CE - Sentencia 27001233300020210014901 de 2025

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Título
CE - Sentencia 27001233300020210014901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 27001-23-33-000-2021-00149-01 (0427-2023)

Demandante: Uribia Lucrecia Asprilla Mosquera

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Prima «de medio año». Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2.°, literal B.

Decisión: Confirma la decisión que niega las pretensiones de la demanda.

Sin condena en costas.

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó 1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Uribia Lucrecia Asprilla Mosquera en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

– Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.

2. La señora Uribia Lucrecia Asprilla Mosquera , por intermedio de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó , en

síntesis, lo siguiente:

1 Con ponencia de la magistrada Mirtha Abadía Serna. 2 Índice 2 del expediente digitalizado, segunda instancia. Archivo: « 27001233300020210014900_01DEMANDA_61fc9ad8dcf749dda371db57e5deb35f_TCDescargaTotalItem 133192856676653645.pdf».Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00149 -01 (0427 -2023)

Demandante : Uribia Lucrecia Asprilla Mosquera

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2 (i) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 18 de octubre de 2019, frente a la petición presentada el 18 de julio de 2019, que le negó a la demandante, el reconocimiento de la prima establecida en el artículo 15, numeral 2.°, literal B, de la Ley 91 de 1989. (ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la prima de junio

15, numeral 2.°, literal B, de la Ley 91 de 1989. (ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2.°, literal B de la Ley 91 de 1989, a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, esto es, el 15 de marzo de 2016 equivalente a una mesada pensional; que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes legales; así mismo que el respectivo pago de las mesadas atrasadas se haga desde el momen to de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado y el «pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño». (iii) Solicitó igualmente, que se realicen los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, tomando como base el IPC; que se reconozcan y paguen los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el cumplimiento total de la condena; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.

2.1.2. Hechos.

3. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:

4. La accionante se vinculó como docente oficial con posterioridad al 1.° de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de

3. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:

4. La accionante se vinculó como docente oficial con posterioridad al 1.° de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que la UGPP le reconozca a su favor la pensión gracia.

5. De otra parte, l e fue reconocida un a pensión de jubilación a través de la Resolución 2550 del 19 de septiembre de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, en representación legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la Ley 91 de 1989.

6. Con base en lo señalado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, solicitó ante la entidad el reconoc imiento de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 numeral 2.°, literal B, destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG, que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia, pero esta le fue denegada a través del acto ficto de la Administración, hoy demandado.Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00149 -01 (0427 -2023)

Demandante : Uribia Lucrecia Asprilla Mosquera

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3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

7. Como norma vulnerada por la entidad citó el artículo 15, numeral 2.° de la Ley 91 de 1989.

8. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado incurrió en violación directa de la ley toda vez que desconoci ó que la prerrogativa establecida en el artículo 15, numeral 2.°, literal B, de la Ley 91 de 1989 surgió como compensación para los docentes que perdieron el derecho al reconocimiento de la pensión gracia como es el caso de la demandante. Además, tal derecho fue establecido mucho antes del reconocimiento de la mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues ya existía la prima para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y que no fue derogada por la citada Ley 100 de 1993, ni cuenta con alguna anotación de inexequibilidad.

9. Citó las sentencias C – 409 de 1994, C461 de 12 de octubre de 1995 y C506 de 2006 de la Corte Constitucional a partir de l as cuales concluyó que la prima del literal B del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la «mesada pensional causada con posterioridad al año 2005», pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que «equivale» a una mesada pensional, situación diferente a la prestación establecida como

que ver con la «mesada pensional causada con posterioridad al año 2005», pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que «equivale» a una mesada pensional, situación diferente a la prestación establecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año, conclusión que en su parecer, fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019.

2.2. Contestación de la demanda.

10. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 no dio contestación a la demanda.

2.3. La sentencia apelada4.

11. El Tribunal Administrativo de l Chocó, mediante sentencia de 12 de agosto de 2022 negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

12. Al efecto se refirió al marco jurídico aplicable a la pensión de jubilación de los docentes oficiales a partir de la Ley 91 de 1989, del que coligió una distinción atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial,

3 De esto se dejó constancia en auto de 19 de mayo de 2022, visible en el índice 6 del aplicativo SAMAI correspondiente a la primera instancia. 4 Índice 27 ibidem.Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00149 -01 (0427 -2023)

Demandante : Uribia Lucrecia Asprilla Mosquera

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4 Índice 27 ibidem.Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00149 -01 (0427 -2023)

Demandante : Uribia Lucrecia Asprilla Mosquera

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4 consistente en que si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1 .º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio a ño equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como una especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.

