CE - Sentencia 27001233300020160003701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 27001233300020160003701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 27001-23-33-000-2016-00037-01 (70.654)
Demandante: Braulio Calimeño Valencia
Demandado: Municipio de Quibdó-Secretaría de Educación Municipal
Proceso: Reparación Directa
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – prestación de servicios educativos, en periodo escolar CADUCIDAD cuando el enriquecimiento sin causa tiene su causa en la ejecución anticipada de un contrato / ACTIO IN REM VERSOrequisitos generales de procedencia – económicos y jurídicos- / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA -entidades sometidas EGCAP - requisitos especiales de procedencia, aplicación de sentencias unificación del 19 de noviembre de 2012 y del 31 de julio de 2025-. SUBSIDARIEDAD - debe verificarse que el desplazamiento patrimonial alegado, no se predique de otra de las fuentes de obligaciones.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El Colegio Manuel Saturio Valencia, junto con otras instituciones educativas,
Contencioso Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El Colegio Manuel Saturio Valencia, junto con otras instituciones educativas, suscribió con el municipio de Quibdó el Convenio Interadministrativo N.º 009 del 23 de abril de 2008, cuyo objeto fue promover y garantizar el acceso a la educación de estudiantes de bajos recursos económicos durante ese año, con una duración de doce meses. En la demanda se relató que entre los años 2008 y 2015 se prestó el servicio educativo a dichos estudiantes sin que el ente territorial reconociera el pago correspondiente. Ade más, en la apelación se alegó que, mediante circularesRadicación: 27001-23-33-000-2016-00037-01 (70.654)
Demandante: Braulio Calimeño Valencia
Demandado: Municipio de Quibdó-Secretaría de Educación
Municipal
Proceso: Reparación Directa
2 emitidas en 2012, el ente territorial constriñó a la parte demandada a continuar prestando el servicio. ANTECEDENTES La demanda
El 12 de enero de 2016 1, por intermedio de apoderad o judicial, el señor Braulio Calimeño Valencia, quien se identificó como representante legal del Colegio Manuel Saturio Valencia interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Quibdó- Secretaría de Educación Nacional . Las pretensiones se elevaron en los siguientes términos:
(…) PRIMERA. Que se declare, que la Institución Educativa privada COLEGIO
Quibdó- Secretaría de Educación Nacional . Las pretensiones se elevaron en los siguientes términos:
(…) PRIMERA. Que se declare, que la Institución Educativa privada COLEGIO MANUEL SATURIO VALENCIA la cual se encuentra debidamente representada por el señor BRAULIO CALIMEÑO VALENCIA, en los años 2013 a 2015 le prestó los servicios educativos AL MUNICIPIO DE Q UIBDÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDO,- con el objeto de garantizar el acceso y permanencia de los estudiantes de bajos recursos en las instituciones educativas mediante el apoyo a los colegios privados para la prestación del servicio público educativo en el Municipio de Quibdó , previa petición -circulares 038 y 009, entre otrasy órdenes remitida(sic) por esa entidad, sin existir una relación contractual.
SEGUNDA. Que se declare que el municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó-, recibió utilidad provecho o beneficio público (enriquecimiento del patrimonio estatal) a costa del servicio que prestó la Institución Educativa privada COLEGIO MANUEL SATURO VALENCIA DE QUIBDÒ, a los estudiantes de bajos recursos en las instituciones educativas mediante apoyo a los colegios privados p ara la prestación del servicio público educativo en el Municipio de Quibdó.
