CE - Sentencia 27001233300020160003601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 27001233300020160003601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 270012333000 201600036 01 (70.397)
Demandante: Colegio Bilingüe de Quibdó Demandado: Municipio de Quibdó Medio de control: Reparación directa Referencia: Sentencia de segunda instancia
TEMAS: CONSTREÑIMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES AL MARGEN DE UN CONTRATO ESTATAL – aplicación de la rectificación jurisprudencial adoptada en la se ntencia de unificación del 31 de julio de 2025 . El constreñimiento se refiere a actuaciones irregulares de la administración y se analiza por falla en el servicio / DAÑO – si no se acredita no es posible configurar la responsabilidad extracontractual del Estado.
Surtido el trámite de ley , sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala res uelve el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Bilingüe de Quibdó en contra de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
La controversia en esta instancia versa sobre la acreditación de los servicios educativos que prest ó el demandante entre los años 2013 a 2015 sin respaldo contrato y el constreñimiento que habría ejercido el municipio de Quib dó para su realización.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
educativos que prest ó el demandante entre los años 2013 a 2015 sin respaldo contrato y el constreñimiento que habría ejercido el municipio de Quib dó para su realización.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión antes indicada, adoptada el 16 de septiembre de 20221, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
2. La sentencia decidió la demanda 2 presentada el 12 de enero de 20163 por Luz del Carmen Rengifo de Machado , en representación del Colegio Bilingüe de Quibdó (en adelante, el colegio, la institución educativa, el demandante o el recurrente), en cont ra del municipio de Quibdó (en lo sucesivo, el municipio, la entidad territorial o el demandado ), cuyas pretensiones, hechos principales y
fundamentos jurídicos fueron los siguientes:
1 Índice 42 SAMAI, Tribunal Administrativo del Chocó (en adelante, T.A.). 2 Aunque el sello de radicación da cuenta de que la demanda se presentó el 22 de diciembre de 2015, lo cierto es que ese día correspondía a uno de vacancia judicial, motivo por el cual ha de entenderse que su radicación efectiva se surtió el día hábil siguiente, es decir, el 12 de enero de 2016 (el 11 de enero de esa anualidad fue un día inhábil) (índice 51 SAMAI, T.A.). 3 Índice 51 SAMAI, T.A.Radicación 270012333000 201600036 01 (70.397)
Demandante: Colegio Bilingüe de Quibdó
anualidad fue un día inhábil) (índice 51 SAMAI, T.A.). 3 Índice 51 SAMAI, T.A.Radicación 270012333000 201600036 01 (70.397)
Demandante: Colegio Bilingüe de Quibdó Demandado: Municipio de Quibdó Referencia: Sentencia de segunda instancia
2 Pretensiones
3. En la demanda4 se solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y
condenas:
PRIMERA: Que se declare que la Institución Educativa Privada COLEGIO BILINGÜE DE QUIBD Ó la cual se encuentra debidamente representada por su rectora la señora LUZ DEL CARMEN RENGIFO DE MACHADO, en los años 2013 a 2015 le pre stó los servicios educativos AL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBD Ó, con el objeto de garantizar el acceso y la permanencia de los estudiantes de bajos recursos en las instituciones educativas mediante el apoyo a los colegios privados para la prestación del servicio público educativo en el Municipio de Quibdó, previa petición —circulares 038 y 009, entre otras — y órdenes remitida por esa entidad, sin existir una relación contractual.
SEGUNDA: Que se declare que el MUNICIPIO DE QUIBDÓ - SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN MUNICIPAL DE QUIBD Ó recibió utilidad, provecho o beneficio público (enriquecimiento del patrimonio estatal) a costa del servicio que prestó la Institución Educativa Privada COLEGIO BILINGÜE DE QUIBDÓ, a los estudiantes de bajos recursos en las instituciones educativas mediante el apoyo a los colegios privados para la prestación del servicio público educativo
que prestó la Institución Educativa Privada COLEGIO BILINGÜE DE QUIBDÓ, a los estudiantes de bajos recursos en las instituciones educativas mediante el apoyo a los colegios privados para la prestación del servicio público educativo en el Municipio de Quibdó.
