CE - Sentencia 27001233300020190008001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 27001233300020190008001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe
Demandada: UGPP
Temas: Aportes 2013. Valoración probatoria
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación 1 interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que decidió2:
Primero: Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial ROO-2018-00496 del 05 de marzo de 2018 y la Resolución RDC 2019 -00406 del 03 de abril de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por mo ra e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social durante las vigencias de enero a diciembre de 2013 a la Corporación
reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por mo ra e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social durante las vigencias de enero a diciembre de 2013 a la Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe - Corpofe de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP realizar una nueva liquidación, que reliquide los ajustes por mora o inexactitud establecidos en la l iquidación eliminando los pagos realizados por la Corporación, de conformidad con los considerandos expuestos en este proveído.
Tercero: Deniéguense las demás pretensiones.
Cuarto: Sin condena en costas.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO2018-00496 del 05 de marzo de 2018 3 por medio de la cual determinó y modificó a la Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe -Corpofe-4 las autoliquidaciones de los aportes al SPS (Sistema de Protección Social) correspondientes a los períodos enero a diciembre del 2013 e impuso sanción por inexactitud5.
1 Ingresó al despacho el 18 de agosto de 2023. SAMAI CE índice 3 2 SAMAI Tribunal índice 28 3 SAMAI CE índice 2 certificado ED_CUADERNO1_27001233300020190008(.pdf) NroActua 2 ff.257 a 288
2 SAMAI Tribunal índice 28 3 SAMAI CE índice 2 certificado ED_CUADERNO1_27001233300020190008(.pdf) NroActua 2 ff.257 a 288 4 Entidad eclesiástica sin ánimo de lucro cuyo objeto social es la atención a la primera infancia, a los niños y a los jóvenes para lograr su desarrollo integral y su mejor inserción a la sociedad. 5 Determinó ajustes por mora e inexactitud de $282.126.500 e impuso sanción por inexactitud de $141.729.720Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Decisión recurrida y modificada con la Resolución RDC -2019-00406 de 03 de abril de 20196, que disminuyó el monto de los ajustes liquidados oficialmente y de la sanción por inexactitud7.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones8:
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- La Resolución No. RDC - 2019 - 00406 de fecha 03 de abril de 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa
- La Resolución No. RDC - 2019 - 00406 de fecha 03 de abril de 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
- La liquidación oficial No. RDO -2018-00496 de fecha 05 de marzo de 2018, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de salud, pensiones, ARL, Caja de Compensación Familiar, SENA e ICBF y se sanciona por inexactitud, por los periodos de enero a diciembre de 2013, proferida por la Subdirección de Determinación de la misma entidad.
2. Se restablezca el derecho a Corpofe, en el sentido de que se declare que esta no debe pagar las supuestas moras e inexactitudes, ni la sanción por inexactitud, liquidadas en el acto administrativo demandado.
3. Se declare la firmeza de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2013.
4. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
Invocó como normas vulneradas los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la CP (Constitución Política); 647 y 683 del ET (Estatuto Tributario); 1, 3 y 9 del CPACA; 193 de la Ley 1607 de 2012 y Código Sustantivo del Trabajo (CST), bajo el siguiente concepto de violación9:
de la Ley 1607 de 2012 y Código Sustantivo del Trabajo (CST), bajo el siguiente concepto de violación9:
La actuación de la administración fue inoportuna, pues las autoliquidaciones cobraron firmeza acorde con el plazo del artículo 714 del ET y no el término de cinco años previsto en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Los actos demandados adolecen de motivación clara y suficiente; no se fundamentaron las bases de las sanciones; se aludió a un archivo Excel que trae una explicación somera de las inconsistencias y la resolución del recurso no expuso razones concretas para descartar los reparos. Se determinaron doce periodos en un solo acto administrativo cuando se debió expedir un requerimiento por cada mes acorde con el artículo 694 del ET. A la par, incluir en un mismo acto conductas de inexactitud y mora acarreó confusión en cuanto a los fundamentos jurídicos y, además, el inicio de la actuación para cada una de estas se debió promover mediante actos diferentes.
