CE - Sentencia 27001233300020170013701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 27001233300020170013701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 27001-23-33-000-2017-00137-01 (6674-2024) Demandante : Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones
Demandado : Epifanio Romaña Córdoba Vinculado : La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
:
Distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones para el reconocimiento pensional Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de l Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda1
1.1.1 Pretensiones
Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó lo siguiente:
«1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR95 del 05 de septiembre de 2013, expedida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESAdministrativo (CPACA), y solicitó lo siguiente:
«1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR95 del 05 de septiembre de 2013, expedida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez
1 Samai, índice 49, Tribunal Administrativo del Valle del Chocó, Expediente digital.Número Interno: 6674-2024
Demandante: Colpensiones
Demandado: Epifanio Romaña Córdoba
2 al señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA, a partir del 01 de septiembre de 2013, en cuantía inicial de $1.080.615 con una tasa de remplazo del 75% con un i ngreso base de liquidación de $1.440.820, toda vez que no se ajusta a derecho por no ser COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento de dicha mesada pensional, como sí lo es Caja Nacional de Previsión Social EICE (liquidada) hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 382054 del 29 de octubre de 2014, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la cual reconoció retroactivo pensional por valor $27.771.36 9 a partir de 01 de abril de
2011.
3. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 75065 del 10 de marzo de 2016, expedida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una reliquidación de la pensión mensual
expedida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor EPIFANIO ROMAÑA CÓRDOBA, a partir del 01 de abril d e 2011, en cuantía inicial de $1.311.353 con una tasa de remplazo del 75% con un ingreso base de liquidación de $1.813.689 conforme a este acto administrativo se reconoció y pago un retroactivo pensional por valor de 19.463.530 que ordeno incluir en nómina de marzo de 2016 y pago efectivo en abril del mismo año.
4. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, no era la entidad que tenía que reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación.
5. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP es la entidad que debió reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación a favor del señor EPIFANIO
ROMAÑA CORDOBA.
6. A título de restablecimien to del derecho, se declare que la UGPP es la entidad que debe reconocer, liquidar y pagar cualquier concepto a favor del señor EPIFANIO
ROMAÑA CORDOBA.
7. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como beneficiaria, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la
Colpensiones, como beneficiaria, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la RESOLUCION GNR 22740 5 del 05 de septiembre de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
8. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Entidad Promotora de Salud SALUDCOOP EPS a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor delNúmero Interno: 6674-2024
Demandante: Colpensiones
Demandado: Epifanio Romaña Córdoba
3 señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la RESOLUCIÓN GNR 227405 del 05 de septiembre de 2013 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. 9. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda».
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:
«1. El señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA, nació el 22 de Agosto (sic) de 1955.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:
«1. El señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA, nació el 22 de Agosto (sic) de 1955.
2. Al 30 de junio de 2009, el señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA, contaba con 29 años, 9 meses y 16 días de servicio con CAJANAL.
3. El señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA, cumplió los 55 años de 1 edad, el día 22 de Agosto (sic) de 2006.
4. Al 30 de junio de 2009, el señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA, ya había reunido los requisitos de tiempo para causar su derecho pensiona con base en la Ley 100 de 1993.
5. Mediante resolución GNR 227405 del 05 de septiembre de 2013, LA ADIMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconoció Pensión de vejez al señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA, a partir del 01 de septiembre de 2013, en cuantía inicial de $1.080.615 con una tasa de remplazo del 75% con un ingreso base de liquidación de $1.440.820.
6. Mediante Resolución GNR No. 382054 del 29 de octubre de 2014, Colpensiones resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez del señor EPIFANIO ROMA ÑA
CORDOBA.
7. Mediante Resolución GNR No. 146651 del 19 de mayo de 2015, Colpensiones resolvió
resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez del señor EPIFANIO ROMA ÑA
CORDOBA.
7. Mediante Resolución GNR No. 146651 del 19 de mayo de 2015, Colpensiones resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez del señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA.
8. Mediante Resolución GNR No. 82556 del 15 de septiembre de 2015, Colpensi ones resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez del señor EPIFANIO ROMAÑA
CORDOBA.
9. Mediante la Resolución GNR 75065 del 10 de marzo de 2016, expedida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoc ió una reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA, a partir del 01 de abril de 2011, en cuantía inicial de $1.311.353 con una tasa de remplazo del 75% con un ingreso base de liquidación deNúmero Interno: 6674-2024
Demandante: Colpensiones
Demandado: Epifanio Romaña Córdoba
4 $1.813.689 conforme a este acto administrativo se reconoció y pago un retroactivo pensional por valor de 19.463.530 que ordeno incluir en nómina de marzo de 2016 y pago efectivo en abril del mismo año.
