CE - Sentencia 27001233300020150015501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 27001233300020150015501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021)
Demandante: José Pablo Valencia Valoyes
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.
Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011
Decisión: Confirmar sentencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
2. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resoluci ón 049749 del 14 de junio del 2012 por medio de l cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año
reconocimiento y pago de una pensión gracia.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, debidamente reajustados e indexados; y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188, 192, 195-4 del CPACA.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
4. El señor José Pablo Valencia Valoyes manifestó que nació el 31 de agosto de 1953, por tanto, cumplió 50 años el 31 de agosto de 2003; y que prestó sus
servicios como docente de la siguiente manera:
1 Folios 2 al 12 del expediente físicoRadicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021)
Demandante: José Pablo Valencia Valoyes
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- Mediante Decreto 000615 del 12 de mayo de 1977 fue nombrado como docente del orden nacionalizado por el gobernador del departamento de Córdoba, trabajando por más de 2 años en el mismo departamento. ii) Fue contratado por el departamento del Chocó para ejercer como docente en la escuela rural de Munquirri por un periodo de 7 meses, efectivo a partir del 29 de abril de 1992. iii) Posteriormente, fue contratado por 10 meses más desde el 1° de febrero de 1993, por el departamento del Chocó. iv) Por último, a través del Decreto 0312 del 11 de abril de 1994, fue
- Posteriormente, fue contratado por 10 meses más desde el 1° de febrero de 1993, por el departamento del Chocó. iv) Por último, a través del Decreto 0312 del 11 de abril de 1994, fue nombrado como docente en la escuela “el 18” del municipio del Carmen de Atrato, Chocó, tomando posesión el 18 de abril de ese mismo año.
5. Precisó que cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues ha laborado para la educación nacionalizada en los departamentos de Córdoba y Chocó por más de 20 años; y que durante el desarrollo de sus funciones actuó con honradez y buena conducta.
6. CAJANAL hoy UGPP, mediante la Resolución 049749 del 14 de junio de 2012 negó la prestación reclamada manifestando que la mayoría de los nombramientos eran nacionales.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
7. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; artículo 15, numeral 2, literal (a) de la Ley 91 de 1989; artículos 1, 2 y 59 del Decreto 2277 de 1979; artículo 2 de la Ley 153 de 1887 y artículos 27, 30 y 31 del Código Civil.
8. En resumen, en el concepto de la violación, después de relacionar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la pensión gracia, expone que el demandante nunca ha sido nombrado por el Ministerio de Educación Nacional; por el contrario, el material probatorio aportado permite concluir que los
disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la pensión gracia, expone que el demandante nunca ha sido nombrado por el Ministerio de Educación Nacional; por el contrario, el material probatorio aportado permite concluir que los tiempos laborados sí resultan aptos para el reconocimiento deprecado.
9. Alega que los actos administrativos de nombramiento, posesión y los certificados de tiempos de servicios no han sido tachados de falsos, es decir que al ser expedidos por funcionarios públicos gozan de presunción de legalidad y no puede ser desconocida su validez.
1.4. Contestación de la demanda2
10. Luego de presentada la demanda el 12 de febrero de 2015 y admitida el 04 de mayo de 2018, a través de apoderado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Indicó que el demandante no
2 Folios 143 al 149 del expediente físicoRadicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021)
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demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para el otorgamiento de la pensión gracia , ello, en tanto los documentos aportados con la solicitud y la demanda, se observa que la mayoría de los tiempos laborados por el demandante fueron nacionales.
11. De acuerdo con la normativa que regula la pensión gracia y los elementos de juicios existentes en la demanda, es claro que no puede haber lugar al
demanda, se observa que la mayoría de los tiempos laborados por el demandante fueron nacionales.
11. De acuerdo con la normativa que regula la pensión gracia y los elementos de juicios existentes en la demanda, es claro que no puede haber lugar al reconocimiento pensional solicitado, en tanto que no acreditó 20 años de servicio como docente del orden departamental, municipal o distrital; y que de accederse se vulneraría el principio de sostenibilidad presupuestal consagrado en el artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005, ya que no tiene derecho a lo pretendido.
12. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, ii) prescripción, y iii) la genérica.
1.5. Sentencia de primera instancia3
13. El Tribunal Administrativo de Chocó en sentencia de 12 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, declaró la nulidad del acto acusado, y en consecuencia ordenó a la UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia al actor en cuantía del 75% de la asignación básica, la doceava parte del auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones percibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, 25 de agosto de 2010. No obstante, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de febrero de 2012 y condenó en costas y agencias en derecho por el valor del 5% de las pretensiones reconocidas.
14. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante reúne los requisitos de edad, tiempo de servicio, calidades personales y profesionales que exige la Ley 114
en derecho por el valor del 5% de las pretensiones reconocidas.
14. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante reúne los requisitos de edad, tiempo de servicio, calidades personales y profesionales que exige la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, por lo que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto demandado.
15. Que el señor Valencia Valoyes, quien cumplió los 50 años de edad el 31 de agosto de 2003, cuando solicitó el reconocimiento pensional -17 de febrero de 2011contaba con más de 20 años de servicio como docente, lo que no fue objeto de discusión.
16. En cuanto a los periodos señalados en el acto acusado como no aplicables y de vinculación nacional, advirtió que resultan hábiles para acceder a la prestación solicitada tal y como lo han dispuesto la sentencias del 28 de julio de 2016 y la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.
17. Finalmente, advirtió que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas, toda vez que, el demandante consolidó el derecho el 25 de agosto de 2010; radicó el 17 de febrero de 2011 la solicitud de reconocimiento pensional,
3 Folios 174 a 184 del expediente físicoRadicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021)
Demandante: José Pablo Valencia Valoyes
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obteniendo respuesta negativa mediante la Resolución UGP 049749 del 14 de junio
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obteniendo respuesta negativa mediante la Resolución UGP 049749 del 14 de junio de 2012; no obstante, el 12 de febrero de 2015 se presentó la demanda, superando los 3 años de la solicitud inicial; por tanto, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de febrero de 2012.
1.6. Recurso de apelación4
18. A modo de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, alegando que la parte actora no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913.
19. Adujo que el despacho de primera instancia no le otorgó valor probatorio suficiente y real a las pruebas obrantes en el plenario, ya que las certificaciones de tiempos de servicios acentúan que el vínculo fue nacional desde el 20 de abril de 1994 hasta el 1° de enero de 2010.
20. Además, que, para el reconocimiento de la pensión gracia no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento o municipio. De igual manera, manifestó que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicios en colegios de orden departamental, distrital o municipal.
incompatibles con los prestados en un departamento o municipio. De igual manera, manifestó que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicios en colegios de orden departamental, distrital o municipal.
21. Agregó que, conforme a la sentencia C-084 de 1999, el derecho a la pensión gracia sólo fue para los docentes oficiales que hubiesen adquirido los requisitos para acceder a tal prestación antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo que incluye la vinculación antes de l 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicios continuos o discontinuos en calidad de nacionalizados o territorial.
22. Señaló que l as transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del acto legislativo 01 de 1968 por concepto de situado fiscal, no eran recursos propios de las entidades territoriales, y, por ende, no pueden ser calificados como rentas exógenas. En ese orden, entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta el 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal en ningún momento dejaron de ser de la Nación por tratarse de una mera distribución hacia los fondos educativos regionales.
23. Por último, cuestionó la valoración probatoria del a quo hizo, en vista que el certificado de información laboral 6642 del 13 de septiembre de 2010 expedido por la Secretaría de Educación del Chocó, constata que el demandante prestó sus servicios como docente desde el 20 de abril de 1994 hasta el 1° de enero de 2010 con una vinculación nacional y el certificado de información laboral del 13 de junio de 2018 expedido por la misma entidad, constata que el profesor laboró desde el
con una vinculación nacional y el certificado de información laboral del 13 de junio de 2018 expedido por la misma entidad, constata que el profesor laboró desde el
4 Folios 187 a 191 del expediente físicoRadicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021)
Demandante: José Pablo Valencia Valoyes
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29 de junio de 1992 hasta el 13 de mayo de 2008 , sin especificar el tipo de vinculación.
1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia
24. Mediante auto de 27 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y luego con auto de 27 de agosto de 20215, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
25. Así, la apoderada de la UGPP6 reiteró su petición que se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto aduce que el demandante no prueba el cumplimiento de los 20 años de servicios como docente territorial, dado que los tiempos prestados en el departamento de Chocó entre el 20 d e abril de 1994 y el 1° de enero de 2010, según el certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental, no pueden ser tenidos en cuenta por ser del orden nacional.
26. A su turno, el apoderado del señor José Pablo Valencia Valoyes7 solicitó se confirmen los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia y se modifique el ordinal cuarto.
26. A su turno, el apoderado del señor José Pablo Valencia Valoyes7 solicitó se confirmen los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia y se modifique el ordinal cuarto.