13. Luego citó la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 a partir de lo cual razonó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 .º, los docentes con vinculación oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que aquellos vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

aquellos vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

14. Explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, pues en el parágrafo 2 .º transitorio del mismo se determinó que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expiraría el 31 de julio de 2010, lo que llevaría a concluir la no continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes.

15. Sin embargo, recordó que la Corte Constitucional en la sentencia C-143 del 5 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma.

16. Por tanto, para el Tribunal los docentes vinculados a partir del 1 .° de enero de 1981, bien sean nacionales o nacionalizados y , los que se nombren a partir

lo preceptuado en el artículo 81 de la misma.

16. Por tanto, para el Tribunal los docentes vinculados a partir del 1 .° de enero de 1981, bien sean nacionales o nacionalizados y , los que se nombren a partir del 1.° de enero de 1990, sí tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional, no obstante, si bien el régimen contenido en la Ley 91 de 1989 no se extinguió con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-143 del 05 de diciembre de 2018 , no ocurre esto con el reconocimiento y pago de la prima adicional en los términos del literal b) del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues laRadicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00149 -01 (0427 -2023)

Demandante : Uribia Lucrecia Asprilla Mosquera

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5 misma, independiente de su fuente , es «un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 »5 y que « existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)» y por consiguiente «(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más

la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)» y por consiguiente «(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando n o se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".»

17. Como sustento de la decisión afirmó que la demandada fue vinculada el 1 .° de febrero de 1993 como docente municipal, esto es con anter ioridad a la Ley 812 de 2003, por lo que, le es aplicable la Ley 91 de 1989, pero adquirió su estatus pensional el 15 de marzo de 2016, esto es posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 2005 y por ende , s ólo puede recibir trece mesadas.

18. Señaló que, «[…] si bien es cierto que a partir del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el constituyente fue estricto al reformar la constitución al señalar que la regla general, es que el pensionado reciba 13 mesadas al año; también lo es, que el mismo incorporó una regla de excepción, para aquellas personas que perciban una pensión menor o igual a 3 SMMLV siempre que el status pensional

que la regla general, es que el pensionado reciba 13 mesadas al año; también lo es, que el mismo incorporó una regla de excepción, para aquellas personas que perciban una pensión menor o igual a 3 SMMLV siempre que el status pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011, en cuyo caso en viable percibir una mesada adicional.” Excepción esta que tampoco cobija a la demandante por cuanto el monto de su mesada para el año 2016 fue de $2068 .365 teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 2552 de dic 30 de 2015, para el año 2016, el valor de $689.455, por lo que no había lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el literal B del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989». (se solicita, amablemente incluir el cierre de comillas)

2.4. Recurso de apelación

19. El apoderado de la demandante6 presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

20. Para el efecto señaló que , la decisión del T ribunal, adversa a las

5 Citó la sentencia de la Corte Constitucional C461 de 1995. 6 Índice 31 Expediente digitalizado. Primera Instancia.Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00149 -01 (0427 -2023)

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6 pretensiones, se basó en que la accionante no cumplió los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Empero no consideró las diferencias existentes entre la prima reclamada y aquella c ontemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que cuentan con diferente regulac ión; la primera tuvo por finalidad compensar a los educadores vinculados al magisterio a partir del 1.° de enero de 1981, por la pérdida del derecho de acceso a la pensión gracia, en cambio, la establecid a en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se destinó a compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones.

21. Igualmente precisó que presentan una diferencia en cuanto a la temporalidad porque la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1 .° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional d el artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. (Ver comentario más adelante sobre este párrafo) . Se acoge en los párrafos 52 y s.s.

22. Finalmente, explicó que, pese a que ambos beneficios fueron equiparados a una mesada pensional adicional pagadera en el mes de junio, su aparente

párrafos 52 y s.s.

22. Finalmente, explicó que, pese a que ambos beneficios fueron equiparados a una mesada pensional adicional pagadera en el mes de junio, su aparente similitud no desdibuja la naturaleza de la que fue concebida en pro de los docentes oficiales, pues a esta se le atribuyó la calidad de «prima». En consecuencia, todos los maestros, sin excepción, tienen derecho a la prima de medio año contenida en la Ley 91 de 1989.

2.5. Alegatos de segunda instancia

23. En esta oportunidad las partes guardaron silencio.

2.6. Concepto del Ministerio Público7.

24. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual explicó que sólo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, vinculados antes del 1 .° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, situación que no aplica en el caso de la demandante, ya que se vinculó como docente con posterioridad a esa data, esto es el 1 .° de febrero de 1993.