Comoquiera que la naturaleza de los aportes parafiscales es distinta a la de los impuestos, erró la UGPP al pretender aplicar las normas del ET, asunto respecto del cual guardó silencio al resolver el recurso de reconsideración.
6 SAMAI CE índice 2 certificado ED_CUADERNO1_27001233300020190008(.pdf) NroActua 2 ff.148 a 255
7 Disminuyó ajustes de aportes por mora e inexactitud a $226.675.200 y sanción por inexactitud a $108.462.300 8 SAMAI CE índice 2 certificado ED_CUADERNO1_27001233300020190008(.pdf) NroActua 2 f. 20 9 SAMAI CE índice 2 certificado ED_CUADERNO1_27001233300020190008(.pdf) NroActua 2 f. 24 a 124Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La UGPP pretende asignarle la carga de la prueba a la demandante cuando debía decretar los medios probatorios necesarios ante dudas respecto de los hechos. En todo caso, no valoró adecuadamente las pruebas aportadas por la actora.
En cuanto a los ajustes por mora, (i) se adelantaron los trámites ante las administradoras para la corrección del número de cédula de Wilmer Chamapuro Ismare; (ii ) los pagos respecto de María Ruby Lozano Urrutia fueron realizados con el número de identificación correcto; (iii) deben tenerse en cuenta los pagos efectuados en cuanto a Carlos Alberto Bonilla Romaña y Eduardo Martínez Rodríguez ; (vi) se desconoció que el contrato de Eduardo Martínez Rodríguez finalizó el 22 de noviembre de 2012; y (v) la mora en algunos casos tuvo lugar porque se acumularon varios meses para pagar los salarios por falta de
Eduardo Martínez Rodríguez finalizó el 22 de noviembre de 2012; y (v) la mora en algunos casos tuvo lugar porque se acumularon varios meses para pagar los salarios por falta de recursos, sin que la remuneración sea el valor acumulado ni que los aportes no se hayan realizado frente a cada mes.
En lo concerniente a los ajustes por inexactitud, la UGPP tomó como salariales las bonificaciones otorgadas a Vicente González Murillo en junio y diciembre de 2013 sin tener en cuenta que en realidad no era empleado de la actora, sino el representante legal, los pagos ef ectuados no eran obligatorios por su condición religiosa -sacerdotey los emolumentos fueron entregados para llevar a cabo gestiones propias de sus funciones, sin constituir remuneración por un servicio prestado.
Que la compensación mediante honorarios otorgada a determinados colaboradores constituye una remuneración derivada de la prestación de servicios de asistencia técnica en calidad de independientes, conforme a lo consignado en las cuentas de cobro y los registros contables asociados a la cuenta 511035. Por consiguiente, ante la inexistencia del vínculo laboral, recaía en el tercero la responsabilidad sobre el pago de aportes.
Y que las vacaciones fueron liquidadas por la demandante de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 , así com o, las presuntas inexactitudes identificadas por la UGPP derivan de que «está volviendo a sumar los montos pagados a los empleados por concepto de vacaciones, lo cual está errado, ya que tales sumas se encuentran incluidas en el total de la remuneración pagada y tomada como IBC»10.
UGPP derivan de que «está volviendo a sumar los montos pagados a los empleados por concepto de vacaciones, lo cual está errado, ya que tales sumas se encuentran incluidas en el total de la remuneración pagada y tomada como IBC»10.
La UGPP erró al omitir valorar en los actos demandados los pagos y correcciones que la demandante efectuó en relación con los ajustes.
Debe levantarse la sanción por inexactitud al no existir conducta sancionable toda vez que no se omitieron ingresos; los aportes se pagar on con base en el IBC correcto y el procedimiento adolece de vicios de nulidad . Además, la entidad adoptó la decisión sin fundamentación jurídica ni probatoria, por lo que se trataría de error de apreciación o diferencia de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable11.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora12. Adujo que el plazo de la UGPP para iniciar actuaciones es de cinco años según el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 , que se interrumpió con la notificación del requerimiento , sin que operara la aducida firmeza. Y los actos se encuentran debidamente motivados tanto en el texto de la respectiva resolución como en el archivo Excel que hace parte integral de los mismos.
