CE - Sentencia 27001233300020170014901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 27001233300020170014901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 27001-23-33-000-2017-00149-01 (72468)
Demandante: ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina
Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud Medio de control: Reparación directa
DAÑO-Concepto. DAÑO-Debe ser cierto, personal y directo. CERTEZA DEL DAÑO-Debe ser real y efectivo, no hipotético. FONDO DE SALVAMENTO Y GARANTÍAS PARA EL SECTOR SALUD (FONSAET)-Fondo especial sin personería jurídica . OBLIGACIONES PRESUPUESTALES -Se encuentran sujetas a condición suspensiva.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
La E mpresa Social del Estado Hospital Eduardo Santos de Istmina, Chocó, demanda la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud , por los supuestos
La E mpresa Social del Estado Hospital Eduardo Santos de Istmina, Chocó, demanda la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud , por los supuestos perjuicios causados con la presunta falla del servicio en la que habrían incurrido las entidades al no haberse ejecutado la totalidad de los dineros reconocidos en beneficio de la ESE, con cargo al Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), para el pago del pasivo que llegó a establecerse dentro del proceso de intervención forzosa administrativa adelantado por la Supersalud.Radicación: 27001-23-33-000-2017-00149-01 (72468)
Demandante: ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Supersalud Medio de control: Reparación directa
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ANTECEDENTES
La demanda
El 1 de diciembre de 20171, la Empresa Social del Estado Hospital Eduardo Santos de Istmina presentó demanda2 contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud , con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Se declare a las Entidades Demandadas NACION, MINISTERIO PROTECCION SOCIAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, patrimonial, administrativa, extracontractual y solidariamente, responsables de los perjuicios patrimoniales económico y financieros causados a la ESE HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA – CHOCO, con la falla del servicio por omisión
patrimonial, administrativa, extracontractual y solidariamente, responsables de los perjuicios patrimoniales económico y financieros causados a la ESE HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA – CHOCO, con la falla del servicio por omisión en la ejecución y pago total de los dineros asignados por el Ministerio de la Protección Social, a través del FONSAET, para el pago del Pasivo que el Hospital Eduardo Santos tenía con sus trabajadores activo, retirado, contratado, proveedores y procesos judiciales, determinado en el proceso de intervención forzosa administrativa, intervención que fue ejercida de manera directa por la d emandada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SALUD, por intermedio de sus agentes interventores que nombró de manera sucesiva desde el año 2009 hasta el año 2016.
SEGUNDO: Se DECLARE que las Entidades Demandadas son directa y solidariamente responsable (sic) de resarcir y reparar económicamente los perjuicios patrimoniales reclamados por las entidades públicas demandantes.
TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACION, MINISTERIO PROTECCION SOCIAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a pagar y transferir a favor de la ESE HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($4.661.260.751) a título de indemnización por concepto de DAÑO EMERGENTE correspondiente a los dineros que por la falla y falta, en la prestación de servicios por omisión, negligencia no fueron ejecutados, lo que impidió el pago
PESOS ($4.661.260.751) a título de indemnización por concepto de DAÑO EMERGENTE correspondiente a los dineros que por la falla y falta, en la prestación de servicios por omisión, negligencia no fueron ejecutados, lo que impidió el pago total del pasivo que tiene la entidad demandante con sus acreedores circunstanci a que imposibilito el saneamiento su pasivo.
CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACION, MINISTERIO PROTECCION SOCIAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a pagar y transferir a favor de la ESE HOSPITAL EDUARDO
SANTOS DE ISTMINA, por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y
FUTURO: la suma de CINCO MIL TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTOSESENTA Y MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($5.034.161.592), por concepto de indexación, actualización o corrección monetaria, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como también la suma equivalente a los intereses moratorios causados liquidados desde que los dineros fueron puesto a disposición de la intervención del Hospital Eduardo santos de Istmina,
1 Samai, índice 40, primera instancia, f. 30. 2 Aunque el fallo de primera instancia se refiere al Municipio de Istmina como sujeto codemandante, con memorial del 6 de marzo de 2018 el apoderado de la parte accionante aclaró que el Municipio no fungía como demandante, e identificarlo como tal correspondía a un error involuntario de su parte (Ver: Samai, índice 40, primera instancia, f. 180).Radicación: 27001-23-33-000-2017-00149-01 (72468)
demandante, e identificarlo como tal correspondía a un error involuntario de su parte (Ver: Samai, índice 40, primera instancia, f. 180).Radicación: 27001-23-33-000-2017-00149-01 (72468)
Demandante: ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Supersalud Medio de control: Reparación directa
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(Superintendencia Nacional de Salud), hasta la fecha de radicación de la demanda. Sobre tomando (sic) como porcentaje demora el máximo con límite de usura es decir 1.5 % sobre el valor histórico.
