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CE - Sentencia 27001233300020210019401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 27001233300020210019401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 27001-23-33-000-2021-00194-01 (7096-2023)

Demandante: Carlos Arturo Pino Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2021-00194-01 (7096-2023)

Demandante: Carlos Arturo Pino Mosquera

Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Cesantías definitivas. Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda.

2. El señor Carlos Arturo Pino Mosquera por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda.

2. El señor Carlos Arturo Pino Mosquera por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución núm. DESAJMER19 -8709 del 4 de octubre de 2019.

3. Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) se le «reconozcan, liquiden y paguen» las cesantías causadas entre el 28 de enero y el 16 de agosto

1 Expediente digital visible en SAMAI. 27001233300020210019400. – “01DEMANDA.pdf”.Radicado: 27001-23-33-000-2021-00194-01 (7096-2023)

Demandante: Carlos Arturo Pino Mosquera

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de 2004, ii) la sanción moratoria por su no cancelación, iii) la indexación de las sumas reconocidas y iv) la condena en cosas.

Hechos.

4. El actor laboró como juez promiscuo de familia en el municipio de Bahía Solano desde el 28 de enero hasta el 16 de agosto de 2004.

5. La Dirección Ejecutiva de Medellín , mediante Resolución núm. 4631 CD 2848 del 4 de noviembre de 2004 , reconoció las cesantías definitivas por el período laborado, las cuales nunca fueron canceladas . Decisión contra la cual el señor Carlos Arturo Pino Mosquer a interpuso el recurso de apelación sin obtener

2848 del 4 de noviembre de 2004 , reconoció las cesantías definitivas por el período laborado, las cuales nunca fueron canceladas . Decisión contra la cual el señor Carlos Arturo Pino Mosquer a interpuso el recurso de apelación sin obtener respuesta.

6. El 11 de noviembre de 2015, la entidad profi rió la Resolución DESAJM150814 CD 7787, con la cual reconoció nuevamente las cesantías definitivas del actor, dejando sin efectos el acto administrativo anterior.

7. Las Resoluciones núm. 4631 CD 2848 y DESAJM15-0814 CD 7787 fueron expedidas sin competencia, al inaplicar la Circular DEAJC16-82 del 10 de octubre de 2016, que regula el procedimiento y pago de las cesantías de los servidores judiciales, según la cual, este debe ser asumid o por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración de Justicia y no por las seccionales , como ocurrió en este caso.

8. Dicha omisión ocasionó el incumplimiento en el pago de las cesantías y dio lugar a la sanción moratoria, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de

2006.

Fundamentos de derecho y concepto de violación.

9. Señaló como vulnerados el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , y concluyó que le asiste derecho a lo reclamado en la demanda.

Contestación de la demanda.Radicado: 27001-23-33-000-2021-00194-01 (7096-2023)

Demandante: Carlos Arturo Pino Mosquera

la demanda.

Contestación de la demanda.Radicado: 27001-23-33-000-2021-00194-01 (7096-2023)

Demandante: Carlos Arturo Pino Mosquera

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10. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 alegó que las cesantías ya fueron canceladas al actor por Porvenir S. A., en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución núm. DESAJM15-8014 CD 7787 del 11 de noviembre de 2015.

11. Y respecto de la sanción moratoria adujo que operó la prescripción.

Sentencia de primera instancia.

12. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 23 de febrero de 20233, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados y negó las pretensiones de la demanda , para ello encontró acreditado que el vínculo laboral del demandante finalizó el 16 de agosto de 2004, por lo que tenía hasta el 17 de agosto de 2007 para reclamar las cesantías definitivas , sin que se observe que el término trienal fue interrumpido, por lo que la petición del 4 de junio de 2019, no tiene la virtualidad de revivir el término prescriptivo.

13. En cuanto a la penalidad , indicó que «con los mismos argumentos señalados en precedencia en cuando a la prescripción de las cesantías, encuentra la Sala que l a sanción moratoria hoy reclamada bien sea por haber sido

13. En cuanto a la penalidad , indicó que «con los mismos argumentos señalados en precedencia en cuando a la prescripción de las cesantías, encuentra la Sala que l a sanción moratoria hoy reclamada bien sea por haber sido reconocidas mediante la resolución 4632 CD 2848 del 4 de noviembre de 2004 o la DESAJM15-8014, CD 7787 de fecha 11 de noviembre de 2015, también está afectada por el fenómeno de la prescripción , por lo que la reclamación radicada el 4 de junio de 2019 , no tiene la virtualidad de revivir los términos del derecho que estaban más que prescritos.»

