CE - Sentencia 27001233300020180005901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 27001233300020180005901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024)

Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1, y Departamento del

Chocó, Secretaría de Educación Departamental

Tema: Reclamaciones laborales. Prescripción. Cesantías y sanción moratoria

Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________

Asunto

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de l Chocó, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. José Fulton Lloreda Lloreda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que

1. José Fulton Lloreda Lloreda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios del 15 de diciembre de 2017 emitido por el Ministerio de Educación Nacional, que le indicó que carecía de competencia porque el pago de sus acreencias le correspondía a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, y del 20 de diciembre de 2017 de la Secretar ía de Educación Departamental del Chocó , que le negó el reconocimiento de unas

1 En lo que sigue Fomag 2 En adelante CPACA2

Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda reclamaciones prestacionales con fundamento en que ya se había pagado una suma por retroactividad de cesantías, y que las obligaciones anteriores a la asunción del servicio educativo por la Administración Temporal deb ían reclamarse ante la Gobernación Departamental.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente a los meses de enero a abril de 2008 ; la prima seme stral de 2008 ; «el mes de enero de 2008 »; las vacaciones desde el año 2003 hasta el año 2005 ; «prima vacacional, prima de servicios, prima técnica, bonificación por servicios prestados y prima de recreación del año 2008 al 2009 »; la dotación del año 2003 al 2005; las cesantías definitivas y sus

servicios, prima técnica, bonificación por servicios prestados y prima de recreación del año 2008 al 2009 »; la dotación del año 2003 al 2005; las cesantías definitivas y sus intereses por todo el tiempo de servicio prestado, esto es de 1977 a junio de 2015; y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a partir del 1° de septiembre de 2015 hasta el pago efectivo, de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; ii) los intereses de mora debidamente indexados; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 188 y 192 del CPACA ; y iv) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. José Fulton Lloreda Lloreda laboró en la institución educativa Nuestra Señora de la Candelaria de Bagadó (Chocó) desde el 1° de marzo de 1977 hasta el 16 de junio de 2015, inicialmente, como pagador, y p osteriormente, fue nombrado en carrera administrativa en el empleo de «auxiliar administrativo » mediante la Resolución 5022 del 9 de septiembre de 1998 , y escalafonado al nivel nacional a través de la Resolución 01698 del 31 de diciembre de 1991.

3.2. Ante el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la institución educativa, el 12 de febrero de 2009 solicitó a la administración departamental el pago del re troactivo del año 2008, la prima semestral y « el mes de enero » de ese

educativa, el 12 de febrero de 2009 solicitó a la administración departamental el pago del re troactivo del año 2008, la prima semestral y « el mes de enero » de ese año, las vacaciones, las primas de recreación y vacacional , la bonificación por servicios prestados del año 2008 al 2009, y las dotaciones de los años 2003 al 2005. Petición frente a la cual la administración guardó silencio , motivo por el cual fue reiterada «en julio 25 de 2011 [y] noviembre 29 de 2013», sin que hubiese obtenido respuesta.

3.3. El 16 de junio de 2015 renunció al cargo que ostentaba en carrera y solicitó el pago de «sus prestacionales sociales en especial de sus cesantías» . Mediante el3

Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda Decreto 000927 del 16 de junio de 2015 se le aceptó el retiro sin pronunciamiento alguno en torno al reconocimiento prestacional.

3.4. Con ocasión del silencio de la administración departamental, e l 25 de enero de 2016 presentó la solicitud al Ministerio de Educación Nacional . Entidad de la que tampoco obtuvo respuesta.

3.5. El 9 de marzo de 2016 radicó una petición ante la Administradora Temporal de la Secretaría de Educación del Chocó con el objeto de que se le reconocieran y pagaran las cesantías y el 14 de marzo de 2016 ante la Gobernación del departamento.

3.6. La anterior solicitud fue reiterada el 5 de septiembre de 2016, y la Administradora

pagaran las cesantías y el 14 de marzo de 2016 ante la Gobernación del departamento.

