CE - Sentencia 27001233300020170015101
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- Título
- CE - Sentencia 27001233300020170015101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 27001-23-33-000-2017-00151-01 (28315) Demandante MONTOYA Y CEBALLOS S.A. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas CREE. Año 2013. Silencio administrativo positivo. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que decidió2: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0037 del 6 de marzo de 2018, qu e negó los efectos del silencio administrativo de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.182412016900002 del 13 de junio de 2016 y de la Resolución N° 002 del 02 de agosto de 2017, por medio de las cuales se impuso s anción por inexactitud y se
Oficial de Revisión No.182412016900002 del 13 de junio de 2016 y de la Resolución N° 002 del 02 de agosto de 2017, por medio de las cuales se impuso s anción por inexactitud y se modificó la liquidación privada presentada por Montoya y Ceballos S.A., p or concepto de impuesto sobre la renta para la equidad CREE, correspondiente al año gravable 2013 y se resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente.
TERCERO: DECLARAR la firmeza de la declaración privada presentada por Montoya y Ceballos S.A., por concepto de impuesto sobre la renta para la equidad CREE, del año gravable 2013.
CUARTO: Sin condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 9 de abril de 2014, Montoya y Ceballos S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad ( CREE) correspondiente al año gravable 2013, en la que registró un saldo a favor. Luego, mediante corrección de diciembre de 2015, el contribuyente incrementó el monto de los ingresos brutos y redujo el saldo a favor. Previa expedición del requerimiento especial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió la liquidación oficial de revisión 182412016900002 del 13 de junio de 2016, que modificó la corrección señalada para adicion ar ingresos brutos, liquidar un impuesto a pagar y rechazar el saldo a favor, j unto con la imposición de sanción por inexactitud.
1 Se pone de presente que, si bien el presente asunto se repartió inicialmente a esta sección el 1 de diciembre de 2023
imposición de sanción por inexactitud.
1 Se pone de presente que, si bien el presente asunto se repartió inicialmente a esta sección el 1 de diciembre de 2023 (Samai, índice 3), el despacho sustanciador realizó distintos requerimientos respecto a piezas procesales que no obraban dentro del expediente; no obstante, al no ser encontr ados por el tribunal de origen, se ordenó la reconstruc ción del expediente mediante auto del 2 de noviembre de 2024 (Samai, ín dice 31). Una vez celebrada la audiencia de reconstrucción (Samai, índice 39, PDF 43), el proceso re gresó a la corporación el 8 de octubre de 2025 para s urtir el trámite de segunda instancia (Samai, índice 41). 2 Samai de tribunal, índice 43. Págs. 28 y 29.Radicado: 27001-23-33-000-2017-00151-01 (28315)
Demandante: Montoya y Ceballos S.A.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 12 de agosto de 2016, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue inadmitido mediante el auto del 12 de septiembre del mismo año. Con ocasión del recurso de reposición contra la inadmisión, el recurso de reconsideración fue admitido por auto del 17 de noviembre de 2016. Mediante la resolución 0002 del 2 de agosto de 2017, la DIAN decidió el recurso de reconsideración, reduciendo la sanción por inexactitud, en aplicación del principio
reconsideración fue admitido por auto del 17 de noviembre de 2016. Mediante la resolución 0002 del 2 de agosto de 2017, la DIAN decidió el recurso de reconsideración, reduciendo la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad, y confirmando el monto a pagar por concepto de impuesto. El 15 de febrero de 2018, la demandante presentó solicitud para la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo; sin embargo, la petición fue nega da en la resolución 0037 del 6 de marzo de la misma anualidad, en el que la entidad tributaria advirtió «que contra la presente no procede recurso alguno en sede administrativa»3. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló en la reforma a la demanda las siguientes pretensiones4:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0037 del 8 de marz o de 2018 “por medio de la cual se decide el derecho de petición que solicitó el silencio administrativo positivo”, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó, no tificada el 9 de marzo de 2018.