10. Mediante Resolución GNR No. 208188 del 15 de julio de 2016, 1 Colpensiones
efectivo en abril del mismo año.
10. Mediante Resolución GNR No. 208188 del 15 de julio de 2016, 1 Colpensiones resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez del señor EPIFANIO ROMAÑA
CORDOBA».
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 2196 de 2009, Decreto 5021 de 2009 y Decreto 575 de 2013.
En el escrito de demanda las normas señalas como desconocidas fueron indicadas así, sin precisar los artículos.
Señaló que «[…] [l]a competencia respecto de los actos administrativos propiamente dichos, es considerada como un requisito de su validez, elemento que permite determinar si el acto que ya nació a la vida jurídica, es decir que ya existe, se ha proferido con las condiciones (competencia, sujeto, objet o, causa, fin y forma) que establece la Ley, so pena de que posteriormente, con ocasión del control judicial, pueda llegar a ser declarado nulo. En esta medida se tiene que la adopción de decisiones por parte de las autoridades sin estar legalmente faculta do para ello, genera actuaciones administrativas viciadas, cuyo efecto no puede ser otro que el de la nulidad del acto administrativo, más aun (sic) cuando, como en este caso, las reglas de competencia están determinadas en la Ley, razón por la que deben s er ejercidas respetando los límites establecidos, evitando la ejecución de atribuciones que se encuentran en cabeza de otra entidad».
de competencia están determinadas en la Ley, razón por la que deben s er ejercidas respetando los límites establecidos, evitando la ejecución de atribuciones que se encuentran en cabeza de otra entidad».
Finalmente, concluyó que, «[…] el reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de todos aquellos afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad a l 01 de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al Segur o Social, es de competencia de la Caja Nacional o de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP».Número Interno: 6674-2024
Demandante: Colpensiones
Demandado: Epifanio Romaña Córdoba
5 1.2 Contestación de la demanda
Epifanio Romaña Córdoba2, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme a las leyes vigentes, toda vez que, nació el 22 de agosto de 1951 y cumplió con la edad y tiempo de servicio al 30 de junio de 2009 : 58 años y 30 años de servicio en el Hospital Julio Figueroa, acreditados con las cotizaciones a Colpensiones, por lo que cuenta con los requisitos cumplidos para la pensión, según la Ley 100 de 1993: el 22 de agosto de 2011 y en virtud de la Ley 33 de 1985: el 22 de agosto de 2006.
Indicó que Colpensiones mediante la Resolución 382054 del 29 de octubre de 2014,
de agosto de 2011 y en virtud de la Ley 33 de 1985: el 22 de agosto de 2006.
Indicó que Colpensiones mediante la Resolución 382054 del 29 de octubre de 2014, le otorgó un retroactivo pensional desde el 1 de abril de 2011, por un valor de $27.771.369 y niega conocer la Resolución 82556 del 15 de septiembre de 2015 que menciona la parte demandante.
Expuso que l a R esolución 208188 del 15 de julio de 2016 confirmó totalmente la Resolución 75065 del 10 de marzo de 2016 y que el recurso de reposición contra dicha resolución fue rechazado mediante la Resolución 6909 del 11 de enero de 2017. Por último, aclaró que no es cierto lo afirmado por la parte accionante en relación con que la Resolución 208188 haya negado una reliquidación pensional.
Propuso las excepciones que denominó «vulneración del principio de buena fe», «pensión de vejez conforme los preceptos legales», «prescripción mala fe de la entidad», «vulneración del principio de confianza legítima », «vulneración del principio del derecho adquirido » y «ausencia de responsabilidad».
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3, la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no está legitimada para ser vinculada ni condenada al reconocimiento de una prestación económica que no ha sido objeto de análisis en la vía administrativa. Sostiene que la acción de lesividad, prevista en el CPACA, tiene como finalidad anular actos obtenidos mediante medios ilegales, y no
ni condenada al reconocimiento de una prestación económica que no ha sido objeto de análisis en la vía administrativa. Sostiene que la acción de lesividad, prevista en el CPACA, tiene como finalidad anular actos obtenidos mediante medios ilegales, y no otorgar o reconocer pensiones de jubilación, como es el caso del demandado.
2 Samai, índice 49, Tribunal Administrativo del Valle del Chocó, Expediente digital. 3 Samai, índice 49, Tribunal Administrativo del Valle del Chocó, Expediente digital.Número Interno: 6674-2024
Demandante: Colpensiones
Demandado: Epifanio Romaña Córdoba
6 Asimismo, manifestó que , «[n]o es dable que se exponga que la entidad que está obligada a cancelar la pensión del actor , es la [...] la UGPP, en cuanto ello no ha sido objeto de valoración por parte de la UGPP, por la vía administrativa, como en igual forma no existe asidero para hacer devolución de sumas que la UGPP no ha cancelado, siendo ello de responsabilidad directa de COLPENSIONES, quien deberá realizar este requerimiento por esta vía [...] a quien recibió tales sumas de dinero como mesadas pensionales».
