CE - Sentencia 27001233300020210020701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 27001233300020210020701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 27001-23-33-000-2021-00207-01 (1857-2024)
Demandante: Esther Zulema Murillo Copete
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Prima «de medio año». Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2.°, literal B.
Decisión: Confirma la decisión que niega las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.
Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó 1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Esther Zulema Murillo Copete en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones.
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones.
2. La señora Esther Zulema Murillo Copete, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó, en síntesis, lo
siguiente:
(i) Declarar la nulidad del acto ficto configurado e l 27 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada, el 27 de junio de 2019, que le negó a la
1 Con ponencia del magistrado Ariosto Castro Perea. 2 Documento visible en el expediente digitalizado sistema SAMAI. «Visualizar expediente», Archivo: «27001233300020210020700_02DEMANDA_18d0ebe2644 141bb8603f668299c6852». 02
DEMANDA.Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00207 -01 (1857 -2024)
Demandante : Esther Zulema Murillo Copete
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2 demandante el reconocimiento de la prima establecida en el artículo 15, numeral 2.°, literal B, de la Ley 91 de 1989. (ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la prima establecida en el artículo 15,
numeral 2.°, literal B, de la Ley 91 de 1989. (ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la prima establecida en el artículo 15, numeral 2.°, literal B, de la Ley 91 de 1989, a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, esto es, el 12 de septiembre de 2016 equivalente a una mesada pensional; que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes legales; así mismo que el respectivo pago de las mesadas atrasadas se haga desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado y el «pago del incremento decretado se siga realiza ndo en las mesadas futuras como reparación integral del daño». (iii) Solicitó igualmente, que se realicen los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, tomando como base el IPC; que se reconozcan y paguen los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el cumplimiento total de la condena; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.
2.1.2. Hechos.
3. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:
4. La accionante se vinculó como docente oficial con posterioridad al 1.° de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que la UGPP
de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que la UGPP le reconozca a su favor la pensión gracia.
5. De otra parte, le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución 1521 del 28 de abril de 2017 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Chocó en representación legal de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y con fundamento legal en la Ley 91 de
1989.
6. Con base en lo señalado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, solicitó ante la entidad el reconocimiento de la prima de mitad de año , establecida en el artículo 15 numeral 2.°, literal B, de la citada norma , destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG, que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia, pero esta le fue denegada a través del acto ficto de la Administración, hoy demandado.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
7. Como norma vulnerada por la entidad citó el artículo 15, numeral 2.° de la Ley 91 de 1989.Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00207 -01 (1857 -2024)
Demandante : Esther Zulema Murillo Copete
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8. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado incurrió en violación directa de la ley toda vez que desconoció que la prerrogativa establecida en el artículo 15, numeral 2.°, literal B, de la Ley 91 de 1989 surgió como compensación para los docentes que perdieron el derecho el reconocimiento de la pensión gracia como es el caso de la demandante. Además, tal derecho fue establecido mucho antes del reconocimiento de la mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues ya existía la prima para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y que no fue derogada por la citada Ley 100 de 1993, ni cuenta con alguna anotación de inexequibilidad.
9. Citó las sentencias C – 409 de 1994, C - 461 de 12 de octubre de 1995 y C506 de 2 006 de la Corte Constitucional a partir de las cuales concluyó que la prima del literal B, del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la «mesada pensional causada con posterioridad al año 2005», pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que «equivale» a una mesada pensional, situación diferente a la prestación establecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año, conclusión que en su parecer, fue confirmada en la Sent encia de Unificación de la Sección
a una mesada pensional, situación diferente a la prestación establecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año, conclusión que en su parecer, fue confirmada en la Sent encia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019.
2.2. Contestación de la demanda.
10. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 contestó la demanda en oposición a las pretensiones de la señora Murillo Copete.
11. Al efecto señaló que los docentes del sector oficial que consoliden su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, no les asiste la prerrogativa de la mesada pensional adicional del mes de junio, salvo aquellos educadores cuya pensión se cause antes del 31 de julio de 2011 y reciban una mesada igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
12. Sin embargo, en este caso no se cumplen las anteriores condiciones toda vez que de acuerdo con la Resolución 152 1 del 28 de abril de 2017, la docente adquirió su estatus pensional el 12 de septiembre de 2016 y se le reconoció una pensión de jubilación por valor mensual de $2595.241 a partir del 13 de septiembre de 2016, es decir, que cumplió los requisitos para pensionarse, después del 31 de julio de 2011. Además, para 2016 el salario mínimo mensual
septiembre de 2016, es decir, que cumplió los requisitos para pensionarse, después del 31 de julio de 2011. Además, para 2016 el salario mínimo mensual
3 Obra en el índice 5 del aplicativo SAMAI correspondiente a la primera instancia.Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00207 -01 (1857 -2024)
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4 legal vigente era de $ 689.455, por lo tanto, superó los 3 salarios que equivalían a $ 2068.365.
13. Formuló las excepciones de «Litisconsorcio necesario por pasiva», «Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad» e «ineptitud de la demanda por carencia de requisitos formales y fundamento jurídico», «prescripción», «la condena en costas no es objetiva, se debe desvirtuar la buena fe de la entidad» y
«genérica».
2.3. La sentencia apelada4.
14. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022 negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
15. Al efecto se refirió al marco jurídico aplicable a la pensión de jubilación de los docentes oficiales a partir de la Ley 91 de 1989, del que coligió una distinción atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, consistente en que si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o
atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, consistente en que si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de un a pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1.º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como una especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
16. Luego citó la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 a partir de lo cual razonó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1.º, los docentes con vinculación oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pens iones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que aquellos vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
17. Explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, pues en el parágrafo 2.º transitorio del mismo se determinó que la vigencia de los regímenes especiales,
Constitución Política tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, pues en el parágrafo 2.º transitorio del mismo se determinó que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expiraría el 31 de julio de 2010, lo que llevaría a concluir la no continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes.