3.6. La anterior solicitud fue reiterada el 5 de septiembre de 2016, y la Administradora Temporal de la Secretaría de Educación del Chocó el 10 de octubre de idéntica anualidad señaló que «los aspectos inherentes al 06 de julio de 2009 hacia atrás, deben ser reconocidos y cancelados por el departamento del Chocó y lo generado del 06 de julio de 2009 hacia adelante serian reconocidos por ellos ». Por consiguiente , la administradora liquidó el crédito adeudado por la gobernación hasta el 6 de julio de 2009 en la suma de $72.7 93.759, sin que esta última se hubiese pronunciado al respecto.

3.7. El 27 de noviembre de 2017, José Fulton Lloreda Lloreda insistió en la reclamación ante el Ministerio de Educación, la Gobernación de Chocó y la Secretaría de Educación Departamental. Por medio del oficio del 15 de diciembre de 2017, el ministerio respondió que trasladaría la solicitud a la mencionada secretaría, por cuanto a esta le competía de manera exclusiva el asunto . Por su parte, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó mediante el oficio del 20 de diciembre de 2017 señaló que «en febrero 22 del año en curso se le canceló $2.473.875 por concepto de retroactividad de cesantías y que la administración temporal comenzó a partir del año 2009 y que esas deudas deben ser solicitadas ante la Gobernación del Chocó y hoy ya la Administración Temporal culminó» (sic).

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

comenzó a partir del año 2009 y que esas deudas deben ser solicitadas ante la Gobernación del Chocó y hoy ya la Administración Temporal culminó» (sic).

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 4 y 15 del artículo 91 de 1989.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3:

3 índice 50 de Samai de Tribunales y Juzgados, actuación «Incorpora Expediente Digitalizado», documento «27001233300020180005900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_19022021120232 pm_483596045e8d4f37893030bd4db308be.pdf(.pdf) NroActua 50»4

Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024)

Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda

5.1. La administración al desconocer el pago de las cesantías y sus intereses dentro de los plazos fijados por la Ley 244 se hizo merecedora de la sanción moratoria. Lo anterior, por cuanto según la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias del 19 de junio de 2008 y 19 de noviembre de 2009 sin número de radicación) la sanción debió reconocerse a partir del día 65 posterior a la fecha de la solicitud de pago de la prestación social, en el presente asunto desde el 1° de diciembre de 2015.

5.2. «Las cesantías le fueron reconocidas y canceladas en forma parcial, pero no liquidadas

la prestación social, en el presente asunto desde el 1° de diciembre de 2015.

5.2. «Las cesantías le fueron reconocidas y canceladas en forma parcial, pero no liquidadas de conformidad con las normas que rigen los docentes nacionalizados como se explicara más adelante aspecto que conlleva a que esa sanción se pague por la demora en el pag o de las cesantías y por el no reconocimiento en su totalidad de las cesantías y sus intereses de mora» (sic).

5.3. Lo anterior, con fundamento en el pronunciamiento del Consejo de Estado 4 según el cual «a los docentes oficiales les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006» porque: i) la normativa fijó términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías aplicable a todos los servidores públicos, y en caso de mora previó una sanción; ii) el objeto de la disposición e ra garantizar que los empleados públicos reciban oportunamente la liquidación de sus cesantías, con la finalidad de satisfacer la necesidad inmediata que ocasiona el retiro del servicio; iii) es una garantía contenida en el derecho al pago oportuno del salario prevista en el artículo 53 constitucional y en el Convenio 95 de la OIT; y iv) en todo caso, «la referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, pues no afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la indicada prestación ni se menoscaba el derecho de los docentes a esta prestación» (sic).

5.4. Además, tanto la mencionada corporación como la Corte Constitucional han

y competencia para el reconocimiento de la indicada prestación ni se menoscaba el derecho de los docentes a esta prestación» (sic).

