CE - Sentencia 27001233300020180006101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 27001233300020180006101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025))

Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056)

Actor: RAFAEL ANTONIO LONDOÑO HIGUITA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS - el Estado asume el deber de garantizar la integridad psicofísica de quienes son reclutados para prestar el servicio militar obligatorio, salvo que medie una causa extraña.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió, parcialmente, a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se atribuyó responsabilidad a la Policía Nacional por las lesiones que sufrió el joven Rafael Antonio Londoño Higuita, mientras prestaba servicio militar obligatorio en esa entidad.

II. ANTECEDENTES1

1. La demanda

El 1º de junio de 2018 (fls. 1-16 c. 1), los señores Rafael Antonio Londoño Higuita; Aura Rosa Higuita Martínez, en su nombre y en representación de sus hijos Ana

1. La demanda

El 1º de junio de 2018 (fls. 1-16 c. 1), los señores Rafael Antonio Londoño Higuita; Aura Rosa Higuita Martínez, en su nombre y en representación de sus hijos Ana Eva Londoño Higuita y Aaron Camilo Londoño Higuita; Rafael Antonio Londoño Martínez, en su nombre y en representación de su hijo Eusebio Londoño Higuita; César Adilio Londoño Higuita; Damaris Londoño Higuita; Marta Londoño Higuita y Yenfa Rentería Rentería, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defen sa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los

1 Los antecedentes del proceso se encuentran digitalizados y obran en el índice 2 de SAMAI.Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056)

Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros

2 daños que padecieron a raíz de las lesiones que sufrió el primero de los mencionados, el 28 de abril de 2016, cuando activó accidentalmente un arma de fuego, mientras prestaba servicio militar obligatorio en esa institución.

Se solicitó condenar a la demandada al pago de la siguiente indemnización: i) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Rafael Antonio Londoño Higuita; ii) por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los

perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Rafael Antonio Londoño Higuita; ii) por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Rafael Antonio Londoño Higuita, Aura Rosa Higuita Martínez, Rafael Antonio Londoño Martínez y Yenfa Rentería Rentería; y 50 salarios mínimos legales mensuales vi gentes para los demás demandantes; iii) por perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Rafael Antonio Londoño Higuita y Yenfa Rentería Rentería, y iv) por daño a la salud, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o «lo probado cuando se realice el examen o junta médico laboral de retiro», a favor del señor Rafael Antonio Londoño Higuita.

Se solicitó, además, ordenar «al área de medicina laboral de la Policía Nacional (…) [fijar] fecha de la realización de junta o examen médico laboral de retiro para determinar el grado de la lesión adquirida por mi poderdante, cuando prestaba el servicio militar».

Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente:

A través de la Resolución 04 del 14 de febrero de 2015, de la Escuela Nacional de Operaciones de la Policía Nacional -CENOPfue reclutado el joven Rafael Antonio Londoño Higuita para prestar el servicio militar obligatorio, como auxiliar regular de policía. Para ello fue asignado al Cuarto Distrito de TADO, de la Estación de Policía del Municipio de Bagadó, Chocó.

Londoño Higuita para prestar el servicio militar obligatorio, como auxiliar regular de policía. Para ello fue asignado al Cuarto Distrito de TADO, de la Estación de Policía del Municipio de Bagadó, Chocó.

El 28 de abril de 2016, aproximadamente a las 9:00 horas, mientras realizaba limpieza a su arma de dotación (fusil galil 5.56), el joven Rafael Antonio Londoño Higuita accidentalmente la accionó, y recibió un impacto de proyectil en el flanco derecho del abdomen. Inicialmente recibió atención médica en el Centro de Salud del Municipio de Bagadó y, posteriormente, fue remitido al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, donde recibió tratamiento quirúrgico.