QUINTO: Se ordenen a favor de la entidad demandante todas las medidas restaurativas, de no repetición y que garanticen la asignación del presupuesto y dinero necesario para el saneamiento fiscal y financiero de todo el pasivo de la entidad, que no fue pagado con los dineros que se dispusieron para tal fin, pero que no fueron ejecutados en su totalidad, por las entidades demandadas.
SEXTO: Ordenar la actualización o ajuste de las condenas en los términos del Art. 187 del nuevo C.C.A., (ley 1437 del 2011).
SEPTIMO: A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los Arts. 189, 192, 193, 194 y 195 del nuevo C.C.A., (ley 1437 del 2011).
Que se condene en costas y gastos a la parte demandada en los términos del Arts. 188 del nuevo C.C.A., (ley 1437 del 2011).
Hechos
En sustento de sus pretensiones, en la demanda se relataron los hechos que se
188 del nuevo C.C.A., (ley 1437 del 2011).
Hechos
En sustento de sus pretensiones, en la demanda se relataron los hechos que se compendian así:
A través de la resolución n.° 001233 del 10 de septiembre de 2009, l a Superintendencia Nacional de Salud, por una inminente afectación de la prestación de servicios de salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa de la ESE Hospital Eduardo Santos del municipio de Istmina, departamento del Chocó, de acuerdo a los hallazgos de visitas de inspección efectuadas a la ESE con anterioridad. La medida de intervención tenía como propósito que la Superintendencia Nacional de Salud determinara si la Empresa Social del Estado Eduardo Santos debía ser objeto de liquidación o si era posible tomar medidas para que la misma pudiera desarrollar su objeto conforme a las reglas que la regían; esta medida fue prorrogada en varias ocasiones.
En la misma resolución se ordenó apartar del cargo a l representante legal de la intervenida y designar a un agente especial interventor. Luego, en época posterior, a través de un contrato del 1 de abril de 2010, el agente interventor designado por la Supersalud le entregó a la Caja de Compensación Familiar del Chocó (Comfachocó) la administración y operación t otal y exclusiva de los servicios de salud de baja complejidad a la población objeto de la ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina en intervención.Radicación: 27001-23-33-000-2017-00149-01 (72468)
Demandante: ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina
salud de baja complejidad a la población objeto de la ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina en intervención.Radicación: 27001-23-33-000-2017-00149-01 (72468)
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En vigencia de la medida de intervención, el agente especial cuantificó el monto del pasivo cierto de la ESE por un valor de $ 6.377.844.247, por concepto de parafiscales, impuestos, servicios públicos, acreencias laborales adeudadas –a sus trabajadores activos y retirados –, proveedores, contratistas y procesos judiciales con sentencia o mandamientos de pago ejecutoriados. Asimismo, el 27 de diciembre de 2011, mediante resolución n.° 470 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social le asignó a la ESE Hospital Eduardo Santos recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet) , por la suma de $ 6.377.844.247.
Sin embargo, de dichos recursos se ejecutaron $ 1.716.583.496, –monto que se utilizó para cancelar la deuda que tenía la ESE con el personal activo, por concepto de capital–, quedando un saldo sin ejecutar por un valor de $ 4.661.260.751 ; una suma que finalmente no pudo ejecutarse por concluir la vigencia fiscal del año 2012. Así, e l Ministerio de Salud y Protección Social, a través del oficio con radicado 201323100154421 del 12 de febrero de 2013, informó al agente interventor que los
Así, e l Ministerio de Salud y Protección Social, a través del oficio con radicado 201323100154421 del 12 de febrero de 2013, informó al agente interventor que los recursos del Fonsaet ya no podían ser utilizados para sufragar el pasivo del Hospital Eduardo Santos de Istmina, por vencimiento y expiración de la vigencia fiscal, debido a que pertenecían a dineros asignados mediante la resolución 470 de 2011 y tenían que ser reintegrados al patrimonio nacional.