5.4. Además, tanto la mencionada corporación como la Corte Constitucional han señalado que, pese a que la Ley 91 de 1989 no hizo referencia a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, «los docentes » son «empleados oficiales de régimen especial», es decir, servidores públicos a quienes, en virtud de la citada ley, debe aplicárseles la normativa vigente en materia de pago de la referida sanción, esto es, la Ley 244 de 1993, modificada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que estas disposiciones no excluyeron a los empleados públicos pertenecientes a regímenes especiales.

5.5. Ante las inconsistencias advertidas en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de los intereses a las cesantías, procedió a formular varias

4 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2017, radicación: 730012333000201400107 01(1478-2015), C.P. William Hernández Gómez.5

Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda reclamaciones administrativas, las cuales no fueron resueltas por la administración departamental. Asimismo, al presentar su carta de renuncia al cargo, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y, antes de cumplirse 1 año desde la aceptación de esta, elevó una nueva reclamación administrativa en la que manifestó que no le habían sido reconocidos los intereses a las cesantías y que el pago de esa

de sus prestaciones sociales y, antes de cumplirse 1 año desde la aceptación de esta, elevó una nueva reclamación administrativa en la que manifestó que no le habían sido reconocidos los intereses a las cesantías y que el pago de esa prestación había sido incompleto y extemporáneo, situación que generaba la sanción moratoria a cargo de la entidad. A pesar de ello, el departamento del Chocó hizo caso omiso a las peticiones, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo, que lo facultó para demandar en cualquier tiempo el acto administrativo presunto, con la consecuencia de suspender los fenómenos de caducidad y de prescripción.

5.6. Aunque en la diligencia de conciliación el departamento manifestó que no accedía a conciliar por haber operado la prescripción respecto de lo pretendido , omitió reconocer que ya se había configurado el silencio administrativo negativo y su consecuencia. Tal circunstancia, «desdibuja por completo esa manifestación, ya que desconocer ese art. 83 ibidem y declarar la prescripción de los derechos, seria derogarlo y ello sería violentar el debido proceso e inmiscuirse en una vía de hecho» (sic).

1.2. Contestación de la demanda

6. La Secretaría de Educación del Departamento del Chocó 5 se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

6.1. Desde la causación y exigibilidad del derecho (2005, 2008 y 2009 ) al momento de la presentación de la solicitud y/o reclamación (2017) transcurrió más del tiempo determinado por la ley para que oper ara el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho.

de la presentación de la solicitud y/o reclamación (2017) transcurrió más del tiempo determinado por la ley para que oper ara el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho.

6.2. A través de la Resolución 0710 del 21 de junio de 2012 se ordenó , a favor del demandante, el pago de dotaciones y prima de servicio por valor $ 6.073.615 y mediante la Resolución 0722 del 25 de junio de 2012 el pago por $ 20.000.000, en cumplimiento de orden judicial, por concepto de acreencias debidas (cesantías) el cual se hizo efectivo por intermedio de su apoderado judicial por medio del cheque 8164045 del Banco de Bogotá el 29 de junio de 2012 (comprobante de egreso 455).

6.3. El demandante junto con otros empleados incoó varias acciones judiciales con el objeto de obtener el pago de acreencias laborales presuntamente adeudadas por

5 Samai, índice 50 de Samai de Tribunales y Juzgados , actuación « Incorpora Expediente Digitalizado», documento «27001233300020180005900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_19022021120244 pm_252acfa85d0043de98d6c4eaa58687b9.pdf(.pdf) NroActua 50»,6

Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda el departamento, entre las cuales, se tienen los procesos con radicado 2007-00417 y 2010-004656 que declaró de oficio la prescripción de las primas técnicas y negó la totalidad de las pretensiones, respectivamente.

el departamento, entre las cuales, se tienen los procesos con radicado 2007-00417 y 2010-004656 que declaró de oficio la prescripción de las primas técnicas y negó la totalidad de las pretensiones, respectivamente.