Al momento de los hechos, el conscripto tenía 23 años. Cuando ingresó a prestar el servicio militar obligatorio «se encontraba en pleno goce de sus facultades físicas y mentales» , devengaba un salario mínimo, producto de su trabajo, con lo cualRadicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056)

Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros

3 ayudaba económicamente a su padre para el sostenimiento del hogar, y mantenía «buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus hermanos y sus padres».

El demandante fue retirado del servicio militar el 15 de agosto de 2016, por terminación del período obligatorio. Para el momento en que fue presentada la demanda se encontraba desvinculado del sistema de seguridad social en salud y «aplazado por sanidad para la realización de la junta médico laboral» , debido a quebrantos de salud.

La demandada es responsable por falla del servicio presunta y porque, de acuerdo

demanda se encontraba desvinculado del sistema de seguridad social en salud y «aplazado por sanidad para la realización de la junta médico laboral» , debido a quebrantos de salud.

La demandada es responsable por falla del servicio presunta y porque, de acuerdo con la jurisprudencia, «existe un deber estatal frente a los conscriptos, el cual define la obligación de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó a prestar el servicio».

2. Trámite en primera instancia

2.1. Mediante auto de 12 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda (fls. 119-120 c. 1). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fl. 121 c. 1).

2.2. Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 154-160 c. 1). Manifestó que:

-El daño obedeció al actuar imprudente de la víctima, quien activó contra su humanidad el arma de fuego sin atender las órdenes e instrucciones de sus superiores, ni los protocolos de seguridad y decálogo de seguridad con armas de fuego. Por lo anterior, con sideró que se enc ontraba configurada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

-El demandante no fue retirado, sino que le fue aplazada la prestación del servicio militar obligatorio, como establece la Resolución 354 del 21 de noviembre de 2016.

-No existe nexo de causalidad entre el daño y la imputación, por cuanto se desconoce si las lesiones se produjeron con ocasión del servicio policial;

militar obligatorio, como establece la Resolución 354 del 21 de noviembre de 2016.

-No existe nexo de causalidad entre el daño y la imputación, por cuanto se desconoce si las lesiones se produjeron con ocasión del servicio policial; adicionalmente, no hay certeza de que se hubiera presentado una falla del servicio ni que los hechos o actos determinantes que condujeron a la producción de la lesión se hubieran debido a una acción u omisión de la Policía Nacional en sus funciones constitucionales.Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056)

Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros

4 -Aunque las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personas, ese deber se limita cuando el autor del daño es la persona misma. Añadió que en el proceso no obra prueba que especifique el porcentaje de la disminución de capacidad laboral que sufre el lesionado, de modo que es incierta la incapacidad física permanente que se alegó en la demanda, «ni mucho menos que este daño lo hubiera ocasionado algún integrante de la Policía Nacional».

-Si bien el régimen de imputación por el uso de armas de fuego es el de riesgo excepcional, se debe demostrar la ocurrencia del hecho vinculado con el ejercicio de la actividad peligrosa.

-No opera una presunción del perjuicio moral, el cual debe aparecer probado para su reconocimiento, y el parentesco es sólo un elemento probatorio que indica la existencia de una relación familiar consolidada.

2.3. El 21 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial. Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se prescindió de la audiencia de pruebas por

existencia de una relación familiar consolidada.

2.3. El 21 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial. Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se prescindió de la audiencia de pruebas por cuanto los medios acreditativos relevantes se encontraban en el plenario, y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 186-189 c. 1).

2.4. El Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en el escrito de alegatos de conclusión, que radicó oportunamente, reiteró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima por cuánto hubo un desconocimiento de los protocolos de seguridad y decálogo de segurida d con las armas, según las actas de instrucción 01, 057, 072, 073, 077 084, 099, 103, 104, 108, 052 y 118 «dónde se instruyó al personal de auxiliares de la estación de policía Bagadó (Chocó), que estos no podían realizar ningún tipo de aseo, manejo de su armamento sin la supervisión de un superior» . Por lo demás, reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (fls. 192-195 c. 2).