10 Adujo que aportó documento Excel con detalle de los reparos. 11 Alusión sin argumentación en punto a la referida diferencia de criterio.
12 SAMAI CE índice 2 certificado ED_CUADERNO2_27001233300020190008(.pdf) NroActua 2 f. 1 a 61Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No existe prohibición de expedir una liquidación of icial por más de una vigencia, y las normas especiales que regulan el procedimiento de la UGPP no prevén que por cada conducta deba adelantarse un proceso independiente. Además, el requerimiento para declarar y/o corregir es el acto previo establecido por la ley especial de la UGPP para adelantar el trámite de determinación. El procedimiento surtido por la UGPP garantizó los derechos de la demandante en tanto se adelantó con base en la normativ a aplicable contenida en las Leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2014, acudiendo únicamente al ET en lo no contemplado en las normas especiales -por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y solo asuntos procedimentales-.
Destacó que , posterior a que la administración propuso la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, le correspondía a la aportante la carga de la prueba, quien no logró desvirtuar la liquidación efectuada por la UGPP con base en la información entregada.
En cuanto a los ajustes por mora, deben persistir los relacionados con Wilmer Chamapuro
correspondía a la aportante la carga de la prueba, quien no logró desvirtuar la liquidación efectuada por la UGPP con base en la información entregada.
En cuanto a los ajustes por mora, deben persistir los relacionados con Wilmer Chamapuro Ismare y María Ruby Lozano Urrutia porque los aportes se realizaron con número s de identificación diferentes y la actora no tramitó el cambio ante las administradoras. Aunque la actora pagó aportes r especto de Carlos Alberto Bonilla Roma ña y Eduardo Martínez Rodríguez, la UGPP no los aplicó en la resolución del recurso porque fueron posteriores a la liquidación oficial. No tiene vocación de prosperidad el planteamiento de pago acumulado de salarios en un mismo mes por falta de recursos, al no existir evidencia de esa situación.
Frente a los ajustes por inexactitud, no se desvirtuó el carácter salarial de las bonificaciones pagadas a Vicente González Murillo en consideración a la habitualidad de su pago -semestralaunado a que tampoco se allegó pacto de exclusión salarial.
En cuanto a los honorarios que según la actora eran remuneración por prestación de servicios a título de independiente, se entienden percibidos en el contexto de un contrato de trabajo con carácter salarial porque no se acreditó la existencia de contratos de prestación de servicios ni documentos que respaldaran las cuentas de cobro . La demandante no incluyó el valor de las vacaciones al liquidar los aportes a los subsistemas
de SENA, ICBF y CCF.
La UGPP validó las planillas allegadas con la información registrada en la plataforma del Ministerio de Salud y de la Protección Social. Por ende, aplicó pagos sin tener en cuenta
de SENA, ICBF y CCF.
La UGPP validó las planillas allegadas con la información registrada en la plataforma del Ministerio de Salud y de la Protección Social. Por ende, aplicó pagos sin tener en cuenta los realizados con posterioridad a la liquidación oficial, por tratarse de hechos nuevos que no fueron objeto de debate y que deben imputarse en la etapa de cobro.
Procede la sanción por inexactitud por que los ajustes obedecieron a la inaplicación de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento , al tiempo que , no es posible afirmar que exista diferencia de criterios.
Sentencia apelada
El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones sin condenar en costas13. Señaló que no cobraron firmeza las autoliquidaciones, en tanto fue oportuna la actuación de la UGPP en aplicación del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, dado que el término de cinco años fue interrumpido con la notificación del requerimiento.