Se citó de manera textual lo expuesto por la UGPP en la contestación. Cuando se refiere al actor hace referencia al señor Epifanio.
Como excepciones señaló «inexistencia de la obligación », «cobro de lo no debido», y «falta de legitimación».
1.3 La sentencia de primera instancia4
El Tribunal Administrativo del Chocó , mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
legitimación».
1.3 La sentencia de primera instancia4
El Tribunal Administrativo del Chocó , mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Como sustento de su decisión, luego de estudiar las pruebas recaudadas, el Tribunal encontró acreditado que, el señor Epifanio Romaña, prestó sus servicios en Dasalud Chocó, de manera ininterrumpida, desde el 01 de octubre de 1975 al 26 de enero de 1979 (3 años, 3 meses y 25 días) periodo en que cotizó a CAJANAL; lo mismo sucedió con los periodos laborados en el Hospital Eduardo santos de Istmina desde el 26 de enero de 1979 al 22 de marzo de 1990 (11 años, 2 meses y 3 días), finalmente se observa el tiempo laborado en el Hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano desde el 08 de marzo de 1990 hasta el 30 de di ciembre de 2003 ( 13 años, 9 meses y 22 días) y continuó en esta última entidad cotizando al ISS desde el 01 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2010 (11 meses y 29 días), por un espacio total de 29 años, 3 meses y 19 días.
Resaltó la Resolución GNR 227405 del 05 de septiembre de 2013 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi ón mensual vitalicia de vejez », expedida por C olpensiones, mediante la cual ordenó reconocer y pagar al señor Epifanio Romaña Córdoba una pensión de vejez, al adquirir el estatus el 21 de agosto de 2006, con fecha de
mediante la cual ordenó reconocer y pagar al señor Epifanio Romaña Córdoba una pensión de vejez, al adquirir el estatus el 21 de agosto de 2006, con fecha de efectividad del 01 de septiembre de 2013 y una cuantía de $1.080.615, el cual indica:
4 Samai índice 6, Tribunal Administrativo del Valle del Chocó.Número Interno: 6674-2024
Demandante: Colpensiones
Demandado: Epifanio Romaña Córdoba
7 «para el financiamiento de la presta ción del asegurado procede el trámite de liquidación y cobro de BONO PENSIONAL TIPO B por el tiempo laboral al servicio del Estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con la normativa contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y el Decreto13 de 2001».
Indicó que el señor Epifanio Romaña Córdoba ya contaba, al 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993), con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad. Por tanto, es beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 36 de dicha ley. Teniendo en cuenta que, e n 1995, alcanzó 20 años de servicios, lo que consolidó su tiempo requerido para pensión, y luego, el 21 de agosto de 2006, al cumplir 55 años de edad, adquirió su esta tus pensional. Por lo tanto, manifestó que t eniendo en cuenta la edad, el tiempo cotizado y la pertenencia al régimen de transición, para el 1° de julio de 2009 ya había cumplido con todos los
manifestó que t eniendo en cuenta la edad, el tiempo cotizado y la pertenencia al régimen de transición, para el 1° de julio de 2009 ya había cumplido con todos los requisitos exigidos por el sistema pensional anterior para obtener la pensión de vejez. No obstante, refirió que el demandado decidió continuar trabajando. Por esta razón, fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), donde continuó cotizando.
Expuso que el demandado cotizó a lo largo de toda su vida laboral , inicialmente en CAJANAL y luego en el ISS; por lo que le correspondía a la UGPP reconocer el derecho pensional al accionado, toda vez que el afiliado adquirió el derecho pensional antes del 1° de julio de 2009; no obstante, advirtió que también le corres pondería a Colpensiones tal reconocimiento, teniendo en cuenta los afiliados objeto de traslado masivo al ISS cuando fue liquidado CAJANAL EICE, que cotizaron algunos ciclos en el ISS, considerando que fue la última entidad administradora a la que estaba afiliado el demandado.
Concluyó que no puede prosperar la pretensión de anular tal acto administrativo bajo la premisa de la falta de competencia para expedirlo, por cuanto Colpensiones al asumir el rol de entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del ISS, al haber reconocido tal prestación, previo el pago del bono pensional al que tenía derecho el afiliado por haber cotizado a CAJANAL y el ISS, asume la competencia de esas entidades y no es dable trasladar esa carga al titular del derecho pensional.
Por lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al advertir que «[…] un
competencia de esas entidades y no es dable trasladar esa carga al titular del derecho pensional.
