CE - Sentencia 27001233300020200017401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 27001233300020200017401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 27001233300020200017401 (72860)
Demandante: Consorcio CCC-AIM/089
Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
Temas: CONTRATOS DE OBRA Y DE INTERVENTORÍA – son dos negocios jurídicos autónomos, pero vinculados entre sí / CARGA DE LA PRUEBA – al demandante corresponde acreditar los supuestos fácticos de sus pretensiones.
Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nu lidad que invalide lo actuado, la sala procede a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
La controversia gira alrededor del reconocimiento y pago de las labores que habría ejecutado el Consorcio CCC-AIM/089 durante los periodos en los que el contrato de interventoría y el de obra estuvieron suspendidos.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resolvió
lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de CADUCIDAD, conforme las consideraciones indicadas en este proveído.
de la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de CADUCIDAD, conforme las consideraciones indicadas en este proveído.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condénese e n costas a la parte demandante y a favor de la demandada. Fíjese como agencias en derecho, en un (1) smlmv. En firme la presente providencia, por Secretaría realícese la liquidación correspondiente.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el exped iente, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo ‘SAMAI’”.1
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 30 de septiembre de 20202 por el Consorcio CCC -AIM/0893, integrado por las sociedades Compañía
1 Índice 19, SAMAI T.A. 2Índice 2, SAMAI C.E., “21_EXPEDIENTEDIGI_Noasociadoacuadernoz_0_20250527091329633”. 3 Constituido mediante acuerdo consorcial del 23 de septiembre de 2015 (Índice 2, SAMAI C.E., “3_EXPEDIENTEDIGI_27001233300020200017_0_20250527091151892”, folios 23 al 24). La participación en el consorcio se distribuyó de la siguiente manera: Compañía Colo mbiana de Consultores S.A.S. 40% y
“3_EXPEDIENTEDIGI_27001233300020200017_0_20250527091151892”, folios 23 al 24). La participación en el consorcio se distribuyó de la siguiente manera: Compañía Colo mbiana de Consultores S.A.S. 40% y Arredondo Madrid Ingenieros Civiles S.A.S. - AIM Ingenieros Civiles S.A.S. 60%. De conformidad con el otrosí al acuerdo consorcial de fecha 7 de diciembre de 2015, la representante del consorcio es la señora María Marleny Flórez Arenas. (Folios 21 al 22).Expediente 27001233300020200017401 (72.860)
Demandante: Consorcio CCC-AIM/089
Demandado: INVÍAS
Acción: Controversias contractuales
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Colombiana de Consultores S.A.S. y Arredondo Madrid Ingenieros Civiles S.A.S. - AIM Ingenieros Civiles S.A.S. (en adelante, el consorcio, el contratista o el demandante), en contra del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS (en adelante, el Instituto, el INVÍAS o el demandado), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación.
Pretensiones
3. El consorcio formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Declarar en sede judicial la liquidación del Contrato No. 1612 de 2015.
SEGUNDA. Declarar que en el marco de la ejecución del Contrato No. 1612 de 2015, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio, se le adeuda al Contratista Interventor la suma de CUATROCIE NTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES
2015, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio, se le adeuda al Contratista Interventor la suma de CUATROCIE NTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($ 458.403.769,00)
TERCERA. ORDENAR al Instituto Nacional de Vías – INVIAS pagar a favor del Consorcio CCC-AIM/089 la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($ 458.403.769,00) por concepto de valor adeudado por la ejecución del contrato.
CUARTA. ORDENAR el pago las sumas adeudadas con los respectivos intereses de mora desde cuando se causó la obligación de pago y la correspondiente indexación”4.
Hechos
4. Como soporte de sus pretensiones, el demandante presentó los fundamentos fácticos que la sala sintetiza a continuación:
5. El 20 de noviembre de 2015, el INVÍAS suscribió con el consorcio el contrato 1612, cuyo objeto consistió en realizar la interventoría para el mejoramiento, gestión predial, social y ambiental de la carretera Bahía Solano al corregimiento de El Valle, en el departamento del Chocó, para el programa “Vías para la equidad”, módulo 2, por un valor inicial de $999.924.548 m/cte., incluido IVA, el cual, después de una adición, ascendió a la suma de $1.249.895.095.