13 SAMAI Tribunal índice 28. No condenó en costas por no estar demostrada su causación.Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Los actos acusados no adolecen de falta de motivación porque explicaron las diferencias resultantes entre los datos declarados y los liquidados oficialmente por la UGPP, con detalle de la conducta, trabajador y subsistema. La norma aplicable no exige la expedición
5 Los actos acusados no adolecen de falta de motivación porque explicaron las diferencias resultantes entre los datos declarados y los liquidados oficialmente por la UGPP, con detalle de la conducta, trabajador y subsistema. La norma aplicable no exige la expedición de una liquidación oficial independiente por cada mes y trabajador fiscalizado, luego la UGPP podía proferir un acto respecto de varias autoliquidaciones. El procedimiento administrativo surtido por la UGPP fue legal, en tanto se ajustó al artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y no a las normas del ET, toda vez que es autónomo e independiente para la determinación de las contribuciones.
En cuanto a los ajustes por inexactitud, no procede el cargo relacionado con Vicente González Murillo porque la demandante no desvirtuó la connotación salarial de las bonificaciones. Tampoco tienen vocación de prosperidad los cargos concernientes a honorarios y vacaciones, dado que la demandante no allegó soportes idóneos a tal fin.
Accedió al cargo de la demandante en relación con los pagos realizados, pues la UGPP debió tenerlos en cuenta aun cuando fueran posteriores a la liquidación oficial y, en ese sentido, le corresponde reliquidar los respectivos ajustes. Y no le dio prosperidad al cargo relativo a la sanción por inexactitud, ya que fue impuesta acorde con los supuestos previstos en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
Recurso de apelación
La demandante14 aludió de forma genérica a que la sentencia apelada no se pronunció respecto de algunos cargos invocados en la demanda o emitió un pronunciamiento somero.
Reiteró que la actuación de la administración no fue oportuna porque las
respecto de algunos cargos invocados en la demanda o emitió un pronunciamiento somero.
Reiteró que la actuación de la administración no fue oportuna porque las autoliquidaciones cobraron firmeza toda vez que era aplicable el artículo 714 del ET y no el término de cinco años previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. A la par, la motivación de los actos fue abstracta y ambigua en cuanto a la sustentación de los ajustes determinados.
Se desconoció el debido proceso al liquidar en un solo acto administrativo doce vigencias que corresponden a diferentes subsistemas, donde también se acumularon conductas de inexactitud y mora , lo que aparejó confusión en cu anto a los fundamentos jurídicos expuestos para cada una, cuyo procedimiento debió iniciarse mediante actos diferentes.
El a quo no se pronunció en cuanto a la indebida aplicación de las normas del estatuto tributario en razón a la naturaleza diferente de los aportes parafiscales y de los impuestos, lo que tampoco fue obje to de pronunciamiento por la UGPP al resolver el recurso de reconsideración.
Con base en el principio de la carga de la prueba, solo le correspondía a la actora demostrar beneficios tributarios, corriendo por cuenta de la administración la comprobación de las demás situaciones. Igualmente, la UGPP tenía la obligación de apreciar las pruebas aportadas para verificar la realidad de los hechos y debió resolver las dudas a favor de la aportante. De manera que, no es acertado que el tribunal haya considerado que no se desvirtuaron las glosas y, por ende, deben apreciarse las pruebas dejadas de valorar . Al respecto, a dicionó que eran legales los pactos verbales entre
considerado que no se desvirtuaron las glosas y, por ende, deben apreciarse las pruebas dejadas de valorar . Al respecto, a dicionó que eran legales los pactos verbales entre empleador y trabajadores para acordar pagos no salariales.
14 SAMAI Tribunal índice 31Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cuanto a la conducta de mora, si bien la sentencia apelada reconoció las planillas de corrección presentadas por la actora, no consideró los aspectos relativos a que ( i) se adelantaron los trámites ante las administradoras para la corrección del número de cédula de Wilmer Chamapuro Ismare; (iii) los pagos respecto de María Ruby Lozano Urrutia fueron realizados con el número de identificación correcto y (iii) en algunos casos la mora en el pago surgió porque se acumularon varios meses para la cancelación del salario debido a la falta de recursos, lo cual no significa que la remuneración sea el valor acumulado y, en todo caso, los aportes se hicieron mes a mes y con base en la suma correspondiente.
