CE - Sentencia 27001233300020180009901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 27001233300020180009901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001-23-33-000-2018-00099-01 (1119-2024)

Demandantes: Jaime Enrique Mosquera Murillo, Jhon James Mosquera

Maturana, Pedro Palacios Rentería.

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Tema: Sanción disciplinaria. Servidores públicos elegidos por voto popular. Nulidad del acto administrativo. Violación al debido proceso. Alcance. Autonomía de la actuación disciplinaria.

REVOCA DECISIÓN. Sentencia de segunda instancia. Cumplimiento orden de tutela.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado Nro. 11001Corporación, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado Nro. 1100103-15-000-2024-04153-00 y acumulados 1, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.

ANTECEDENTES

Los señores Jaime Enrique Mosquera Murillo, Jhon James Mosquera Maturana, Pedro Palacios Rentería instauraron demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia, expedida el 8 de agosto de 2017 por la Procuraduría Regional del Chocó , mediante la cual fueron sancionados con destitución e inhabilidad general por el término de 18 años (Pedro Palacios Rentería) y 15 años (Jaime Enrique Mosquera Murillo y Jhon James Mosquera Maturana); y de la decisión de segunda instancia, expedida el 24 de

1 Decisión que tiene 2 aclaraciones de voto.Radicado: 27001-23-33-000-2018-00099-01 (1119-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 enero de 2019 por la Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 enero de 2019 por la Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión disciplinaria.

Que, como consecuencia, se les reintegre al cargo que venían desempeñando, que se le s pague los salarios actualizados, las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo desde el momento en el cual fueron desvinculados y hasta la fecha de inclusión en nómina una vez se produzca su reintegro; disponiendo que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad.

Que se les reconozca los daños materiales y se ofici e al Concejo Municipal de Quibdó para que revoque el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a la decisión disciplinaria de segunda instancia.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que los días 10 y 12 de enero de 2016, se presentó queja disciplinaria en contra del Concejo de Quibdó por la violación al debido proceso y a los principios de igualdad, imparcialidad y transparencia dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Quibdó-Chocó para el periodo 2016-2019.

Que, con base en las resultas de la acción preventiva y en atención a las quejas formuladas, la Procuraduría Regional del Chocó abrió indagación preliminar en contra de los demandantes por presuntas irregularidades en el proceso de selección del personero.

Que, con base en las resultas de la acción preventiva y en atención a las quejas formuladas, la Procuraduría Regional del Chocó abrió indagación preliminar en contra de los demandantes por presuntas irregularidades en el proceso de selección del personero.

Que por auto del 17 de febrero de 2017 les fueron formulados tres cargos disciplinarios, calificando su conducta como grave dolosa respecto del primero y como gravísima dolosa respecto de los otros dos; siendo sancionados en primera y segunda instancia con destitución e inhabilidad general por el término de quince años –los señores Mosquera Murillo y Mosquera Maturana – y dieciocho años –el señor Palacios Rentería–.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 2, 13, 25, 29, 43, 44 a 48, 53 y 90; Ley 640 de 2001: artículo 23; Decreto 1716 de 2009; Ley 1437 de 2011: artículos 138 y 161; Ley 1551 de 2012.

Que la actuación de la Procuraduría se encuentra viciada de nulidad porque se impuso una sanción por unas conductas delictivas no probadas por la autoridad judicial competente (juez penal), exigiendo además a los concejales un conocimiento no propio de los componentes de sus funciones, sin que en los actos demandados se encontrara probado el dolo como elemento subjetivo de la responsabilidad.Radicado: 27001-23-33-000-2018-00099-01 (1119-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que en ejercicio de sus funciones expidieron las Resoluciones 004 y 005 del 9 y 10 de enero de 2016 , conformando la lista de elegibles y nombrando en el cargo de personera a quien ocupó el primer lugar , con el respaldo constitucional y reglamentario correspondiente.

Que no es cierto que mediante la Resolución 002 de 2016 se hubiesen variado las reglas del procedimiento para la elección del personero y que inclusive en la actuación disciplinaria se aceptó que la Universidad Claretiana, encargada de las etapas del concurso, no había calificado las pruebas que le correspondía adelantar con puntajes de 0 a 100.

Que en la formulación de cargos la autoridad disciplinaria no individualizó los nombre de los investigados y que, por el contrario, en los tres formulados se sigue la estructura «usted señor xxx, identificado con cédula de ciudadanía No. Xxx (…)», lo que genera dudas, pues no se sabe a cuál de los tres concejales sancionados se refiere e implica una indebida adecuación típica.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 18 de junio de 20192. Se notificó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones, señalando que en el curso del proceso se encontró acreditada la existencia de la falta disciplinaria que dio lugar a la imposición de la sanción cuya legalidad se cuestiona.