14. Finalmente, condenó a la parte demandante en costas por resultar vencida en el proceso.

Recurso de apelación.

2 Expediente digital – ““15Agregar Memorial.pdf” 3 «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados y; en consecuencia, NEGAR LAS SÚPLICAS de la demanda dentro del proceso iniciado por el señor CARLOS ARTURO PINO MOSQUERA contra DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-ANTIOQUIA-CHOCÓ, conforme a las consideraciones expuestas. » (Expediente digital – “37_SENTENCIA_NIEGA.docx”.)Radicado: 27001-23-33-000-2021-00194-01 (7096-2023)

Demandante: Carlos Arturo Pino Mosquera

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15. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante 4 interpuso el recurso de apelación , solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a l «pago de las cesantías definitivas» y a la sanción morator ia, para ello consideró que el tribunal no valoró la Circular DEAJC16-82 ni las Resoluciones núm. 4631 CD 2848 del 4 de noviembre de 2004 y DESAJM15-0814 CD 7787 del 11 de noviembre de 2015 , pues estas últimas no fueron expedidas de acuerdo con la regla de competencia fijada en la mentada circular para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores judiciales, según la cual, dichos actos no debieron ser proferidos por las seccionales d e la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , lo que produjo que el acto demandado fuera expedido con falsa motivación.

16. Que la Resolución núm. DESAJM15-0814 CD 7787 ordena el reconocimiento y pago de las cesantías causadas entre el 28 de enero y el 16 de agosto de 2004 por valor de $1.640.837 COP, período que también dio lugar a la Resolución núm. 4631 CD 2848, que reconoció la suma de $1.640.913 COP , acto que no pudo ser ejecutado por no contar con disponibilidad presupuestal, de manera que con el último acto administrativo surgió de nuevo a la vida jurídica el

que no pudo ser ejecutado por no contar con disponibilidad presupuestal, de manera que con el último acto administrativo surgió de nuevo a la vida jurídica el derecho a las cesantías y no ha operado la prescripción.

17. Tampoco ocurrió la prescripción de la sanción moratoria, pues las cesantías fueron canceladas el 5 de noviembre de 2015 por valor de $1.426.966 COP, por lo que el derecho a reclamar la penalidad por su no pago «sigue incólume a partir de la actualización del dinero dejado de pagar el 5 de noviembre de 2015».

18. Añadió que, no realizó conductas dilatorias que den lugar a la condena en costas.

19. Finalmente, adujo que en el curso de la primera instancia no se fijó el litigio al no convocarse a la audiencia inicial ni se surtió el traslado para alegar de conclusión.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

20. Mediante auto del 2 de febrero de 20245 se admitió el recurso de apelación.

4 Expediente digital – “39_RECEPCIONRECURSOAPELACION_DOCUMENTO.pdf”. 5 Índice 4 en SAMAI.Radicado: 27001-23-33-000-2021-00194-01 (7096-2023)

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21. Dentro de la oportunidad legal para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

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21. Dentro de la oportunidad legal para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

22. El agente del Ministerio Público 6 rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia , teniendo en cuenta que para el momento en el cual fue reclamada la sanción moratoria, el 4 de junio de 2019, esta ya se encontraba prescrita. Y aunque el 5 de noviembre de 2015 la ent idad canceló las cesantías, ello no implica el nacimiento de una nueva obligación , pues debió peticionarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

23. En todo caso, de tomarse en consideración el nuevo acto administrativo – la Resolución núm. DESAJM15 -8014 CD 7787 del 11 de noviembre de 2015 – también operó la prescripción de la sanción.

24. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

25. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

26. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Problemas jurídicos.

6 Índice 10 en SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 27001-23-33-000-2021-00194-01 (7096-2023)

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27. Le corresponde a la Subsección determinar si , contrario a lo decidido por el tribunal, al demandante le asiste derecho a l reconocimiento de las cesantías , por cuanto no se valoraron correctamente las pruebas en primera instancia , dado que los actos que reconocieron el auxilio fueron expedidos sin compet encia y en consecuencia el acto demandado fue proferido con falsa motivación.

28. Además, no ocurrió la prescripción de la sanción moratoria por cuanto las cesantías fueron canceladas de manera disminuida el 5 de noviembre de 2015.

29. Y s i hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.

30. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes temas: I) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria II) Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de

siguientes temas: I) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria II) Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de

2023. Prescripción de la sanción moratoria y III) Caso concreto.

Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria.

31. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 1 8 un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación9.

8 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación d e las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en

de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 9 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» ( Subraya fuera de texto)Radicado: 27001-23-33-000-2021-00194-01 (7096-2023)

Demandante: Carlos Arturo Pino Mosquera

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32. El parágrafo del artículo 2 10 de la norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo la cancelación de las mismas.

