Demandantes: Norberto Quintero y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

actor integrado por 120 personas, en ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo , presentó demanda – subsanada– en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se DECLARE que la NACION - MINDEFENSAPOLICÍA NACIONAL son responsables de los perjuicios causados al grupo de campesinos y residentes en la zona rural del municipio de Istmina (corregimientos de Puerto Salazar - Chigorodó y SurucoSanta

POLICÍA NACIONAL son responsables de los perjuicios causados al grupo de campesinos y residentes en la zona rural del municipio de Istmina (corregimientos de Puerto Salazar - Chigorodó y SurucoSanta Mónica), por las aspersiones aéreas de glifosato que hicieron sobre dicha zona durante los años 2013 hasta diciembre de 2015.

SEGUNDA: Cómo consecuencia de lo anterior se CONDENE a la NACION MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a cada uno de los integrantes de la comunidad indemnización por perjuicios morales, materiales (daños sobre las tierras, cosechas y animales) y daños a la

salud generados, conforme a la siguiente:

LIQUIDACIÓN:

(En la demanda se incluye una tabla en la que se relacionan 120 personas, identificadas con su nombre, documento de identidad 2 y domicilio3, especificándose además los valores correspondientes a los perjuicios morales, materiales y a la salud reclamados , cuya cuantía es común para todos los integrantes del grupo actor, fijada en 100 SMLMV para cada uno de los tres conceptos indemnizatorios señalados).

TERCERO: CONDENAR en costas al Demandado .” (índice SAMAI 00070, f ls. 288 a 296 del archivo

142ED_CuadRecontruccion(.pdf)NroActua 70).

2. Hechos

El fundamento fáctico de las pretensiones se sintetiza así:

  1. Los demandantes, ciento veinte (120) residentes en la zona rural del municipio de Istmina (corregimientos de Puerto Salazar–Chigorodó y Suruco–Santa Mónica del Departamento del Chocó ) sufrieron graves afectaciones materiales, morales,
  1. Los demandantes, ciento veinte (120) residentes en la zona rural del municipio de Istmina (corregimientos de Puerto Salazar–Chigorodó y Suruco–Santa Mónica del Departamento del Chocó ) sufrieron graves afectaciones materiales, morales, en su salud y entorno productivo como consecuencia de las aspersiones aéreas

esta providencia, para efectos de la ubicación de las distintas piezas procesales que se mencionan, los folios corresponden a las páginas del archivo pdf y no a la foliatura manual que no es continua. 2 De acuerdo con la tabla incorporada en la demanda, todas las personas que integran el grupo y que le otorgaron poder a la misma abogada se identifican con cédula s de ciudadanía, con excepción de la última enlistada, H éily Fabiana Martínez Quinto, quien es menor de eda d, identificada con registro civil de nacimiento (índice SAMAI 00070, folio 143 del archivo 142ED_CuadRecontruccion(.pdf)NroActua 70). 3 De acuerdo con la tabla incorporada en la demanda, todas las personas que integran el grupo tienen domicilio en el municipio de Istmina, 77 de ellas en el Chigorodó – Puerto Salazar y 43 en Suruco – Santa Mónica.3

Expediente: 27001-23-31-000-2017-00065-01 (65.975) Demandantes: Norberto Quintero y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

con glifosato realizadas por la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos entre el año 2013 y diciembre de 2015 en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos.

con glifosato realizadas por la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos entre el año 2013 y diciembre de 2015 en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos.

  1. Las aspersiones se llevaron a cabo sin previo aviso a la comunidad sobre las fechas, peligros y precauciones, lo que generó efectos adversos en los cultivos lícitos de pan coger, los animales destinados al autoconsumo y el comercio en los municipios de Istmina y Quibdó, y la salud de los pobladores, quienes presentaron síntomas como fiebres, vómitos, malestar general y afecciones dermatológicas.
  1. Ante la reiterada falta de respuesta efectiva por parte de la Personería y la Alcaldía Municipal de Istmina para prestar su apoyo y atención a los daños sufridos, los afectados en la comunidad, con el fin de determinar el estado del suelo y las posibles causas de los perjuicios, gestionaron directamente una evaluación del suelo ante el Instituto de Investigación Ambiental del Pacífico

(IIAP), el cual realizó visitas de campo, inspección administrativa y toma de muestras, y en el informe técnico concluyó que las aspersiones con glifosato causaron daños severos a los cultivos, al entorno productivo y a la organización social de las comunidades, lo que llevó incluso al desplazamiento de algunas familias; además, el análisis evidenció que los efectos en el suelo persistían, hecho que impedía el desarrollo normal de nuevas siembras.