TERCERA: Que con fundamento en el art. 90 de la C. Nacional, el MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN MUNICIPAL DE QUIBD Ó es patrimonialmente responsable de todos los daños materiales y perjuicios morales causados a la Institución Educativa Privada COLEGIO BILINGÜE DE QUIBDÓ, por haber utilizado sus servicios en la atención escolar a l os estudiantes de bajos recursos del Municipio de Quibdó y no haberle desembolsado al COLEGIO BILINGÜE DE QUIBDÓ los dineros que por ley le correspondía como producto de la prestación del servicio público educativo que le prestó al Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó y que fueron debidamente girados por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del programa del sistema general de participaciones y de conformidad con la tipología de los años 2013 a 2015.
CUARTA Que como conse cuencia de las anteriores declar aciones, se imponga al ente público demandado la obligación de pagar al demandante la Institución Educativa Privada COLEGIO BILINGÜE DE QUIBD Ó, la cual se encuentra debidamente representada por su rectora la señora LUZ DEL CARMEN RENGIFO DE MACHADO, la indemnización correspondiente a todos los perjuicios morales y materiales sufridos en sus respectivas modalidades de daño emergente, lucro cesante, morales subjetivos y objetivos
CARMEN RENGIFO DE MACHADO, la indemnización correspondiente a todos los perjuicios morales y materiales sufridos en sus respectivas modalidades de daño emergente, lucro cesante, morales subjetivos y objetivos en la cuantía que resultare probada dentro del proceso la cual asciende a más de $2.000’000.000, según los hechos expuestos en esta demanda, así:
PERJUICIOS MATERIALES: De conformidad con la TIPOL OGÍA de los años 2013 a 2015, la suma de $545’500.000, justificada así:
Año Alumnos atendidos Valor tipología Valor total 2013 104 $1.580’000 $164’320.000 2014 90 $1.810’000 $162’900.000 2015 107 $2.040’000 $218’280.000
TOTAL $545.500.000
POR PERJUICIOS MORALES
A favor de LUZ DEL CARMEN RENGIFO DE MACHADO,
4 Índice 51 SAMAI, T.A.Radicación 270012333000 201600036 01 (70.397)
Demandante: Colegio Bilingüe de Quibdó Demandado: Municipio de Quibdó Referencia: Sentencia de segunda instancia
3 Cien salarios mínimos legales mensuales, a razón de $645.000 (Valor para el año 2015) $64’500.000.
POR PERJUICIOS MATERIALES
LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE
La suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS M CTE ($900’000.000), producto de los pagos realizados por la institución para el mantenimiento y manutención del centro educativo y de los alumnos mientras duró el convenio entre las partes.
La suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS M CTE ($900’000.000), producto de los pagos realizados por la institución para el mantenimiento y manutención del centro educativo y de los alumnos mientras duró el convenio entre las partes.
INTERESES E INDEXACION:
Desde la fecha de ocur rencia de los hechos, estos se calculan en aproximadamente $550’000.000.
Indemnización que debe ser reconocida de c onformidad y en concordancia con el art. 90 Constitucional y a título de restablecimiento del derecho, se le deben reconocer, cancelar y resarcir todos los perjuicios —materiales— causados en su modalidad de daño emergente y de lucro cesante, al demandante por el incumplimiento del pago ya descrito , en la cuantía que resultare probada dentro del proceso, según los hechos expuestos en esta demanda.
QUINTA: Que se tenga como subsidiario el fundamento del Principio IURA
NOVIT CURIA.
SEXTA: La condena respect iva será actualizada con lo previsto en el artículo 187 del C. P. A. C. A., es decir, el correspondiente ajuste de valor, liquidado con la variación promedio mensual de índices de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria de la sentencia.