6. El plazo de ejecución del contrato se pactó origi nalmente en 10 meses que
por un valor inicial de $999.924.548 m/cte., incluido IVA, el cual, después de una adición, ascendió a la suma de $1.249.895.095.
6. El plazo de ejecución del contrato se pactó origi nalmente en 10 meses que empezaron a computarse a partir del 29 de diciembre de 2015 —acta de inicio—, por lo cual, debía finalizar el 29 de octubre de 2016; no obstante, se prorrogó en (4) oportunidades y se suspendió en dos (2), una de las cuales fue obj eto de cinco (5) ampliaciones, por tanto, el contrato terminó el 27 de noviembre de 2017.
7. Durante ambas suspensiones, el contrato de obra continuó con su ejecución y, por solicitud del INVIAS, el demandante continuó con la interventoría, realizando labores como las siguientes : supervisión, control y verificación de distintas obras, planeación y programación, recorridos, recibo de obras, atención de PQRS realizadas po r la comunidad, revisión documental asociada a la obra y cierre ambiental.
8. El 11 de septiembre de 2018 se suscribió el acta de recibo de la interventoría sin observaciones por parte del INVÍAS. En la misma fecha, el contratista elaboró y
4Índice 2, SAMAI C.E., “3_EXPEDIENTEDIGI_27001233300020200017_0_20250527091151892”, folio 13.Expediente 27001233300020200017401 (72.860)
Demandante: Consorcio CCC-AIM/089
Demandado: INVÍAS
Acción: Controversias contractuales
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presentó ante el Instituto el acta de liquidación del contrato, documento que no fue devuelto por el demandado.
Demandante: Consorcio CCC-AIM/089
Demandado: INVÍAS
Acción: Controversias contractuales
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presentó ante el Instituto el acta de liquidación del contrato, documento que no fue devuelto por el demandado.
9. Mediante comunicación del 11 de septiembre de 2018, el demandante solicitó al INVÍAS el pago de lo adeudado en virtud de los trabajos de supervisión ejecutados durante los periodos de suspensión por un valor de $458.403.769, correspondientes a costos de personal (técnicos, administrativos, auxiliares técnicos, horas extras, entre otros), viáticos, costos de alquiler de equipos de oficina; y otros costos (trans portes aéreos y/o terrestres, edición de informes, papelería, planos, fotografías, servicios de comunicación, y veeduría comunitaria); sin embargo, el Instituto no dio respuesta a la solicitud.
Fundamentos de derecho
10. En los fundamentos de derecho el demandante hizo alusión a los artículos 141 y 164 (núm. 2, lit. j, romanito v) de la Ley 1437 de 2011 y al artículo 60 de la Ley 80 de 1993, para indicar que el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha de finalización del contrato.
La contestación
11. El 15 de enero de 20215 el INVÍAS contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Como fundamento expresó, que: i) durante la fase de suspensión no se debían ejecutar actividades, puesto que las obligaciones contractuales estaban cesantes atendiendo a las razones excepc ionales que motivaron la parálisis; ii) el Instituto no ordenó que se realizaran; iii) nunca recibió de la
no se debían ejecutar actividades, puesto que las obligaciones contractuales estaban cesantes atendiendo a las razones excepc ionales que motivaron la parálisis; ii) el Instituto no ordenó que se realizaran; iii) nunca recibió de la interventoría un informe diario, semanal y/o mensual que diera cuenta de la ejecución de los trabajos de supervisión reclamados; iv) la suspensión no adiciona la vigencia del contrato; v) la demandada pagó las actas correspondientes al valor total ejecutado del contrato; vi) en las actas de suspensión el demandante renunció a reclamar mayores costos por lucro cesante y/o daño emergente, desequilibrio económico por ‘stand by’ de equipos, por disponibilidad de personal, por mayor cantidad de desplazamiento de transporte de equipos o de personal, permanencia y disponibilidad de la infraestructura propia de la empresa.
12. Añadió que el demandante reclama el pago correspondiente a los meses de enero a mayo de 2017, respecto de los cuales no detalla los conceptos en los que se justifican. Hizo hincapié en que durante los meses de enero a abril de 2017 se pagaron las actas 13A, 13B, 14,15, y 16.