2. Que como consecuencia de dicha declaratoria, se restablezca el derecho de la demandante, declarando que se entendió fallada a favor de la demandante la resolución N° 002 del 02 de agosto de 2017, en virtud de la cual se resol vió el recurso de reconsideración presentado en contra de la liquidación oficial de revis ión
demandante, declarando que se entendió fallada a favor de la demandante la resolución N° 002 del 02 de agosto de 2017, en virtud de la cual se resol vió el recurso de reconsideración presentado en contra de la liquidación oficial de revis ión 182412016900002 del 13 de junio de 2016, reconociéndose la existencia del silencio administrativo positivo.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: […] En caso de que no sean acogidas las pretensiones principales, le solicito respetuosamente al Tribunal acoger las siguientes pretensiones subsidiarias:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Liquidación oficial de revisión N° 182412016900002 del 13 de juni o de 2016, expedida por la dependencia de Gestión de Liquidación de la Dirección Secci onal de Impuestos y Aduanas de Quibdó, en virtud de la cual se modificó la liquidación privada presentada por Montoya y Ceballos S.A., por concepto de impuesto CREE del año gravable 2013. • Resolución N° 002 del 02 de agosto de 2017, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó, en virtud de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, notificada el 29 de agosto de 2017.
3 Samai, índice 43. PDF 56, pág. 40. 4 Samai, índice 43. PDF 56, págs. 3 a 4. La demanda, con sello de radicación ante la Oficina Judicial de Quibdó del 14 de
diciembre de 2017, pretendía la nulidad de la liquidación oficial de revisión 182412016900002 del 13 de junio de 2016 y de la resolución 002 del 02 de agosto de 2017 y el consecuente restablecimiento del derecho, y la reforma, con sello de radicación ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó del 2 de abril de 2017, adicionó como pretensión principal las de nulidad de la resolución 0037 del 8 de marzo de 2018 y e l consecuente restablecimiento del derecho; también adicionó los hechos y cargos de nulidad relacionados.Radicado: 27001-23-33-000-2017-00151-01 (28315)
Demandante: Montoya y Ceballos S.A.
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2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se pretende que se declare la eficacia de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año gravable 2013, presentada por Montoya y Ceballos S.A., n o estando obligada la demandante a pagar la suma de ciento setenta y un millones novecientos noventa y cinco mil pesos M/CTE ($ 171.995.000).
3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones indicadas en el numerales [sic] 1° y 2°, la DIAN pague a mi representada las costas y agencias en derecho en que ésta ha incurrido con ocasión de la presente demanda.
Invocó como normas violadas los artículos 1, 29 y 95 (numeral 9) de la Constitución
derecho en que ésta ha incurrido con ocasión de la presente demanda. Invocó como normas violadas los artículos 1, 29 y 95 (numeral 9) de la Constitución Política, 652, 683, 732, 733, 734, 742 y 777 del Estatuto Tributario, y 3 (numeral 9) de la Ley 1437 de 2011. El concepto de violación se resume a continuación: Alegó la vulneración del principio de legalidad por falsa motivación5, dado que la DIAN tiene el deber legal de fundamentar la actuación administrativa con la que pretende determinar un mayor valor del impuesto. Manifestó que la omisión de ingresos atribuida a la sociedad no es procedente, toda vez que el contrato de distribución celebrado con Cervecería Unión S.A., que tiene por objeto la reventa o entrega de productos para los clientes u bicados en el departamento del Chocó, fijó como contraprestación un monto divi dido en dos modalidades, una fija (por el transporte y utilización de bodegas) y o tra variable (según el cumplimiento de entrega y del volumen de los productos) , por lo que la demandante no obtuvo ningún valor mayor por la reventa de la mercancía. Aclaró que los ingresos de la compañía se componen únicamente del contrato con su único proveedor, que es Cervecería Unión S.A., y del servicio de fletes, como se verificó en la inspección tributaria realizada por la administración. Afirmó que la DIAN violó el artículo 777 del Estatuto Tributario, al desconocer la certificación del revisor fiscal, y resaltó que para el año gravable 2013 la sociedad percibió ingresos extraordinarios por el servicio de fletes prestado a otras empresas, razón por la que
violó el artículo 777 del Estatuto Tributario, al desconocer la certificación del revisor fiscal, y resaltó que para el año gravable 2013 la sociedad percibió ingresos extraordinarios por el servicio de fletes prestado a otras empresas, razón por la que los ingresos declarados fue la suma de i) la venta de cerveza y de envas es ii) la prestación del servicio de fletes pagados por la cervecería y por las otras empresas; y ii) los ingresos no operacionales, demostrando no existe una utilidad generada por la reventa de los productos (cerveza). Explicó que la operación comercial no genera utilidad respecto de la venta de los productos, pues la venta se hace por el mismo valor de compra y que Cervecería Unión S.A. le facturó $24.519.164.112,32 por concepto de comp ra de productos, cifra que coincide con las compras efectuadas por la demandante. Sobre la facturación, señaló que para el período gravable la demandante tenía vigente la resolución de facturación que le permitía expedir factura litog ráfica y a computador. Aseguró que la primera era utilizada mayoritariamente por los empleados encargados de la distribución, por las condiciones especiales de la zona, los cuales, una vez finalizada la jornada, realizaban la relación entre lo facturado y entregado, para posteriormente procesar la información por computador . De este modo, advirtió que solo se identificaba al tercero cuando la venta h ubiese sido a crédito, porque el artículo 1 del Decreto 1514 de 1998 no exigía la identificación de este en el documento de venta, originándose así una diferencia con los reportes de los clientes.