TERCERA. Que con fundamento en el Art. 90 de la C. Nacional, EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ -SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ-, es patrimonialmente responsable de todos los daños materiales y perjuicios morales causados a la Institución Educativa privada COLEGIO MANUEL SATURIO VALENCIA
QUIBDÓ -SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ-, es patrimonialmente responsable de todos los daños materiales y perjuicios morales causados a la Institución Educativa privada COLEGIO MANUEL SATURIO VALENCIA DE QUIBDÓ, por haber utilizado sus servicios en la atención escolar a los estudiantes de bajos recursos de Quibdó, por haber utilizado sus servicios en la atención escolar a los estudiantes de bajos recursos del Municipio de Quibdó y no haberle desembolsado al COLEGIO MANUEL SATURIO VALENCIA DE QUIBDÓ los dineros que por ley le correspondía como producto de la prestación del servicio público educativo que le prestó al Municipio de Quibdó -Secretaría de Educación Municipal de Quibdó y que fueron debidamente girados por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del programa del sistema general de participaciones y de conformidad con la tipología de los años 2013 a 2015
CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se imponga al ente público demandado la obligación de pagar al demandante la Institución Educativa
IIndice 0009 SAMAI, archivo “10RECIBEMEMORIAL _RESPUESTA_27001233300020160003(.pdf)pp2 - 37 o ff. 1-36. Subsanación pp168-171 y ff. 164-166.Radicación: 27001-23-33-000-2016-00037-01 (70.654)
Demandante: Braulio Calimeño Valencia
Demandado: Municipio de Quibdó-Secretaría de Educación
Municipal
Proceso: Reparación Directa
3 privada COLEGIO MANUEL SATURIO VALENCIA DE QUIBDÓ la cual se encuentra
Municipal
Proceso: Reparación Directa
3 privada COLEGIO MANUEL SATURIO VALENCIA DE QUIBDÓ la cual se encuentra debidamente representada por el señor BRAULIO CALIMEÑO VALENCIA , la indemnización correspondiente a todos los perjuicios morales y materiales sufridos en sus respectivas modalidades de daño emergente, lucro cesante morales subjetivos y objetivos en la cuantía que resultare probada dentro del proceso la cual asciende a más de $2.500.000.000, según los hechos expuestos en la demanda así (…)
Como fundamento de las anteriores pretensiones, se expuso como hechos de la demanda que, la institución educativa Manuel Saturio Valencia de Quibdó es una institución privada, a la cual la Secretaría de Educación Departamental del Chocó le otorgó licencia de funcionamiento por Resolución No. 1067 de 1979. Con el fin de promover y garantizar el acceso a la educación de estudiantes de bajos recursos económicos, en el año 2008 el alcalde de Quibdó invitó a varias instituciones educativas privadas a firmar el Convenio Interadministrativo Nro. 009 del 23 de abril de 2008, a través de apoyos económicos a las instituciones privadas, en la que se destaca el Liceo de Bachillerato Manuel Saturio Valencia de Quibdó.
Según se relata en la demanda, el referido convenio se suscribió por un año y tenía por objeto «garantizar el acceso y permanencia de estudiantes de bajos recursos en las instituciones educativas mediante el apoyo a los colegios privados». En este sentido, el municipio asumió los compromisos de cubrir los gastos que se generaran
por objeto «garantizar el acceso y permanencia de estudiantes de bajos recursos en las instituciones educativas mediante el apoyo a los colegios privados». En este sentido, el municipio asumió los compromisos de cubrir los gastos que se generaran por el cumplimiento del convenio, así como seguir y acompañar a las instituciones educativas, quienes debían matricular a los estudiantes y prestarles el servicio.
Se indicó que la institución educativa cumplió a cabalidad el convenio y atendió los estudiantes desde el año 2008 al 2015, quienes fueron reportados ante el ente territorial, a la Secretaría de Educación Municipal y al Ministerio de Educación, quien desembolsó el dinero correspondiente al municipio de Quibdó, pero este último no lo transfirió a la institución educativa. Señaló que la institución educativa le solicitó al alcalde el pago de las cifras adeudadas, en enero y febrero de 2009, sin obtenerse una respuesta satisfactoria, pero siguieron prestando el servicio y matriculando estudiantes por orden de la administración del municipio -situación que se repitió en enero de 2015-.