Por o tra parte, con resolución n.° 2677 del 18 de diciembre de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud levantó la medida de intervención forzosa para administrar –relevando de su cargo al agente especial– y ordenó adoptar la medida cautelar de vigilancia especial a la ESE. Luego, con re solución n.° 1045 del 18 de abril de 2016, la Superintendencia ordenó levantar la medida cautelar.
Debido a la no ejecución de todos los recursos del Fonsaet asignados, la ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina afirma que las demandadas omitieron negligentemente el pago total de la deuda que se había reconocido, ya que no fueron cancelados los intereses del personal activo, además de las acreencias que se tenían con el personal retirado, contratistas, proveedores y procesos judiciales. Y asegura además que, en el momento de establecer el pasivo cierto de la ESE, las demandadas omitieron incluir el pago de la indexación y los intereses moratorios dentro de la deuda con el personal activo y que también omitieron la inclusión de laRadicación: 27001-23-33-000-2017-00149-01 (72468)
Demandante: ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina
dentro de la deuda con el personal activo y que también omitieron la inclusión de laRadicación: 27001-23-33-000-2017-00149-01 (72468)
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totalidad de los procesos judiciales que ya contaban con sentencia condenatoria y mandamiento de pago ejecutoriado a la fecha de toma de posesión para administrar. Por lo anterior, alega que se le menoscabó el ‘derecho’ al pago oportuno y completo de las acreencias reconocidas , causándole un perjuicio patrimonial frente a las obligaciones que no fueron honradas y –aunque no lo exhibió como pretensión sino en los hechos de la demanda – que igualmente debió soportar la pérdida de oportunidad de haber obtenido un saneamiento total del pasivo con los recursos del Fonsaet.
Contestación de la demanda
La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones, por considerar que no existía legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya, por cuanto los hechos del caso se relacionaban con una serie de omisiones y/o actuaciones acaecidas en el curso de un proceso de intervención forzosa para administrar adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social no tuvo ninguna clase de injerencia y, en ese sentido, no le correspondería al ente ministerial asumir una responsabilidad derivada de decisiones de tipo administrativo
Nacional de Salud, respecto de las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social no tuvo ninguna clase de injerencia y, en ese sentido, no le correspondería al ente ministerial asumir una responsabilidad derivada de decisiones de tipo administrativo expedidas por una entidad de carácter técnico adscrita al mismo, en razón a que ésta última goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo que le permitía un e jercicio libre de sus facultades legales y constitucionales, así como la asunción de sus responsabilidades.
Afirmó, además, que el denominado control de tutela se encuentra destinado exclusivamente a asegurar y constatar que las funciones que adquieran por especialidad las entidades adscritas y/o vinculadas, se cumplan en armonía con las políticas estatales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto de su autonomía administrativa. Sin embargo, advirtió que la no ejecución completa de los recursos del Fonsaet asignados se debió a que la entidad beneficiaria no tenía completamente organizada la recaudación de los documentos requeridos para el giro de recursos, pues no contaba con todos los debidos soportes de cada una de las deudas a ser canceladas , por ejemplo, en las visitas de acompañamiento a la Supersalud, el Ministerio detectó, entre otras s ituaciones, que las nóminas no
3 Samai, índice 40, primera instancia, ff. 193 a 205.Radicación: 27001-23-33-000-2017-00149-01 (72468)
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estaban firmadas por los representantes legales de la época correspondiente, desde el año 2008; que en proveedores se encontraron órdenes de compra sin la firma del gerente de la fecha o que en relación a las personas retirad as fallecidas se debían fijar avisos emplazatorios llamando a los herederos o a quienes se creían con derechos y expedir los actos administrativos de reconocimiento, etc.