La parte actora, por su parte, solicitó al despacho ordenar a la demandada, de oficio, la realización de la junta médico laboral de retiro al demandante Rafael Antonio Londoño Higuita, con el fin de conocer el grado de incapacidad que le generó la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Puso de presente que requirió a la entidad en dos ocasiones con esa finalidad, pero en la segunda oportunidad no recibió respuesta (198-203 c. 2).

generó la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Puso de presente que requirió a la entidad en dos ocasiones con esa finalidad, pero en la segunda oportunidad no recibió respuesta (198-203 c. 2).

2.5. En proveído de 21 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso oficiar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Junta Regional de Calificación de Antioquia «para que realice y allegue al plenario lo siguiente:Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056)

Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros

5 Junta Médico Laboral del joven Rafael Antonio Londoño Higuita (…) donde determine el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, producto de las lesiones padecidas» (fl. 218 c. 2).

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia, el 30 de septiembre de 2022, en la que resolvió:

Primero. Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la lesión del soldado regular Rafael Antonio Londoño Higuita, ocurrida el 26 de abril de 2016.

Segundo. Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican:

DEMANDANTES PARENTESCO S.M.L.M.V.

Rafael Antonio Londoño Higuita Víctima directa 10

Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican:

DEMANDANTES PARENTESCO S.M.L.M.V.

Rafael Antonio Londoño Higuita Víctima directa 10 Aura Rosa Higuita Martínez Madre 10 Rafael Antonio Londoño Martínez Padre 10 Ana Eva Londoño Higuita Hermana 5 Eusebio Londoño Higuita Hermano 5 Aaron Camilo Londoño Higuita Hermano 5 César Adilio Londoño Higuita Hermano 5 Damaris Londoño Higuita Hermana 5 Marta Londoño Higuita Hermana 5

Tercero. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar a favor de Rafael Antonio Londoño Higuita, a título de daño a la salud el equivalente a 10 smlmv, por las razones expuestas.

Cuarto. Condenar en costas a las demandadas en el 7% de las pretensiones de la demanda.

Quinto. La entidad demandada para aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C. de P. A. y de lo C. A. Para su cumplimiento, expídase copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria las partes (sic), conforme dispuesto en los artí culos 192 y siguientes del C. de P. A. y de lo C.

A. Artículos 114 y 115 del C.G. del P. y artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

Sexto. Negar las demás súplicas de la demanda. (…)

La decisión se sustentó en el siguiente razonamiento:

febrero de 1995.

Sexto. Negar las demás súplicas de la demanda. (…)

La decisión se sustentó en el siguiente razonamiento:

De acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones, el auxiliar de policía Rafael Antonio Londoño Higuita sufrió una lesión cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Lo anterior demuestra el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, «lo que implica la imposición de una carga especial e injusta al conscripto».Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056)

Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros

6 Para ingresar al servicio militar obligatorio la persona debe gozar de óptimas condiciones de salud, según la Ley 48 de 1993 y su decreto reglamentario 2048 de

1993. En ese sentido, «los perjuicios sufridos con motivo de su lesión y posterior incapacidad laboral fue adquirida durante el cumplimiento de su deber constitucional como Auxiliar de Policía; por ello se evidencia que Rafael Antonio Londoño Higuita padeció un daño, que inevitablemente puede imputarse al Estado por haberlo sometido a un daño especial que depara la vida militar en la patria y porque soportó una situación determinante del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas impuestas al común de los colombianos».

De acuerdo con la jurisprudencia, frente a los conscriptos, el Estado asume una obligación de resultado «y por lo tanto objetiva», de modo que cuando se produce un daño, por lesiones o muerte de un joven que presta el servicio militar obligatorio, la administración sólo puede exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña.

obligación de resultado «y por lo tanto objetiva», de modo que cuando se produce un daño, por lesiones o muerte de un joven que presta el servicio militar obligatorio, la administración sólo puede exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña.

