CE - Sentencia 27001233300020210008601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 27001233300020210008601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024)

Demandante: Luz Consolación Moreno López

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Temas: Pensión de jubilación docente, Ley 33 de 1985 . Docente vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Vinculación a través de contratos de prestación de servicios

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Luz Consolación Moreno López presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en

1. Luz Consolación Moreno López presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo negativo ficto derivado

1 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 2 a 16. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López de la petición del 28 de enero de 2021, presentada ante el Fomag en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas devengadas con anterioridad al estatus de pensionada, a partir del 26 de agosto de 2015; ii) el reajuste de la pensión conforme con el IPC; iii) el pago de los intereses moratorios ; iv) el pago de las sumas que resultaren; v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y vi) la condena en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

la condena en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Luz Consolación Moreno López nació el 26 de agosto de 1960, por lo que cuenta con más de 55 años de edad.

3.2. Prestó sus servicios como docente en instituciones educativas del municipio de Nóvita [Chocó], a través de las siguientes vinculaciones:

Tipo de vinculación Desde Hasta Contratos de prestación de servicios 1-04-1987 30-11-1987 1-02-1988 30-11-1988 1-02-1990 30-11-1990 1-02-1991 30-11-1991 1-03-1992 30-11-1992 15-03-1993 30-11-1993 11-04-1994 30-11-1994 1-02-1995 30-11-1995 1-02-1996 30-11-1996 1-02-1997 30-11-1997 1-02-1998 30-11-1998 1-02-1999 30-11-1999 1-02-2000 30-11-2000 1-02-2001 30-11-2001 1-02-2002 30-11-2002 Provisionalidad 21-04-2003 30-07-2004 30-05-2008 17-09-2015 Periodo de Prueba 18-09-2015 9-01-2017 Propiedad 10-01-2017 «fecha presentación demanda» [15-06-2021]

3.3. En consecuencia, prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años,

Periodo de Prueba 18-09-2015 9-01-2017 Propiedad 10-01-2017 «fecha presentación demanda» [15-06-2021]

3.3. En consecuencia, prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años, y se vinculó con anterioridad al 23 de junio de 2003, por lo tanto, acreditó los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de3

Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López acuerdo con lo previsto en la Ley 812 de 2003, la cual es compatible con el salario.

3.4. El 28 de enero de 2021 solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de la «pensión de Jubilación, equivalente 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 26 de agosto del 2015.»(sic). Petición respecto de la cual se configuró el silencio administrativo negativo.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 1, inciso 2 , de la Ley 33 de 1985; 15 , numerales 1 y 2, de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:

de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:

5.1. La entidad desconoció los postulados legales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque se vinculó como docente oficial con anterioridad al 23 de junio de 2003, por lo cual e ra beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003.

5.2. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que «[e]l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

5.3. En tal sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos.

5.4. Además, para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se debe computar el tiempo prestado con órdenes de prestación de servicios, por cuanto el beneficio del régimen de transición de la norma mencionada no establece alguna condición adicional respecto de la modalidad de vinculación.

1.2. Contestación de la demanda

6. El Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes

3 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a

6. El Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes

3 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 4 a 13.4

Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024)

Demandante: Luz Consolación Moreno López

argumentos4:

6.1. De acuerdo con las pruebas aportadas, se vinculó como docente oficial el 10 de enero de 2017, es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual era beneficiaria del régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

6.2. En tal sentido, no e ra beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, y no e ra procedente el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación por aportes con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios».

6.3. Propuso las excepciones que denominó: i) «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad»; ii) «ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico»; y iii) cobro de lo no debido.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 30 junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al Fomag, en

los siguientes términos5:

7. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 30 junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al Fomag, en

los siguientes términos5:

«PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la reclamación administrativa del 21 de enero de 2021, presentada por la señora Luz Consolación Moreno López tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenase a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora Luz Consolación Moreno López, de acuerdo con lo previsto por la Ley 33 de

1985.

Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo como factor salarial la asignación básica, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Dane, con efectividad a partir del 18 de mayo de 2017, por prescripción trienal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiv a de la presente sentencia.

4 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a cuaderno, archivo 09Contestación Demanda.pdf.

de la presente sentencia.

4 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a cuaderno, archivo 09Contestación Demanda.pdf. 5 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta principal, archivo 22_SeENTENCIA.pdf.5

Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López TERCERO: Las sumas que se paguen en favor de la demandante se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al régimen general y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.

CUARTO: Declárese probada la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de enero de 2018, en atención a lo regulado por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, en un siete (7%) de las pretensiones concedidas.». (sic).

7.1. Para tal efecto, después de realizar un recuento legal y jurisprudencial, en el cual argumentó que con la sentencia de unificación el 25 de abril de 2019 sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales afiliados al Fomag, se fijó la siguiente regla «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que

afiliados al Fomag, se fijó la siguiente regla «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públi cos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede i ncluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]». Al respecto, fundamentó su decisión en que según el certificado de historia laboral se vinculó como docente oficial el 21 de abril de 2003, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 [27 de junio de 2003], por lo cual el régimen aplicable como docente era el previsto en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

7.2. Se desempeñó como docente oficial así: i) mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de abril de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2002 [11 años, 9 meses, 5 días]; ii) en provisionalidad desde el 21 de abril de 2003 al 30 de julio de 2004 [1 año, 3 meses, 10 días]; iii) periodo de prueba desde el 30 de mayo de 2008 al 17 de septiembre de 2015 [7 años, 3 meses y 14 días]; y iv) en propiedad desde el 18 de septiembre de 2015 hasta el 1 de enero de 2020 [5 años, 1 mes, 5 días], es decir [13 años, 7 meses, 29 días].

el 18 de septiembre de 2015 hasta el 1 de enero de 2020 [5 años, 1 mes, 5 días], es decir [13 años, 7 meses, 29 días].

