CE - Sentencia 27001233300020120008101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 27001233300020120008101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 27001-23-33-000-2012-00081-01 (72.567)

Actor: MARÍA BENANCIA GARCÍA RAMÍREZ Y OTROS Demandados: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL (“CAPRECOM”) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA

Síntesis del caso: la familia de la niña Yurany Garrido García considera que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio médico consistente en la tardía remisión a centros hospitalarios de mayor nivel, por la omisión en realizarle los exámenes de TAC y ecografía abdominal ordenados por el pediatra y el médico general, y por la no valoración por el cirujano, todo lo cual provocó su fallecimiento.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó por medio de la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el PAR Caprecom Liquidado, conforme se indicó en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la responsabilidad de la Caja de Previsión Social - Caprecom (Hoy PAR Caprecom Liquidado), por la

por el PAR Caprecom Liquidado, conforme se indicó en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la responsabilidad de la Caja de Previsión Social - Caprecom (Hoy PAR Caprecom Liquidado), por la oportunidad que perdió la menor Yurani Garrido García de tener un diagnóstico concreto y final, sobre el padecimiento en su salud, tal como quedó expuesto a lo largo de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la Caja de Previsión Social - Caprecom

(Hoy PAR Caprecom Liquidado) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas:

Por daño emergente: La suma de dos millones doscientos once mil ochocientos veintisiete pesos ($2.321.696,54).

CUARTO: CONDÉNESE a la Caja de Pre visión Social - Caprecom

(Hoy PAR Caprecom Liquidado), a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:2

Expediente 27001-23-33-000-2012-00081-01 (72.567) Actor: María Benancia García Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

Demandante Valor de la condena María Benancia García (madre) 50 S.M.L.M.V. Yesib Garrido Mosquera (hermano) 50 S.M.L.M.V. Yolenis Garrido García (hermana) 50 S.M.L.M.V. Jakeline Garrido Ortiz (hermana) 50 S.M.L.M.V. Leidy Yuriana Garrido García (hermana) 50 S.M.L.M.V. Luz Fernanda Garrido García (hermana) 50 S.M.L.M.V.

Jakeline Garrido Ortiz (hermana) 50 S.M.L.M.V. Leidy Yuriana Garrido García (hermana) 50 S.M.L.M.V. Luz Fernanda Garrido García (hermana) 50 S.M.L.M.V. Katerine Garrido García (hermana) 50 S.M.L.M.V.

QUINTO: CONDÉNESE, a la Caja de Previsión Social - Caprecom

(Hoy PAR Caprecom Liquidado) a pagar en favor de la parte demandante, las costas procesales en suma equivalente el cinco (5%) de las pretensiones reconocidas en esta sentencia, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el proceso y cancélese su radicación” (fls. 517 a 518 índice 5 SAMAI primera instancia – mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2012 (fl. 19 índice 5 SAMAI primera instancia ) los señores Yecid Garrido Mosquera, Yolenis Garrido García, Yakeline Garrido Ortiz , María Benancia García Ramírez , quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor de edad Leydi Yuriana Garrido García, y Carmelo Garrido, en representación de las menores de edad Fernanda y Katerine Garrido García 1, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Caja de Previsión Social (en adelante Caprecom) con las siguientes súplicas:

Fernanda y Katerine Garrido García 1, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Caja de Previsión Social (en adelante Caprecom) con las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Que se declare falla del servicio en la prestación de la salud y por ende CAPRECOM, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a mis poderdantes con ocasión de la muerte de la menor YURANI GARRIDO GARCIA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes los perjuicios del orden material y moral que les fueron causados como consecuencia de la falla

1 Así fue admitida la demanda en auto dictado el 12 de diciembre de 2018 (fls. 366 a 368 índice 5 SAMAI primera instancia).3

Expediente 27001-23-33-000-2012-00081-01 (72.567) Actor: María Benancia García Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

en el servido en que incurrió la citada de la siguiente forma:

PERJUICIOS MATERIALES

A título de perjuicios materiales: la suma de tres millones ochenta y seis mil setecientos pesos ($3.086.700). Por gastos funerarios.

PERJUICIOS MORALES

La cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para la señora MARIA BENANCIA GARCIA, madre de la menor occisa.

La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales o lo máximo que ordene la jurisprudencia en favor de cada uno de los hermanos de

GARCIA, madre de la menor occisa.