Que, la conducta irregular de los miembros de la Mesa Directiva del Concejo de Quibdó radicó en actuaciones como la expedición de la lista de elegibles y la

sanción cuya legalidad se cuestiona.

Que, la conducta irregular de los miembros de la Mesa Directiva del Concejo de Quibdó radicó en actuaciones como la expedición de la lista de elegibles y la elección del personero municipal, con las que se vulneró no uno, sino varios bienes jurídicos tutelados, a saber:

  1. El ámbito estricto de sus facultades, al abrogarse una que le correspondía exclusivamente al Concejo en pleno, como es la de elegir personero municipal.
  1. El debido proceso del concurso público de méritos, al desconocer el estricto orden meritocrático en la composición de la lista de elegibles y la consecuente designación como personera de la señora Gladys Lemos en detrimento del señor Henry Cuesta.
  1. La administración pública en si misma considerada y los principios de la función pública, como el de imparcialidad y moralidad pública, al proferir las Resoluciones nro. 004 y 005 del 9 y 10 de enero de 2016, contrarias a la Ley.
  1. La fe pública, al emitir las Resoluciones nro. 004 y 005 del 9 y 10 de enero de 2016, en las cuales se habría consignado una falsedad, al no respetar el estricto orden meritocrático del concurso.

2 Véanse páginas 60 a 62 del archivo «08Incorpora Expediente Digitalizado», visible en la carpeta .zip «27001233300020180009900_T133522031052938705», en el documento

«4ED_RVCONOFICIONO0343SER(.msg)», disponible en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 27001-23-33-000-2018-00099-01 (1119-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Que, c ontrario a lo manifestado por la parte actora , los miembros de la Mesa Directiva del Cabildo de Quibdó, sí usurparon atribuciones que no les correspondía.

Que la facultad de elegir y designar de la lista de elegibles a quien debería fungir como personero municipal de la capital del departamento del Chocó es exclusiva de la plenaria del Concejo de Quibdó, condición que no requiere sino la lectura textual y sistemática de las normas constitucionales, legales y reglamentarias del orden nacional y local, aplica bles a este trámite, normas que los mismos disciplinados traen a colación para soportar su defensa3.

El 4 de mayo de 2021, se adecuó el proceso para dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, se incorporaron las pruebas allegadas y se corrió traslado para alegar , luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandada.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de l Chocó, mediante sentencia de l veintiséis ( 26) de octubre de dos mil veintitrés ( 2023)4, accedió parcialmente a las pretensiones , ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el

octubre de dos mil veintitrés ( 2023)4, accedió parcialmente a las pretensiones , ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvieron separados del servicio hasta la culminación de su periodo como concejales, de manera indexada, el registro de dicha decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) y, en consecuencia, hacer la respectiva desanotación.

Analizó el marco normativo y jurisprudencial respecto del control judicial de los actos administrativos que impo nen sanciones disciplinarias. Abordó el estudio del caso con fundamento en los estándares interamericanos sobre la restricción de los derechos políticos y el precedente vertical y horizontal respecto de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias a los servidores públicos de elección popular , a partir del análisis de la falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos.

Que según el régimen disciplinario aplicado a l os demandantes, las sanciones de destitución, inhabilidad general y especial y suspensión constituyen restricciones a los derechos políticos , en la medida en que impiden que el sancionado pueda ejercer el cargo o función que desempeñaba en la entidad respectiva y que la competencia para su imposición, por mandado de los artículos 277 y 278 corresponde a la Procuraduría General de la Nación, lo cual a su vez quedó definido en el artículo 2 de la Ley 734 de 2022.

Que, del recuento jurisprudencial, la Sala considera tal y como lo indicó el Consejo

3 Ver páginas 78 a 112 del archivo «08Incorpora Expediente Digitalizado», visible en la carpeta .zip

Que, del recuento jurisprudencial, la Sala considera tal y como lo indicó el Consejo

3 Ver páginas 78 a 112 del archivo «08Incorpora Expediente Digitalizado», visible en la carpeta .zip «27001233300020180009900_T133522031052938705», en el documento «4ED_RVCONOFICIONO0343SER(.msg)», disponible en el índice 00002 de SAMAI. 4 Véase archivo 036 del expediente digital, visible en la carpeta .zip «27001233300020180009900_T133522031052938705», en el documento «4ED_RVCONOFICIONO0343SER(.msg)», disponible en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 27001-23-33-000-2018-00099-01 (1119-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Estado y la CIDH que, las conductas investigadas no fueron catalogadas como actos de corrupción y; la sanción impuesta a los demandantes no fue por la autoridad judicial competente para ello.

Que, en acatamiento a dichas decisiones jurisprudenciales considera que si bien, se trató el tema específico de quien era alcalde mayor de Bogotá, las consideraciones de dichas autoridades judiciales son pertinentes para su aplicación al caso concreto, ya que si bien los demandantes no son ni eran alcaldes, si son cargos a los cuales llegaron por elección popular.