13. Respecto de los pagos solicitados para los meses de diciembre de 2017 a septiembre de 2018, señaló que tampoco se conoce el concepto de la reclamación; además de que no se encuentra justificación alguna para este cobro, dado que el contrato venció el 27 de noviembre de 2017.
14. Frente a la fecha que se tuvo en cuenta para establecer la oportunidad de la demanda, el INVÍAS coincidió con el consorcio en cuanto a que debía partirse del
contrato venció el 27 de noviembre de 2017.
14. Frente a la fecha que se tuvo en cuenta para establecer la oportunidad de la demanda, el INVÍAS coincidió con el consorcio en cuanto a que debía partirse del 27 de noviembre de 2017, cuando finalizó el contrato. Sin embargo, consideró que se configuró la caducidad, teniendo en cuenta la fecha de vencimiento del contrato, los plazos para la liquidación bilateral y unilateral y la suspensión de términos derivada de la presentación de la solicitud de conciliación.
5Índice 2, SAMAI C.E., “21_EXPEDIENTEDIGI_Noasociadoacuadernoz_0_20250527091329633”.Expediente 27001233300020200017401 (72.860)
Demandante: Consorcio CCC-AIM/089
Demandado: INVÍAS
Acción: Controversias contractuales
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15. Con fundamento en todo lo anterior, formuló las excepciones que denominó “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, y “EXCEPCIÓN
GENERAL”.
Alegatos en primera instancia
16. Mediante auto del 31 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo del Chocó adecuó el trámite de primera instancia para dic tar sentencia anticipada, ordenó incorporar al expediente los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestación, fijó el litigio y corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión6.
17. El INVÍAS intervino para insistir en sus argumentos 7. El consorcio y el Ministerio Público no se pronunciaron.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
presentación de sus alegatos de conclusión6.
17. El INVÍAS intervino para insistir en sus argumentos 7. El consorcio y el Ministerio Público no se pronunciaron.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
18. Como soporte de su decisión, el Tribunal desarrolló las siguientes
consideraciones8:
19. No operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Para realizar el conteo tomó en consideración el plazo establecido por las partes para realizar la liquidación bilateral, así como el dispuesto por la ley para hacerlo unilateralmente y tuvo en cuenta el tiempo de suspensión de términos por efecto de la presentación de solicitud de conciliación y por virtud de lo dispuesto en el Decreto 564 de 20209, con base en lo cual concluyó que la demanda se presentó oportunamente.
20. No se acreditó que el INVÍAS hubiese autorizado o solicitado por escrito al consorcio ejecutar el contrato durante el periodo de suspensión, lo cual habría sido ilegal, porque la parálisis se acordó ante situaciones que lo impedían; además de que, por la solemnidad que se predica de los contratos estatales, al no estar probada la autorización escrita, no es procedente el pago de actividades realizadas durante esos periodos.
21. No se demostró que el consorcio hubiese ejecutado labores durante dichos periodos. El demandante se limitó a adjuntar un os presupuestos y valores que afirmó le adeudaba el INVÍAS por ese concepto.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
22. El 20 de enero de 202510, el consorcio interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
22. El 20 de enero de 202510, el consorcio interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda 11. Como fundamento expuso lo que la sala se permite resumir a continuación.
6Índice 2, SAMAI C.E., “9_EXPEDIENTEDIGI_26_AUTODETRAMITEdocx_1_20250527091251268”.
