CE - Sentencia 27001233300020160005901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 27001233300020160005901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 27001-23-33-000-2016-00059-01 (72.463)
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL Demandado: CAMILO ANDRÉS CÓRDOBA PEÑALOZA Medio de control: REPETICIÓN - CPACA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL JURISDICCIONAL
Síntesis del caso: la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en contra del señor Camilo Andrés Córdo ba Peñaloza, por estimar que este , en la condición de soldado campesino, disparó en contra de su homólogo Wílber Borja Serna causándole la muerte , hecho por el cual la entidad en un proceso de reparación directa concilió el pago de una suma de dinero por los perjuicios materiales y morales causados a los familiares de l occiso. La Sala modifica la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declara probada, de oficio, la caducidad del medio de control judicial.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ( índice 27 SAMAI de la primera instancia ) en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024
oficio, la caducidad del medio de control judicial.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ( índice 27 SAMAI de la primera instancia ) en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó (índice 24 SAMAI de la primera instancia) mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previa cancelación de su radicación”. (fl. 29 del PDF documento “23_sentencia” índice 24 SAMAI de la primera instancia - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2016 1 y reformado el 14 de octubre de 20162, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por intermedio de
1 Fls. 1 y 84 del PDF “8_ 270012333000201600059001INCORPORAEXPED20231117151937” expediente digital, índice 10 SAMAI de la primera instancia. 2 La reforma de la demanda se hizo para respecto de las pruebas y fue admitida por el tribunal de primera instancia en proveído del 15 de noviembre de 2016 (índice 13 SAMAI de la primera instancia).Expediente: 27001-23-33-000-2016-00059-01 (72.463)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Repetición Apelación sentencia
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Repetición Apelación sentencia
2 apoderado judicial promovió demanda de repetición en contra del señor Camilo Andrés Córdoba Peñaloza3 con las siguientes súplicas:
“PRIMERO: Que se declare responsable al señor CAMILO ANDRÉS CÓRDOBA PEÑALOZA perjuicios ocasionados a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en virtud del acuerdo conciliatorio, celebrado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del circuito de Quibdó, quien mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013 dentro del proceso No 27001333100220070053000, y acordó reconocer una indemnización a favor de la señora ELENA BORJA SERNA Y OTROS, por la muerte del soldado campesino WÍLBER BORJA SERNA, como consecuencia de un disparo con arma de dotación oficial, accionada por un miembro del Ejército Nacional, según hechos ocurrido s el 29 de octubre de 2007, en e l Corregimiento de BELLA LUZ - CHOCÓ.
SEGUNDO: Que se condene al Señor CAMILO ANDRÉS CÓRDOBA PEÑALOZA, a cancelar la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS (sic) ($396.855.620,98) (sic), en favor de la Nación – Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional , suma que corresponde al capital efectivamente reconocido por la Autoridad en favor de: ELENA BORJA SERNA Y OTROS, mediante la Resolución No 1842 del 10 de marzo
Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional , suma que corresponde al capital efectivamente reconocido por la Autoridad en favor de: ELENA BORJA SERNA Y OTROS, mediante la Resolución No 1842 del 10 de marzo de 2014, para hacer efectivo el acuerdo conciliatorio, celebrado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del circuito de Quibdó, quien mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013 dentro del proceso No 27001333100220070053000, y acordó reconocer una indemnización a favor de la señora ELENA BORJA SERNA Y OTROS, por la muerte del soldado campesino WÍLBER BORJA SERNA, como consecuencia de un disparo con arma de dotación oficial, accionada, por un miembro del Ejército Nacional, según hechos ocurrid os el 29 de octubre de 2007, en eI Corregimiento de
BELLA LUZ - CHOCÓ.
TERCERO: Que se condene a CAMILO ANDRÉS CÓRDOBA PEÑALOZA a cancelar intereses comerciales en favor de la NACIÓN – COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.