No existe certeza de la pérdida de capacidad laboral del señor Rafael Antonio Londoño Higuita, pues al proceso sólo se aportó copia de la historia clínica, así como del acto mediante el cual se le «aplazó» por sanidad, hasta que el área de medicina laboral y la Dirección de Sanidad tomaran una determinación.

Pese a lo anterior, se demostró que el demandante sufrió una lesión en el abdomen «con compromiso intestinal», por impacto de proyectil de fusil, lo que le generó una incapacidad de al menos 48 días; luego «quedó demostrado que los daños irrogados en el presente caso implicaron un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, por lo que, surge para el Estado la obligación de reparar los perjuicios causados».

Se acreditó el vínculo familiar entre los demandantes, excepto la relación sentimental que se afirmó entre los señores Rafael Antonio Londoño Higuita y Yenfa Rentería Rentería, porque no estaba demostrada la convivencia que se afirmó en la demanda.

En aplicación del principio arbitrio iuris se impuso condena por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, con sujeción a los parámetros establecidos en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los procesos con radica do interno 31.170 y 31.172, para lo cual se tomaron los valores del menor grado de lesión (superior al

las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los procesos con radica do interno 31.170 y 31.172, para lo cual se tomaron los valores del menor grado de lesión (superior al 1% e inferior al 10%).Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056)

Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros

7 No se reconoció indemnización por perjuicios materiales, porque no se demostró que el lesionado hubiera quedado en imposibilidad de trabajar o presente algún grado de invalidez.

Se impuso condena en costas en contra de la entidad demandada y a favor de la parte actora. Por agencias en derecho se fijó el 7% de las pretensiones de la demanda (fls. 334-345 c. 2).

La sentencia se notificó por medios electrónicos el 14 de octubre de 2022.

4. Los recursos de apelación

4.1. El 18 de octubre de 2022, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia. Manifestó que no se encuentra acreditado el nexo causal «entre los daños que aduce la parte demandante y los acervos probatorios referidos en el informativo prestacional por lesión 002/2016».

Reiteró que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Rafael Antonio Londoño Higuita manipuló imprudentemente su arma de dotación oficial, sin acatar las instrucciones dadas,

Reiteró que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Rafael Antonio Londoño Higuita manipuló imprudentemente su arma de dotación oficial, sin acatar las instrucciones dadas, según las cuales debía re alizar la limpieza del fusil, siempre en compañía del comandante o subcomandante de la estación de policía. Mencionó que nadie está obligado a lo imposible y «la obligación de la Policía es de medios y no de resultado».

Agregó que no se probó que las lesiones hubieran sido provocadas por algún integrante de la fuerza pública, ni hay certeza de la manera en la que ocurrieron los hechos.

Controvirtió la presunción de los perjuicios, por considerar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el reconocimiento y tasación de aquellos se desprende de la condición personal de damnificado con el daño sufrido por las víctimas, y q ue el parentesco es sólo un elemento probatorio que indica la existencia de una relación familiar consolidada (fls. 350-354 c. 2).

4.2. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de manera oportuna2. Adujo que el 9 de noviembre de 2020 radicó ante el Tribunal a-quo, entre otros, la calificación de pérdida de la capacidad laboral del

2 El recurso se interpuso el 1º de noviembre de 2022.Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056)

Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros

8 señor Rafael Antonio Londoño Higuita, emitida por la Junta Médico Laboral de la

Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros

8 señor Rafael Antonio Londoño Higuita, emitida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y la apelación que se presentó contra ésta, la cual aún estaba pendiente de resolverse por parte de la Junta Regional de Calificación de Antioquia. Por lo anterior, solicitó ajustar la condena, de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 12,50%, dictaminado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional (fls. 355-357 c. 2).

El recurso de apelación fue concedido en proveído de 19 de mayo de 2023.

5. El trámite en segunda instancia

Mediante auto de 4 de octubre de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes (índice 4 SAMAI).