7Índice 2, SAMAI C.E., “10_EXPEDIENTEDIGI_28_ALEGATOSDECONCLUS_2_20250527091251284” y “11_EXPEDIENTEDIGI_29_ALEGATOSDECONCLUS_3_20250527091251362”. 8 Índice 19, SAMAI T.A. 9 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” (art. 1 y acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11567 de 5 de junio del 2020). 10 La sentencia del 12 de diciembre de 2024 fue notificada mediante la remisión, el 16 de diciembre de 2024, de sendos mensajes de datos a las partes, al Ministerio Público y a l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Índice 21 SAMAI T.A.). La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 20 de enero de 2025, dentro del término de 10 días establecido en el artículo 247 CPACA, teniendo en cuenta
del Estado (Índice 21 SAMAI T.A.). La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 20 de enero de 2025, dentro del término de 10 días establecido en el artículo 247 CPACA, teniendo en cuenta que el 17 de diciembre de 2024 fue feriado para la Rama Judicial, y entre el 20 de diciembre de 2024 y el 12 de enero de 2025 hubo vacancia judicial. 11Índice 2, SAMAI C.E., “14_EXPEDIENTEDIGI_033_MemorialWeb_Recu_6_20250527091251456”.Expediente 27001233300020200017401 (72.860)
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23. Contrario a lo concluido por el tribunal, el consorcio acreditó que cumplió con las obligaciones de supervisar y revisar la obra, al margen de que el negocio jurídico sobre el cual debía ejecutarlas estuviera suspendido, al punto de que las obras se recibieron a satisfacción; de manera que se le deben reconocer los valores en los que tuvo que incurrir para ello, actividades y costos que se encuentran soportados con las facturas y certificaciones juramentadas que reposan en el expediente. Al mismo tiempo, re saltó que no está cobrando lo correspondiente a honorarios o lo referente a la forma de pago del contrato, obra extra u obra adicional, sino el costo de tener disponibilidad para recibir las obras cuando se levantaron las suspensiones. Afirmó que dicha dis ponibilidad se prueba con los soportes presentados con la demanda.
24. La exigencia de una orden o autorización escrita como presupuesto para desarrollar labores durante la suspensión no es predicable respecto de la
suspensiones. Afirmó que dicha dis ponibilidad se prueba con los soportes presentados con la demanda.
24. La exigencia de una orden o autorización escrita como presupuesto para desarrollar labores durante la suspensión no es predicable respecto de la interventoría, puesto que las actividades de supervisión y recibo deben ejecutarse al margen de las vicisitudes que afecten al contrato de obra.
25. No existe liquidación del contrato de interventoría porque el INVÍAS pretendió eludir los reconocimientos a que tiene derecho el consorcio e impedir el pago de su remuneración de acuerdo con lo que se pactó. Agregó que se ha permitido a las entidades públicas requerir a sus contratistas la ejecución de obras sin que se acuerden u ordenen por escrito, conduciéndolos a realizar cuantiosas inversi ones que no les son reconocidas, por lo cual se debe tener en cuenta esta realidad por encima de las formalidades plenas. Con base en ello, solicitó que se realice el balance final de cuentas y que en ese ejercicio se reconozcan los costos en que incurrió el consorcio o, en su defecto, se ordene realizar su liquidación para que el contratista pueda presentar el cobro correspondiente por la vía ejecutiva.
26. Finalmente, afirmó que el contrato de obra se pactó a precios unitarios, por lo cual su valor real sería el resultado de medir las cantidades ejecutadas —como lo hizo el perito —, de donde concluyó que la reclamación de la demanda estuvo dirigida a que se determinara el valor del contrato y se paga ra lo adeudado al consorcio.
Trámite en segunda instancia
27. Mediante auto del 31 de marzo de 202512, el Tribunal concedió el recurso de
dirigida a que se determinara el valor del contrato y se paga ra lo adeudado al consorcio.
Trámite en segunda instancia
27. Mediante auto del 31 de marzo de 202512, el Tribunal concedió el recurso de apelación y esta corporación lo admitió en proveído del 4 de junio de 202513.
28. Dado que al presente asunto le son aplicables las previsiones de la Ley 2080 de 202114, que modificó el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, comoquiera que no se decretaron pruebas en segunda
12 Índice 24, SAMAI T.A. 13 Índice 4, SAMAI C.E. 14 El recurso de apelación se interpuso el 20 de enero de 2025, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 202125 de enero de 2021-.Expediente 27001233300020200017401 (72.860)
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instancia15. Dentro del término previsto por el artículo 247 del CPACA, el INVÍAS se pronunció para insistir en sus argumentos16. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
Cuestiones preliminares
29. Con miras a establecer el objeto de la apelación y ante la advertencia de que en su impugnación el consorcio introdujo argumentos que no presentó en su demanda, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones en torno al principio de congruencia y el derecho al debido proceso.
30. La causa petendi tiene relación directa con el principio de congruencia
en su impugnación el consorcio introdujo argumentos que no presentó en su demanda, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones en torno al principio de congruencia y el derecho al debido proceso.