Que, en virtud de dicho evento, solo un juez penal podía restringir los derechos de los demandantes, prueba de lo cual no allegó la entidad demandada.

Negó las demás súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandada.

Que, en virtud de dicho evento, solo un juez penal podía restringir los derechos de los demandantes, prueba de lo cual no allegó la entidad demandada.

Negó las demás súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada5 interpuso recurso de apelación , advirtiendo que el principio de supremacía constitucional se encuentra contenido en el artículo 4 de la Constitución Política, el cual señala que esta es «norma de normas».

Que, a su vez, el artículo 93 señala que: «Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpre tarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia».

Que ello implica que, en aras de garantizar un adecuado control, no s olo se debe tener en cuenta el texto de la Constitución, sino que la Corte Constitucional dentro de su interpretación, tiene que observar las demás disposiciones de derecho nacional e internacional, que vía bloque de constitucionalidad se vuelven parte de esta y, por consiguiente, también poseen la jerarquía emanada del artículo 4 superior.

Que el control de constitucionalidad y el control convencional tienen parámetros de procedencia diferente y una finalidad propia. El primero busca salvaguardar la supremacía constitucional y, el segundo, asegurar la primacía convencional.

Que, tratándose del control de convencionalidad, este tiene aplicación en el ámbito nacional e internacional. En el ámbito internacional, dicha función la realiza la Corte

supremacía constitucional y, el segundo, asegurar la primacía convencional.

Que, tratándose del control de convencionalidad, este tiene aplicación en el ámbito nacional e internacional. En el ámbito internacional, dicha función la realiza la Corte IDH y en el ámbito interno lo realizan los agentes del Estado y, principalmente, pero no exclusivamente, los operadores de justicia para analizar la compatibilidad de las normas internas con la CADH.

5 Véase archivo 039 visible en la carpeta .zip «27001233300020180009900_T133522031052938705», en el documento «4ED_RVCONOFICIONO0343SER(.msg)», disponible en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 27001-23-33-000-2018-00099-01 (1119-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que, cuando se trate de la incompatibilidad entre normas que pertenezcan al bloque de constitucionalidad, al que se integran entre otros la Convención Americana, la Corte mantendrá su ya reconocida defensa por la interpretación del bloque de constitucionalidad conforme a la Constitución.

Que, aplicar entonces un control de convencionalidad en los términos en que lo hizo el Tribunal, implicaría una vulneración al debido proceso y un desconocimiento del principio de supremacía constitucional en tanto se apartó y desconoció la obligatoriedad y los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad de la Corte Constitucional, artículos 241 y 243 de la Constitución, precedentes que reafirmaron sin matices, la competencia de la Procuraduría General de la Nación

obligatoriedad y los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad de la Corte Constitucional, artículos 241 y 243 de la Constitución, precedentes que reafirmaron sin matices, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para ejercer control disciplina rio de servidores públicos incluidos los de elección popular.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 12 de marzo de 20246 fue admitido el recurso de apelación y en dicha providencia se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

Pronunciamiento de las partes

De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, una vez concedido el recurso y hasta la ejecutoria del auto admisorio, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

El 2 de octubre de 2024 se profirió sentencia de segunda instancia7, confirmando la decisión del Tribunal Administrativo de l Chocó, al considerar que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para sancionar disciplinariamente a los demandantes.

En contra de esta decisión la Procuraduría General de la Nación interpuso una acción de tutela, que fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, ordenando que se «(…) profieran las sentencias reemplazo, según su

En contra de esta decisión la Procuraduría General de la Nación interpuso una acción de tutela, que fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, ordenando que se «(…) profieran las sentencias reemplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido»8.

6 Véase índice 00004 de SAMAI. 7 Véase índice 00009 de SAMAI. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 24 de febrero de 2025. Exp. 11001-03-15-000-2024-04153-00 y acumulador. C.P. Alberto Montaña Plata.Radicado: 27001-23-33-000-2018-00099-01 (1119-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Lo anterior, luego de considerar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación mediante los cuales impuso sanciones de destitución e inhabilidad o de suspensión a funcionarios elegidos por voto popular, se apartaron indebidamente de la tesis consolidada de la Corte Constitucional, con carácter de cosa juzgada constitucional, que avalaba la competencia de la autoridad administrativa.

La Sala no comparte los argumentos que llevaron a la decisión de amparo constitucional por varias razones: i) porque la sentencia proferida en el caso Petro

administrativa.