De otro lado, l a Superintendencia Nacional de Salud presentó escrito de contestación de la demanda 4, en donde se opuso a la pretensiones alegando que no está llamada a responder por los daños reclamados en la demanda, porque estos se habrían derivado de conductas ejecutadas por el agente especial interventor, que era autónomo en el ejercicio de sus funciones y actuaba con independencia de la Supersalud. Y agregó que operó la caducidad para ejercer el medio de control, ya que de los mismos hechos narrados se podía colegir qu e la actora tuvo conocimiento de que el pago reclamado por vía de reparación directa no podía ejecutarse después del 31 de diciembre de 2012, al ser el último día de la vigencia fiscal de ese año; por tanto, asegura que el fenómeno de la caducidad comenzó a correr el 1 de enero de 2013 y finalizó el 1 de enero de 2015.
Sentencia de primera instancia
El 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de l Chocó emitió sentencia
correr el 1 de enero de 2013 y finalizó el 1 de enero de 2015.
Sentencia de primera instancia
El 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de l Chocó emitió sentencia de primera instancia5. Consideró que no existe certeza sobre la fecha de ocurrencia del daño o de aquella en la que la parte demandante lo conoció, por lo que, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, contabilizó el término de caducidad desde la fecha en que se ordenó el levantamiento de la medida de intervención forzosa administrativa de la ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina , es decir, el 18 de diciembre de 2015, a través de la Resolución n.° 002677 de la Superintendencia Nacional de Salud , y, e n esa medida, estimó que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Por otro lado, señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, porque observó que las funciones de dicha entidad no se relacionaban con las imputaciones de responsabilidad que se reclamaban con la demanda.
Asimismo, concluyó que en el expediente no obraba ningún medio de convicción
4 Samai, índice 40, primera instancia, ff. 219 a 228. 5 Samai, índice 41, primera instancia.Radicación: 27001-23-33-000-2017-00149-01 (72468)
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que permitiera acreditar que el daño reclamado fuera cierto, porque la mayoría de las falencias administrativas y financieras que presentaba la ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina lograron superarse y además se constató que la institución hospitalaria registraba excedentes por cobrar por valor de $1.234 millones, los cuales, una vez recaudados, coadyuvar ían con el pago gradual de los pasivos; de modo que así el daño resultaba incierto. Y agregó que, en gracia de discusión, si se aceptara la existencia del daño, de todas formas el mismo no le sería imputable a la Superintendencia Nacional de Salud, porque las obligaciones legales de inspección, vigilancia y control que sobre ella recaen son de medio y no de resultado y, con base en las pruebas recaudadas, dicha entidad había adoptado las medidas necesarias frente a la ESE intervenida, en cumplimiento de las funciones que legalmente le habían sido conferidas.
De esta manera, el Tribunal Administrativo del Chocó emitió un fallo en el que no accedió a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente (subraya la Sala):
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal y caducidad propuestas por la
consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal y caducidad propuestas por la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRESE p robada de oficio la excepción de caducidad , de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas (…)
Recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación 6, a legando que sí se había configurado la existencia de un daño patrimonial, así como una falla en la prestación del servicio, por omisión y negligencia. Al respecto, argumentó que al no haberse ejecutado en su totalidad los dineros que le fueron asignados a la ESE Hospital
6 Samai, índice 44. Primera instancia.Radicación: 27001-23-33-000-2017-00149-01 (72468)
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Eduardo Santos de Istmina, se permitió que su pasivo histórico no fuera pagado a sus acreedores y, de allí, que las deudas no resultaran saneadas en su totalidad, lo cual configuraba un daño patrimonial para la entidad intervenida, ya que después de haberse levantado la medida de intervención, la deuda sigue vigente en la
sus acreedores y, de allí, que las deudas no resultaran saneadas en su totalidad, lo cual configuraba un daño patrimonial para la entidad intervenida, ya que después de haberse levantado la medida de intervención, la deuda sigue vigente en la actualidad, generando día tras día intereses de mora ; siendo esto, a su juicio, consecuencia de la omisión en la ejecución y utilizaci ón de los mencionados dineros, que le habían sido entregado s al agente interventor designado por la entidad demandada Superintendencia Nacional de Salud. E igualmente insistió en que las entidades demandadas, conociendo la necesidad de los recursos financieros, dejaron que la ESE perdiera la oportunidad de pagar todo su pasivo y, en su lugar, permitieron que al levantarse la medida de intervención se reactivaran los créditos, haciendo más gravosa su situación financiera.