6.4. «JOSÉ FULTON LLOREDA LLOREDA que era del personal Administrativo que estaba vinculado a la Educación al momento que se adoptó la medida cautelar de asunción temporal de la competencia, a partir del 06 de junio de 2009 el Ministerio de Educación Nacional asumió el pago de las cesantías calculando la retroactividad por la totalidad del tiempo de vinculación, descontando el valor causado por cesantías y retroactividad de la cesantías hasta el 05 de junio de 2009, valor trasladado por [la] [a]dministración temporal al Fondo Nacional del Ahorro o pagados por la misma directamente al funcionario, y el valor de los intereses de las cesantías causados en el fondo nacional de ahorro o pagados directamente a los funcionarios por la Administración temporal».

6.5. Asimismo, m ediante la R esolución 003727 del 20 de diciembre de 2016 se ordenó a favor del demandante el reconocimiento, liquidación y pago de la retroactividad de las cesantías desde el 6 de junio de 2009. «[El] valor de las cesantías fueron enviadas al Fondo Nacional del Ahorro y se le pag ó al accionante la suma de dos millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos sesenta y cinco M/CTE ($ 2.473.575) por concepto de retroactividad. Pago que se realizó en el 2010 los años siguientes hasta el 2015 que se retiró de su cargo el demandante sus cesantías en calidad de funcionarios

por concepto de retroactividad. Pago que se realizó en el 2010 los años siguientes hasta el 2015 que se retiró de su cargo el demandante sus cesantías en calidad de funcionarios administrativo de la Secretaría Educación departamental Fueron Giradas al Fondo Nacional del Ahorro» (sic).

6.6. En todo caso, el trabajador al no ejercer su derecho a reclamar el reconocimiento y pago del beneficio laboral dentro de los 3 años siguientes al momento en que para el empleador surgió dicha obligación, perdió la posibilidad de exigir judicialmente su pago. La prescripción operó, entonces, como una sanción derivada de la inactividad del demandante frente al ejercicio oportuno de su derecho.

6.7. El cómputo del término de prescripción, de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es de 3 años a partir de cuando se hace exigible la obligación, y no desde la terminación de la relación laboral, pues ello implicaría prolongar la acción en el tiempo y afectar los principios de inmediatez y seguridad jurídica.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 23 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en el proceso. En ese sentido dispuso:7

Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las acreencias causadas durante los años 2003, 2005, 2008 y

Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las acreencias causadas durante los años 2003, 2005, 2008 y 2009, reclamadas por la parte accionante, correspondiente a: retroactivo, prima semestral, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios, prima técnica - quinquenio, bonificación por servicios prestados, prima de recreación y dotaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios de fecha 15 de diciembre de 2017 y 20 de diciembre de 2017, expedidos respectivamente por el [s]ubdirector de Recursos Humanos del Sector Educación del Ministerio de Educación Nacional y de la [d]irectora Administrativa y Financiera de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ a reconocer y pagar al señor José Fulton Lloreda Lloreda, las cesantías definitivas, correspondiente a los años 1977 a 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDÉNASE que la suma a pagar se ajuste atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según la siguiente fórmula, por corresponder lo

adeudado a un monto fijo, así:

R = Rh índice final índice inicial

artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según la siguiente fórmula, por corresponder lo adeudado a un monto fijo, así:

R = Rh índice final índice inicial

Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico, (Rh) que es la suma adeudada por la administración, por concepto de “cesantía definitiva”, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).

QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda» (sic).

8. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente6:

8.1. De acuerdo con los elementos de convicción allegados al proceso « se observa que la acreencia referida a la prima vacacional, prima de recreación, el retroactivo de enero a abril de 2008, al igual que la prima semestral; la prima vacacional, bonificación por servicios prestados y prima de recreación del año 2008 al 2009; así como las dotaciones del 2003 al 2005, fueron reclamadas, el 12 de febrero de 2009 (fl. 45), interrumpiéndose la prescripción por una sola vez, la cual se prorrogó hasta el 12 de febrero de 2011, fecha en que se debió reclamar esta prestación en sede judicial, pero como la misma fue radicada el

prescripción por una sola vez, la cual se prorrogó hasta el 12 de febrero de 2011, fecha en que se debió reclamar esta prestación en sede judicial, pero como la misma fue radicada el 04 de mayo de 2018, se concluye que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que respecto de dichas acreencias reclamadas, la Sala se abstiene de realizar

6 índice 52 de Samai de Tribunales y Juzgados.8

Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda pronunciamiento de fondo» (sic).

8.2. «En la demanda la parte actora también solicita el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, por todo el tiempo de servicio prestado, así como el reconocimiento y pago de la respectiva sanción moratoria» (sic).

8.3. «verifica la Sala que el actor tomó posesión del cargo de Secretario Pagador del Colegio Nuestra Señora la Candelaria de Bagadó, el 01 de marzo de 1977, finalizó su relación laboral conforme al Decreto 000927 el 16 de junio de 2015, y elevó solicitud de pago de sus cesantías definitivas, ante la administración el 25 de enero de 2016, por lo que dicha acreencia no se advierte afectada de prescripción, conforme a la normativa y jurisprudencia analizada, en el entendido que la demanda en tal sentido fue presentada el día 04 de mayo de 2018 (fl. 68), por lo que la Sala abordará la pretensión de pago de dicha prestación, a fin de establecer si le asiste razón a dicha parte en su reconocimiento y pago» (sic).

de 2018 (fl. 68), por lo que la Sala abordará la pretensión de pago de dicha prestación, a fin de establecer si le asiste razón a dicha parte en su reconocimiento y pago» (sic).

8.4. En esas condiciones, el demandante ingresó al servicio 1° de marzo de 1977, es decir, antes del 1 ° de enero de 1990, por lo que le era aplicable el régimen de cesantías retroactivo. Con la Resolución 003727 del 20 de diciembre de 2016 el Administrador Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó le reconoció y liquidó la retroactividad de las cesantías . En tal acto se determinó que de ese monto se debía deducir el valor de cesantías, y la retroactividad de cesantías a cargo del departamento del Chocó, que iban desde la fecha de la vinculación hasta el 5 de julio de 2009, y el valor trasladado por la Administración Temporal al Fondo Nacional del Ahorro o pagado directamente al funcionario. En esa medida ordenó el pago por la suma de $2.473.375.

8.5. No obstante, la expedición del mencionado acto administrativo de liquidación y reconocimiento de cesantías no dio cuenta de su pago efectivo , en tanto, no se aportó prueba al respecto. Tampoco se allegó evidencia, de que el valor de la prestación hubiese sido trasladado por parte de la Secretar ía de Educación Departamental del Chocó al Fondo Nacional de l Ahorro, tal y como se expresó en la resolución , por lo que , al demandante le asistía el derecho al pago de sus cesantías definitivas.

8.6. Aunque la entidad demandada alegó que pagó las cesantías definitivas mediante

la resolución , por lo que , al demandante le asistía el derecho al pago de sus cesantías definitivas.

8.6. Aunque la entidad demandada alegó que pagó las cesantías definitivas mediante las resoluciones 0710 del 21 de junio de 2012, y 0722 del 25 de junio de 2012; postura reiterada en el oficio del 20 de diciembre de 201 6, en el que afirmó que el pago por $ 2.473.875 correspondiente a la retroactividad se llevó a cabo el 22 de febrero de ese año, lo cierto es que de tales resoluciones se extrajo que con ellas la administración le dio cumplimiento a u na decisión judicial que le ordenó pagar unas acreencias laborales distintas de las cesantías definitivas por los montos de $6.073.615 y de $20.000.000 y que, con el segundo acto administrativo mencionado9

Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda se pagó el valor por dotaciones de los años 2004 al 2005 y la prima de servicios del periodo comprendido por el primer semestre del año 2008.