Además, se condene en costas de conformidad con el art. 188 del C. P. A. C. Administrativo y se le dé cumplimien to a la sentencia y se reconozcan los intereses de conformidad con el artículo 192 ibidem.
SÉPTIMA: Que se me reconozca la correspondiente personería para actuar.
Hechos
Administrativo y se le dé cumplimien to a la sentencia y se reconozcan los intereses de conformidad con el artículo 192 ibidem.
SÉPTIMA: Que se me reconozca la correspondiente personería para actuar.
Hechos
4. En apoyo de las pretensiones se narraron los hechos que se sintetizan a
continuación:
5. En el año 2008, e l alcalde del municipio invitó a varias instituciones educativas privadas a celebrar un conven io interadministrativo cuyo objeto consistió en “garantizar el acceso y la permanencia de los estudiantes de bajos recursos en las instituciones educativas mediante el apoyo de los colegios privados para la prestación del servicio público educativo en el m unicipio de Quibdó”. Las partes de este proceso celebraron el convenio por el plazo de un año.
6. La institución educativa atendió a los estudiantes desde el año 2008 hasta el 2015, actividad que fue reportada al municipio a través de la S ecretaría de Educación, así como al Ministerio de Educación Nacional, entidad que desembolsó los recursos correspondientes, de acuerdo con la tipología fijada para ese momento. La entidad territorial recibió los dineros; sin embargo, no se los entregó al colegio.Radicación 270012333000 201600036 01 (70.397)
Demandante: Colegio Bilingüe de Quibdó Demandado: Municipio de Quibdó Referencia: Sentencia de segunda instancia
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7. A partir del año 2009 e l convenio se siguió ejecutando, d ado que el municipio ordenó que se siguieran recibiendo y matriculando estudiantes. La institución educativa lo hizo con la finalidad de no causarles un perjuicio
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7. A partir del año 2009 e l convenio se siguió ejecutando, d ado que el municipio ordenó que se siguieran recibiendo y matriculando estudiantes. La institución educativa lo hizo con la finalidad de no causarles un perjuicio irremediable y no violentar su derecho a la e ducación. El demandado utiliz ó la información de las matrículas reportadas por el colegio para alimentar el Sistema Integral de Matrículas (SIMAT) y, en tal virtud, obtener del Ministerio de Educación Nacional los dineros que por la tipología realizada le correspondían al colegio.
8. La aludida dinámica se repitió año tras año, toda vez que el municipio siguió exigiéndole al colegio que atendiera a los estudiantes y reportara toda la información correspondiente.
9. En el 2012, el municipio expidió varias circul ares en las que obligó al colegio a seguir matriculando a los estudiantes e informar todas las novedades educativas que se presentaran, so pena de ser sancionado.
10. El colegio prestó el servicio educativo con sus propios recursos entre el año 2008 y diciemb re de 2015; sin embargo, el municipio no reembol só los gastos en los que incurrió, lo que le ocasionó una grave crisis económica.
11. De acuerdo con lo fijado en los documentos del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), a la institución edu cativa le correspondía una suma de dinero por cada estudiante que atendiera por año. En virtud de ello,
los siguientes eran los montos adeudados:
Año Alumnos atendidos Valor tipología Valor total 2013 104 $1.580’000 $164’320.000 2014 90 $1.810’000 $162’900.000
los siguientes eran los montos adeudados:
Año Alumnos atendidos Valor tipología Valor total 2013 104 $1.580’000 $164’320.000 2014 90 $1.810’000 $162’900.000 2015 107 $2.040’000 $218’280.000 Total $545.500.000
12. A la institución educativa no se le pagaron los valores reclamados y el municipio no prestó su colaboración para liquidar el convenio.
Fundamentos de derecho
13. La falta de pago de los servic ios educativos prestados por el colegio conllevó a que el municipio se enriqueciera a sus expensas , sin que media ra una justa causa, circunstancia que habilita al demandante para solicitar la corrección del desplazamiento patrimonial.