3. Fundamentos de derecho

De acuerdo con la demanda, el medio de control judicial ejercido es procedente

familias; además, el análisis evidenció que los efectos en el suelo persistían, hecho que impedía el desarrollo normal de nuevas siembras.

3. Fundamentos de derecho

De acuerdo con la demanda, el medio de control judicial ejercido es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, dado que se trata de más de veinte (20) personas que comparten condiciones uniformes frente a un mismo hecho generador de daño: las aspersiones aéreas con glifosato efectuadas por la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos en zonas rurales del municipio de Istmina.

En cuanto al régimen de responsabilidad, se argumenta que existió una falla del servicio por el hecho de haberse desplegado una actividad estatal (aspersiones aéreas) sin observar los deberes mínimos de cu idado y prevención, omisión que generó afectaciones graves a la salud, la integridad y el entorno económico de los habitantes.4

Expediente: 27001-23-31-000-2017-00065-01 (65.975) Demandantes: Norberto Quintero y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

4. Contestación de la demanda

La demanda fue admitida mediante auto de 28 de mayo de 2018 (índice SAMAI 00070, folios 302 a 305 del archivo 142ED_CuadRecontruccion(.pdf)NroActua 70), en el que se ordenó la notificación de la demandada.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las súplicas de la demanda (índice SAMAI 00070, folios 308 a 328 del archivo

70), en el que se ordenó la notificación de la demandada.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las súplicas de la demanda (índice SAMAI 00070, folios 308 a 328 del archivo 142ED_CuadRecontruccion(.pdf)NroActua 70), con fundamento en las siguientes razones:

  1. Debido a que las actividades desarrolladas con ocasión del programa de erradicación de cultivos por aspersión aérea con el herbicida Glifosato pueden generar afectaciones en cultivos lícitos, se diseñó un procedimiento administrativo para que los afectados acudan individualmente a la alcaldía municipal (entidad que tiene el deber de asistirlos) con el propósito de reportar lo ocurrido en su predio dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho, de forma que se mitiguen, compensen o repongan económicamente los daños causados (con excepción de los daños morales y a la salud) , siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en las Resoluciones números 0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, entre ellos, la obligación de acreditar la ubicación específica del predio, la ausencia de cultivos ilícitos y la legitimación en la causa mediante pruebas documentales que certifiquen la propiedad, posesión o tenencia del predio afectado.
  1. La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, como entidad operativa de la ejecución de las estrategias de erradicación de cultivos ilícitos, no realiza las aspersiones aéreas sin previo aviso ni de forma caprichosa; por el contrario, antes de iniciarlas , las planifica en cumplimiento del procedimiento institucional y los

de la ejecución de las estrategias de erradicación de cultivos ilícitos, no realiza las aspersiones aéreas sin previo aviso ni de forma caprichosa; por el contrario, antes de iniciarlas , las planifica en cumplimiento del procedimiento institucional y los protocolos obligatorios aplicables, de manera tal que informa por escrito sobre las mismas a las autoridades administrativas locales; en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho convoca a estas para socializar el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con herbicida Glifosato, el Plan de Manejo Ambiental y el Procedimiento para la Atención de Quejas Derivadas de las Operaciones de Aspersión , de acuerdo con la Resolución 1054 de 2003 del5

Expediente: 27001-23-31-000-2017-00065-01 (65.975) Demandantes: Norberto Quintero y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial , al tiempo que delimita técnicamente la zona de intervención.