33. Esta Sección, en sent encia de unificación CE-SUJ2-01218 del 18 de julio de 2018 11, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria, reglas explicadas en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

de 2018 11, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria, reglas explicadas en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

10 «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término

obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».(Subraya fuera de texto) 11 «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». (Negrilla fuera de texto)Radicado: 27001-23-33-000-2021-00194-01 (7096-2023)

Demandante: Carlos Arturo Pino Mosquera

fuera de texto)Radicado: 27001-23-33-000-2021-00194-01 (7096-2023)

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ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Sentencia de unificación SUJ -034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de

2023. Prescripción de la sanción moratoria.

del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Sentencia de unificación SUJ -034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de

2023. Prescripción de la sanción moratoria.

34. En cuanto a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes reglas:

«PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas:

  1. [...] Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. ii. El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción.Radicado: 27001-23-33-000-2021-00194-01 (7096-2023)

Demandante: Carlos Arturo Pino Mosquera

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  1. Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» (negrilla fuera del texto)

35. De lo anterior se concluye que, la sanción o indemnización moratoria derivada por pago tardío del auxilio de cesantías está sometida a la prescripción extintiva, por lo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a su causación y se genera automáticamente por el incumplimiento o tardanza.

Caso concreto.

36. Expone la parte demandante que, contrario a lo decidido por el tribunal, le asiste derecho a las cesantías definitivas y a la sanción moratoria por retardo en su cancelación, puesto que no se encuentran prescritas.

37. En primer lugar, para el actor, el acto demandado es nulo por falsa motivación en cuanto se basó en otros que fueron expedidos sin competencia , pruebas que no fueron valoradas por el tribunal de instancia.

38. Para resolver, encuentra la Sala acreditado que el señor Carlos Arturo Pino

motivación en cuanto se basó en otros que fueron expedidos sin competencia , pruebas que no fueron valoradas por el tribunal de instancia.

38. Para resolver, encuentra la Sala acreditado que el señor Carlos Arturo Pino Mosquera laboró al servicio de la Rama Judicial en calidad de juez promiscuo de familia de Bahía Solano desde el 28 de enero de 2004 hasta el 1 6 de agosto de 200412, período por el cual la entidad demandada le reconoció cesantías definitivas y ordenó su traslado al Fondo Nacional del Ahorro , por medio de la Resolución 4632 CD 2848 del 4 de noviembre de 2004 13, notificada el 11 de febrero de 200514.

12 Certificado de tiempos de servicio visible en el expediente digital – “01DEMANDA.pdf”. Pág. 12 13 Reconoció la suma de $1.640.913 COP. Ibidem. Pág. 14. 14 Conforme se extrae de la Resolución núm. DESAJMER19-8709 del 4 de octubre de 2019 aportada con la demanda.Radicado: 27001-23-33-000-2021-00194-01 (7096-2023)

Demandante: Carlos Arturo Pino Mosquera

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39. Que el 5 de noviembre de 2015 se acreditó en la cuenta individual del actor en el fondo Porvenir S.A. por parte de la Rama Judicial la suma de $1.426.966

COP15.

40. Con fundamento en el mismo lapso laboral y co mo consecuencia de una

en el fondo Porvenir S.A. por parte de la Rama Judicial la suma de $1.426.966 COP15.

40. Con fundamento en el mismo lapso laboral y co mo consecuencia de una petición realizada el «11 de noviembre de 2015» 16, la entidad liquidó nuevamente las cesantías definitivas del actor , a través de la Resolución núm. DESAJM158014 CD 7787 de la misma calenda17, acto administrativo que no fue notificado18.

41. Con el mismo número de acto administrativo, la entidad autorizó al fondo de cesantías Porvenir S. A. la entrega de la suma reconocida por retiro definitivo.

42. El 4 de junio de 2019 19 el demandante peticionó la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual fue negada a través de la Resolución núm. DESAJMER19-8709 del 4 de octubre de 2019 20, acto administrativo impugnado.

43. Ahora bien, a dvierte la Sala que los reparos relativo s a la no valoración de la Circular DEAJC16-82, las Resoluciones núm. 4631 CD 2848 del 4 de noviembre de 2004 y DESAJM15 -0814 CD 7787 del 11 de noviembre de 2015, están dirigidos a controvertir la legalidad de los actos administrativos que reconocieron las cesantías definitivas, los cuales no fueron objeto de demanda.