crédito, porque el artículo 1 del Decreto 1514 de 1998 no exigía la identificación de este en el documento de venta, originándose así una diferencia con los reportes de los clientes.
5 Citó la sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 1100 1-03-15-000-2014-04126-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 27001-23-33-000-2017-00151-01 (28315)
Demandante: Montoya y Ceballos S.A.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, adujo que la investigación debió darse, de ser el caso, sobre la expedición de facturas sin el cumplimiento de los requisitos legales, y no por omisión de ingresos, lo que solo daría lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario. Sostuvo que la sanción por inexactitud era improcedente, puesto que el supuesto de hecho no se configuró para su causación, además de no coincidir con la realidad de los hechos declarados y probados dentro del expediente administrativo . Manifestó que hubo una diferencia de criterios entre la DIAN y la sociedad, en cuanto a los ingresos percibidos por esta última, detallando este aspecto como un eximente de la sanción impuesta6. Invocó la configuración del silencio administrativo positivo. Para esto, expuso que la entidad tributaria negó el reconocimiento de esta figura en la resolución 0037 del 6 de marzo de 2018, decisión que se fundamentó en que el p lazo para resolver el
Invocó la configuración del silencio administrativo positivo. Para esto, expuso que la entidad tributaria negó el reconocimiento de esta figura en la resolución 0037 del 6 de marzo de 2018, decisión que se fundamentó en que el p lazo para resolver el recurso de reconsideración fue suspendido por 30 días, debido a que practicó una prueba de oficio durante el término para resolver el recurso, con base en el artículo 744 del Estatuto Tributario. Indicó que el único acto para suspender los términos es el de inspección tributaria, pero esto no ocurrió en el caso bajo examen. Precisó que a la sociedad no le fue notificado dicho auto de pruebas, lo que vulnera el principio de publicidad, por lo que no hay lugar a establecer que este suspendía el término por 30 días, reiterando que el artículo 733 ibidem solo limita la suspensión del término para resolver cuando se practique una inspección tributaria7. Oposición de la demanda La DIAN solicitó negar las pretensiones8, para lo cual indicó que la modificación del renglón de ingresos brutos operacionales se fundamentó en los soportes contables, la información exógena, las respuestas entregadas por los terceros y la facturación expedida por la sociedad, por lo que no se vulneró el derecho a l debido proceso ni el principio de legalidad 9. Agregó que los actos administrativos sí contienen una debida fundamentación en cuanto a los hechos probados que dieron origen al ajuste de los renglones de la declaración del CREE para el año 2013. Precisó que la estrategia comercial del contribuyente no puede alterar la naturaleza de sus ingresos, puesto que existe una incongruencia respecto a la distrib ución de esos bienes, sus registros contables y los valores operacionales entre Cervecería
Precisó que la estrategia comercial del contribuyente no puede alterar la naturaleza de sus ingresos, puesto que existe una incongruencia respecto a la distrib ución de esos bienes, sus registros contables y los valores operacionales entre Cervecería Unión S.A. y los clientes finales. Sostuvo que la sanción por inexactitud está debidamente justificada, de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, por la omisión de ingreso s que dio lugar a un menor saldo a pagar, sin que se tratara de una interpretación distinta del ordenamiento, que pudiese ocasionar una diferencia de criterios entre las partes; no obstante, resaltó que con ocasión del recurso de reconsideración la administración dio aplicación al principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. Expresó que el artículo 774 del Estatuto Tributario establece los requisitos para que la contabilidad constituya prueba, específicamente el numeral 4 dispone que los
6 Citó la sentencia del 21 de agosto de 2014, exp. 18 751, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Citó las sentencias del 17 de junio de 2010, exp. 166 04, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 12 de abril de 2007, exp. 15532, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 8 Samai, índice 43, PDF 58 y 70. 9 Citó las sentencias T-011 de 1992 y T-442 de 1992.Radicado: 27001-23-33-000-2017-00151-01 (28315)