En lo concerniente a los ajustes por inexactitud, la UGPP tomó como salariales las bonificaciones otorgadas a Vicente González Murillo en junio y diciembre de 2013 sin tener en cuenta que en realidad no era empleado de la actora, sino el representante legal,
En lo concerniente a los ajustes por inexactitud, la UGPP tomó como salariales las bonificaciones otorgadas a Vicente González Murillo en junio y diciembre de 2013 sin tener en cuenta que en realidad no era empleado de la actora, sino el representante legal, los pagos efectuados no eran obligatorios por su condición religiosa -sacerdotey los emolumentos fueron entregados para llevar a cabo gestiones propias de sus funciones, sin constituir remuneración por un servicio prestado. En general, frente a la conducta de inexactitud, agregó que la UGPP incluyó pagos no salariales dentro del IBC en aplicación indebida del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
El tribunal omitió el análisis de la naturaleza de los honorarios desembolsados a ciertos colaboradores, quienes prestaban servicios de asistencia técnica en calidad de independientes, sin que mediara vínculo laboral. En virtud de ello, la responsabilidad sobre el pago de la seguridad social recaía en el tercero.
En lo que atañe a las vacaciones, reiteró que fueron liquidadas de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y que las presuntas inexactitudes ident ificadas por la UGPP derivan de que se «está volviendo a sumar los montos pagados a los empleados por concepto de vacaciones, lo cual está errado, ya que tales sumas se encuentran incluidas en el total de la remuneración pagada y tomada como IBC».
Insistió en que debe levantarse la sanción por inexactitud al no existir conducta sancionable toda vez que no se omitieron ingresos; los aportes se pagaron con base en el IBC correcto y el procedimiento adolece de vicios de nulidad. Además, la entidad
sancionable toda vez que no se omitieron ingresos; los aportes se pagaron con base en el IBC correcto y el procedimiento adolece de vicios de nulidad. Además, la entidad adoptó la decisión sin fundamentación jurídica ni probatoria, por lo que sería un error de apreciación o diferencia de criterio relativo a la interpretación del derecho aplicable15.
La demandada16 controvirtió la orden impartida por el tribunal en punto de aplicar los pagos efectuados por la demandante, dad o que la entidad no los desconoció, sino que dispuso que serían considerados en la etapa del cobro coactivo -como se dijo en la resolución del recurso de reconsideración -, toda vez que constituyen nuevos hechos posteriores a la liquidación oficial.
Pronunciamientos finales
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
15 Al igual que en la demanda, se trata de una alusión sin carga argumentativa en punto a la referida diferencia de criterio. 16 SAMAI Tribunal índice 32Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo los cargos de apelación planteados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo los cargos de apelación planteados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En concreto corresponde establecer (i) la firmeza de las autoliquidaciones cuestionadas; (ii) la ausencia de motivación de los actos demandados; (iii) la posibilidad de liquidar oficialmente en un solo acto doce vigencias fiscales, acumulando conductas de inexactitud y mora; (iv) la debida aplicación del ET al caso concreto; (v) la asignación de la carga de la prueba y la valoración probatoria; (vi) la legitimidad de los ajustes por mora relacionados con los errores en los números de identificación de Wilmer Chamapuro Ismare y María Ruby Lozano Urrutia; (vii) la procedencia del argumento tendiente a justificar la mora en los aportes en el hecho de que el pago de salarios se efectuó de forma acumulada; (viii) la acreditación del carácter no salarial de las bonificaciones pagadas en junio y diciembre a Vicente González Murillo; (ix) la demostración de que los pagos constituyeron honorarios por la prestación del servicio de asistencia técnica a título de independientes; (x) la procedencia de los ajustes referentes a la novedad de vacaciones; (xi) la aplicación de los pagos realizados por la demandante con posterioridad a la liquidación oficial; y (xii) la procedencia de la sanción por inexactitud.
