CE - Sentencia 27001233300020140022202 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 27001233300020140022202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2014-00222-02 (5840-2022)

Demandante: Luz Colombia Murillo Agualimpia

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Subtema 1 : bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Subtema 2: prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala de Conjueces , el 7 de junio de 2022 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La accionante, quien ejerció el cargo de procuradora 23 judicial II de familia del distrito judicial de Chocó , solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación que le negaron el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, considerando los ingresos anuales de los congresistas ; además de la

Procuraduría General de la Nación que le negaron el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, considerando los ingresos anuales de los congresistas ; además de la reliquidación de las prestaciones sociales y las cesant ías definitivas . El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80%.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. La señora Luz Colombia Murillo Agualimpia , mediante apoderad o judicial, presentó demanda el 17 de junio de 20131, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación,

con las siguientes pretensiones2:

1 Samai, gestión en otros despachos, 27001233300020140022200, índice 09, documento Incorpora Expediente Digitalizado(.PDF), pág. 168. 2 Samai, gestión en otros despachos, 27001233300020140022200, índice 09, documento Incorpora Expediente Digitalizado(.PDF), págs. 138 a 169.Radicación: 27001-23-33-000-2014-00222-02 (5840-2022)

Demandante: Luz Colombia Murillo Agualimpia

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

2 (i) Se declare la nulidad del Oficio SG 3955 del 14 de septiembre de 2012 y la Resolución 11123 del 13 de noviembre de 2012 , mediante los cuales la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación negó el

(i) Se declare la nulidad del Oficio SG 3955 del 14 de septiembre de 2012 y la Resolución 11123 del 13 de noviembre de 2012 , mediante los cuales la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, de conformidad con el Decreto 610 de 1998 ; así como la reliquidación de las prestaciones sociales y las cesantías definitivas.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar el 10% adeudado por concepto de bonificación por compensación con fundamento en las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, y el Decreto 610 de 1998, es decir, que se ordene pagar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, por el periodo comprendido del 1 de enero de 1999 al 30 de enero de 2005 , incluyendo para su cálculo la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

(iii) Pidió que se condene a la accionada a reliquidar las prestaciones sociales y las cesantías definitivas causadas y pagadas, para ajustarlas a la liquidación que resulte por el reconocimiento de la diferencia salarial antes aludida.

(iv) Requirió que se ordene a la entidad demandada a efectuar el pago de intereses comerciales y moratorios ; que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y se le condene en costas y agencias en derecho.

2.1.1. Hechos

del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y se le condene en costas y agencias en derecho.

2.1.1. Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

3. La señora Luz Colombia Murillo Agualimpia prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación desde el 1 de diciembre de 1970 y el último cargo que desempeñó fue el de procurador a 23 judicial II de familia del distrito judicial de Chocó, del 1 de enero de 1999 al 1 de febrero de 2005.

4. Durante la vinculación de la demandante la entidad le reconoció la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte , a diferencia de otros trabajadores que con las mismas funciones percibieron el 80%. La norma en mención fue declarada nula3. Por lo tanto, la entidad debe pagar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 que iguale el 80% de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte.

5. El 23 de agosto de 2012 la demandante presentó reclamación administrativa para obtener la diferencia en el pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes; además de la reliquidación de l as prestaciones sociales y las cesantías definitivas. Sin embargo, estas peticiones fueron negadas en los actos administrativos acusados.

perciben los magistrados de altas cortes; además de la reliquidación de l as prestaciones sociales y las cesantías definitivas. Sin embargo, estas peticiones fueron negadas en los actos administrativos acusados.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.Radicación: 27001-23-33-000-2014-00222-02 (5840-2022)

Demandante: Luz Colombia Murillo Agualimpia

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

3 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

6. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

  • De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150

(numeral 19, literal e) y 250 (numerales 3 y 5). • La Ley 10 de 1987. • La Ley 63 de 1988. • De la Ley 4 de 1992, los artículos 1 y 2. • La Ley 446 de 1998. • La Ley 1437 de 2011. • El Decreto 01 de 1984. • El Decreto 57 de 1993. • El Decreto 610 de 1998. • El Decreto 1239 de 1998. • El Decreto 664 de 1999. • El Decreto 2738 de 2000. • El Decreto 1476 de 2001. • El Decreto 2726 de 2001. • El Decreto 663 de 2002.