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9 Citó las sentencias T-011 de 1992 y T-442 de 1992.Radicado: 27001-23-33-000-2017-00151-01 (28315)
Demandante: Montoya y Ceballos S.A.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libros de contabilidad serán plena prueba siempre que no hayan sido d esvirtuados por medios probatorios directos o indirectos, pero en el caso bajo examen se acreditó que la realidad era contraria a lo expuesto en la contabilida d. Frente al certificado de revisor fiscal, indicó que dicho documento no es suficiente si la administración comprueba la ausencia de soportes externos que respalde n el registro contable10. Por último, en relación con la resolución 00037 del 6 de marzo de 201 8, mediante la cual se negó el silencio administrativo positivo, manifestó que se decretó una prueba de oficio con fundamento en el artículo 744 ibidem. Además, adujo que en un primer momento se dictó el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, por no cumplir con los requisitos legales, por lo que el plazo para que operara esa figura únicamente empezó a correr con la subsanación del 27 de octubre de 2016, por ser el momento en que el recurso fue interpuesto en debida forma. Así, concluyó que la expedición y notificación del acto que resolvió dicho recurso se dio dentro de la oportunidad legal del artículo 732 de la norma tributaria. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y su reforma, y no condenó en
oportunidad legal del artículo 732 de la norma tributaria. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y su reforma, y no condenó en costas a la parte demandada11, por las siguientes consideraciones: Relacionó la normativa y jurisprudencia aplicable, destacó que, para que se configure el silencio administrativo positivo, es necesario el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: «i. Que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual deba resolverla petición; ii. Que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo y iii. Que la autoridad que estaba en la obligación de resolver no lo haya hecho dentro del plazo legal. Por último, es bueno precisar que dentro del plazo legal no solo se debe emitir la decisión, sino también su respectiva notificación en debida forma»12. Respecto al recurso de reconsideración, indicó que en el memorial presentado tiene el sello de recibido por la DIAN del 12 de agosto de 2016, y que el recurso fue inadmitido por esa entidad el 12 de septiembre de la misma anualidad, decisión notificada el 12 de octubre de 2016 13. Observó que el contribuyente interpuso recurso de reposición, resuelto el 17 de noviembre de 2016 dando la razón a la sociedad, en el sentido de concluir que el escrito se allegó en debida forma desde el principio14. Resaltó que se expidió el auto 0001 del 15 de febrero de 2017, en el que se decretó pruebas de oficio por el término de 30 días hábiles, advirtiendo que la orden fue de «cúmplase» y que la resolución 0002 del 2 de agosto de 2017 resolvió el recurso de
pruebas de oficio por el término de 30 días hábiles, advirtiendo que la orden fue de «cúmplase» y que la resolución 0002 del 2 de agosto de 2017 resolvió el recurso de reconsideración, siendo notificada el 29 de agosto de la misma anualidad. Teniendo en cuenta lo mencionado, el a quo manifestó que, de conformidad con el artículo 733 del Estatuto Tributario, la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración só lo procede cuando se practique una inspección tributaria, dispuesta en el artículo 779 ibidem, la cual debe cumplir los presupuestos
10 Sentencia del 15 de abril de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas (no indica el expediente o radicado de la providencia). 11 Samai de tribunal, índice 43. 12 Citó la sentencia del 25 de abril de 2018, exp. 7300 1-23-33-000-2014-00219-01, M.P. Stella Jeannette Carv ajal Basto. Ibidem¸ pág. 15. 13 Se verifica que la causal de inadmisión fue que el apod erado no suscribió el poder conferido para actuar. 14 Se verifica que el auto admisorio del recurso señaló que “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Enc ontrando este Despacho que le asiste la razón al rec urrente, al hacer claridad de que el mandato se entiende aceptado cu ando el mandatario realiza cualquier acto de ejecución del mismo”. Por ende, se dispuso admitir el recurso.Radicado: 27001-23-33-000-2017-00151-01 (28315)
Demandante: Montoya y Ceballos S.A.