Como cuestión previa, la Sala no se pronunciará frente al argumento de apelación de la
oficial; y (xii) la procedencia de la sanción por inexactitud.
Como cuestión previa, la Sala no se pronunciará frente al argumento de apelación de la demandante en torno a que eran legales los pactos verbales entre empleador y trabajadores para acordar pagos no salariales , toda vez que no fue incluido en la demanda y es criterio de decisión de esta Sección que no le es permitido a las partes la introducción en sede de apelación de planteamientos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone la formulación de asuntos que no han sido objeto de controversia 17. Aunado a que, al tratarse de un asunto que propone abrir una nueva discusi ón en esta instancia, abordarlo llevaría a incurrir en un fallo incongruente -artículo 281 del CGP - que por lo demás, violaría los derechos al debido proceso y defensa de la contraparte. Igual ocurre frente al planteamiento general de apelación de la actora referido a que la UGPP incluyó pagos no salariales dentro del IBC en una aplicación indebida del art ículo 30 de la Ley 1393 de 2010, puesto que tampoco integró los cargos de la demanda.
Análisis del caso concreto
2El tribunal señaló que no cobraron firmeza las autoliquidaciones en tanto fue oportuna la actuación de la UGPP en aplicación del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, dado que el término de cinco años fue interrumpido con la notificación del requerimiento.
En sede de apelación, la demandante controvirtió que la actuación de la administración fue inoportuna porque las autoliquidaciones cobraron firmeza toda vez que era aplicable
el término de cinco años fue interrumpido con la notificación del requerimiento.
En sede de apelación, la demandante controvirtió que la actuación de la administración fue inoportuna porque las autoliquidaciones cobraron firmeza toda vez que era aplicable el artículo 714 del ET y no el término de cinco años previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Sobre esa cuestión, esta judicatura tiene sentado un criterio de decisión que será aplicado en el presente caso18, acorde con el cual, como antes del 26 de diciembre de 2012 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012no existía reglamentación específica respecto de la competencia temporal de la UGPP para fiscalizar ni de la firmeza de las
17 Sentencia del 23 de septiembre de 2023 (exp. 27320, CP. Wilson Ramos Girón) 18 Entre otras, sentencias del 03 de marzo de 2022 (exp. 25539, CP. Milton Chaves García) y del 29 de junio de 2023 (exp. 27166, CP. Wilson Ramos Girón)Radicado: 27001-23-33-000-2019-00080-01 (27997) Demandante: Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe – Corpofe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 autoliquidaciones de aportes al SPS, era aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del ET en virtud de la remisión efectuada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
De modo que, para los periodos anteriores a dicha fecha, la UGPP podía iniciar el proceso
en virtud de la remisión efectuada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
De modo que, para los periodos anteriores a dicha fecha, la UGPP podía iniciar el proceso de fiscalización dentro de los dos años siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar o de la presentación de la autoliquidación cuando hubiere sido presentada extemporáneamente. Ello porque, el término de firmeza se aplica de conformidad con la norma vigente en el momento en que esta empieza a computarse. Por consiguiente , para las autoliquidaciones presentadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2012, procede aplicar el término de caducidad de cinco años dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 201219.
Precisado lo anterior, se observa que es aplicable al presente caso el plazo previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, teniendo en cuenta que los periodos discutidos corresponden a los meses de enero a diciembre de 2013. Al respecto , revisada la actuación administrativa se observa que el 21 de mayo de 2014 la UGPP notificó el Requerimiento de Información 20146201833401 del 13 de mayo de 2014 y el 08 de agosto de 2017 notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2017-01242 del 07 de julio de 2017 y, en ese sentido, se torna tempestiva la actuación de la UGPP toda vez que se surtió dentro de los cinco años que establece la norma en comento y, por consiguiente, la administración tributaria no perdió competencia temporal para fiscalizar. No prospera el cargo de apelación.
vez que se surtió dentro de los cinco años que esta
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