El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida, por considerar que se demostró el daño ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio y no se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Solicitó, además, ajustar la condena conforme a lo pedido por la parte actora (índice

12 SAMAI).

En proveído de 13 de septiembre de 2024 se ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera incorporar al expediente electrónico el Acta Médico Laboral No.1052 de la Policía Nacional, practicada al señor Rafael Antonio Londoño Higuita, debido a la dificultad de acceder a ese documento. La Secretaría de la Sección Tercera dio cumplimiento a lo ordenado, el 1º de noviembre de 2024 (índice 19 SAMAI).

III. CONSIDERACIONES

dificultad de acceder a ese documento. La Secretaría de la Sección Tercera dio cumplimiento a lo ordenado, el 1º de noviembre de 2024 (índice 19 SAMAI).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Chocó, en atención a lo dispuesto en los artículos 150 y 152, numeral 6º 3 del CPACA, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

3 En la demanda no se solicitó condena por perjuicios materiales; sin embargo, la pretensión mayor corresponde a la solicitud elevada por concepto de perjuicios morales, en la suma de 1.150 smlmv.Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056)

Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros

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2. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse “dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se le atribuye responsabilidad a la Policía Nacional, por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el joven

su ocurrencia”.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se le atribuye responsabilidad a la Policía Nacional, por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el joven Rafael Antonio Londoño Higuita, a raíz del impacto de proyectil de arma de dotación oficial que recibió el 28 de abril de 2016, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

El término de caducidad comenzó a correr el día siguiente al de la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, el 29 de abril de 2016, y vencía dos años después, el 29 de abril de 2018; sin embargo, se suspendió el 13 de marzo de 2018, cuando los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, esto es, un mes y 17 días antes de que venciera el plazo para demandar.

El 23 de mayo de 2018 la Procuraduría 65 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó expidió constancia del trámite prejudicial, con lo cual se reanudó el término de caducidad, el cual se extendió hasta el 10 de julio siguiente. Como la demanda se presentó el 1º de junio de 2018, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.

3. Legitimación en la causa

Los demandantes se encuentran legitimados, de hecho, en la causa por activa. El señor Rafael Antonio Londoño Higuita acreditó la lesión que sufrió mientras se desempeñaba como auxiliar de policía. Los siguientes demandantes, por su parte, probaron su parentesco con el señor Rafael Antonio Londoño Higuita, conforme se indica en la tabla a continuación:

Demandante Relación con la víctima Prueba del parentesco

probaron su parentesco con el señor Rafael Antonio Londoño Higuita, conforme se indica en la tabla a continuación:

Demandante Relación con la víctima Prueba del parentesco Aura Rosa Higuita Martínez Madre Fl. 28 c. n° 1 certificado de Registro Civil de Nacimiento Rafael Antonio Londoño Martínez Padre Fl. 28 c. n° 1 certificado de Registro Civil de NacimientoRadicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056)

Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros

10 Ana Eva Londoño Higuita Hermana Fls. 28 y 29 c. n° 1 Registro Civil de Nacimiento Eusebio Londoño Higuita Hermano Fl. 28 y 32 c. n.° 1 certificados de Registros Civiles de Nacimiento Aaron Camilo Londoño Higuita Hermano Fls. 28 y 30 c. n° 1 certificados de Registros Civiles de Nacimiento César Adilio Londoño Higuita Hermano Fls. 28 y 33 c. n° 1 certificados de Registros Civiles de Nacimiento Damaris Londoño Higuita Hermana Fls. 28 y 34 . n° 1 certificados de Registros Civiles de Nacimiento Marta Londoño Higuita Hermana Fls. 28 y 35 . n° 1 certificados de Registros Civiles de Nacimiento

En la sentencia impugnada se estableció que la demandante Yenfa Rentería Rentería -quien se presentó al proceso en calidad de compañera permanente del señor Rafael Antonio Londoño Higuita y aportó dos declaraciones extrajuicio para demostrar dicho vínculono tenía derecho a obtener indemnización por perjuicios

Rentería -quien se presentó al proceso en calidad de compañera permanente del señor Rafael Antonio Londoño Higuita y aportó dos declaraciones extrajuicio para demostrar dicho vínculono tenía derecho a obtener indemnización por perjuicios morales, por cuanto no acreditó la condición en la que dijo actuar. Como esa decisión no fue objeto de apelación, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno al respecto.