mismo”. Por ende, se dispuso admitir el recurso.Radicado: 27001-23-33-000-2017-00151-01 (28315)
Demandante: Montoya y Ceballos S.A.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativos para efectos de suspensión 15. Detalló que no fue cumplida la citada norma, puesto que no se indicaron los hechos que se pretendían probar, ni los funcionarios comisionados para la práctica de dichas pruebas, además de no obrar constancia de notificación al contribuyente. Agregó que, del auto, se puede concluir que las pruebas decretadas no tenían la finalidad de recaudo y práctica, si no una verificación de la información ya obtenida. Concluyó que, al no operar la suspensión, la fecha para expedir y notificar el acto que resolvía el recurso de reconsideración era el 12 de agosto de 2017, por lo que la resolución 0002 del 2 de agosto de 2017 notificada el 29 de agosto de 2017 fue extemporánea, lo que configuró un silencio administrativo positivo. En consecuencia, declaró la nulidad de la resolución 0037 del 6 de marzo de 2018, mediante el cual se negó los efectos del silencio administrativo, y precisó que no era necesario el estudio de las demás pretensiones de la demanda. Finalmente, no condenó en costas por no encontrarse probadas dentro del proceso, conforme al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Recurso de apelación La DIAN sustentó su recurso de apelación16 en que la demandante debió solicitar «la
conforme al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Recurso de apelación La DIAN sustentó su recurso de apelación16 en que la demandante debió solicitar «la declaratoria de la presunta existencia del acto ficto que surge como consecuencia de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, de manera que posteriormente pudiera pedir la nulidad por falta de competencia de la Resolución N.° 037 del 6 de marzo de 2018 que resolvió la solicitud del silencio administrativo positivo el cual no se configuró»17 Expuso el contenido de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario y reiteró los requisitos para que se configure el silencio administrativo positivo que fueron anunciados por el tribunal. Advirtió que durante el trámite del recurso se decretaron pruebas mediante el auto 0001 del 15 de febrero de 2017, por el término de 30 días hábiles, para efectos de «Verificar las declaraciones de renta para la equidad CREE año gravable 2013 y 2014 y retenciones en la fuente CREE, verificación de información exógena cuyo fin era realizar cruces en los valores declarados y los motivos de inconformidad expresados»18. Por lo anterior, aclaró que el plazo para resolver el recurso de reconsideración, si bien vencía en principio el 12 de agosto de 2017, se extendió hasta el 26 de septiembre del mismo año. En consecuencia, al haberse notificado la resolución el 29 de agosto de 2017, fue oportuno y no se configuró un silencio administrativo positivo. Manifestó que se debe revocar la decisión impugnada y realizar un análisis de fondo sobre la legalidad de la liquidación oficial, reiterando los argumentos expuestos en
positivo. Manifestó que se debe revocar la decisión impugnada y realizar un análisis de fondo sobre la legalidad de la liquidación oficial, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia. Finalmente, en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho, sostuvo que, según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no hay lugar a condena en costas en procesos que ventilen un interés público, como ocurre en los casos que se discuten obligaciones de tipo fiscal y recaudo tributario. Así mismo, alegó que solo hay lugar
15 Citó la sentencia del 19 de noviembre de 2020, exp. 22248, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 Samai de tribunal, índice 47. 17 Ibidem, página 2. 18 Ibidem, pág. 3.Radicado: 27001-23-33-000-2017-00151-01 (28315)
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a costas cuando estas aparezcan causadas, comprobadas y demostradas en el expediente, lo cual no ocurrió en este caso. Oposición a la apelación La demandante solicitó, de forma principal, que no fuera estudiado el recurso. Para ello, manifestó 19 que la apelante no expuso ningún cuestionamiento sobre la aplicación de los artículos 731 y 779 del Estatuto Tributario que fueron el fundamento de la decisión de primera instancia. Además, sostuvo que la DIAN no
ello, manifestó 19 que la apelante no expuso ningún cuestionamiento sobre la aplicación de los artículos 731 y 779 del Estatuto Tributario que fueron el fundamento de la decisión de primera instancia. Además, sostuvo que la DIAN no planteó algún argumento de fondo que discuta la sentencia, como l o exigen los artículos 247 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y 320 y 328 del Código General del Proceso, para lo que solicitó que la apelación no fuese admitida20. En cuanto al fondo del asunto, solicitó de forma subsidiaria que fu era negado el recurso, por cuanto que la DIAN pretende abrir el debate de lo planteado en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, sin proponer u na verdadera discusión sobre la decisión ni sobre la valoración probatoria efe ctuada por el tribunal. Aclaró que la jurisprudencia ha sido enfática en d eterminar que la inspección tributaria no puede ser usada para dilatar los términos de la administración, sin justificar la necesidad de la prueba.