27. Por su parte, el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, guardó silencio.
28. De otro lado, el 27 de junio de 2024 8, se dictó auto de prueba de oficio requiriendo a la Secretaría de Educación del departamento de Chocó, para que allegara los actos administrativos y de posesión, contratos de trabajo y órdenes de prestación de servicio mediante los cuales se haya designado a l actor como docente, desde el año 19 92; al igual que certificados de tiempos de servicios, con indicación de la naturaleza jurídica del vínculo, y de las plazas ocupadas por aquél, así como se especificará de donde provenían los dineros con los que fueron pagados los salarios y prestaciones durante la labor docente.
29. En respuesta a los requerimientos realizados, la Secretaría de Educación del Chocó allegó lo solicitado.
30. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
31. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento
5 Folio 219 del cuaderno físico. 6 Actuación visible a índices 17 y 18 de la plataforma SAMAI 7 Actuación visible a índice 15 de la plataforma SAMAI
interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento
5 Folio 219 del cuaderno físico. 6 Actuación visible a índices 17 y 18 de la plataforma SAMAI 7 Actuación visible a índice 15 de la plataforma SAMAI 8 Actuación visible a índice 50 de la plataforma SAMAIRadicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021)
Demandante: José Pablo Valencia Valoyes
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, l a competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2. Problema jurídico
33. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor José Pablo Valencia Valoyes, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación de los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.
2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso
2.3.1. Pensión gracia
34. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido
2.3.1. Pensión gracia
34. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
35. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.
36. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
37. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las
tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021)
Demandante: José Pablo Valencia Valoyes
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38. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).
39. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
40. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia
S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:
de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11
41. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente
(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.Radicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021)
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Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó pautas jurisprudenciales relacionadas con el origen de los recursos con los cuales se sufragaron los salarios y prestaciones de los docentes; los efectos de la intervención de, además del representante legal de la entidad territorial la del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional; así como se
de la intervención de, además del representante legal de la entidad territorial la del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional; así como se refirió a la prueba de la calidad de docente territorial, la cual también aplica para determinar el docente nacionalizado; se destaca:
«vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»
42. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de
nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»
42. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:
«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».13
43. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
44. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en
12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Radicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021)
Demandante: José Pablo Valencia Valoyes
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calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
2.4. Actuación administrativa
45. El señor José Pablo Valencia Valoyes, el 17 de febrero de 2011 a través de apoderado solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue resuelta desfavorablemente con la Resolución UGM 049749 del 14 de junio de 2012, alegando que el demandante no cumple con los 20 años al servicio docente del orden territorial y/o nacionalizado, toda vez que el tiempo de servicio a partir de 1994 es del orden nacional.
2.5. Caso concreto
46. Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si el actor cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión.
2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos
- Edad
jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión.
2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos
- Edad
47. Revisado el expediente, se encuentra acreditado que el señor José Pablo Valencia Valoyes nació 31 de agosto de 1953 , razón por la cual, el 31 de agosto de 2003 cumplió 50 años de edad14, aspecto que en todo caso no fue cuestionado con el recurso.
- Buena conducta
48. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.
- Vinculación del demandante y tiempo de servicios
49. Previo a la verificación de este requisito, y en vista de las inconformidades planteadas con el recurso de apelación, resulta necesario indicar que, teniendo en cuenta lo señalado en sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 proferida por esta Sección del Consejo de Estado, la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es que los docentes pueden acceder a la misma antes y después del 29 de diciembre de 1989, en la medida que cumplan con el requisito de demostrar una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y claro está, acrediten los demás requisitos de ley, esto último, incluso con posterioridad a dicha data.
cumplan con el requisito de demostrar una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y claro está, acrediten los demás requisitos de ley, esto último, incluso con posterioridad a dicha data.
14 Copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 21 del expediente físico.Radicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021)
Demandante: José Pablo Valencia Valoyes
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
50. En ese orden, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la parte recurrente, relacionado con que debía el docente acreditar la totalidad de los requisitos para la pensión gracia antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989.
51. Ahora bien, se observan las siguientes novedades laborales del actor como
docente oficial:
- Con antelación al 31 de diciembre de 1980. Desde el 07 de febrero de 1977 hasta el 30 de abril de 1979 (2 años, 2 meses y 23 días)
52. Revisado el expediente, se advierte que reposa acta de fecha 13 de mayo de 1977, que da cuenta que el actor tomó posesión del cargo de seccional de la
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