25. Sumado a lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005),

7 Índice 20 de la segunda instancia.Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00149 -01 (0427 -2023)

Demandante : Uribia Lucrecia Asprilla Mosquera

7 Índice 20 de la segunda instancia.Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00149 -01 (0427 -2023)

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7 no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de marzo de 2016, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que sólo puede percibir trece mesadas. Asimismo , la demandante tampoco se encuentra inmersa en la excepción de la norma para aquellas personas que perciben una pensión menor o igual a 3 SMMLV, toda vez que la mesada pensional reconocida fue de $2068.365, y teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 2552 de 2015 para el año 2016, que fue en la suma de $689.455, se colige que dicho emolumento sobrepasa el límite establecido.

26. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

27. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

27. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011.

28. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda in stancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.2. Problema jurídico

29. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Uribia Lucrecia Asprilla Mosquera tiene derecho al reconocimiento y pago de la «prima de medio año» establecida en el literal B, del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

30. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al marco jurídico y jurisprudencial que rodea a la prima de «medio año» establecida en el literal B, numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y verificará el acervo probatorio,

8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que

apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00149 -01 (0427 -2023)

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8 para determin ar si a la demandante le asiste el derecho que pretende sea reconocido a través de este medio de control.

3.3. Normas y jurisprudencia aplicable9.

31. La Ley 91 de 1989 se ocupó de regular algunos aspectos del régimen prestacional de los docentes oficiales, siendo uno de los tópicos allí comprendidos la pensión de jubilación , como lo determinó el numeral 2.° del

artículo 15, en los siguientes términos:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…]

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran

[…]

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensi ón de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional» (Subrayas de la Sala).»

32. De esa disposición se desprende lo siguiente:

  1. Si el educador logró vincularse al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplía con los requisitos de ley, podría acceder a la pensión gracia consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y, además, a la pensión ordinaria de jubilac ión; las cuales, para esos fines, se estimaban compatibles entre sí y;

gracia consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y, además, a la pensión ordinaria de jubilac ión; las cuales, para esos fines, se estimaban compatibles entre sí y;

  1. Si relación laboral inició a partir del 1 .º de enero de 1981, perdían el derecho a la pensión gracia , pudiendo acceder únicamente a la pensión

9 Se reitera marco jurídico analizado por esta Subsección en la sentencia de 3 de febrero de 2025 dictada dentro del proceso 27 001 23 33 000 2021 00071 01 (2213-2023), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia.Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00149 -01 (0427 -2023)

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9 de jubilación, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

33. Por su parte, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 instituyó una mesada adicional para los pensionado s de los sectores públicos y privados, que sería pagada en el mes de junio y que correspondía a treinta días de valor de la

pensión. La norma en mención dispone:

«Artículo 142. Mesada Adicional para actuales Pensionados. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES>.

pagada en el mes de junio y que correspondía a treinta días de valor de la pensión. La norma en mención dispone:

«Artículo 142. Mesada Adicional para actuales Pensionados. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES>.

Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y p ensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.».

34. La Corte Constitucional10 declaró la inexequibilidad de los apartes tachados, al advertir que violaban injusti ficadamente el principio de igualdad de aquellas personas que consolidaron su derecho pensional con posterioridad al 1.º de enero de 1988.

35. En sentencia C-461 de 1995, esa Corporación, al declarar la exequibilidad

personas que consolidaron su derecho pensional con posterioridad al 1.º de enero de 1988.

35. En sentencia C-461 de 1995, esa Corporación, al declarar la exequibilidad condicionada de un apartado contenido en el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, expresó que «la prima de medio año» contemplada en el artículo 15, numeral 2 .°, literal b, de la Ley 91 de 1989, puede asimilarse a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 , por las

siguientes razones:

«Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, tendrán derecho a la pensión de gracia. En la Ley 114 citada se establece que se hacen acreedores a una pensión de jubilación vitalicia (la llamada pensión de gracia), los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años (artículo 1), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: haberse de sempeñado con honradez y consagración; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; no haber recibido y recibir otra pensión o recompensa de

10 Sentencia C-409 de 1994.Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00149 -01 (0427 -2023)

Demandante : Uribia Lucrecia Asprilla Mosquera

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante : Uribia Lucrecia Asprilla Mosquera

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10 carácter nacional; observar buena conducta; ser soltera o viuda, en el caso de las mujeres; y, haber cumplido cincuenta años o, estar en incapacidad, por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para el propio sostenimiento (artículo 3). Esta pensión de gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación y será liquidada y pagada por la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos del Decreto 081 de 1976. El monto de esta pensión equivale a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o al promedio de éstos en caso de haber sido distintos (artículo 2).

Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 11, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional12.

Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados

100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la pr

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