CE - Sentencia 27001233300020200016101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 27001233300020200016101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2020-00161-01 (5568-2023)
Demandante: Jesús Demetrio Mosquera Torres Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: pensión gracia. Subtema: Requisito del tiempo laborado en plazas del orden departamental, municipal o distrital . Subtema 2: Situaciones administrativas no afectan la naturaleza de la designación.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Chocó el 30 de noviembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
1. El demandante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia, toda vez que, contrario a lo indicado por estos, prestó sus servicios en calidad de docente territorial y nacionalizad o por más de 20 años, cumplió con la edad requerida y desempeñó el cargo con honradez,
reconocimiento de una pensión gracia, toda vez que, contrario a lo indicado por estos, prestó sus servicios en calidad de docente territorial y nacionalizad o por más de 20 años, cumplió con la edad requerida y desempeñó el cargo con honradez, consagración y buena conducta. El Tribunal Administrativo de l Chocó accedió al derecho; sin embargo, la UGPP apeló porque considera que el tiempo laborado por el peticionario desde el 15 de junio de 1994, debido a su connotación nacional, no es válido para obtener la prestación reclamada. La Sala confirma la decisión de primera instancia, en la medida que se encuentra acreditado el tiempo de servicio docente de 20 años, con vinculación territorial o nacionalizada, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.Radicación: 76001-23-33-000-2020-00161-01 (5568-2023)
Demandante: Jesús Demetrio Mosquera Torres
Demandada: UGPP
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2. Antecedentes
2.1. La demanda
2. El señor Jesús Demetrio Mosquera Torres , mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de agosto de 20201, en contra de la UGPP, con las siguientes pretensiones:
a. Se declare la nulidad de las resoluciones RDP 04984 del 13 de febrero de 2008 y RDP 01341 del 21 de enero de 2009, por las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia.
b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de l demandante, al reunir los
el reconocimiento de la pensión gracia.
b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de l demandante, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913. Asimismo, pagar las mesadas pensionales desde el momento en que adquirió el estatus ( 3 de enero de 200 7), con inclusión de todos los factores salariales devengados y ajustes e indexaciones a que haya lugar.
2.1.1. Hechos
3. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
4. El accionante nació el 3 de enero de 1957, por lo que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes de 200 7. Laboró por más de 20 años al servicio de instituciones educativas de carácter territorial y nacionalizadas, así: (a) desde el 12 de abril de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1992; (b) a partir del 15 de junio de 1994.
5. Cumplido el tiempo y la edad exigidos legalmente, el accionante le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, el cual le fue negado a través de la Resolución RDP 04984 del 13 de febrero de 2008, contra la que interpuso recurso de reposición, y fue confirmada por la RDP 01341 del 21 de enero de 2009.
6. Estimó que la UGPP desconoció que prestó sus servicios como docente territorial y nacionalizad o, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, presupuestos que le otorgan el derecho al reconocimiento de la pensión gracia al
6. Estimó que la UGPP desconoció que prestó sus servicios como docente territorial y nacionalizad o, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, presupuestos que le otorgan el derecho al reconocimiento de la pensión gracia al cumplir, además, con la edad, el tiempo de servicio y haber desempeñado su labor con honradez, consagración y buena conducta.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
7. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
- Ley 114 de 1913. • Ley 116 de 1928. • Ley 4 de 1966.
1 Samai Tribunal, índice 00015, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 15, 10_ACTAREPARTO.Radicación: 76001-23-33-000-2020-00161-01 (5568-2023)
Demandante: Jesús Demetrio Mosquera Torres
Demandada: UGPP
3 • La Ley 91 de 1989. • Ley 37 de 1933. • Ley 60 de 1993. • Ley 115 de 1994. • Ley 715 de 2001.
8. Al explicar el concepto de la violación, la parte demandante transcribió apartes de la normativa y de la jurisprudencia de esta corporación relacionada c on el reconocimiento de la pensión gracia . Seguidamente , concluyó que en su caso la entidad se apartó de la ley e hizo una interpretación errónea de las decisiones adoptadas sobre el tema en cuestión.
2.2. Contestación de la demanda
9. La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.
adoptadas sobre el tema en cuestión.
2.2. Contestación de la demanda
9. La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, adujo que el demandante no acreditó el requisito de tiempo de servicios docente en plazas del orden territorial o nacionalizadas por más de 20 años, pues las pruebas obrantes en el expediente administrativo y judicial dan cuenta que la mayor parte de su vinculación laboral fue a través de nombramientos del orden nacional2.