La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales o lo máximo que ordene la jurisprudencia en favor de cada uno de los hermanos de la difunta: YECID GARRIDO MOSQUERA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía 12.023.854 de Quibdó ; YOLENIS GARRIDO GARCIA, identificada con l a cédula de ciudadanía 1.077.454.367 de Quibdó ; YAKELINE GARRIDO ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía 1.077.424.799 de Quibdó ; MARÍA BENANCIA GARCIA RAMIREZ, igualmente mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.299.896 de l Alto Baudó en forma directa ; LEYDI YURIANA GARRIDO GARCIA, hoy mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía 1.077.460.517 de Quibdó ; y para el señor CARMELO GARRIDO, quien actúa en representación de los menores LUZ FERNANDA GARRIDO Y

KATERINE GARRIDO GARCÍA.

PERJUICIO FISIOLÓGICOS DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN

La cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para la señora madre BENANCIA GARCÍA, y 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hermanos.

(…)” (fls. 3 a 5 cdno. 1 – índice 5 SAMAI primera instancia – mayúsculas sostenidas del texto original).

1.2 Hechos

los hermanos.

(…)” (fls. 3 a 5 cdno. 1 – índice 5 SAMAI primera instancia – mayúsculas sostenidas del texto original).

1.2 Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. La niña Yuranny García Garrido, quien tenía siete (7) años de edad, padecía anemia falciforme y se encontraba afiliada a la EPS Caprecom ; a raíz de los fuertes dolores en su zona abdominal, fiebre y dificultad para respirar acudió al hospital de primer nivel Ismael Roldán Valencia de Quibdó (Chocó) en donde le dieron de alta sin mayor intervención . En la demanda no refieren fecha de este suceso.4

Expediente 27001-23-33-000-2012-00081-01 (72.567) Actor: María Benancia García Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

  1. Debido a los fuertes e insoportables dolores y su dificultad para respirar, el 13 de mayo de 2010 regresó nuevamente al aludido hospital en donde debido a la compleja situación que presentaba fue remitida al hospital de segundo nivel a las 8:00 am; sin embargo, en este fue atendida a las 5:00 pm; es decir, nueve (9) horas después.
  1. Al día siguiente, a las 10:00 am, se ordenó el traslado de la menor a la UCI de Caprecom y el médico pediatra que la atendió ordenó practicar transfusión de glóbulos rojos a las 1:38 pm pero, se realizó a las 9: 30 pm, esto es, ocho

de Caprecom y el médico pediatra que la atendió ordenó practicar transfusión de glóbulos rojos a las 1:38 pm pero, se realizó a las 9: 30 pm, esto es, ocho (8) horas después.

  1. El 15 de mayo siguiente, a las 5:29 am, el médico general solicitó un TAC de abdomen el cual no se le practicó y ha debido hacerse en consideración a que desde su ingreso manifestó dolor abdominal y en el examen físico se le encontró distención abdominal y hepatomegalia dolorosa, además de alteraciones de su perfil hepático por laboratorio; tampoco se realizó la ecografía abdominal a pesar de haberse ordenado a las 7:33 am de ese mismo día; aunado a ello, la menor no pudo ser remitida a una clínica de tercer nivel.
  1. A las 11:59 am de ese mismo día la menor presentó deterioro del estado de conciencia, a las 7:29 pm presentó deterioro del patrón respiratorio, sangrado por boca y nariz y tocó intubarla; se insistió en remisión urgente a tercer nivel de atención.
  1. El 16 de mayo de 2010, a las 10: 48 am, el reporte de laboratori o reportó hipernatremia 169 mg/dl, esto es, con sodio alto y baja de potasio , y no se le realizó reposición del potasio; el pediatra ordenó ecografía renal, que tampoco se practicó.
  1. Al día siguiente, tanto el pediatra como el médico general insistieron en la remisión urgente de la niña; el 18 de mayo siguiente la menor fue aceptada en el hospital de Barranquilla (Atlántico) a las 6:45 pm; sin embargo, el traslado se
  1. Al día siguiente, tanto el pediatra como el médico general insistieron en la remisión urgente de la niña; el 18 de mayo siguiente la menor fue aceptada en el hospital de Barranquilla (Atlántico) a las 6:45 pm; sin embargo, el traslado se dio cinco (5) horas después en aeroambulancia, de manera que llegó a las 2:25 am del siguiente día, para un total de ocho (8) horas.5

Expediente 27001-23-33-000-2012-00081-01 (72.567) Actor: María Benancia García Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

  1. El 20 de mayo de 2013 la menor falleció a las 7:40 pm por una falla respiratoria, anemia hemolítica y finalmente una falla multiorgánica.

Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad:

  1. La entidad demandada incurrió en falla del ser vicio por la tardía remisión a centros hospitalarios de mayor nivel, por la omisión en realizarle los exámenes del TAC y ecografía abdominal ordenados por el pediatra y el médico general, y por la no valoración por el cirujano, todo lo cual influyó en la imposibilidad de

recuperación de Yuranny García Garrido.

  1. Dicha falla del servicio determinó la pérdida de oportunidad de la menor de sobrevivir con lo cual se desconoció la prevalencia de los derechos de los niños consagrada en el 44 de la Constitución Política.

2. Posición de la entidad demandada

  1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado (fls. 442 a 449

consagrada en el 44 de la Constitución Política.

2. Posición de la entidad demandada

  1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado (fls. 442 a 449 índice 5 SAMAI primera instancia) se opuso a las pretensiones de la demanda por el hecho de que la menor Yuranny Garrido García recibió atención médica oportuna, adecuada y conforme a los protocolos establecidos desde su ingreso al Hospital Ismael Roldán de Quibdó el 13 de mayo de 2010; Caprecom gestionó de inmediato la remisión a un centro hospitalario de te rcer nivel, trámite que culminó con el traslado al Hospital de Barranquilla el 18 de mayo de 2010 donde la paciente falleció al día siguiente debido a la gravedad de su enfermedad y no por falta de atención médica.
  1. La EPS cumplió con todas las obligaci ones derivadas de la prestación del servicio de salud, pues, autorizó los procedimientos y tratamientos requeridos por los médicos tratantes; no existe nexo causal entre la actuación de la entidad y el daño alegado, las demoras obedecieron a la complejidad del proceso de traslado, que incluía la consecución de ambulancia aérea medicalizada y cupo en hospital receptor, y no a negligencia de la entidad.6

Expediente 27001-23-33-000-2012-00081-01 (72.567) Actor: María Benancia García Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

  1. Propuso las siguientes excepciones: i) “servicio prestado conforme a la lex artis”, dado que la atenció n médica se brindó de acuerdo con los protocolos aplicables al caso, el traslado se realizó tan pronto fue posible y se adoptaron
  1. Propuso las siguientes excepciones: i) “servicio prestado conforme a la lex artis”, dado que la atenció n médica se brindó de acuerdo con los protocolos aplicables al caso, el traslado se realizó tan pronto fue posible y se adoptaron todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la paciente ; ii) “fuerza mayor con base a la doctrina de la pérdi da de la oportunidad e irresistibilidad del hecho”, porque el desenlace fatal obedeció a la agresividad de la anemia hemolítica que padecía la menor y a factores ajenos al control de la entidad Y se adoptaron todas las medidas profesionales disponibles, po r lo que el evento constituye fuerza mayor , y iii) “cumplimiento de las obligaciones que le correspondieron a la EPS Caprecom y que surgen de la naturaleza de los servicios que prestaron las IPS” , con fundamento en que se cumplió diligente y oportunamente con las obligaciones derivadas del contrato de hospitalización, con inclusión de alojamiento, alimentación, suministro de medicamentos y atención médica, sin incurrir en incumplimiento o falla en el servicio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

  1. La parte actora (fls. 474 a 481 índice 5 SAMAI primera instancia) insistió en los argumentos presentados en la demanda.
  1. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia apelada

  1. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 29 de octubre de 2021

(fls. 493 a 518 índice 5 SAMAI ) declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de Caprecom por la muerte de la menor Yurani Garrido García

  1. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 29 de octubre de 2021

(fls. 493 a 518 índice 5 SAMAI ) declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de Caprecom por la muerte de la menor Yurani Garrido García y la condenó al pago de perjuicios materiales y morales en favor de l os demandantes, debido a que se acreditó con la historia clínica y el dictamen pericial practicado en el proceso que la atención médica estuvo marcada por demoras y omisiones que constituyeron falla del servicio y que, aunque no permitían concluir con cert eza que una actuación diligente hubiera evitado el fallecimiento, sí generaron la pérdida de oportunidad de un resultado favorable para la paciente.7

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  1. En efecto, hubo retrasos injustificados en la remisión a un centro hospitalario de mayor complejidad, co n inclusión del traslado al hospital de Barranquilla, aceptado con varias horas de anticipación; no se practicaron exámenes y diagnósticos fundamentales como el TAC de abdomen y la ecografía abdominal que habían sido ordenados por el personal médico; no se dispuso la valoración por el servicio de cirugía pese a los signos clínicos y hallazgos de laboratorio que lo ameritaban; se retrasó la transfusión de glóbulos rojos ordenada y no se realizó la reposición de potasio ante una hipernatremia con potasio bajo.
  1. Todas estas deficiencias, apreciadas en conjunto, representaron una atención contraria a los estándares exigidos y privaron a la menor de la

realizó la reposición de potasio ante una hipernatremia con potasio bajo.