14. De conformidad con l as hipótesis de procedencia del enriquecimiento sin justa causa fijad as en la sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de noviembre de 2012 5, el demandante accedió a seguir prestando los servicios educativos por las constantes amenazas que el municipio realizó en su contra, así como por la necesidad de evitar las sanciones que el demandado anunció en sus diferentes circulares.
5 El demandante se refirió a la siguiente providencia judicial: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terc era, sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de noviembre de 2012, expediente nro. 24.897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación 270012333000 201600036 01 (70.397)
Demandante: Colegio Bilingüe de Quibdó Demandado: Municipio de Quibdó Referencia: Sentencia de segunda instancia
Demandante: Colegio Bilingüe de Quibdó Demandado: Municipio de Quibdó Referencia: Sentencia de segunda instancia
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15. La falta de formalización y perfeccionamiento del vínculo contractual en los términos exigidos por la ley no podía conducir a que el municipio desconociera las situaciones jurídicas que se configura ron. En ese sentido, el demandado está obligado a restituir el valor de los servicios educativos que se prestaron a su favor.
16. El demandante precisó que el cobro efectuado en este ju icio solo recaía sobre los servicios educativos que prestó entre el año 2013 y el 2015, período respecto del cual no se había configurado la caducidad del medio de control.
Contestación de la demanda
17. El municipio se opuso 6 a la prosperidad de todas la s pretensiones de l a
demanda. Para esto7 expresó que:
18. Aunque el colegio prestó los servicios educativos en el año 2008, no era cierto que lo hubiera hecho entre el año 2009 y el 2015, toda vez que la Secretaría de Educación del municipio no tenía insufici encia cuantitativa ni cualitativa que hiciera necesario contratar dichas labores con instituciones privadas.
19. El municipio no le ordenó y tampoco le exigió al colegio continuar matriculando estudiantes y reportar sus matrículas con fines de reembolso. La información que se solicitaba para alime ntar el SIMAT era obligatoria para todas las instituciones educativas y solo tenía propósitos estadísticos que le permitía al demandado supervisar , coordinar y garantizar la prestación efectiva del servicio educativo.
20. El municipio no autorizó la continuación de la prestación de los servicios
las instituciones educativas y solo tenía propósitos estadísticos que le permitía al demandado supervisar , coordinar y garantizar la prestación efectiva del servicio educativo.
20. El municipio no autorizó la continuación de la prestación de los servicios educativos reclamados, comoquiera que los mismos no fueron contratados ni concertados.
21. En esos términos, concluyó que las súplicas de la demanda 8 debían ser desestimadas, dado qu e: i) el colegio no prestó los servicio s educativos reclamados y ii) no contó con la anuencia del municipio para tal fin.
Alegatos de conclusión en primera instancia
22. Agotada la etapa probatoria 9, el colegio10 alegó de conclusión e insistió en los argumentos planteados en su demanda 11. Añadió que en un caso de similares
6 Índice 51 SAMAI, T.A. 7 El demandado no formuló excepciones. Se limitó a plantear argumentos defensivos para contrarr estar la prosperidad de las pretensiones invocadas (índice 51 SAMAI, T.A.). 8 Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2017, el colegio se pronunció frente a la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que la entidad territorial constriñó a la institución educativa a prestar los servicios a su favor, sin que existiese una relación contractual que lo justificara . También afirmó que dicha circunstancia revelaba una falla en el servicio atribuible al municipio, por cuenta del desconocimiento d e las normas y el procedimiento que se debía segui r para que los planteles educativos pudiesen desarrollar sus labores (índice 51 SAMAI, T.A.).