Intervención del ministerio público El agente del ministerio público solicitó que se confirmara la sentencia apelada21. Planteó que en el presente asunto se configuró el silencio administrativo po sitivo, toda vez que el recurso de reconsideración fue interpuesto por el contribu yente el 12 de agosto de 2016, por lo que, al ser resuelto y notificado e l 29 de agosto de 2017, el plazo excedió el establecido en la ley. Frente al argumento de la DIAN sobre la suspensión del término hasta el 26 de septiembre de 2017, precisó q ué no obra constancia de notificación del auto de pruebas que se expidió durante el trámite.
la suspensión del término hasta el 26 de septiembre de 2017, precisó q ué no obra constancia de notificación del auto de pruebas que se expidió durante el trámite. Adujo que, acorde con el artículo 733 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia, la suspensión de términos solo opera respecto a la práctica de inspección tributa ria debidamente notificada y bajo los requisitos del artículo 779 del Estatuto Tributario, y no por simple verificación documental. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de la resolución 0037 del 6 de marzo de 2018, acto proferido por la DIAN, que negó el silencio administrativo positivo por no decidir oportunamente el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial de revisión que rechazó el saldo a favor y determinó un impuesto a cargo de la demandante por concepto de CREE, por el año 2013. De forma previa al estudio de fondo de los cargos de apelación, se evidencia que el recurso se fundamentó en dos argumentos: i) que la demandante debió solicitar la
19 Samai, índice 4. 20 Contra el auto que admitió el recurso de apelación, la parte demandante presentó recurso de reposición con ba se en señalando que, por estos argumentos, se debió inadmitir la apelación; no obstante, el recurso fue negado mediante auto del 20 de enero de 2026, dado que el recurso de ape lación expone algunos reparos frente a la decisión adoptada en primera instancia. Samai, índice 59.
del 20 de enero de 2026, dado que el recurso de ape lación expone algunos reparos frente a la decisión adoptada en primera instancia. Samai, índice 59. 21 Samai, índice 54.Radicado: 27001-23-33-000-2017-00151-01 (28315)
Demandante: Montoya y Ceballos S.A.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaratoria del acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo positivo, para que pudiera decidirse sobre la falta de competencia al proferir la resolución 037 de 2018, y ii) que el decreto de pruebas de oficio por 30 días hábiles extendió el plazo para decidir sobre el recurso de reconsideración. Ahora, según el artículo 320 del Código General del Proceso, el ob jeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida únicamente respecto de los reparos concretos formulados por el apelante. Esto es concordante con el artículo 328 ibidem, conforme con el cual la competencia del juez de segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el recurrente. Lo anterior, en la medida en que los argumentos con los que s e pretende censurar la sentencia apelada deben estar acordes con lo planteado e n el concepto de violación de la demanda (en el caso del demandante), con lo expu esto en la oposición a la demanda (en el caso del demandando) y, en c ualquier caso, con lo razonado por el juez de primera instancia 22. En esa medida, está pro