  1. Los demandantes no señalan fechas precisas sobre las actividades denunciadas ni tampoco aportan pruebas que permitan constatar las afirmaciones sobre afectaciones a la salud de los pobladores, los cultivos lícitos y los animales, las cuales, de haberse producido , debían reclamarse a través del procedimiento administrativo antedicho; además, aquellos no acreditan su identidad, ubicación geográfica, individualización y titularidad y/o propiedad de los predios supuestamente perjudicados ni la residencia rural en los corregimientos mencionados en la demanda.

La demanda tampoco presenta pruebas científicas idóneas, puesto que el estudio

geográfica, individualización y titularidad y/o propiedad de los predios supuestamente perjudicados ni la residencia rural en los corregimientos mencionados en la demanda.

La demanda tampoco presenta pruebas científicas idóneas, puesto que el estudio aportado se limita a observaciones visuales, testimonios y certificados sin soporte técnico, y no incluye ningún análisis de laboratorio que permita acreditar científicamente la presencia de glifosato en l os suelos o cultivos, lo cual impide establecer con certeza la relación causal entre la sustancia asperjada y los daños alegados.

5. Los alegatos de conclusión

Una vez practicadas las pruebas decretadas 4, dentro del término de traslado otorgado a las partes para que presentaran sus alega ciones de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, se pronunciaron de acuerdo con la síntesis que se realiza a continuación.

4 Mediante auto de 2 de noviembre de 2018 (índice SAMAI 00070, folios 331 a 333 del archivo 142ED_CuadRecontruccion(.pdf)NroActua 70) fueron decretados como medios de prueba los documentos aportados con la demanda y su contestación; la remisión, por parte de la Polic ía Nacional, del registro de aspersiones con glifosato realizadas desde enero de 2012 en zonas rurales de Istmina; así como la solicitud al Instituto Ambiental del Pacífico (IAP) y a CODECHOCÓ de estudios sobre los impactos ambientales y sociales de dichas fumigaciones en los corregimientos de Puerto Salazar - Chigorodó y Suruco - Santa Mónica. Igualmente, se decretaron

de estudios sobre los impactos ambientales y sociales de dichas fumigaciones en los corregimientos de Puerto Salazar - Chigorodó y Suruco - Santa Mónica. Igualmente, se decretaron los testimonios de Ana Feliza Mosquera Hurtado, para que declarara en su condición de enfermera jefe en el centro médico de la zona, y de M inerva Rivas Mosquera, para que declarara sobre las actividades económicas de los demandantes (testimonio posteriormente desistido) . Por su parte, la entidad demandada solicitó la declaración del Coronel José James Roa Castañeda, experto en erradicación aérea de cultivos ilícitos (testimonio posteriormente desistido).6

Expediente: 27001-23-31-000-2017-00065-01 (65.975) Demandantes: Norberto Quintero y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

5.1 La parte actora

Además de que reafirmó los planteamientos de su demanda, consideró que existen pruebas suficientes para establecer la responsabilidad de la entidad demandada5, en particular, el informe técnico del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico y el testimonio de Ana Feliza Mosquera Hurtado, quien es testigo directo y conocedora de los hechos. Agregó que no se realizó consulta previa a la comunidad sobre las fumigaciones.

5.2 La parte demandada

En general reiteró los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, sin introducir variaciones sustanciales (índice SAMAI 00070, folios 372 a 394 del archivo 142ED_CuadRecontruccion(.pdf)NroActua 70), sin perjuicio de lo cual, en

sin introducir variaciones sustanciales (índice SAMAI 00070, folios 372 a 394 del archivo 142ED_CuadRecontruccion(.pdf)NroActua 70), sin perjuicio de lo cual, en lo que a la valoración de las pruebas practicadas atañe, por una parte y respecto del testimonio de Ana Feliza Mosquera, el mismo es subjetivo y sin respaldo técnico, puesto que su relato no está acompañado de evidencia documental ni científica que permita corroborar las consecuencias señaladas sobre la salud o el ambiente y, de otro lado, frente a las enfermedades atribuidas a las aspersiones, la historia clínica de la menor Héily Fabiana Martínez no demuestra relación causal con las fumigaciones, sin o que , tan solo describe una patología de origen hereditario, lo cual corrobora que no se presentaron pruebas médicas concluyentes que establecieran un nexo entre el uso del herbicida y tales y afectaciones de la salud.