  • El Decreto 664 de 1999. • El Decreto 2738 de 2000. • El Decreto 1476 de 2001. • El Decreto 2726 de 2001. • El Decreto 663 de 2002. • El Decreto 4040 de 2004. • El Decreto 1102 de 2012.

7. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011; decisión que tiene efectos retroactivos. Por ello, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable.

8. Indicó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por desconocer que la ley fija expresamente la asignación salarial de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación . Igualmente, aseveró que se desconoce el artículo 53 de la Constitución Política, los derechos de los trabajadores y la igualdad.

9. Afirmó que la accionante tiene derecho al pago del 80% de los ingresos mensuales recibidos por los magistrados de alta corte, que deben ser iguales a los de los congresistas.

2.2. Contestación de la demanda

10. La Procuraduría General de la Nación no contestó la demanda4.

2.3. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 7 de junio de 2022, declaró la nulidad de los actos acusados. En consecuencia, ordenó

lo siguiente5:

4 Según se manifestó en la sentencia de primera instancia.

7 de junio de 2022, declaró la nulidad de los actos acusados. En consecuencia, ordenó lo siguiente5:

4 Según se manifestó en la sentencia de primera instancia. 5 Samai, gestión en otros despachos, 27001233300020140022200, índice 17, documento 14_FALLO_SENTDELRAD2700123(.pdf).Radicación: 27001-23-33-000-2014-00222-02 (5840-2022)

Demandante: Luz Colombia Murillo Agualimpia

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

4 […]

SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a la demandante Doctora L UZ COLOMBIA MURILLO AGUALIMPIA, el derecho adquirido a percibir el equivalente al 80% de las diferencias existentes entre las sumas devengadas anualmente por los Congresistas y la devengada anualmente por los Magistrados de Altas Cortes, en el entendido que la liquidación de la misma recae sobre la denominada “prima especial de servicios” devengada anualmente por los Magistrados de Altas Cortes, la cual se imputará al ítem Bonificación por Compensación, de conformidad con lo ordenado en los Decretos 610 y 1 239 de 1998, durante el tiempo comprendido del 1 de enero de 1999 al 30 de enero de 2005, de conformidad con lo consignado en la parte motiva.

TERCERO: Los valores a pagar por la entidad demandada, serán actualizados tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme se

motiva.

TERCERO: Los valores a pagar por la entidad demandada, serán actualizados tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme se expresó en los considerandos.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

[…].

12. Como fundamento de la decisión el Tribunal expuso los siguientes argumentos

(como se destacará más adelante, se advierte que aunque en la parte resolutiva del fallo se hizo referencia al reconocimiento de la prestación reclamada, esto es, la bonificación por compensación, en la motiva se desarrollaron algunas consideraciones sobre la prima especial de servicios)6:

13. Adujo que según se probó, la accionante desempeñó el cargo de «procuradora 23 judicial II grado 3PJ -EC del 1 de diciembre de 1991 al 1 de febrero de 2 005». Por ende, era beneficiaria de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.

14. Manifestó que conforme a lo probado en el proceso, la entidad accionada le pagó a la demandante los valores correspondientes a sus prestaciones, habiéndolas liquidado sobre el 70% de su salario básico, al incluir la prima especial de servicios dentro del 100% de la asignación mensual, pese a que lo correcto era que la prima debía reconocerse de manera adicional. En consecuencia, señaló que «se condenará a la entidad demandada a pagar a la doctora únicamente la diferencia que resulte de reliquidar sus prestaciones sociales devengadas como procuradora judicial II durante

debía reconocerse de manera adicional. En consecuencia, señaló que «se condenará a la entidad demandada a pagar a la doctora únicamente la diferencia que resulte de reliquidar sus prestaciones sociales devengadas como procuradora judicial II durante el tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2010 (sic) y el 10 de octubre de 2016 (sic), teniendo en cuenta para el efecto el 30% de su salario básico de cada año, correspondiente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un “plus” que se ha debido añadir a la remuneración mensual y no como integrante de la misma […]».