CUARTO: Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.” (fls. 3 a 4 del PDF “8_2700123330002016000590” expediente digital, índice 10 SAMAI de la primera instancia - mayúsculas fijas y negrillas del texto original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
del texto original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 29 de octubre de 2007, mientras se encontraba prestado el servicio militar obligatorio en el sitio conocido como Bella Luz del corregimiento de Munguidó del municipio de Quibdó (Chocó), el soldado campesino Wílber Borja Serna falleció como
3 Fls. 1 a 10 del PDF “8_270012333000201600059001INCORPORAEXPED20231117151937” expediente digital, índice 10 SAMAI de la primera instancia.Expediente: 27001-23-33-000-2016-00059-01 (72.463)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Repetición Apelación sentencia
3 consecuencia de un disparo de arma de fuego de dotación oficial que le fue propinado por el también soldado campesino Camilo Andrés Córdoba Peñaloza.
- Por lo anterior, los familiares del fallecido Wílber Borja Serna presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó (Chocó), quien, en sentencia del 28 de septiembre de 2012, declaró responsable patrimonial y extracontractualmente a la aquí actora y, en consecuencia, la condenó a pagar una indemnización de perjuicios morales y materiales.
- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la anterior decisión y en
consecuencia, la condenó a pagar una indemnización de perjuicios morales y materiales.
- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la anterior decisión y en audiencia de conciliación celebrada el 14 de febrero de 2013 la entidad y la parte demandante del proceso de reparación directa llegaron a un acuerdo que fue aprobado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó en auto del 20 de febrero de 2013.
- A través de la R esolución número 1842 del 10 de marzo de 2014, el Ministerio de Defensa dio cumplimiento al referido acuerdo de conciliación y ordenó el pago de la suma de trescientos noventa y seis millones ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos veinte pesos con noventa y ocho centavos ( $396.855.620,98) en favor de la señora Elena Borja Serna y su familia, pago que se efectuó el 21 de marzo de 2014.
- El señor Camilo Andrés Córdoba Peñaloza fue procesado por la justicia penal militar a través de la investigación no. 2694.
- La conducta del demandado se encuentra inmersa tanto en la hipótesis del “artículo 6 numeral 1° de la Ley 678 de 2001 referida a la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”5 -pues el soldado disparó con su arma de dotación oficial a un compañerocomo en la del “ artículo 5 numeral 4, indica que existe dolo cuando el funcionario público lo han declarad o penal o disciplinariamente responsable de los mismos hechos que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado”6.
funcionario público lo han declarad o penal o disciplinariamente responsable de los mismos hechos que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado”6.
4 Es pertinente precisar que en la demanda solo se dijo que el demandado fue procesado penalmente, empero, no se indicó cual fue el resultado de la investigación ni se arrimó pruebas de la misma. 5 Fls. 5 del PDF “8_270012333000201600059001INCORPORAEXPED20231117151937” expediente digital, índice 10 SAMAI de la primera instancia. 6 Ibidem.Expediente: 27001-23-33-000-2016-00059-01 (72.463)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Repetición Apelación sentencia
4
3. Contestación de la demanda
- La demanda de la referencia y su reforma fueron admitidas en autos del 6 de octubre de 2016 7 y 15 de noviembre del mismo año 8, providencias en la que se ordenó la notificación del señor Camilo Andrés Córdoba Peñaloza , quien fue notificado por emplazamiento y se encuentra representado por curador ad litem.
- A través de e scrito radicado el 1° de diciembre de 2013 (índice 15 SAMAI de la primera instancia), el curador ad litem del señor Camilo Andrés Córdoba Peñaloza contestó la demanda y se opuso a las súplicas por estimar que no se probó el pago de la suma conciliada por las partes en el proceso de reparación directa, toda vez que , si bien es cierto que la demandante aportó una certific ación expedida por la tesorería principal del ministerio de defensa que da cuenta del pago realizado, esta es insuficiente
la suma conciliada por las partes en el proceso de reparación directa, toda vez que , si bien es cierto que la demandante aportó una certific ación expedida por la tesorería principal del ministerio de defensa que da cuenta del pago realizado, esta es insuficiente porque no cuenta con la constancia de los beneficiarios de haber recibido a entera satisfacción la suma consignada.
Asimismo, refirió que tampoco se demostró la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado , pues, en el expediente tan solo se aportó la sentencia condenatoria dictada en el proceso de reparación directa, la cual es insuficiente para determinar el grado de culpabilidad del funcionario que causó el daño ni mucho para indicar que aquel actuó con dolo.