30. La causa petendi tiene relación directa con el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP 17; a su vez, éste se muestra como un mecanismo de protección y garantía del derecho al debido proceso, en tanto procura que las partes no sean sorprendidas con decisiones que recaigan o se funden en aspectos frente a los cuales no tuvieron la oportunidad de debatir, por tanto, delimita el marco de competencia del juez en función de los hechos y pretensiones formuladas en la demanda y, de cara a ellos, de los argumentos de defensa que la contraparte procesal plantee, sin perjuicio de los asuntos que oficiosamente se deban resolver.
31. El demandante no puede modificar la causa en la que sustenta sus pretensiones a través de señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales dispuestas para ello, específicamente, la demanda o su reforma, puesto que ello implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de su contraparte en la medida en que el proceso judicial está diseñado a través de etapas preclusivas que permiten a las partes en contienda, con una secuencia organizada, manifestarse frente a los argumentos de la otra. Agotado este escenario de imputación y contradicción, se delimita el asunto sobre el cua l ha de pronunciarse el juez; de manera que, precluidas tales oportunidades, no se abrirán otras para que se introduzcan nuevos argumentos.
32. Realizada la revisión del recurso de apelación propuesto por el consorcio y
el juez; de manera que, precluidas tales oportunidades, no se abrirán otras para que se introduzcan nuevos argumentos.
32. Realizada la revisión del recurso de apelación propuesto por el consorcio y contrastado con lo esgrimido en su dema nda, se encuentra que en el primero se introdujeron aspectos que no fueron planteados en el libelo introductorio.
33. En la demanda se afirmó que durante las suspensiones del contrato de obra y del de interventoría, el contratista del primero de los mencionados negocios jurídicos continuó ejecutando labores y, por solicitud del INVÍAS, el demandante también debió avanzar en las actividades de supervisión. Con base en este supuesto fáctico, reclamó el pago de las labores que habría ejecutado en dichos
15“ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.
16Índice 10, SAMAI C.E.
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.
16Índice 10, SAMAI C.E. 17 Aplicable por expresa remisión del artículo 306º del CPACA. El artículo 281 del CGP señala que la sentencia debe tener consonancia con “ los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades” a las que refiere el Código General del Proceso, razón por la que en consonancia con e l inciso 2º ibidem el demandado no podrá ser condenado por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente invocada en ésa”.Expediente 27001233300020200017401 (72.860)
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periodos18. Sin embargo, en el recurso de apelación, sostuvo que lo que está reclamando corresponde a los costos que tuvo que asumir por la disponibilidad que debió sostener para recibir las obras cuando se levantaron las suspensiones19.
34. El argumento planteado en el recurso de apelación es novedoso y, por tanto, representa una variación del litigio e impide. Una cosa es reclamar la ejecución de labores de interventoría realizadas durante las suspensiones y otra pedir el pago de los costos ociosos que el consorcio tuvo que asumir durante la paralización del contrato, con miras a tener la disponibilidad necesaria para recibir las obras cuando los plazos se reanudaran. Comoquiera que este último aspecto no fue el que se planteó en la demanda y, por lo mismo, el INVÍAS no tuvo oportunidad de
contrato, con miras a tener la disponibilidad necesaria para recibir las obras cuando los plazos se reanudaran. Comoquiera que este último aspecto no fue el que se planteó en la demanda y, por lo mismo, el INVÍAS no tuvo oportunidad de pronunciarse, la sala acotará su análisis al primer supuesto, pues fue el s ustento fáctico en el que se soportaron las pretensiones.
35. Adicionalmente, antes de abordar el problema jurídico que corresponde resolver en la segunda instancia, se considera necesario hacer las siguientes precisiones.
36. En el recurso de apelación el consorcio indicó que no podía dejarse de lado que el contrato de obra sobre el cual recayó la interventoría se pactó a precios unitarios, por lo cual su valor real correspondía al que resultara de medir las cantidades ejecutadas. Con ese preámbulo, afirmó que no se requería pactar por escrito obras extras o adicionales, sino que bastaba con cuantificar las cantidades efectivamente ejecutadas, como supuestamente lo hizo el perito designado.