15. Indicó que el Gobierno nacional reguló la bonificación por compensación a través del Decreto 610 de 1998 . Se dispuso que tal emolumento tenía el carácter de

6 Como se destacará más adelante, se advierte que aunque en la parte resolutiva del fallo se hizo referencia al reconocimiento de la prestación reclamada, esto es, la bonificación por compensación, en la motiva se desarrollaron algunas consideraciones sobre la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.Radicación: 27001-23-33-000-2014-00222-02 (5840-2022)

Demandante: Luz Colombia Murillo Agualimpia

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

5 permanente y sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborares igualaría al 60% de lo que por todo concepto percibieran los magistrados de alta corte. Dicho ajuste equipararía al 70% para el año 2000 y al 80% para los años subsiguientes.

laborares igualaría al 60% de lo que por todo concepto percibieran los magistrados de alta corte. Dicho ajuste equipararía al 70% para el año 2000 y al 80% para los años subsiguientes.

16. Señaló que la referida norma fue modificada, hasta la expedición del Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial y estableció los criterios para su reconocimiento y pago. Al respecto, se dispuso que tal concepto tendría el carácter permanente y sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualaría al 70% de lo que por todo concepto percibieran los magistrados de alta corte

17. Expuso que el decreto en mención fue anulado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, decisión que tiene efectos retroactivos. Por ello, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable.

18. Explicó que se negarían las pretensiones relativas a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial, toda vez que dicho emolumento solo tiene carácter salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud.

19. Indicó que no había lugar a acceder a l pago de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, comoquiera que la entidad accionada reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas de la demandante. Aclaró que aun cuando se causó una diferencia del 30% en la liquidación de las cesantías, por cuanto se disminuyó la asignación básica en

que la entidad accionada reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas de la demandante. Aclaró que aun cuando se causó una diferencia del 30% en la liquidación de las cesantías, por cuanto se disminuyó la asignación básica en dicho porcentaje, el pago tardío de esa diferencia no puede considerarse como mora.

20. Ordenó la indexación de los valores adeudados y no condenó en costas.

2.4. Recurso de apelación

21. La Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos7:

22. Precisó que contrario a lo manifestado por el Tribunal, la entidad a llegó los alegatos de conclusión en el término oportuno, como lo ilustran las capturas de pantalla de los mensajes de datos enviados por correo electrónico a la autoridad judicial, que allegó con la apelación.

23. Adujo que la Procuraduría no tiene la facultad legal de fijar los salarios y prestaciones de sus funcionarios , como es el caso de la prima especial de servicios, pues ello corresponde al Gobierno nacional según lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política. En tal sentido, afirm ó que los actos acusados se expidieron en cumplimiento del ordenamiento jurídico.

24. Resaltó que la bonificación por compensación , según el Decreto 610 de 1998, solo constituye «factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez,

7 Samai, gestión en otros despachos, 27001233300020140022200, índice 19, documento

solo constituye «factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez,

7 Samai, gestión en otros despachos, 27001233300020140022200, índice 19, documento 17_APELACION_APELACIONSENTENCIA(.pdf).Radicación: 27001-23-33-000-2014-00222-02 (5840-2022)

Demandante: Luz Colombia Murillo Agualimpia

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

6 invalidez y sobrevinientes , en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de Altas Cortes».

25. Alegó que de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 , 102 del Decreto 1848 de 1969, y 151 del Código de Procedimiento Laboral, la prescripción de los derechos laborales es de tres años contados a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible. Así, como que la parte demandante pretende que se «reliquiden y paguen unos salarios que fueron causados desde el 1 de enero de 1999 hasta el 30 de enero de 2005», estos derechos prescribieron pues transcurrieron más de 7 años desde que fueron reclamados.

26. Citó apartes de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en los que se lee que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y solo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. También, en cuanto a que la bonificación por compensación no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por

prima especial de servicios es un incremento del salario básico y solo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. También, en cuanto a que la bonificación por compensación no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de altas cortes, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas incluido el auxilio de cesantías.