2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de l Chocó, en la sentencia de 30 de noviembre de 20223, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes
términos:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones N° 04984 del 13 de febrero de 2008 y 01341 del 21 de enero de 2009 , expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– U.G.P.P. y por las cuales se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia al profesor JESÚS DEMETRIO
MOSQUERA TORRES.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del de recho, SE CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. a reconocer y pagar al señor JESÚS DEMETRIO MOSQUERA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía N° (...) de
LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. a reconocer y pagar al señor JESÚS DEMETRIO MOSQUERA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía N° (...) de Nóvita-Chocó, la pensión gracia en cuantía del 75% de la asignación básica y la doceava parte de las primas de vacaciones, navidad y auxilio de movilización que percibió durante el año anterior a la fecha de adquirir el estatus – 03 de enero de 2007 -, como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: La condena anterior será actualizada de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y pagará intereses moratorios según las previsiones del artículo 192 de la misma ley.
CUARTO: DECLÁRANSE prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2017, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
2 Samai Tribunal, índice 00010, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 10_AGREGARMEMORIAL. 3 Samai Tribunal, índice 00017, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 17, 32_SENTENCIA.Radicación: 76001-23-33-000-2020-00161-01 (5568-2023)
Demandante: Jesús Demetrio Mosquera Torres
Demandada: UGPP
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QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada y a favor de la demandante en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en
Demandada: UGPP
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QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada y a favor de la demandante en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho, el cinco por ciento (5%), de las pretensiones o cuantía. En firme la presente providencia, realícese por Secretaría la liquidación corres pondiente, conforme lo regulado en las normas ya citadas.
SEXTO: En firme la presente decisión, archívese el previa cancélese su radicación.
(Sic para la cita).
11. El Tribunal indicó que se demostró que la parte accionante nació el 3 de enero de 1957, por lo que cumplió la edad de 50 años en el 2007. También, que se vinculó al servicio de la docencia oficial el 12 de abril de 1977, en virtud del Decreto 0023 del 1 de abril de 1977 suscrito por el alcalde de N óvita y el secretario de educación, es decir, prestó sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Además, que se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta, de acuerdo con la declaración juramentada que obra en el plenario, sumado al hecho de no advertir en su expediente laboral sanción disciplinaria alguna o información que dé cuenta de lo contrario.
12. También encontró probado, con el Decreto 1702 del 3 de mayo de 1994 suscrito por el gobernador del departamento de Antioquia, el secretario de educación y el secretario general , que el demandante fue nombrado en el cargo de profesor de tiempo completo en el Liceo Carlos Arturo Duque del municipio de Puerto Nare, núcleo
por el gobernador del departamento de Antioquia, el secretario de educación y el secretario general , que el demandante fue nombrado en el cargo de profesor de tiempo completo en el Liceo Carlos Arturo Duque del municipio de Puerto Nare, núcleo 0507 en el distrito educativo 05, del cual tomó posesión el 15 de junio de 1994.
13. Destacó que las vinculaciones habían sido sin solución de continuidad, por lo que a la fecha de la presentación de la solicit ud de reconocimiento de la pensión gracia, el 14 de julio de 2007, el señor Jesús Demetrio Mosquera Torres contaba con más de 20 años de servicio docente.
14. En ese orden, sostuvo que no le asistía razón a la demanda da para negar la prestación, pues el accionante no sólo acreditó en debida forma haber laborado más de 20 años, sino también que durante todo ese tiempo ostentó la condición de docente territorial – nacionalizado, puesto que los actos de nombramiento fueron expedidos por autoridades del orden territorial, lo que se acompasaba con las exigencias normativas y la jurisprudencia de la materia para ser merecedor de la pensión gracia.
15. Agregó que al haber transcurrido más de 3 años, de una parte, entre la fecha en que adquirió el estatus pensional —3 de enero de 2007— y la formulación de la petición ante la administración —14 de julio de 2007—, y de otra, la presentación de la demanda el 26 de agosto de 2020, ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2017.
la demanda el 26 de agosto de 2020, ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2017.
16. Finalmente, condenó en costas y en agencias en derecho a la demandada.Radicación: 76001-23-33-000-2020-00161-01 (5568-2023)
Demandante: Jesús Demetrio Mosquera Torres
Demandada: UGPP
5 2.4. Recurso de apelación
17. La UGPP, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación 4 para que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes
razonamientos:
18. Obra un certificado de información laboral que da cuenta que el accionante desde el 15 de junio d e 199 4 prestó sus servicios como docente a través de vinculaciones de carácter nacional; en consecuencia, no se demostró la prestación del servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital por m ás de 20 años.