Señaló que las directivas de la institución procedieron desde el año 2009 a seguir atendiendo a los alumnos del municipio, e indicaron que este siguió empleando laRadicación: 27001-23-33-000-2016-00037-01 (70.654)
Demandante: Braulio Calimeño Valencia
Demandado: Municipio de Quibdó-Secretaría de Educación
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Proceso: Reparación Directa
4 información que la institución reportaba en el SIMAT para seguir obteniendo financiamiento por la prestación del servicio de educación de conformidad con el
Municipal
Proceso: Reparación Directa
4 información que la institución reportaba en el SIMAT para seguir obteniendo financiamiento por la prestación del servicio de educación de conformidad con el artículo 16 de la Ley 715 de 2001. Adujo que lo anterior resultaba acreditado por las Circulares 038 del 13 de marzo de 2012 y de 009 de enero de 2012, mediante la cuales se exhortó a la institución a informar de todas las novedades educativas presentadas. Adujo que, por Oficio del 9 de julio de 2013, remitido por el Ministerio de Educación, se certificó el giro de dineros al municipio, lo que incluyó las matrículas entre 2008 al 2012.
Por último, afirmó que de 2008 a diciembre de 2015 la institución educativa ha venido funcionando con sus propios recursos, sin obtener financiamiento del ente territorial y de conformidad con los documentos del CONPES social, calculó que a la institución se le debía reconocer el pago de $1’711.180.000 millones de pesos por los alumnos atendidos entre 2013 y 2015.
Contestación del municipio de Quibdó
Por intermedio de apoderada judicial, el municipio de Quibdó solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, adujo que entre 2008 y 2015, el ente territorial no tuvo insuficiencia cualitativa o cuantitativa que requiriera la contratación de instituciones privadas , inclusive indicó que por Resolución 054 del 18 de febrero de 2013 se reestructuró la planta de docentes,
que requiriera la contratación de instituciones privadas , inclusive indicó que por Resolución 054 del 18 de febrero de 2013 se reestructuró la planta de docentes, pues su número excedía los requeridos . Negó que se le haya solicitado a la demandante seguir prestando los servicios de educación, y señaló que a dicha institución no se le renovó la licencia de funcionamiento.
Por último, explicó que los requerimientos sobre el reporte de matrículas se dirigían a todas las instituciones de carácter educativo – privada e institucional - y no se podían interpretar como ampliación del convenio suscrito en 2008. Negó que el Ministerio de Educación asignara recursos a la institución educativa demandante, habida cuenta, esta es de naturaleza privada.Radicación: 27001-23-33-000-2016-00037-01 (70.654)
Demandante: Braulio Calimeño Valencia
Demandado: Municipio de Quibdó-Secretaría de Educación
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5 Sentencia de primera instancia
El 16 de septiembre de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, negó las pretensiones de la demanda de la referencia. Una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales, para decidir el fondo del asunto se refirió a una providencia de esta Corporación, cercana al caso de la referencia 2 y enunció las pruebas obrantes en el plenario.
De este modo, estimó que se debían denegar las pretensiones de la demanda, habida cuenta, que las pruebas obrantes en el plenario no servían a establecer la
enunció las pruebas obrantes en el plenario.
De este modo, estimó que se debían denegar las pretensiones de la demanda, habida cuenta, que las pruebas obrantes en el plenario no servían a establecer la existencia, cuantía y naturaleza de la prestación realizada Colegio Manuel Saturio Valencia, en favor del municipio de Quibdó, de la cual se depreca el empobrecimiento patrimonial. Pese a encontrarse acreditado por la Sala que entre el municipio e Quibdó y el Bachillerato Mixto Manuel Saturio Valencia de Quibdó se celebró Convenio Interadministrativo N° 009 del 23 abril de 2008, el cual tenía una duración de un año y tenía por objeto el indicado en la demanda, leídas las disposiciones del mismo concluyó que «no se observa la obligación de un pago por parte de la entidad demandada», sal vo por los gastos que se causaran por la legalización del convenio.
De igual forma, refirió que las pruebas practicadas en el proceso no acreditaron los supuestos de hecho alegados en la demanda, como se trata de solicitud de la alcaldesa de Quibdó a la institución educativa dirigida a que se prestara el servicio de educación a 256 menores en 2013, 350 en 2014, 330 en 2015; ni el alegado empobrecimiento y enriquecimiento. De igual forma, manifestó que los testimonios practicados cuentan que no existía insuficiencia de docentes y/o de establecimientos educativos en el municipio de Quibdó, para la époc a de los hechos.