Por lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al advertir que «[…] un conflicto entre las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida […],Número Interno: 6674-2024
Demandante: Colpensiones
Demandado: Epifanio Romaña Córdoba
8 no pueden trasladarse al afiliado, pues acceder a las pretensiones de la demanda, se vulnerarían al demandado derechos constitucionales, como a la seguridad social, mínimo vital, entre otros ».
1.4 El recurso de apelación5
Inconforme con la decisión de primera instancia, el abogado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia apelada y, se conceda las pretensiones de la demanda toda vez que, «[…] las cotizaciones para Pensión realizadas en la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en liquidación, desde 1 de marzo de 1979 al 30 de junio de 2009, es decir acreditaba más de 29 años 09 meses y 16 días de cotizaciones a dicha Caja. De igual manera se determina que cumplió la edad de 55 años el 22 de agosto de 2006, es decir, antes de la fecha de traslado forzoso de CAJANAL al ISS hoy Colpensiones, esto es 30 de junio de 2009 […]».
En ese sentido, indicó que la competencia para reconocer la pensión de jubilación la tiene CAJANAL (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP), razón por la cual si se debe reconocer una pensión o cualquier otra prestación
En ese sentido, indicó que la competencia para reconocer la pensión de jubilación la tiene CAJANAL (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP), razón por la cual si se debe reconocer una pensión o cualquier otra prestación a favor del demandado debe estar a cargo de la entidad UGPP. Por lo tanto, alega que los dineros cobrados y girados con ocasión del reconocimiento de la prestación pensional, deben ser reintegrados en su totalidad , toda vez que esta no era la competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación y de ninguna otra prestación a favor del demandado.
1.5 Trámite de segunda instancia
Con auto de 1° de abril de 20256, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto7, señalando que «[…] debe darse entonces aplicación al régimen dispuesto para todos aquellos cotizantes que para la fecha establecida para el traslado masivo, de carácter prescriptivo en virtud de disposición normativa, al ISS, hoy Colpensiones, de los cotizantes de Cajanal se hubiesen trasladado, con base en la entrada en vigencia del Decreto 2196 de 2009, a pesar de que ya tenían de
5 Samai índice 69, Tribunal Administrativo del Valle del Chocó. 6 Índice 07 Samai. 7 Índice 11 Samai.Número Interno: 6674-2024
Demandante: Colpensiones
5 Samai índice 69, Tribunal Administrativo del Valle del Chocó. 6 Índice 07 Samai. 7 Índice 11 Samai.Número Interno: 6674-2024
Demandante: Colpensiones
Demandado: Epifanio Romaña Córdoba
9 antemano la adquisición del status pensional, tal como acaecía con el señor Romaña Córdoba, quien había adquirido su status pensional desde 2006, lo que le permitía hacerse acreedor a pensión de jubilación por parte de la UGPP».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en l os artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 328 8 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala determinar si ¿Colpensiones tenía la competencia para reconocer la pensión de vejez al señor Epifanio Romaña Córdoba?.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al régimen jurídico y competencia del ISS hoy Colpensiones, con fundamento en ello, resolverá el caso concreto. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al régimen jurídico y competencia del ISS hoy Colpensiones, con fundamento en ello, resolverá el caso concreto. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Hechos probados; y 2.5. Caso concreto.
8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modi ficación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Número Interno: 6674-2024
Demandante: Colpensiones
Demandado: Epifanio Romaña Córdoba
10 2.3 Marco normativo y jurisprudencial
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos
10 2.3 Marco normativo y jurisprudencial
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
2.3.1 Régimen jurídico y competencia del ISS hoy Colpensiones
El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran. Dice la norma:
«[…]
Artículo 52. Entidades administradoras . El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pens ionales previstos en esta Ley.
[…]»
Disposición que fue reiterada por el artículo 34 del Decreto 692 de 1994, que indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal:
existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal:
«[…]
Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social exist entes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.
[…]»Número Interno: 6674-2024
Demandante: Colpensiones
Demandado: Epifanio Romaña Córdoba
11 Bajo esa narrativa expuesta, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación.
15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación.
Por lo tanto, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno.
Puestas, a si las cosas, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que qued ó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.
Al mismo tiempo, el canon 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su p restación. Para tal efecto, cre ó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Social, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para cumplir con este objetivo, el Gobierno, en ejercicio de sus facult ades constitucionales, debía llevar a cabo todas las acciones necesarias, incluida la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que respecta a la administración de pensiones. Cabe destacar que, en ningún caso, se podría delegar el reconocimiento de las pensiones.
Ahora bien, mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación. Por lo tanto, la administración del régimenNúmero Interno: 6674-2024 Demandant
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