5.3 Ministerio Público

El Ministerio Público presentó concepto (índice SAMAI 00070, folios 396 a 403 del archivo 142ED_CuadRecontruccion(.pdf)NroActua 70) en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

  1. No obra en el expediente prueba del daño individual sufrido por los integrantes del grupo demandante. En efecto, aunque se acreditó la realización de

5 En el expediente reconstruido l os alegatos de conclusión de los demandantes no fueron aportados, pese a que sí habían sido presentados según lo corrobora el fallo de primera instancia, el cual se toma como base para incluirlos en los antecedentes de esta providencia.7

aportados, pese a que sí habían sido presentados según lo corrobora el fallo de primera instancia, el cual se toma como base para incluirlos en los antecedentes de esta providencia.7

Expediente: 27001-23-31-000-2017-00065-01 (65.975) Demandantes: Norberto Quintero y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

aspersiones aéreas con Glifosato en jurisdicción del municipio de Istmina durante el año 2015 y se advierten posibles impactos negativos sobre el ambiente y la salud pública, no se identifican las personas efec tivamente afectadas ni se acreditan la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados.

  1. La acción de grupo exige que el daño sea concreto, individualizable y atribuible a los demandados, condiciones que no se satisfacen en este caso; en ese sentido, mientras que la declaración de Ana Feliza Mosquera carece de la objetividad exigida, por tratarse de una de las demandantes, la enfermedad de la menor Héily Fabiana Martínez, que se alega como efecto de la aspersión corresponde a una patología de origen hereditario diagnosticada con anterioridad. En ningún caso se demuestra vínculo causal con la actuación estatal.
  1. No se configura la imputación jurídica con base en los títulos de falla del servicio ni de riesgo excepcional; en consecuencia, no procede declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.

6. La sentencia apelada

El 20 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia en la que declaró probada la ausencia de legitimación en la causa por activa y , en

patrimonial extracontractual del Estado.

6. La sentencia apelada

El 20 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia en la que declaró probada la ausencia de legitimación en la causa por activa y , en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (índice SAMAI 00070, folios 205 a 214 del archivo 141ED_CuadPrincipal(.pdf)NroActua 70), con base en los siguientes argumentos:

  1. Los demandantes no acreditan la titularidad, posesión o usufructo sobre los bienes que identifican como afectados por las aspersiones aéreas con Glifosato realizadas en jurisdicción del municipio de Istmina (Chocó). Las pruebas obrantes en el expediente, tales como las quejas presentadas ante autoridades locales, los oficios de la Policía Antinarcóticos y el informe pericial sobre suelos, dan cuenta de la realización de operaciones de erradicación aérea durante el año 2015 ; sin embargo, ninguna permite establecer un vínculo jurídico entre los actores y los predios, cultivos o animales presuntamente dañados.
  1. Tampoco obra prueba de que los demandantes derivaran su sustento del trabajo agropecuario en la zona ni de que explotaran económicamente los bienes8

Expediente: 27001-23-31-000-2017-00065-01 (65.975) Demandantes: Norberto Quintero y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

respecto de los cuales reclaman la reparación. El estudio denominado “Evaluación y Análisis de Suelo de dos Parcela s en los Corregimientos de Puerto Salazar y

Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

respecto de los cuales reclaman la reparación. El estudio denominado “Evaluación y Análisis de Suelo de dos Parcela s en los Corregimientos de Puerto Salazar y Chirogodó en el Municipio de Istmina” se refiere a unidades productivas asociadas a personas no vinculadas al proceso (los señores Luis Carlos en la comunidad de Suruco Santa Mónica y Jusus Ninger Orejuela en la comunidad de Puerto Salazar Chigorodó), lo que impide asociar esas áreas con los actores ; tampoco se allegaron certificados de tradición, escrituras públicas ni pruebas de hechos posesorios que permitan inferir la existencia de derechos reales o personales sobre los bienes señalados.