La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se le imputó el daño sufrido por los demandantes, provocado por un arma de dotación oficial, mientras la víctima directa prestaba servicio militar obligatorio en esa institución.

4. Caso concreto

A partir de lo expuesto en los recursos de apelación que son objeto de estudio, le corresponde a la Sala establecer: (i) si el daño alegado en la demanda guarda relación con la prestación del servicio militar obligatorio; (ii) si se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y (iii) si hay lugar a revocar o modificar la condena impuesta en primera instancia.

4.1. La lesión producida por arma de dotación oficial

No existe discusión sobre el impacto de proyectil de arma de dotación oficial que recibió el señor Rafael Antonio Londoño Higuita, el 28 de abril de 2015, mientras prestaba servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.

La entidad demandada, en el escrito de contestación de la demanda y durante el curso del proceso, admitió que el demandante se desempeñaba como auxiliar de

prestaba servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.

La entidad demandada, en el escrito de contestación de la demanda y durante el curso del proceso, admitió que el demandante se desempeñaba como auxiliar de policía cuando sufrió el accidente.Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056)

Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros

11 Sobre las circunstancias en las que se produjo la lesión, la parte actora en el escrito de la demanda refirió que ocurrió mientras el auxiliar de policía limpiaba su fusil, versión que fue reiterada por la entidad demandada en el escrito de contestación a la demanda.

Las pruebas que se aportaron al plenario, sin embargo, no otorgan claridad sobre la forma en la que se presentó el incidente. En efecto, a partir de los documentos provenientes de la Policía Nacional y de la historia clínica allegada al proceso, se logra constatar lo siguiente:

  • En Resolución 004 de 14 de febrero de 2015 fue nombrado el joven Rafael Antonio Londoño Higuita como auxiliar de la Policía Nacional, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio (fls. 131 -140 c. 1). En los formatos de Antecedentes Médicos de Aspirantes, de 22 de diciembre de 2014, se anotó que el accionante no padecía de ninguna enfermedad, antigua o actual, ni sufría de algún desorden físico o psicológico (fls. 88-90 c. 1).
  • El 28 de abril de 2015, el demandante sufrió un accidente con su arma de dotación oficial, en las instalaciones de la Estación de Policía de Bagadó, mientras prestaba

psicológico (fls. 88-90 c. 1).

  • El 28 de abril de 2015, el demandante sufrió un accidente con su arma de dotación oficial, en las instalaciones de la Estación de Policía de Bagadó, mientras prestaba servicio militar obligatorio. En el Reporte de Accidentalidad en la Policía Nacional se consignó que al entrar al alojamiento de los auxiliares de policía «se encontró tirado en el piso al auxiliar de policía Rafael Antonio Londoño Higuita con una herida en el abdomen lado derecho ocasionada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego fusil galil 556» . Se refirió que al momento de los hechos, el auxiliar se encontraba descansando para recibir tercer turno.

El comandante de la Estación de Policía de Bagadó, en el Informativo Novedad No. 061/DICUA-ESBAG-29.57 de 28 de abril de 20164, informó:

El día de hoy 28 de abril de 2016 siendo las 09:00 horas se escuchó un fuerte ruido parecido al de un disparo, se procedió a verificar el lugar donde se escuchó el ruido el cual fue en el segundo piso de la Estación de Policía donde quedan los alojamientos del personal de Auxiliares de Policía y de Patrulleros y al ingresar al alojamiento se encontró al auxiliar de policía Rafael Antonio Londoño Higuita tendido en el piso del alojamiento de cúbito dorsal con una herida en el abdomen lado derecho ocasionado por el paso de proyectil disparado por arma de fuego fusil galil

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