37. El planteamiento del recurrente no es claro de cara al litigio que ahora se analiza, puesto que el conflicto versa sobre el contrato de interventoría y no respecto del contrato de obra. Se añade que a partir de la mención general que se hizo frente a la modalidad del precio que se pactó para la obra, no es posible derivar un cargo en contra de la sentencia recurrida, puesto la providencia no discurrió sobre ese aspecto; además de que ni en la demanda ni en la impugnación se estructuró un argumento que expresara cómo el precio de aquél podría tener impacto en el contrato de interventoría y, específicamente, en el conflicto que es el objeto de este proceso.
aspecto; además de que ni en la demanda ni en la impugnación se estructuró un argumento que expresara cómo el precio de aquél podría tener impacto en el contrato de interventoría y, específicamente, en el conflicto que es el objeto de este proceso.
38. Con todo, si bien ambos contratos están relacionados en función de la consecución de la finalidad pública que se pretende satisfacer a través de ellos, lo cierto es que se trata de dos negocios jurídicos autónomos 20, por lo cual las estipulaciones de uno no se trasladan automáticamente al otro, lo que impide analizar la interventoría en función de lo convenido en el contrato de obra.
39. Adicionalmente, se advierte que e n el recurso de apelación el demandante hizo alusión a un dictamen pericial que habría tenido por objeto medir unas
18 Hechos sexto y séptimo de la demanda: “ Durante la suspensión No.1 [2] período comprendido (…), el Contratista a pesar de estar suspendido el contrato siguió ejecutando la obra y por solicitud del INVIAS la interventoría igualmente continuó realizando las labores de supervisión. Los siguientes trabajos de supervisión fueron los ejecutados por la Interventoría a solicitud del INVIAS (…)”. Hecho décimo: “La relación de los pagos realizados y los valores pendientes por pagar que correspondían a los trabajos de supervisión durante la suspensión se resumen en el siguiente cuadro, valores que se sustentados con las pru ebas documentales anexas: (…) TOTAL $ 458.403.769”. (…)”. Pretensión segunda: “Declarar que en el marco de la ejecución del
Contrato No. 1612 de 2015, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio, se le adeuda al Contratista Interventor la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($ 458.403.769,00)”. 19 Índice 22 SAMAI T.A., folio 4: “No se está cobrando lo correspondiente a honorarios o lo referente a la forma de pago del contrato sino, lo que costó a la Interventoría tener la disponibilidad para que pudiera el CONTRATANTE y para el caso, demandado el tener en el municipio de Bahía Solano toda esta disponibilidad pendiente para recibir el contrato, cuando ya se levantaron todas las suspensiones”. 20 C.E., Secc. Tercera, Sub. A, Sent. 70270, May. 5/2025 y 70.671, May. 30/2025.Expediente 27001233300020200017401 (72.860)
Demandante: Consorcio CCC-AIM/089
Demandado: INVÍAS
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cantidades de obra 21; sin embargo, esta información no es correspondiente con el proceso, puesto que las únicas pruebas aportadas y decretad as fueron documentales22.
El objeto de la apelación
40. A la sala corresponde determinar si se debe ordenar el reconocimiento y pago de las labores de interventoría que se habrían desarrollado durante la suspensión del contrato, porque las obras se recibieron a satisfacción y porque la supervisión debía ejecutarse al margen de las vicisitudes que afectaran el contrato vigilado.
41. Se anticipa que se confirmará la sentencia re currida, toda vez que en el
supervisión debía ejecutarse al margen de las vicisitudes que afectaran el contrato vigilado.
41. Se anticipa que se confirmará la sentencia re currida, toda vez que en el recurso de alzada no se ofrece evidencia del desarrollo de las referidas actividades, sin que sea posible considerar como prueba indirecta y plena de ello las premisas que aborda el demandante en su recurso. Las razones que cond ucen a esta conclusión se expresan a continuación.
42. El artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 señala expresamente que tanto las labores de supervisión como las de interventoría comportan “ el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista ”, por lo cual quienes las desempeñen están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo del contrato y, paralelamente, asumen la responsabilidad de mantener informada a la entidad contratante respecto de cualquier situación que pueda poner en riesgo el cumplimiento del contrato23. Se trata de un mecanismo convencional que la ley autoriza a las entidades públicas utilizar para cumplir su deber de vigilar permanentemente la correcta ejecución de los negocios jurídicos que celebren, cuando el seguimiento impone la necesidad de tener conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o extensión del negocio jurídico lo justifica.
43. A partir de la regulación que trae la Ley 1474 de 2011 se deriva que su objeto orbita en el campo
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