  1. Los documentos médicos y el registro fotográfico relativos a la menor H éily Fabiana Martínez Quinto no permiten establecer que sus afecciones de salud se relacionen causalmente con las fumigaciones ; además de que la historia clínica revela una patología diagnosticada desde el 2012, esto es, con anterioridad a las fechas de las aspersiones en los años 2013 a 2015 , no se incorporó dictamen médico o pericial que demuestre el nexo causal entre la enfermedad y la fumigación con Glifosato.
  1. La declaración de parte realizada en el proceso da cuenta de la ocurrencia de las fumigaciones en las comunidades de Puerto Salazar -Chigorodó y SurucoSanta Mónica, pero no vincula a los actores con los bienes presuntamente afectados. En la demanda solo se formulan afirmaciones genéricas , sin respaldo probatorio sobre la existencia y titularidad de los cultivos o predios.

Santa Mónica, pero no vincula a los actores con los bienes presuntamente afectados. En la demanda solo se formulan afirmaciones genéricas , sin respaldo probatorio sobre la existencia y titularidad de los cultivos o predios.

  1. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos de responsabilidad por aspersión aérea con Glifosato, corresponde al demandante acreditar la realización de la aspersión, la afectación directa de bienes cuya titularidad conste en el expediente y la imputabilidad del daño al Estado.

En este caso, precisamente, no se acreditó el derecho de propiedad, posesión o usufructo sobre los predios, cultivos o animales referidos como afectados, por lo cual los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa para reclamar indemnización. Esta circuns tancia impide abordar el estudio de los demás elementos de la responsabilidad del Estado.9

Expediente: 27001-23-31-000-2017-00065-01 (65.975) Demandantes: Norberto Quintero y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

7. Recurso de apelación

  1. La parte actora interpuso recurso de apelación 6 (índice SAMAI 00070, folios 215 a 219 del archivo 141ED_CuadPrincipal(.pdf)NroActua 70) en el que indicó que, aunque no est á acreditada la titularidad, posesión o usufructo sobre los bienes respecto de los cuales en la demanda se reclama la indemnización, en el expediente obra prueba suficiente de lo siguiente:

a) La realización de aspersiones aéreas con Glifosato en jurisdi cción del

bienes respecto de los cuales en la demanda se reclama la indemnización, en el expediente obra prueba suficiente de lo siguiente:

a) La realización de aspersiones aéreas con Glifosato en jurisdi cción del municipio de Istmina los días 6 de febrero, 8 de abril y 8 de agosto de l año 2015 por parte de la Policía Nacional , según los oficios expedidos por la Dirección Antinarcóticos de esa entidad.

b) Los daños causados a la comunidad residente en los corregimientos de Puerto Salazar-Chigorodó y Suruco -Santa Mónica como consecuencia de dichas aspersiones, de conformidad con la evaluación técnica realizada el 4 de mayo de 2017 por el Instituto de Investigación Ambiental del Pacífico (IAP), la cual evidenció afectaciones severas a los cultivos de pan coger, la economía local y la estructura social de las comunidades, incluidos el desplazamiento de familias y la desarticulación de formas organizativas comunitarias.

c) La vecindad y afectación directa de los demandantes, acreditada a través de las quejas formuladas por miembros de la comunidad ante la Alcaldía de Istmina y la Defens oría Regional del Chocó, y, especialmente, mediante el testimonio rendido por la señora Ana Feliza Mosquera Hurtado quien, dada su condición de demandante, habitante y enfermera jefe en los centros médicos de los corregimientos afectados, además de que ofr ece un relato detallado, reiterado y no desvirtuado sobre el deterioro en la salud, los medios de subsistencia y la vida comunitaria, generado por las aspersiones, cumple con las condiciones para representar al grupo afectado conforme a lo previsto en la Ley 472 de 1998.

no desvirtuado sobre el deterioro en la salud, los medios de subsistencia y la vida comunitaria, generado por las aspersiones, cumple con las condiciones para representar al grupo afectado conforme a lo previsto en la Ley 472 de 1998.