Recurso de apelación3
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación,
establecimientos educativos en el municipio de Quibdó, para la époc a de los hechos.
Recurso de apelación3
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación,
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 9 de julio de 2021, rad: 27001-23-33-000-2012-00101-01(48617), CP Alberto Montaña Plata. 3 SAMAI TA índice 0004Radicación: 27001-23-33-000-2016-00037-01 (70.654)
Demandante: Braulio Calimeño Valencia
Demandado: Municipio de Quibdó-Secretaría de Educación
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Proceso: Reparación Directa
6 por el cual solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Se refirió al contenido de la sentencia del 9 de marzo de 2017 rad. 54. 1214, para luego indicar que en las Circulares Nro. 009 del 17 de enero de 2012 y la Nro. 038 de marzo de 2012 – entre otras-, la Secretaría de Educación de Quibdó hizo valer su posición dominante y requirió a la institución para que allegara listado de alumnos reprobados, reporte de matrículas, so pena de imponer sanciones, con lo cual se acreditó el constreñimiento de la entidad.
También se refirió al testimonio de Paulina Cuesta, para decir que por el mismo se acreditaron los elementos para declarar la procedencia de la actio in rem verso, en
entidad.
También se refirió al testimonio de Paulina Cuesta, para decir que por el mismo se acreditaron los elementos para declarar la procedencia de la actio in rem verso, en la medida que este da cuenta de la prestación de servicios a favor del ente territorial y la renuencia de este a pagarlos. Aduce que, en el Oficio del 14 de noviembre de 2012, la alcaldesa de Quibdó reconoció al Director de Primera Infancia del Ministerio de Educación, que el municipio adeuda a la institución educativa demandante el pago por la prestación del servicio de educación.
Trámite en la segunda instancia
Por auto del 29 de marzo 2023 , el tribunal concedió el recurso de apelación 5. Allegado el proceso al Consejo de Estado, por auto del 22 de abril de julio de 2024,6 el despacho sustanciador admitió el recurso interpuesto . Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público allegó concepto No. 043 de 20247 .
Concepto del Ministerio Público En su concepto, el agente ministerio público estimó que debía confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó. Se refirió al material probatorio obrante en el plenario, para concluir que: i) no se acreditó la prestación del servicio de educación entre los años 2013 a 2015, del cual se predica el empobrecimiento patrimonial alegado en la demanda ; ii) por el contrario, se probó que no existía
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de marzo de 2017, rad. 05001-23-31-000-2012-00690-01(54121), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 5 Folio 544 Cp. .
de marzo de 2017, rad. 05001-23-31-000-2012-00690-01(54121), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 5 Folio 544 Cp. . 6 Índice 003 SAMAI. 7Radicación: 27001-23-33-000-2016-00037-01 (70.654)
Demandante: Braulio Calimeño Valencia
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7 insuficiencia de establecimientos educativos oficiales o docentes en dicho periodo.
Agregó que: iii) en el expediente no obran cuentas de cobro semestrales, que debió haber presentado la institución demandante, de haberse continuado con la prestación del servicio pactado en el Convenio 009 de 2008 ; iv) así como no se acreditó que el municipio haya recibido, transferencia alguna por parte del
Ministerio de Educación.
- En relación con las Circulares 038 del 13 de marzo de 2012 y la Circular Nro. 0099 del 17 de enero de 2012, descartó que puedan concluirse que equivalen a constreñimiento del ente territorial, pues simplemente solicitaban información que no era obligatoria presentar, si el servicio de educación no se estaba prestando.