19. Manifestó su inconformidad con el hecho de que el juez de primera instancia ignoró que en la contestación de la demanda le solicitó decretar pruebas «con el objeto de saber realmente de d ónde provenían los recursos del ente encargado de la contratación docente».
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
20. Mediante auto de 30 de mayo de 20245, el despacho ponente admitió el recurso de apelación según lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
de apelación según lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
21. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso –Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
22. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en razón de la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 3286 del Código General del Proceso (CGP), corresponde a la Sala definir si:
4 Samai Tribunal, índice 00020, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 20, 35_RECEPCIONRECURSOAPELACION. 5 Samai, índice 00006, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 6, 10_AUTOQUEADMITE. 6 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin emba rgo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán p romover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 76001-23-33-000-2020-00161-01 (5568-2023)
Demandante: Jesús Demetrio Mosquera Torres
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6 23. ¿El demandante cuenta con el tiempo de servicio docente de 20 años con vinculación territorial o nacionalizada, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia?
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. La pensión gracia
24. La pensión de jubilación gracia fue establecida por la Ley 114 de 1913 7, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que desempeñe n el empleo con honradez y consagración y no se reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional.
25. La L ey 116 de 1928 8 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios
25. La L ey 116 de 1928 8 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, por lo que se equiparó la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.
26. Posteriormente, la Ley 37 de 19339 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
27. Por su parte, la Ley 91 de 1989 10, en el artículo 15, numeral 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, señala textualmente la norma en mención que:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.
pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.
28. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente
manera:
- Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
7 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 10 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicación: 76001-23-33-000-2020-00161-01 (5568-2023)
Demandante: Jesús Demetrio Mosquera Torres
Demandada: UGPP
7 Nacional.
- Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de
1975.
- Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 .º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito
nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 .º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 11 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
29. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199712,
en los siguientes términos:
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían
totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del rec onocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
30. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 13, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:
Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el
11 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana.Radicación: 76001-23-33-000-2020-00161-01 (5568-2023)
Demandante: Jesús Demetrio Mosquera Torres
Demandada: UGPP
8 cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
31. La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la Nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley. En este orden, la sentencia de unificación
fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las
nacionalizado que es otorgada por la ley. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calid ad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de
1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados14, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales […].
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representant e legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del
convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representant e legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibili dad presupuestal 15; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto
14 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 15 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.Radicación: 76001-23-33-000-2020-00161-01 (5568-2023)
Demandante: Jesús Demetrio Mosquera Torres
Demandada: UGPP
9 como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante,
certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensió n gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar
[…].
32. De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada. No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional.
3.4. Hechos probados
33. En el plenario obran las pruebas que dan cuenta de los siguientes hechos:
- Edad
34. Para reconocer el derecho pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años. En el caso concreto, el señor Jesús Demetrio Mosquera Torres nació el 3 de enero de 1957, según copia de su cédula de ciudadanía16, en consecuencia, cumplió la edad de 50 años el 3 de enero de 2007.
- Vinculación docente
35. La copia del Decreto 023 del 1.° de 197717, da cuenta que el alcalde municipal de Nóvita (Chocó) nombró al señor Jesús Demetrio Mosquera Torres como maestro rural de ese municipio.
36. Según la copia del acta del 12 de abril de 197718, el accionante se presentó al
de Nóvita (Chocó) nombró al señor Jesús Demetrio Mosquera Torres como maestro rural de ese municipio.
36. Según la copia del acta del 12 de abril de 197718, el accionante se presentó al despacho del alcalde del municipio de N óvita con el fin de tomar posesión del cargo de maestro rural municipal para el que fue nombrado mediante el Decreto 023 del 1.° de abril de 1977.
37. El certificado laboral de servicios prestados , expedido por el municipio de Nóvita el 11 de septiembre de 2018 19, señala que el señor Mosquera Torres se desempeñó en la Escuela Rural de Torra del 1 de abril de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1981.
38. También consta en la copia del Decreto 1702 de 3 de mayo de 199420, que el
16 Samai, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 16_pp. 74. 17 Samai, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 16_pp. 45. 18 Samai, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 16_pp. 46. 19 Samai, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 16_pp. 46.
20 Samai, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 16_pp. 48 y 49.Radicación: 76001-23-33-000-2020-00161-01 (5568-2023)
Demandante: Jesús Demetrio Mosquera Torres
Demandada: UGPP
10 gobernador de Antioquia nombró a l señor Jesús Demetrio Mosquera Torres como profesor de tiempo completo en el Liceo Carlos Arturo Duque del municipio de Puerto Nare, en reemplazo de Ezequiel Afanador Rueda.