A partir de los argumentos anteriores, manifestó que no había razón ni fundamento para que el Tribunal Administrativo del Chocó declarara la inexistencia del daño y negara las súplicas de la demanda. Y también dejó de presente la supuesta falta de coherencia y/o congruencia de la parte motiva, con lo resuelto en el numeral segundo de la parte resolutiva, ya que se había entendido como no probada la excepción de caducidad planteada por la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo anterior, solicitó revocar el numeral tercero de la parte resolutiva y que además se concedieran las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas.
Trámite de segunda instancia
El 5 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso
se concedieran las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas.
Trámite de segunda instancia
El 5 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso de apelación7. El 7 de abril de 2025 este despacho admitió el recurso 8, mediante providencia que cobró ejecutoria sin que las partes se pronunciaran frente al mismo9. A su turno, e l Ministerio Público ri ndió concepto10, asegurando que en el sub lite no puede predicarse la existencia de daño antijurídico alguno por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, quien cumplió a cabalidad su función como ente de control por aplicar las medidas y herramientas que estaban a su alcance para salvar a la ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina y colocarla en condiciones
7 Samai, índice 46, primera instancia. 8 Samai, índice 4. 9 Samai, índice 11. 10 Samai, índice 10.Radicación: 27001-23-33-000-2017-00149-01 (72468)
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de desarrollar adecuadamente su objeto social, porque no solo la intervino administrativamente y gestionó los recursos para cubrir el pasivo que presentaba, sino que cumplió con solicitar al Ministerio de Salud el giro de los recursos que contaban con los debidos soportes administrativos, presupuestales y contables, según lo exigía la Resolución 470 de 2011. Sin embargo, conside ró que, por
sino que cumplió con solicitar al Ministerio de Salud el giro de los recursos que contaban con los debidos soportes administrativos, presupuestales y contables, según lo exigía la Resolución 470 de 2011. Sin embargo, conside ró que, por razones no atribuibles a dicha entidad, fue imposible ejecutar los dineros en su totalidad y que esta era una responsabilidad que no estaba en cabeza de la entidad sino en la del agente especial interventor, a quien, incluso, tampoco le resultarí a imputable, dadas las falencias que presentaba la información necesaria para el pago, puesto que nadie está obligado a lo imposible.
A partir de ello, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto a los puntos primero, segundo y cuarto, referidos a la negativa de las pretensiones y la improcedencia de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal y caducidad propuestas por la Superintendencia Nacional de Salud. Y solicitó revocar, por incongruente, el punto tercero en el que se resolvió declarar de oficio la aludida excepción de caducidad.
CONSIDERACIONES
1. La demanda se presentó el 1 de diciembre de 2017 11, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA –. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente,
código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 3 06 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
I. Presupuestos procesales
11 Samai, índice 40, primera instancia, f. 30.Radicación: 27001-23-33-000-2017-00149-01 (72468)
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Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción de lo contencioso administrativ o conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño, cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de confor midad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $
368.858.50012.
competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $ 368.858.50012.
Medio de control procedente
3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo 13. En este caso p or responsabilidad derivada de supuestas omisiones, originadas en medio de una intervención forzosa administrativa de una institución prestadora de servicios de salud (art. 90 de la CN y art. 140 del CPACA).
Demanda en tiempo
4. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
12 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. 13 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad. Consejo de Estado, Sección Tercera,
13 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 16.421.Radicación: 27001-23-33-000-2017-00149-01 (72468)
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4.1. La demanda se interpuso en tiempo –1 de diciembre de 201714– porque, si bien el daño alegado se consolidó el 31 de diciembre de 2012 con la terminación de la vigencia fiscal, lo cierto es que la ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina pudo volver a tener control administrativo propio luego de haberse levantado la medid a de intervención forzosa para administrar, mediante la Resolución n.° 002677 del 18 de diciembre de 201515, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud ; momento a partir del cual pudo ejercer de manera autónoma su derecho de acción y en el que tuvo la posibilidad de enterarse de las decisiones administrativas y financieras que se habían tomado en vigencia d
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