d) La omisión de realizar una consulta previa a la comunidad asentada en los corregimientos afectados, por el hecho de no emitir aviso alguno —radial o de cualquier otro tipo— que informara las fechas, riesgos o medidas de precaución

6 El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 21 de febrero de 2020.10

Expediente: 27001-23-31-000-2017-00065-01 (65.975) Demandantes: Norberto Quintero y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

relacionadas con las aspersiones con Glifosato. Este cargo se fundamenta en el testimonio de Ana Feliza Mosquera y en la ausencia de prueba que desvirtúe la omisión.

e) El nexo causal entre las aspersiones realizadas por la Policía Nacional y los daños sufridos por la comunidad, específicamente la evaluación técnica realizada el 4 de mayo de 2017 por el Instituto de Investigación Ambiental del Pacífico (IAP) y el testimonio de Ana Feliza Mosquera, esta última que, además, cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa, por haber demostrado su residencia, arraigo y ejercicio profesional en la zona afectada. Con base en la Ley 472 de 1998 y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, una persona legitimada puede representar al grupo afectado sin que se exija poder

residencia, arraigo y ejercicio profesional en la zona afectada. Con base en la Ley 472 de 1998 y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, una persona legitimada puede representar al grupo afectado sin que se exija poder expreso de cada uno de sus miembros, siempre que existan condiciones uniformes de afectación, como en este caso frente a las aspersiones por glifosato.

  1. Finalmente, solicita se ordene la liquidación de perjuicios en abstracto como consecuencia de las aspersiones aéreas con Glifosato.

8. Actuación surtida en segunda instancia

El 6 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el 28 de mayo de 2021 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegaciones de conclusión, así como también al Ministerio Público para que emitiera concepto, sujetos que guardaron silencio (índice SAMAI 00070, folios 223 y 2 37 del archivo 141ED_CuadPrincipal(.pdf)NroActua 70).

Posteriormente, mediante auto de 13 de septiembre de 2021 se dio inicio al trámite para la reconstrucción del expediente y en el acta de audiencia del 22 de octubre de 2021 las partes reconocieron y validaron los documentos aportados por ambas, así como también los allegados por el Ministerio Público y el T ribunal Administrativo del Chocó. En esta misma diligencia se declaró la reconstrucción integral del expediente (índices SAMAI 00070, folios 246 a 248 del archivo 141ED_CuadPrincipal(.pdf)NroActua 70 y 00065, archivo 128_AUDIENCIA(.PDF) NroActua 65).11

integral del expediente (índices SAMAI 00070, folios 246 a 248 del archivo 141ED_CuadPrincipal(.pdf)NroActua 70 y 00065, archivo 128_AUDIENCIA(.PDF) NroActua 65).11

Expediente: 27001-23-31-000-2017-00065-01 (65.975) Demandantes: Norberto Quintero y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, y verificado que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala 7 a re solver el asunto con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe responder patrimonialmente por los daños alegados por el grupo demandante, derivados de las operaciones de aspersión aérea con Glifosato ejecutadas en el marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, sobre predios ubicados en zonas rurales del municipio de Istmina, departamento del Chocó, durante los años 2013 a 2015.

La providencia de primera instancia será confirmada, porque no se acreditó la legitimación material en la causa por activa de los demandantes, en tanto no obra en el expediente prueba idónea que permita establecer una relación directa y concreta entre los integrantes del grupo actor y los predios, cultivos o animales

legitimación material en la causa por activa de los demandantes, en tanto no obra en el expediente prueba idónea que permita establecer una relación directa y concreta entre los integrantes del grupo actor y los predios, cultivos o animales supuestamente a fectados respecto de los que la parte actora reclama la indemnización.

2. Caducidad

  1. El artículo 47 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción de grupo caduca en el término de dos (2) años, contados a partir de la manifestación del hecho generador del daño o desde la cesación de la acción vulnerante causante del mismo, disposición que, además, debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dada la remisión que hace el artículo 44 de la misma Ley 472 de 1998.

7 Esta Corporación es competente para conocer de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...