4. Audiencia inicial
Mediante auto del 21 de junio de 2024 (índice 17 SAMAI de la primera instancia) , el a quo incorporó como pruebas las aportadas con la demanda y señaló que el litigio se circunscribía a lo siguiente:
“Corresponde a la Sala determinar, si de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, se debe declarar patrimonialmente responsab le al señor Camilo Andrés Córdoba Peñaloza a título de dolo o culpa grave, por la condena que le fue impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dentro del proceso de reparación directa adelantado bajo el número de radicado 27001333100220070053000; en caso afirmativo si es procedente ordenar la restitución de las sumas que fueron pagadas en virtud de dicha condena, por la entidad demandante ”. (fl. 2 del PDF
de radicado 27001333100220070053000; en caso afirmativo si es procedente ordenar la restitución de las sumas que fueron pagadas en virtud de dicha condena, por la entidad demandante ”. (fl. 2 del PDF “16_Autoordenacor_201659REPETICION” índice 17 SAMAI de la primera instancia).
7 Fls. 103 a 104 del PDF “8_270012333000201600059001INCORPORAEXPED20231117151937” expediente digital, índice 10 SAMAI de la primera instancia. 8 Índice 13 SAMAI de la primera instancia.Expediente: 27001-23-33-000-2016-00059-01 (72.463)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Repetición Apelación sentencia
5
5. Sentencia de primera instancia
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 31 de octubre de 2024 (índice 24 SAMAI de la primera instancia) negó las pretensiones de la demanda por estimar que no se demostr aron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el deceso del soldado campesino Wílber Borja Serna, sobre la base de argumentar lo siguiente:
Las pruebas aportadas por la parte demandante se limitan a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó el 28 de septiembre de 2012, el acta de conciliación judicial del 14 de febrero de 2013 , el auto del 20 de febrero de 2013 que aprobó la conciliación, la Resolución no. 1842 del 10 de
septiembre de 2012, el acta de conciliación judicial del 14 de febrero de 2013 , el auto del 20 de febrero de 2013 que aprobó la conciliación, la Resolución no. 1842 del 10 de marzo de 2014 por medio de la cual la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa dio cumplimiento a la conciliación judicial, la certificación expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del Batallón de Infantería no. 12 “BG. ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ” que da cuenta que el demandado perteneció a dicha unidad como soldado campesino y, la certificación del 16 de marzo de 2016 suscrita por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa sobre el pago realizado.
Dichos elementos de prueba no dan cuenta de cómo ocurrió la muerte del soldado campesino, lo único que se sabe es que falleció por un disparo de arma de fuego y la sentencia condenatoria del proceso de reparación directa no puede ser el fundamento para acreditar que el repetido actuó de manera gravemente culposa, en especial si considera que la condena en dicho expediente -el de reparación directa - fue por el régimen objetivo.
6. Recurso de apelación
El 26 de noviembre de 2024, la entidad demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se acceda a las súplicas de la demanda , por cuanto, el informe administrativo y las pruebas allegadas al expediente se encuentra establecida la conducta gravemente culposa desplegada por el señor Camilo Andrés Córdoba Peñaloza , quien , de manera imprudente y negligente , empleó su arma de dotación oficial contra un compañero,
allegadas al expediente se encuentra establecida la conducta gravemente culposa desplegada por el señor Camilo Andrés Córdoba Peñaloza , quien , de manera imprudente y negligente , empleó su arma de dotación oficial contra un compañero, contrariando los protocolos establecidos . La utilización indebida del arma, sin motivo legítimo y bajo control exclusivo del demandado, constituye una violación flagrante de sus deberes como miembro de las Fuerzas Militares.Expediente: 27001-23-33-000-2016-00059-01 (72.463)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Repetición Apelación sentencia
6 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la culpa grave implica una falta evidente del deber de cuidado. En este caso, el demandado incumplió los estándares básicos de segurid ad en el manejo de armas, transgredió las normativas específicas del servicio militar y causó un daño antijurídico cuya reparación recayó sobre el Estado (índice 27 SAMAI de la primera instancia).
7. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 31 de marzo de 2025 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 28 de abril de 2025 (índice 11 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Durante el termino de ley, el representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual deprecó la confirmación del fallo de primera instancia, p ues, no se demostró que
modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Durante el termino de ley, el representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual deprecó la confirmación del fallo de primera instancia, p ues, no se demostró que la actuación del demandado fue dolosa o gravemente culposa ; el Ministerio público resaltó que la entidad demandante incurrió en una inactividad probatoria, toda vez que no solicitó la práctica de pruebas conducentes y pertinentes tendientes a probar el elemento subjetivo del medio de control jurisdiccional de repetición y se limitó a anexar la sentencia condenatoria del proceso de reparación directa y unos oficios de los cuales no se puede establecer la responsabilidad del exagente estatal (índice 10 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) la competencia del ad quem , 4) caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición, 5) el caso concreto, 6) conclusión, y, 7) condena en costas.
1. Prelación de fallo
En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el c ual pasaron los expediente al despacho, no obstante, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto” 9, de igual
pasaron los expediente al despacho, no obstante, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto” 9, de igual
9 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasadoExpediente: 27001-23-33-000-2016-00059-01 (72.463)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Repetición Apelación sentencia
7 manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 10 permitió que las denominadas altas cortes y los tribunales establecieran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia.
En este asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de un exfuncionario público, tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sesión y en el acta no. 15 del 5 de mayo de 200511 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada.
2. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
- El centro de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal, a título de repetición, al señor Camilo Andrés Córdoba Peñaloza con ocasión de la condena
requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal, a título de repetición, al señor Camilo Andrés Córdoba Peñaloza con ocasión de la condena impuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del soldado Wílber Borja Serna.
- En ese sentido, la Sala advierte que se configuró la caducidad del medio de control de repetición ejercido con la demanda, aspecto que lleva a modificar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada, de oficio, la mencionada excepción.
los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).” 10 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas E specializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fa llados
Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fa llados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso -Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”. 11 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo.Expediente: 27001-23-33-000-2016-00059-01 (72.463)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Repetición Apelación sentencia
8
3. La competencia del ad quem
- Sobre el punto debe advertirse que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante.
- De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde, de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 328 del Código General del Proceso, norma procesal aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
- En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa:
306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
- En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa:
“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (se destaca).
- En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación12, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente a los cargos esgrimidos en el recurso de alzada, sin perjuicio de lo expresa y puntualmente dispuesto en el inciso segundo
parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente a los cargos esgrimidos en el recurso de alzada, sin perjuicio de lo expresa y puntualmente dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, según el cual i) en la sentencia el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada y, ii) el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus.
12 En relación con este punto , es importante resaltar que la parte actora en la demanda invocó tanto el dolo como la culpa grave del demandado ; no obstante, en el recurso de apelación alegó únicamente la existencia de una culpa grave por parte de aquel.Expediente: 27001-23-33-000-2016-00059-01 (72.463)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Repetición Apelación sentencia
9 5) Por consiguiente, la Sala decidirá únicamente en relación con los precisos cargos de apelación esgrimidos por la parte demandante, así como también las excepciones que se encuentren probadas, lo cual incluye el pronunciamiento sobre la caducidad d el medio de control judicial, la cual , como ya se anunció en el acápite anterior, será declarada.
4. Caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición
- Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control jurisdiccional de repetición el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 164.- Oportunidad para presentar la demanda. La demanda
- Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control jurisdiccional de repetición el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 164.- Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…).
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…).
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” (se resalta).
- La Corte Constitucional13 condicionó en su momento la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 14 “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo ” con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público que pudiese ser sujeto de una demanda de repetición, en los
siguientes términos:
“Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.
de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.
Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.
(…).
13 Corte Constitucional, Sala Plena, (8 de agosto de 2001), C-832 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. 14 Norma cuyo contenido literal se reprodujo en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA junto con el condicionamiento en mención.Expediente: 27001-23-33-000-2016-00059-01 (72.463)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Repetición Apelación sentencia
10 De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.
Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares.
Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares.
En síntesis, es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetici ón, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.
Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrog ativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.” (resalta la Sala).
De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación 15 ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure, con atención de las siguientes reglas:
a) Si el pago de la condena impuesta se realiza dentro de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.