44. Y es que, con la demanda se peticionó solamente la nulidad de la Resolución núm. DESAJMER19 -8709 del 4 de octubre de 2019, acto que se

15 Ibidem. Pág. 59

44. Y es que, con la demanda se peticionó solamente la nulidad de la Resolución núm. DESAJMER19 -8709 del 4 de octubre de 2019, acto que se

15 Ibidem. Pág. 59 16 «Que CARLOS ARTURO PINO MOSQUERA, con cédula 11.790.969, desempeñó el cargo de JUEZ CIRCUITO en el JUZGADO 001 PROMISCUO DE FAMILIA DE BAHIA SOLANO hasta el 16 agosto de 2004, solicitó el 11 de noviembre de 2015 la entrega de su cesantía definitiva.» (Transcrito de la Resolución núm. DESAJM15-8014) 17 Reconoció la suma de $1.640.837 COP Ibidem. Págs. 60 18 Verificado el acto administrativo y conforme a lo narrado en el hecho 8 de la demanda. 19 «PRIMERO: Copia Autentica y con certificación de ser la primera de la resolución que me reconoció. Líquidó y ordenó el pago (sic) las cesantías por el periodo laborado y anunciado anteriormente; así mismo del certificado de disponibilidad presupuestal en el que se soportó el acto administrativo en mención.

SEGUNDO: Proferir acto administrativo que disponga el reconocimiento y pago de la sanción m oratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas en el acto administrativo del inciso anterior. Todo ello teniendo en cuenta que tanto en el trámite como el no pago realizado hasta la fecha de las referidas cesantías se ha configurado una viol ación de lo establecido por la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 en lo que respecta con (sic) la figura de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías a cargo del empleador y en favor del empleado.

establecido por la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 en lo que respecta con (sic) la figura de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías a cargo del empleador y en favor del empleado.

TERCERO: De no ser viable mi petición se me argumento (sic) de forma táctica y jurídica tal decisión mediante el respectivo acto administrativo como lo exige la ley» (Transcrito con errores. Ibidem. Pág. 15.) 20«ARTÍCULO PRIMERO: NO RECONOCER, el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las Cesantías Definitivas reconocidas en la Resolución N° 4632 Cd 2848 de fecha 4 de noviembre de 2004; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.» Ibidem. Págs. 67 a 73.Radicado: 27001-23-33-000-2021-00194-01 (7096-2023)

Demandante: Carlos Arturo Pino Mosquera

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circunscribió a resolver la solicitud de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

45. Si lo pretendido era controvertir la legalidad de los actos de reconocimiento del auxilio, por considerar que estos fueron expedidos sin competencia, como se adujo en el escrito introductorio y en el recurso de apelación, lo procedente era someter su conocimiento ante la jurisdicción.

46. Pues, conforme a la postura actual de la Subsección, en materia de cesantías definitivas el acto administrativo demandable es aquel que ordena su

someter su conocimiento ante la jurisdicción.

46. Pues, conforme a la postura actual de la Subsección, en materia de cesantías definitivas el acto administrativo demandable es aquel que ordena su reconocimiento y pago 21, pues se trata de una prestación unitaria, y por tanto el acto administrativo que las liquida tiene el carácter de definitivo22.

47. Lo anterior, releva a la Sala de estudiar lo relativo a la prescripción o no de las cesantías, pues el actor no demandó la nulidad del acto que las liquidó de manera definitiva y, en consecuencia, se niega la pretensión.

48. En segundo lugar , en cuanto a la sanción moratoria , esta se genera como consecuencia automática del incumplimiento en el pago de las cesantías solicitadas por el empleado o reconocidas de manera oficiosa por la administración, y las inconformidades respecto de los actos de reconocimiento del auxilio no determinan su causación, como lo pretende el demandante.

49. Esta se contabiliza conforme a las hipótesis establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-01218. Concretamente, en este caso , se está en presencia de un acto escrito en tiempo sin notificar o notificado por fuera de término , por lo que los 62 días23 posteriores a la Resolución núm. 4631 CD 2848 del 4 de noviembre de 2004 finalizaron el 3 de febrero de 2005 , y el lapso trienal para peticionar la penalidad concluyó el 4 de febrero de 2008, sin embargo, ello sucedió el 4 de junio de 2019.

21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 29 de mayo de 2025, C. P. Luis Eduardo Mesa

el 4 de junio de 2019.

21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 29 de mayo de 2025, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves, núm. interno: 5133-2022. 22 En materia de cesantías definitivas, esta Corporación ha considerado que, una vez finalizado el vínculo laboral, dicha prestación reviste la naturaleza de unitaria, por tanto, el acto administrativo que las liquida tiene el carácter de definitivo. (Consejo de E

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