circunstancia revelaba una falla en el servicio atribuible al municipio, por cuenta del desconocimiento d e las normas y el procedimiento que se debía segui r para que los planteles educativos pudiesen desarrollar sus labores (índice 51 SAMAI, T.A.). 9 A través del auto del 26 de octubre de 2017, el tribunal decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestaci ón, junto los demás insumos documentales solicitados por el colegio. También se decretó el testimonio de Braulio Calimeño Valencia, Paulina Cuesta, Miguel Ángel Mena (solicitados por la institución educativa) y Belén Olave Caicedo (pedi do por el municipio). El a quo citó de oficio a Lu z del Carmen Rengifo de Machado para interrogarla. En la audiencia de pruebas celebrada el 24 de septiembre de 2019, el tribunal recibió las declaraciones testimoniales de Paulina Cuesta y Belén Olave Caice do. El demandante desistió de los demás testimonios y el a quo aceptó dicha petición. El juzgador de primer grado no realizó ninguna consideración frente a la citación de oficio de Luz del Carmen Rengifo de Machado. En esaRadicación 270012333000 201600036 01 (70.397)
Demandante: Colegio Bilingüe de Quibdó Demandado: Municipio de Quibdó Referencia: Sentencia de segunda instancia
6 características la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 12 coligió que se configuró la hipótesis de enriquecimiento sin justa causa consistente en el constreñimiento y la im posición que ejerce la entidad pública frente al particular que presta servicios por fuera del marco de un contrato estatal.
coligió que se configuró la hipótesis de enriquecimiento sin justa causa consistente en el constreñimiento y la im posición que ejerce la entidad pública frente al particular que presta servicios por fuera del marco de un contrato estatal.
23. El municipio presentó sus alegaciones conclusivas de forma extemporánea13.
24. El Ministerio Público no se pronunció.
Fundamentos de la sentencia impugnada
25. El a quo14 señaló que las pretensiones de la demanda no est án llamadas a prosperar porque no se acreditó que el colegio hubiese prestado los servicios educativos, tampoco que el municipio los hubiese solicitado . Señaló que de acuerdo con la declaración testimonial rendida por Belén Olave Caicedo — supervisora de educación del municipio —, para la época de los hechos objeto de litigio no existía insuficiencia de docentes ni de establecimientos educativos en la entidad territorial que ame ritara contratar instituciones privadas para suplir la demanda educativa en el municipio.
26. En relación con la providencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a la que aludió el demandante en la etapa de alegatos, precisó que las conclusiones a las que en ese asunto s e arribaron no podían servir de base para acreditar los hechos del presente proceso, puesto que debían estar soportados en pruebas pertinentes, conducentes y útiles.
II. RECURSO DE APELACIÓN
27. El colegio interpuso recurs o de apelación 15. Como fundamento de su impugnación expresó que el tribunal no valoró las pruebas aportadas al proceso y
II. RECURSO DE APELACIÓN
27. El colegio interpuso recurs o de apelación 15. Como fundamento de su impugnación expresó que el tribunal no valoró las pruebas aportadas al proceso y tampoco los presupuestos teóricos de la actio in rem verso, con lo que desconoció la unificación jurisprudencial que profirió la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia del 19 de noviembre de 2012 sobre la materia. Específicamente, se refirió al testimonio de la señora Paulina Cuesta y al oficio del 14 de noviembre de 2012 —dirigido al Ministerio de Educación Nacional— para señalar que daban cuenta de la configuración del desbalance patrimonial que se pretendía corregir.