I. CONSIDERACIONES
Aclaración preliminar
1. Examinado el expediente, se advierte que en la demanda se fijó sello por parte de la Oficina Judicial de Quibdó, donde se registra que esta se presentó personalmente, el 28 de diciembre de 2015 8, fecha en la cual el a quo estimó que
parte de la Oficina Judicial de Quibdó, donde se registra que esta se presentó personalmente, el 28 de diciembre de 2015 8, fecha en la cual el a quo estimó que se presentó de la demanda 9. Advertido lo anterior, se resalta que el cómputo de términos en días tiene en cuenta los días que permanecen en funcionamiento los despachos judiciales -art. 118 CGPlo que excluye los días en que este permanece cerrado por vacancia judicial; por ende, al verificarse que la demanda se presentó en el transcurso de la vacancia judicial, (art. 107 D. 1660 de 1978 10), esta se
8 Indice 0009 SAMAI, archivo “10RECIBEMEMORIAL _RESPUESTA_27001233300020160003(.pdf)p. 37 o folio 36. 9 En la sentencia precisó, (…)i. presupuestos procesales/ El ejercicio oportuno de la acción / En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los (2) años que establece el literal J del artículo 164 del CPACA, la demanda se presentó de manera oportuna porque los servicios reclamados se presentaron desde 2013-2015 y la demanda se presentó el 28 de diciembre de 2015(…) (subrayado por fuera del original) 10 ART. 107. Para efectos legales, los días de vacancia en la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Publico y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, son los siguientes: a) Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de Semana Santa, salvo para los Juzgados de instrucción Criminal, los
Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, son los siguientes: a) Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de Semana Santa, salvo para los Juzgados de instrucción Criminal, los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera, los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores y las Direcciones Seccionales tic instrucción Criminal, que deberán prestar sus servicios los dí as lunes, martes y miércoles de dicha semana. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales. (…)Radicación: 27001-23-33-000-2016-00037-01 (70.654)
Demandante: Braulio Calimeño Valencia
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8 entiende radicada el primer día hábil siguiente al final de este periodo 11, esto es el 12 de enero de 2016.
Normatividad aplicable
2. Como la demanda se tiene por presentada el 12 de enero de 2016, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA –. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del
código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del mentado 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme a l artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
3. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la
11 Sobre la disposición de tener presentada por fecha en el precedente de la corporación se ha indicado que los términos que vencen durante la vacancia judicial se extienden al día hábil siguiente : Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 27 de agosto de 2021, rad:
términos que vencen durante la vacancia judicial se extienden al día hábil siguiente : Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 27 de agosto de 2021, rad: 54001-23-31-000-2012-00034-01(54316), CP María Adriana Marín [Fundamento de derecho 2]« allí se precisó. (…) En virtud de lo anterior es que esta Corporación ha sido enfática en señalar que la vacancia judicial no suspende el término con el que cuentan los ciudadanos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, situación que solo se presenta cuando el plaz o para la presentación de la demanda expira dentro de ese período, oportunidad en la que la caducidad se extiende hasta al primer día hábil siguiente de aquel en que se termine la vacancia, sin que se pueda entender como una reanudación del cómputo(…)»Radicación: 27001-23-33-000-2016-00037-01 (70.654)
Demandante: Braulio Calimeño Valencia
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9 pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $344’727. 500.oo millones de pesos12.
Oportunidad de la demanda
4. En lo que respecta a este concepto, la Subsección antecede que, en el presente caso, el cómputo del término de caducidad está determinado por el artículo 164.2.i del CPACA, que al respecto precisó que dicho plazo se extiende por «(…) dos (2)
caso, el cómputo del término de caducidad está determinado por el artículo 164.2.i del CPACA, que al respecto precisó que dicho plazo se extiende por «(…) dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, (…) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior (…)».
5. En el escrito de la demanda se alegó que el empobrecimiento deprecado por la institución educativa Manuel Saturio Valencia se habría configurado por la prestación del servicio educativo entre los años 2008 y 2015 13, en favor de la población menor del municipio de Quibdó. Aunque el demandante sostuvo que dicha prestación se enmarcó inicialmente en el Convenio N.º 009 del 23 de abril de 200814, al revisar las cláusulas del acuerdo no es posible determinar el alcance de las obligaciones dinerarias que presuntamente asumió el ente territorial con la institución educativa, según la cláusula segunda 15. Además, se resalta que la duración del referido convenio fue pactada por un año, conforme a la cláusula tercera16-, sin que en el expediente obre prórroga alguna del mismo.