La Sala no comparte los argumentos que llevaron a la decisión de amparo constitucional por varias razones: i) porque la sentencia proferida en el caso Petro Urrego Vs Colombia no constituyó el fundamento para que fueran declarados nulos los actos demandados, como parece ser la premisa de los considerandos de la sentencia de tutela 9; ii) porque no es de recibo el argumento según el cual la aplicación de la excepción de inconvencionalidad desconoce el principio de jurisdiccionalidad; iii) porque la decisión adoptada el 2 de octubre de 2024 obedeció a parámetros constitucionales y convencionales, en virtud de lo consagrado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972 y atendiendo a la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH; y iv) porque esta Sala ha destacado la importancia de proteger el principio democrático, pues resulta claro que la imposición de sanciones como la cuestionada a servidores públicos elegidos popularmente resulta todavía más gravosa si se considera que por la vía de decisiones lesivas de la presunción de inocencia, se corre el riesgo de sustraer del ejercicio de derechos políticos a quienes la ciudadanía ha elegido para representar sus intereses.

No obstante, en cumplimiento de la orden de tutela, esta providencia se referirá a la competencia de la autoridad disciplinaria, para determinar si respecto de ella se configura la nulidad de los actos demandados y, posteriormente, abordará la violación al debido proceso, luego de lo cual analizará el caso concreto.

Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y

configura la nulidad de los actos demandados y, posteriormente, abordará la violación al debido proceso, luego de lo cual analizará el caso concreto.

Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar servidores públicos elegidos por voto popular

Toda vez que la Sala abordó en la providencia dejada sin efectos sus consideraciones en relación con esta cuestión, sin tener elementos adicionales qué manifestar, a continuación, se transcriben los argumentos expuestos en la sentencia de tutela del 24 de febrero de 202510:

«56. Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas

9 «56. Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia , la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos. En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH (…)» (negrillas y subrayas de la Sala). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de

el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH (…)» (negrillas y subrayas de la Sala). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de

2024. Radicado 11001031500020240302101. Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil.Radicado: 27001-23-33-000-2018-00099-01 (1119-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos polít icos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos. En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad r especto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH11.

57. En ese orden de ideas, dado el contenido y alcance de los reparos planteados por la parte actora, los mismos serán estudiados de forma conjunta, es decir, se analizará la tesis adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Es tado para los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación respecto de empleados públicos de

los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación respecto de empleados públicos de elección popular, así como la interpretación que, en ese marco, se le ha dado al artículo 23.2 de la CADH, sobre limitación de los derechos políticos.

58. En Sentencia C-028 de 2006, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los artículos 44 (numeral 1), 45 (numeral 1, literal d) y 46 de la Ley 734 de 2002, concluyó que la facultad otorgada por el legislador a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular, mediante la limitación, de forma temporal o definitiva, de los derechos políticos, no contrariaba los artículos 93 de la Constitución

Política y 23 de la CADH, (se trascribe):

“En el caso concreto, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal y como se ha explicado, no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción. En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de carácter permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado.

En suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad que le otorgó el

dicha sanción de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado.

En suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93 constitucional ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica.”

59. Esta tesis fue reiterada por la Corte, en Sentencia SU -712 de 2013, en la que estudió, vía acción de tutela, un caso en el que se cuestionó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los congresistas. En

esa oportunidad, señaló (se trascribe):

“(…) a partir de una interpretación armónica de las normas constitucionales con los instrumentos que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, la Corte concluyó que las competencias disciplinarias y sancionatorias del Procurador Genera l de la Nación no desconocen el artículo 93 de la Constitución, ni el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…) En efecto, según fue explicado anteriormente, el análisis de la normativa constitucional en sus diferentes perspectivas (potestad disciplinaria y prerrogativas parlamentarias),

11 «Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

11 «Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.».Radicado: 27001-23-33-000-2018-00099-01 (1119-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de los preceptos legales que regulan la materia, así como de los precedentes decantados por esta Corporación, demuestra que el Procurador General de la Nación sí es competente para investigar disciplinariamente a los congresistas e imponer las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la falta imputada y los demás elementos propios de la responsabilidad en asuntos de esta índole.

Asimismo, conviene tener presente que las decisiones emanadas del Ministerio Público en ejercicio del poder disciplinario estarán siempre bajo la lupa de una autoridad judicial, en tanto son actos administrativos susceptibles de ser sometidos a control ant e la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

en ejercicio del poder disciplinario estarán siempre bajo la lupa de una autoridad judicial, en tanto son actos administrativos susceptibles de ser sometidos a control ant e la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

60. Luego, en Sentencia C-086 de 2019, la Corte ratificó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar esta clase de juicios disciplinarios, concretamente, la suspensión provisional de servidores públicos electos popularmente (artículo 157 de la Ley

734 de 2002) y sostuvo (se trascribe):

“Debe destacarse que la competencia para investigar y sancionar, en el contexto del proceso disciplinario, a servidores públicos de elección popular corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Esta entidad es un organismo de control: forma parte del ministerio público, que no se enc

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