  1. Todas estas deficiencias, apreciadas en conjunto, representaron una atención contraria a los estándares exigidos y privaron a la menor de la oportunidad real de recibir un manejo que mejorara su pronóstico.

5. El recurso de apelación

La parte demandada (índice 1 SAMAI primera instancia) solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. La profesión de la medicina es de aquellas consideradas de medio m as no de resultado y la historia clínica da cuenta de que la atención que recib ió la menor en las instalaciones del Hospital San Francisco de Asís, operado por Caprecom, se hizo con observancia de los protocolos médicos establecidos; es decir, con total prudencia y diligencia , nunca le falt ó atención medica asistencial, siempre estuvo bien atendida por el personal médico de turno , la atención que se le brindo a la menor fue oportuna.
  1. Se la remitió a tercer nivel de complejidad y el tiempo que transcurrió entre la orden de r emisión y el cumplimiento de la misma obedec ió a trámites administrativos que escaparon de la voluntad de Caprecom, tr ámites que son necesarios e indispensables para la remisión de cualquier paciente como por ejemplo ubicación de la especialidad requerida, disponibilidad de cama, entre otros aspectos.
  1. No se probó el nexo causal entre el daño y el comportamiento de la entidad motivo por el cual no hay responsabilidad por parte de la EPS Caprecom, toda8

Expediente 27001-23-33-000-2012-00081-01 (72.567)

Actor: María Benancia García Ramírez y otros

motivo por el cual no hay responsabilidad por parte de la EPS Caprecom, toda8

Expediente 27001-23-33-000-2012-00081-01 (72.567) Actor: María Benancia García Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

vez que , la atención se prestó con oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad.

6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia

  1. Tanto la parte actora como la parte demandada insistieron en los mismos argumentos planteados a lo largo del proceso (índices 16 y 17 SAMAI segunda instancia).
  1. El Ministerio Público (índice 18 SAMAI segunda instancia) solicita que se confirme la sentencia de primera instancia debido a que Caprecom no actuó conforme a la lex artis; faltó diligencia para efectuar un di agnóstico acertado y para remitir oportunamente a la paciente a especialidad pediátrica; de haberse realizado tales actuaciones se habría podido iniciar a tiempo un tratamiento con probabilidad de resultado favorable. El daño se concretó en la pérdida de oportunidad, concebido como daño autónomo y lesión a una expectativa legítima, con reparación proporcional al coeficiente de oportunidad . En este caso se cumplieron los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia para que tenga por probado dicho daño , a saber: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado: no es posible afirmar con seguridad que una remisión y diagnóstico inmediatos hubieran evitado el fallecimiento dado que la paciente presentaba una enfermedad de base grave; ii) certeza de la existencia de una oportunidad: la menor conservaba una expectativa cierta y sensata de

y diagnóstico inmediatos hubieran evitado el fallecimiento dado que la paciente presentaba una enfermedad de base grave; ii) certeza de la existencia de una oportunidad: la menor conservaba una expectativa cierta y sensata de sobrevivir cuando ingresó a urgencias, por lo que existía un pronto pronóstico y posibilidad de enfrentar el riesgo de muerte , y iii) certeza de la extinc ión irreversible de esa oportunidad : la oportunidad se perdió cuando no se garantizó atención por un centro de mayor nivel ni la realización de los exámenes oportunos ordenados por el médico general y el pediatra; esta omisión ocasionó la pérdida definitiva de la oportunidad de sobrevivir o curarse, sustentada en una esperanza cierta que no se materializó.9

Expediente 27001-23-33-000-2012-00081-01 (72.567) Actor: María Benancia García Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportun a2, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la entidad demandada es patrimonialmente responsable de la muerte de la menor Yuranny Garrido García por la supuesta