misma diligencia, el tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusió n por escrito, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto, decisión que se notificó en estrados (índice 51 SAMAI, T.A.). 9 Índice 8 SAMAI, C.E. 10 Índice 51 SAMAI, T.A. 11 Añadió que el test imonio de la señora Paulina Cuesta demostraba la configuración de los presupuestos requeridos para declarar la prosperidad de la actio in rem verso , y que el oficio del 14 de noviembre de 2012 —dirigido al Ministerio de Educación Nacional — daba cuenta de q ue el demandado le adeudaba sumas de dinero al col egio y que era la prueba fehaciente de que el servicio educativo se prestó por orden directa del municipio. 12 Los datos específicos del proceso judicial al que se refirió el demandante son los siguientes: C onsejo de
dinero al col egio y que era la prueba fehaciente de que el servicio educativo se prestó por orden directa del municipio. 12 Los datos específicos del proceso judicial al que se refirió el demandante son los siguientes: C onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de septiembre de 2015, expediente nro. 53.507, C.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 13 En la audiencia de pruebas celebrada el 24 de septiembre de 2019, el tribun al corrió traslado a las partes para alegar de con clusión por escrito, decisión que se notificó en estrados. El término de 10 días para ese efecto se vencía el 8 de octubre de 2019 y como el demandado presentó su escrito de alegaciones el 10 de octubre siguiente, es necesario concluir que su radicación fue extemporánea (índice 51 SAMAI, T.A.). 14 Índices 42 y 51 SAMAI, T.A. 15 Índice 45 SAMAI, T.A.Radicación 270012333000 201600036 01 (70.397)
Demandante: Colegio Bilingüe de Quibdó Demandado: Municipio de Quibdó Referencia: Sentencia de segunda instancia
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28. Se refirió nuevamente a la decisión judicial proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el número de radicación 270012333000 201400194 0 1 e insistió en que el enriquecimiento sin justa causa alegado se configuró por el constreñimiento que ejerció la entidad territorial sobre el colegio, lo cual estaba acreditado con el
número de radicación 270012333000 201400194 0 1 e insistió en que el enriquecimiento sin justa causa alegado se configuró por el constreñimiento que ejerció la entidad territorial sobre el colegio, lo cual estaba acreditado con el contenido de las Circulares 009 de enero de 2012 y 038 del 13 de marzo de 2012 , entre otras.
Trámite en segunda instancia
29. A través del auto del 9 de agosto de 202316, el tribunal concedió el recurso de apelación y esta corporación lo admitió mediante el proveído del 9 de octubre de la misma anualidad17. De conformidad con lo regulado en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, comoquiera que no se decretaron pruebas en segunda instancia.
30. El Ministerio Público rindió concepto 18 para solicitar que se confirme la sentencia apelada. Expresó que no está acreditado el constreñimiento alegado en la demanda, toda vez que la información que el municipio le solicitaba al colegio solo tenía fines estadísticos; además, indicó que no hay pruebas en el expediente que demuestren que el colegio adelantó actuaciones tendientes a reclamar el pago de los servicios supuestamente prestados, así como tampoco se demostró que el demandante le hubiese informado a la entidad territorial que estaba desplegando dichas actividades.
III. CONSIDERACIONES
31. Corresponde a la sala establecer si las pruebas que obran en el proceso dan cuenta de la prestación de los servicios educativos que la demandante alega que no le fueron r emunerados. E n caso de que se hubieren prestado, deberá
31. Corresponde a la sala establecer si las pruebas que obran en el proceso dan cuenta de la prestación de los servicios educativos que la demandante alega que no le fueron r emunerados. E n caso de que se hubieren prestado, deberá determinar si ello obedeció a un constreñimiento de la entidad pública.
32. Para resolver el caso, se seguirán los lineamientos establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 31 de julio de 2025 (Exp. 57 .464), en punto a la rectificación que en ese fallo se adoptó respecto de los casos en los cuales se alegue el constreñimiento como causa de la obligación del Estado de recomponer la situación patrimonial del demandante ante la realización de actividades al margen de la existencia de un contrato.