8.7. Además, las cesantías reclamadas fueron reconocidas y liquidadas después de efectuado los pagos ordenados en las resoluciones 0710 del 21 de junio de 2012, y 0722 del 25 de junio de 2012, mediante la Resolución 3727 del 20 de diciembre de 2016, en la que no se mencionó que ello correspondía a un pago parcial, o a un abono por tal concepto. En consecuencia, no se allegó prueba del pago , salvo del

2016, en la que no se mencionó que ello correspondía a un pago parcial, o a un abono por tal concepto. En consecuencia, no se allegó prueba del pago , salvo del periodo transcurrido entre los años 2009 a 2015 del que sí se presentó el extracto individual de cesantías del que se constató que la Secretaría de Educación Departamental del Chocó reportó los valores.

8.8. En tal sentido, José Fulton Lloreda Lloreda tenía derecho al pago de las cesantías definitivas correspondiente a los años 1977 a 2008. Sin embargo, no era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria «por cuanto las cesantías se están reconociendo en la presente providencia, con fundamento en la pauta jurisprudencial, según la cual cuando el reconocimiento de las cesantías se hace en pronunciamiento en sentencia judicial las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidas a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la sentencia» (sic)7.

1.4. El recurso de apelación

9. José Fulton Lloreda Lloreda interpuso recurso de apelación con fundamento en

los siguientes argumentos8:

9.1. No se debió declarar la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas durante los años 2003, 2005, 2008 y 2009 correspondientes al pago del: retroactivo, prima semestral, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios, prima técnica - quinquenio, bonificación por servicios prestados, prima de recreación y dotaciones, porque la administración no otorgó respuesta alguna respecto de las reclamaciones efectuadas el 12 de febrero de 2009 y el 25 de julio de 2011 en torno

prima técnica - quinquenio, bonificación por servicios prestados, prima de recreación y dotaciones, porque la administración no otorgó respuesta alguna respecto de las reclamaciones efectuadas el 12 de febrero de 2009 y el 25 de julio de 2011 en torno a tales acreencias y , por lo tanto , se configuró el silencio administrativo negativo que le otorgaba la facultad de demandar en cualquier tiempo.

9.2. Así pues, «[c]on la PRESCRIPCIÓN declarada y lo manifestado en la sentencia, el a quo, en pocas palabras realizó una DEROGACIÓN TACITA del art. 83 y 164 del CPACA – lo que da vida a una vía de hecho y la violación al debido proceso, ya que desconoció por

7 «Sentencia del veintiuno (21) de abril de 2016 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Hernández, Radicación: 190012331000201000200|)1, No. Interno: 3988 -2013, Actor: Reinoso.

Demandado: Municipio de Popayán Segunda - Subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Carlos Hernán Escobar» 8 índice 52 de Samai de Tribunales y Juzgados10

Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda completo que esas normas vigentes y aplicables al presente caso, le daban la oportunidad al administrado a presentar la demanda en cualquier tiempo. Si el art. 83 y 164 del CPACA, dan la oportunidad al administrado de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos presuntos producto del silencio administrativo negativo creado por la administración por no dar una respuesta de fondo, pronta y concreta frente al pedimento

dan la oportunidad al administrado de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos presuntos producto del silencio administrativo negativo creado por la administración por no dar una respuesta de fondo, pronta y concreta frente al pedimento realizado, considero, que esas normas crean una SUSPENSIÓN de la PRESCRIPCIÓN, hasta tanto la administración dé respuesta a las peticiones o hasta que el juez declare la existencia del silencio administrativo» (sic).

9.3. El reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ordenado en la sentencia de primera instancia debió ser por todo el tiempo de servicio, esto es desde el año 1977 hasta el año 2015 y no hasta el año 2008 como se determinó. Sobre el particular, el Consejo de Estado 9 se ha pronunciado en torno al «régimen de cesantías de los docentes» y concluyó:

«los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad (…). En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5º determinó que se debía respetar el régimen

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