6. No obstante, en la demanda se señaló que la prestación del servicio tuvo lugar entre los años 2013 y 2015. Ahora bien, en casos similares al subjudice la corporación frente a la fecha que debe considerarse como inicio del cómputo de caducidad ha estimado que será aquella que coincide con la prestación del
12 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de [2016], [$ 689.455.000,oo], por 500.
caducidad ha estimado que será aquella que coincide con la prestación del
12 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de [2016], [$ 689.455.000,oo], por 500. 13 Se anota que en la demanda difieren el relato de los hechos y lo consignado en las pretensiones. Mientras en el primero se hace referencia a la prestación del servicio desde 2008, las pretensiones se formularon desde el 2013. 14 Ff. 90-91 CP 15 SEGUNDA OBLIGACIONES DE LAS PARTES: Para el cumplimiento del presente convenio las partes se comprometen a: 2.1.1 Destinar los recursos correspondientes para el desarrollo del presente convenio(…) 2.2. POR PARTE DEL BACHILLERATO MIXTO MANUEL SATURIO VALEN CIA , 2.21 Matricular los estudiantes que presenten la orden de matrícula o bonos escolares emitidos por la alcaldía y/o de aquellos que no posean los medios económicos para sufragar los costos de la matrícula(…) 16 (…) TERCERA: DURACIÓN La duración del presente convenio será de 1 año contada a partir de la firma y perfeccionamiento del presente convenio. (…)Radicación: 27001-23-33-000-2016-00037-01 (70.654)
Demandante: Braulio Calimeño Valencia
Demandado: Municipio de Quibdó-Secretaría de Educación
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Proceso: Reparación Directa
10 servicio17. No obstante, como se expondrá más adelante, en el plenario no se cuenta con pruebas que permitan establecer objetivamente la época en que se prestó el servicio de educación en favor del ente territorial demandado, ni existen elementos
10 servicio17. No obstante, como se expondrá más adelante, en el plenario no se cuenta con pruebas que permitan establecer objetivamente la época en que se prestó el servicio de educación en favor del ente territorial demandado, ni existen elementos que permitan determin ar cuándo debió conocerlo. Por lo tanto, se apreciará conforme al período señalado en las pretensiones, según el cual la demandante prestó dicho servicio.
En este entendido, previsto que se tiene por fecha de presentación de la demanda el 12 de enero de 2016 (ver ut supra ) y que la suspensión de cómputo de la caducidad tuvo lugar entre el 5 de noviembre y el 9 de diciembre de 2015, según constancia de la Procuraduría 41 Judicial II Para Asuntos Administrativos 18, la demanda se presentó cuando ya había caducado frente a la prestación de los servicios educativos realizados con anterioridad al 7 de diciembre de 2013, fecha que corresponde a los dos años de que trata el artículo 164 del CPACA computados hacia atrás, desde la fecha de la radicación de la demanda.
Legitimación en la causa
4. En lo que toca la legitimación en la causa por activa, se allegó con la demanda Resolución 18 (ilegible) del 10 de octubre de 2011, mediante la cual la Secretaría de educación de la Alcaldía Municipal de Quibdó le otorgó al Establecimiento Educativo Bachil lerato Mixto Manuel Saturio Valencia licencia de funcionamiento, en la modalidad definitiva por tiempo indefinido19. Ahora, en lo que toca la prueba de la existencia y representación de las instituciones educativas de
Establecimiento Educativo Bachil lerato Mixto Manuel Saturio Valencia licencia de funcionamiento, en la modalidad definitiva por tiempo indefinido19. Ahora, en lo que toca la prueba de la existencia y representación de las instituciones educativas de las que trata el artículo 9 de la Ley 715 de 200120 y el artículo 138 de la Ley 115 de
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de diciembre de 2020, rad: 76001-23-31-000-2010-00326-01(65451), CP. Marta Nubia Velásquez Rico [ Fundamento de derecho 3], 18 Ff. 94-99CP o pp. 95-100 Expediente Digital índice 0009 SAMAI. 19 ARTÍCULO SEGUNDO 20 (…)ARTÍCULO 9. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. (…)
Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una
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