33. En el referido fallo, la sala plena precisó que , en virtud del carácter excepcional y subsidiario de la actio in rem verso 19, cuando una entidad pública
16 Índice 47 SAMAI, T.A. 17 Índice 4 SAMAI, Consejo de Estado (en adelante, C.E.). 18 Concepto 112 del 1.° de noviembre de 2023 (índice 10 SAMAI, C.E.). 19 “[…] Según lo reseñado ut supra, este último instituto supone que el desplazamiento patrimonial que se detecte no tenga su causa en ninguna de las fuentes obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico (como lo son las indicadas en el artículo 1494 del Código Civil), esto es, un acuerdo de voluntades o una conducta
detecte no tenga su causa en ninguna de las fuentes obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico (como lo son las indicadas en el artículo 1494 del Código Civil), esto es, un acuerdo de voluntades o una conducta constitutiva de responsabilidad civil extracontractual (sea culposa o dolosa), de manera que, de detectarseRadicación 270012333000 201600036 01 (70.397)
Demandante: Colegio Bilingüe de Quibdó Demandado: Municipio de Quibdó Referencia: Sentencia de segunda instancia
8 obligue o constriñ a a una persona a realizar actividades sin que éstas estén respaldadas en la existencia previa de un contrato, esta situación no debe analizarse bajo los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa, sino co mo un caso de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, según las características propias de este régimen de responsabilidad . Esta rectificación se hizo bajo el entendido de que el constreñimiento que se alegue comporte una actu ación irregular de la entidad pública que evidencie “un alejamiento evidente entre la acción esperada por el ordenamiento jurídico y la conducta efectivamente desplegada por el sujeto de derecho público […] por tratarse de un actuar separado de la ley y de la vocación de servicio a la que están llamadas las autoridades en Colom bia”, pues en estos eventos en el actuar reprochable de la administración se ubica la causa del daño.
34. De acuerdo con lo anterior, ante la evidencia que ofrece la demanda en el sentido de que la pretensión de responsabilidad y sus consecuenciales indemnizatorias se sustentaron en el hecho de que el municipio habría constreñido al colegio a prestar los servicios educativos al margen de la existencia de un
sentido de que la pretensión de responsabilidad y sus consecuenciales indemnizatorias se sustentaron en el hecho de que el municipio habría constreñido al colegio a prestar los servicios educativos al margen de la existencia de un negocio jurídico que fungiera c omo fuente de obligaciones , bajo la amenaza de que, de no hacerlo, sería sancionado20, por lo cual, en aplicación del principio iura novit curia, el análisis deberá realizarse bajo los presupuestos de la responsabilidad por falla en el servicio.
35. Este entendimiento no vulnera la regla técnica de congruencia ni el principio de imparcialidad, así como tampoco el derecho fundamental de las partes al debido proceso, en tanto el análisis se soporta en la causa petendi invocada en la demanda y es concordante con las pretensiones planteadas , encaminadas a que se establezca la responsab ilidad del municipio por haber obligado mediante amenaza al demandante a prestar unos servicios sin respaldo contractual y luego negarse a pagarlos.
36. Para que se configure la respons abilidad del Estado por falla del servicio, es necesario que se acredite el daño por cuya indemnización se reclama , su antijuridicidad, la falla que se imputa y el nexo causal entre ésta y el daño.
37. Desde ya se anuncia que las pruebas que obran en el plen ario no dan cuenta de la prestación de los servicios educativo s con base en los cuales el demandante asevera que se afectó negativamente su patrimonio por no haber sido remunerados , lo que hace inane el estudio de la responsabilidad del municipio, de allí que se deba confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
sido remunerados , lo que hace inane el estudio de la responsabilidad del municipio, de allí que se deba confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
38. La demanda se circunscribió a los servicios de educación que supuestamente prestó el demandante durante los años 2013 a 2015, por lo cual
que la merma en cuestión proviene de una co nducta jurídicamente reprochable, será esta la fue nte de la disminución que se estudie, con sus propias implicaciones y características […]”. 20 En la sentencia de unificación del 31 de julio de 2025 (Exp. 57464) se señaló: “ A título ejemplificativo, tales hipótesis [se refiere a los eventos en los que se entiende que hay constreñimiento para realizar actividades al margen de un contrato] pueden ocurrir cuando el sujeto de derecho público amenaza con ejercer una prerrogativa que se encuentra en su poder en p erjuicio del afectado, o con dejar de reconocerle una prestación a la que tiene derecho, en caso de que no acceda a llevar a
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