7.3. En el período en que se desempeñó con contratos de prestación de servicios se consolidó una relación de trabajo, por lo tanto, se debió computar ese tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, «ello sin que hubiese sido necesario la declaratoria administrativa o judicial previa de tal situación.».

7.4. Por lo anterior, cumplió con los requisitos de 55 años edad y 20 años de servicio para acceder a la prestación y adquirió el estatus de pensionada el 26 de agosto de 2015.6

Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López 7.5. En consecuencia, declaró la nulidad del acto negativo ficto derivado de la petición del 28 de enero de 2021 y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo cotizado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, con la inclusión del factor salarial de la asignación básica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

7.6. Los docentes pueden percibir dos asignaciones del tesoro público esto es el salario y la pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, literal g) de la Ley 4 de 1992; por lo tanto, no era necesario el retiro definitivo del servicio para acceder a la prestación.

7.7. Se configuró la prescripción porque el derecho se hizo exigible desde el 26 de

g) de la Ley 4 de 1992; por lo tanto, no era necesario el retiro definitivo del servicio para acceder a la prestación.

7.7. Se configuró la prescripción porque el derecho se hizo exigible desde el 26 de agosto de 2015 y la demandante presentó la solicitud de la prestación el 28 de enero de 2021, es decir cuando ya habían trascurrido más de 3 años, por lo tanto, declaró probada la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de enero de 2018, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

1.4. El recurso de apelación

8. El Fomag interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así6:

8.1. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de esa norma, es decir a partir del 27 de junio de 2003, son beneficiarios del régimen general de pensiones; y los vinculados con anterioridad, del régimen previsto en las leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

8.2. La demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, toda vez que se vinculó al Fomag con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 2003.

8.3. El régimen aplicable por remisión expresa de la Ley 812 de 2003, era el previsto

posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 2003.

8.3. El régimen aplicable por remisión expresa de la Ley 812 de 2003, era el previsto en la Ley 100 de 1993, no obstante, para la época de la presentación de la demanda la docente no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

8.4. En cuanto al reconocimiento de una «supuesta pensión de jubilación donde se

6 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta principal, archivo 026_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECAPE202100086_LUZ.pdf.7

Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López incluyan todos los factores salariales, el demandante en su condición de docente nacional vinculado al Fomag, está bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ». De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-014 -CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019, proferida en el proceso con radicado 68001233300020150056901, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían incluirse eran los indicados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hubieran efectuado aportes.

8.5. Respecto de la prescripción argumentó que «como medio exceptivo de la

debían incluirse eran los indicados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hubieran efectuado aportes.

8.5. Respecto de la prescripción argumentó que «como medio exceptivo de la reclamación solicitada por el demandante, que pretende reembolso de dineros descontados en salud, esto de acuerdo con lo que resulte probado de conformidad con el artículo 488 del C.S.T, artículo 151 del C.P.L, artículo 41 del de creto 3135 de 1968, demás normas concordantes y la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.».

8.6. La condena en costas no es procedente porque en el trámite de primera instancia actuó con buena fe, «conforme a la jurisprudencia, y a los principios constitucionales », en consecuencia, solicitó fuera revocada.

8.7. En consecuencia, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia, y se negaran las pretensiones de la demanda.

1.5. Pronunciamientos en segunda instancia

9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA7.

1.6. El Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 8, los

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 8, los

7 Samai, índice 4, 6Auto que admite_14562024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4. 8 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.8

Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024)

Demandante: Luz Consolación Moreno López

problemas jurídicos se contraen a establecer:

11.1. ¿Si Luz Consolación Moreno López era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003?

11.2. ¿Si el tiempo laborado por Luz Consolación Moreno López con órdenes de prestación de servicios puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985?

11.3. ¿Si era procedente la condena en costas a la entidad?

2.2. Marco normativo

2.2.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag

12. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de

12. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte 9. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas10.

13. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción11. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral » con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»12. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos

Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.

9 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T -395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 11 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí».

1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 11 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 12 Preámbulo y artículo 6.9

Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024)

Demandante: Luz Consolación Moreno López

14. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos 13. Está integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: « Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.

15. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas.

16. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral

todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas.

16. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al F omag,

para lo cual dispuso:

«Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala].

13 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un

homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios volunt arios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 0871992 páginas 11 y 12.10

Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024)

Demandante: Luz Consolación Moreno López

17. Dentro de los denominados « regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; (iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200314.

18. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores

del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200314.

18. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión.

19. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes

(artículos 1 y 2), según se resume a continuación:

Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable

Nacional

Vinculados por nombramiento del gobierno nacional

Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989

La nación y pagadas por el Fomag

Nacionalizado

Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)

Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que

Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).

14 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993.11

Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024)

Demandante: Luz Consolación Moreno López

Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado ese personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag

20. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo

La nación y pagadas por el Fomag

20. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1° de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996.

21. En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquello s que ingresaron a partir del 1° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

22. La Ley 60 de 1993 15 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. E

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