27. Aclaró que a la accionante, del 1 de enero de 1999 al 30 de enero de 2005, se le liquidaron las cesantías de conformidad con el régimen establecido para los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , sin incluir la bonificación por compensación como factor salarial, porque no lo es.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

28. A través de autos del 2 de marzo8 y 14 de junio de 20239, los magistrados entonces integrantes de esta Subsección presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la bonificación por compensación en condición de funcionarios de la Rama Judicial.

29. Mediante auto del 27 de julio de 2023 , la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación declaró fundado s los impedimentos manifestados. A su vez, los magistrados que conformaban esa Sala se manifestaron impedidos para conocer el asunto, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP10.

30. Por medio de auto del 5 de diciembre de 2023 , dos conjueces de la Sección

magistrados que conformaban esa Sala se manifestaron impedidos para conocer el asunto, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP10.

30. Por medio de auto del 5 de diciembre de 2023 , dos conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declararon fundado el impedimento propuesto. En consecuencia, se ordenó que una vez ejecutoriada la providencia el expediente pasara al despacho11.

31. En auto del 9 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte deman dada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia12.

8 Magistrados: César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, providencia vista en Samai, índice 04. 9 Magistrado: Juan Enrique Bedoya Escobar, providencia vista en Samai, índice 12. 10 Samai, índice 16. 11 Samai, índice 26. 12 Samai, índice 31.Radicación: 27001-23-33-000-2014-00222-02 (5840-2022)

Demandante: Luz Colombia Murillo Agualimpia

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

7

32. En providencia del 5 de marzo de 2025, el conjuez ponente, en atención a la modificación de la integración de la Sección Segunda y en aplicación del inciso final del artículo 116 del CPACA13, ordenó remitir el proceso a la magistrada Elizabeth

Becerra Cornejo14.

modificación de la integración de la Sección Segunda y en aplicación del inciso final del artículo 116 del CPACA13, ordenó remitir el proceso a la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo14.

33. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de acreencias como la que aquí se estudia.

34. La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente

asunto, por tres razones, a saber15:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

35. A partir de las anteriores razones, se estima que las manifestaciones de impedimento que en su momento se efectuaron y aceptaron, como no hacían alusión a situaciones actuales y concretas de la cuales se derivara un interés cierto que afectara la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a la luz del criterio imperante, dejaron de constituir una excepción al deber de estos de decidir de fondo los asuntos

a situaciones actuales y concretas de la cuales se derivara un interés cierto que afectara la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a la luz del criterio imperante, dejaron de constituir una excepción al deber de estos de decidir de fondo los asuntos sometidos a su conocimiento para impartir justicia.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

36. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso —Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

13 «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos». 14 Samai, índice 38. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 27001-23-33-000-2014-00222-02 (5840-2022)

Demandante: Luz Colombia Murillo Agualimpia

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Demandante: Luz Colombia Murillo Agualimpia

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

8 3.2. Problemas jurídicos

37. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación , la Sala procede a resolver los

siguientes problemas jurídicos:

38. ¿Los argumentos expuestos por la entidad accionada frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó son suficientes para revocar la orden de reconocimiento y pago de la bonificación por compensación?

39. ¿Operó la prescripción del derecho antes mencionado?

40. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas:

(i) bonificación por compensación; (ii) bonificación por gestión judicial; y (iii) prescripción.

41. A partir de las anteriores consideraciones: (iv) se destacarán los hechos probados más relevantes, y (v) en el acápite de análisis del caso concreto se resolverán los problemas jurídicos formulados.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. Bonificación por compensación

42. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados16 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo

nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados16 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 1 5 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201317, en los siguientes términos:

En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4 a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% d e sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial. Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas. El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual

de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas. El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46%

16 Y autoridades equivalentes. 17 M.P. Diego López Medina. En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4 a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación.Radicación: 27001-23-33-000-2014-00222-02 (5840-2022)

Demandante: Luz Colombia Murillo Agualimpia

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

9 de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%. Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley

había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96.

43. En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 1998 18, que creó la

bonificación por compensación, así:

ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.

44. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199819 dictado por el presidente de la República.

45. En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características

secretario Judicial

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...