Presentada la demanda de manera oportun a2, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la entidad demandada es patrimonialmente responsable de la muerte de la menor Yuranny Garrido García por la supuesta falla del servicio médico en que habría incurrido.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser condenatoria, debido a que se comprobó que hubo demora en la remisión a un hospital de tercer nivel que era urgente dada su condición clínica y a que no se realizaron exámenes necesarios, tales como ecografía o TAC abdominal, seguimiento radiográfico de su patología pulmonar y hemocultivos por su cuadro de sepsis, así como tampoco valoración por cirugía pediátrica, todo lo cual influyó de manera determinante en su muerte . La indemnización de perjuicios será confirmada para no hacer más gravosa la situación de la apelante únic a, solamente se actualizará las suma dineraria reconocida.

2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado

  1. Según lo expuesto en la demanda, la tardía remisión a centros hospitalarios de mayor nivel, la omisión en realizarle los exámenes de TAC y ecografía abdominal ordenados en su momento por el pediatra y el médico general, y la

2 Como la muerte de la menor ocurrió el 20 de mayo de 2010 y la demanda se interpuso 17 de mayo de 2012 (la solicitud de conciliación extrajudicial la presentó el 23 de febrero de 2012 y fue declarada fallida el 17 de mayo siguiente según constancia expedida ese mismo día - fls. 173 a 178 índice 5 SAMAI ), se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos

fue declarada fallida el 17 de mayo siguiente según constancia expedida ese mismo día - fls. 173 a 178 índice 5 SAMAI ), se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.10

Expediente 27001-23-33-000-2012-00081-01 (72.567) Actor: María Benancia García Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

no valoración por el cirujano constituyó una falla del servicio qu e provocó la muerte de Yuranny García Garrido.

  1. El tribunal de primera instancia encontró probada dicha falla del servicio y consideró que esta provocó la pér dida de oportunidad de sobrevivir para la menor, motivo por el cual declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada y la condenó al pago de los respectivos perjuicios reducidos al 50%; en el recurso de apelación la entidad demandada alega que atendió con la debida diligencia y oportunidad a la paciente y que el tiemp o que transcurrió en la remisión a tercer nivel de complejidad obedeció a trámites administrativos que escaparon de su voluntad; de modo que , contrario a lo considerado por el a quo, no se acreditó el nexo causal en este caso.
  1. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de

la decisión de la controversia:

a) De la historia clínica de la menor Yurani Garrido García se extraen los

encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia:

a) De la historia clínica de la menor Yurani Garrido García se extraen los siguientes hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le fue prestado el servicio médico a la paciente:

(i) La paciente de siete (7) años de edad ingresó el 13 de mayo de 2010 a urgencias de la IPS Caprecom Departamental Chocó a las 8:55 am, remitida del Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó (Chocó) , luego fue trasladada al Hospital San Francisco de Asís, de sde donde la remitieron finalmente a la Clínica Quibdó IPS Caprecom al día siguiente.

(ii) Ingresó a la Clínica Quibdó IPS Caprecom el 14 de mayo de 2010 a las 12:17 pm, remitida del Hospital San Francisco de Asís por deterioro del patrón respiratorio, con diagnóstico principal “anemia falciforme con crisis” y, además, “otras anemias hemolíticas adquiridas, neumonía bacteriana no especificada, sepsis de origen a descartar, hepatoesplenomegalia dolorosa en estudio” y “servicio requerido UCI pediátric a” (fl. 75 índice 5 SAMAI ). La enfermedad actual era la siguiente:11

Expediente 27001-23-33-000-2012-00081-01 (72.567) Actor: María Benancia García Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

“Paciente quien hace 5 días inicia con cuadro clínico de fiebre no valorada acompañado de dolor miembro inferior derecho, acudió a

Actor: María Benancia García Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

“Paciente quien hace 5 días inicia con cuadro clínico de fiebre no valorada acompañado de dolor miembro inferior derecho, acudió a hospital de primer nivel día martes de esta semana [esto es, el 11 de mayo] por este cuadro se le formula medicamentos y se dio de alta. Reingresa el día miércoles donde se realizaron laboratorios y decidieron traslado al Hospital San Francisco de Asís. Ayer HB inicial de 5,3 se ordenó transfundir glóbulos rojos empacados, hoy persistencia de HB baja 5,6, dificultad respiratoria m arcada y distensión abdominal valorada por pediatra quien ordena traslado a la unidad” (ibidem).

(iii) En el examen físico se concluyó lo siguiente: mal estado general, paciente que durante la estancia hospitalaria presentó dolor abdominal de notable intensidad y deterioro neurológico con dificultad respiratoria por lo cual se conectó a ventilación mecánica ; análisis y concepto: paciente en mal estado general, contin úa con soporte ventilatorio, sin inotropia, volúmenes urinarios adecuados con aumento de bilirrubinas, actualmente no se observa sangrado, no se ha encontrado disponibilidad de camas en tercer nivel de atención (fls. 75 a 79 índice 5 SAMAI).

(iv) El concepto y plan de tratamiento a las 8:18 pm fue el siguiente: dx anémico de células falciformes, crisis hemolítica, neumonía, paciente ha permanecido estable, aunque refiere médico tratante que la observa encefalohepática, hemodinámicamente estable, d ebe continuarse vigilancia estricta por

de células falciformes, crisis hemolítica, neumonía, paciente ha permanecido estable, aunque refiere médico tratante que la observa encefalohepática, hemodinámicamente estable, d ebe continuarse vigilancia estricta por complicaciones de su enfermedad de base (fl. 96 índice 5 SAMAI).

(v) El 15 de mayo de 2010 presentó la siguiente evolución: a las 5:29 am se ordenó TAC de abdomen , rayos X de tórax y paraclínicos de control postransfusión que incluy eran estudio para hepatitis y glicemia, control de bilirrubinas; a las 7:30 am “paciente regular estado general ictericia generalizada se ordenó ecografía abdominal urgente la cual aún no se ha podido realizar, no ha sido aún valorada por cirugía general, pendiente hoy realización de laboratorios control” (fl. 99 índice 5 SAMAI ); a las 10:53 am paciente en muy mal estado general, “se ha comentado en servi cio UCI Rionegro aun sin disponibilidad de cama” (fl. 101 ibidem); a las 11:18 am pendiente eco abdominal, se suspende intubación; a las 11:56 am se comenta paciente Clínica Bolivariana no ha y disponibilidad de cama, Hospital San Vicente de Paul no hay disponibilidad de cama aún; más tarde, paciente quien presenta deterioro del estado de conciencia, dificultad respiratoria por lo cual12

Expediente 27001-23-33-000-2012-00081-01 (72.567) Actor: María Benancia García Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

se realiz ó IOT secuencia rápida bajo sedación y relajación , a ctualmente

Actor: María Benancia García Ramírez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

se realiz ó IOT secuencia rápida bajo sedación y relajación , a ctualmente paciente febril, taquicárdica, con cifras tensionales estables, se indicó que está pendiente remisión a nivel superior ; a las 7:29 pm paciente con deterioro respiratorio y hemodinámico requirió intubación orotraqueal ventilación mecánica, actualmente con sangrado activo por nariz y boca , p aciente con pronóstico reservado crisis hemolítica con complicaciones requiere manejo en tercer nivel, remisión urgente; a las 7:33 pm pendiente remisión a tercer nivel ; a las 9:11pm paciente en mal estado con soporte ventilatorio, se envió remisión a Caprecom Bogotá centro de autorizaciones, pendiente remisión a tercer nivel (fl. 103 ibidem).

(vi) El 16 de mayo de 2010: a las 1 0:21 am paciente en mal estado general , continúa con soporte ventilatorio, sin inotropia, volúmenes urinarios adecuados, con aumento de bilirrubinas , no se ha encontrado disponibilidad de camas en tercer nivel de atención, pendiente rayos X de tórax, pendiente paraclínicos de control, pendiente traslado a nivel superior; a las 3:55 pm riesgo de falla renal, requiere manejo en tercer nivel con hematolog ía; a las 6:20 pm aún sin disponibilidad de camas en nivel superior (fls. 107 a 111 ibidem).

(vii) El 17 mayo de 2010: a las 7:46 am se esperaba traslado a tercer nivel UCI pediátrica sin disponibilidad de cama; 12:29 pm se insistió en trámite de

(vii) El 17 mayo de 2010: a las 7:46 am se esperaba traslado a tercer nivel UCI pediátrica sin disponibilidad de cama; 12:29 pm se insistió en trámite de remisión; 7:32 pm paciente quien continuaba con soporte ventilatorio , requirió bolo de potasio por ec ografía que evidenciaba arritmia, requirió bolo extra por volúmenes urinarios bajos, se insistió en la remisión urgente en hospitales de tercer nivel sin disponibilidad de cam

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