4 Índice 27 ibidem.Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00207 -01 (1857 -2024)
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18. Sin embargo, recordó que la Corte Constitucional en la sentencia C -143 del 5 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma.
19. Por tanto, para el Tribunal los docentes vinculados a partir del 1.° de enero
legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma.
19. Por tanto, para el Tribunal los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1981, bien sean nacionales o nacionalizados y, los que se nombren a partir del 1.° de enero de 1990, sí tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional, que en su consideración no puede equipararse a la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida como una prima y no c omo una mesada pensional adicional por lo que no puede restringirse e l alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
20. No obstante, resaltó que el Consejo de Estado 5, haciendo suya s las sentencias C – 409 de 1994 y C461 de 1995 de la Corte Constitucional, precisó que esta prima es asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y que los docentes “quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993” y además, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía
que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes sol o comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011
21. Estableció entonces que la prima de medio año prevista en el literal b del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se halla delimitada con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 , en la medida en que fue suprimida para quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicha enmienda constitucional - julio de 2005, salvo para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho a la pensión se causare antes del 31 de julio de 2011, de ahí que las personas que
5 Citó las sentencias de la Sección Segunda – Subsección B, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, de 25 de abril de 2019, Radicado: 05001-23-31-000-2011-01551-01, Nº interno: 0319-2014, Demandante: Martha Ruth Henao Arbeláez.Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00207 -01 (1857 -2024)
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6 se pensionaron después del dicha fecha, no tienen derecho a la prima equivalente a la mesada adicional aludida.
22. Estimó entonces que como la demanda nte fue vinculada como docente municipal, ingresó al servicio docente oficial el 10 d e marzo 1987, adquirió el estatus de jubilada el 12 de septiembre de 2016 fecha en que se hallaba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y su mesada pensional quedó en la suma de $ 2595.241 que equivale al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año anterior a la fecha en que adquirió su estatus, por ende, sólo puede recibir trece mesadas.
23. Señaló que, «[…] Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, si bien es cierto a partir del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el constituyente fue estricto al reformar la constitución al señalar que la regla general, es que el pensionado reciba 13 mesadas al año; también lo es, que el mismo incorporó una regla de excepción, para aquellas personas que perciban una pensión menor o igual a 3 S.M.L.M. siempre que el status pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011, en cuyo caso es viable percibir una mesada adicional. En cuanto a la situación de la demandante , tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que se acredit ó que la mesada pensional
de julio de 2011, en cuyo caso es viable percibir una mesada adicional. En cuanto a la situación de la demandante , tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que se acredit ó que la mesada pensional reconocida fue de $ 2.595.241, situación de la que colige que los argumentos de la parte demandante no están llamados a prosperar».
2.4. Recurso de apelación
24. El apoderado de la demandante6 presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, acceder a las pretensiones de la demanda y «revocar la condena en costas».
25. Para el efecto señaló que, la decisión del Tribunal, adversa a las pretensiones, se basó en que la accionante no cumplió los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Empero no consideró las diferencias existentes entre la prima reclamada y aquella contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que cuentan con diferente regulación; la primera tuvo por finalidad compensar a los educadores vinculados al magisterio a partir del 1.° de enero de 1981, por la pérdida del derecho de acceso a la pensión gracia, en cambio, la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se destinó a compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones.
26. Igualmente precisó que presentan una diferencia en cuanto a la temporalidad porque la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de
26. Igualmente precisó que presentan una diferencia en cuanto a la temporalidad porque la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.Se acoge.
6 Índice 31 Expediente digitalizado. Primera Instancia.Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00207 -01 (1857 -2024)
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27. Finalmente, explicó que, pese a que ambos beneficios fueron equiparados a una mesada pensional adicional pagadera en el mes de junio, su aparente similitud no desdib uja la naturaleza de la que fue concebida en pro de los docentes oficiales, pues a esta se le atribuyó la calidad de «prima». En consecuencia, todos los maestros, sin excepción, tienen derecho a la prima de medio año contenida en la Ley 91 de 1989.
2.5. Alegatos de segunda instancia
28. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
29. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
guardaron silencio.
29. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
30. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011.
31. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
3.2. Problema jurídico
32. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Esther Zulema Murillo Copete tiene derecho al reconocimiento y pago de la «prima de medio año» establecida en el literal B, del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
33. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al marco jurídico y jurisprudencial que rodea a la prima de «medio año» establecida en el literal B, numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y verificará el acervo probatorio, para determinar si a la demandante le asiste el derecho que pretende sea reconocido a través de este medio de control.
7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando
7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00207 -01 (1857 -2024)
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8 3.3. Normas y jurisprudencia aplicable8.
34. La Ley 91 de 1989 se ocupó de regular algunos aspectos del régimen prestacional de los docentes oficiales, siendo uno de los tópicos allí comprendidos la pensión de jubilación, como lo determinó el numeral 2.° del
artículo 15, en los siguientes términos:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…]
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la
de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo tota l o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pen sión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional» (Subrayas de la Sala).»
35. De esa disposición se desprende lo siguiente:
- Si el educador logró vincularse al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplía con los requisitos de ley, podría acceder a la pensión gracia consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y, además, a la pensión ordinaria de jub ilación; las cuales, para esos fines, se estimaban compatibles entre sí y;
- Si relación laboral inició a partir del 1.º de enero de 1981, perdían el
además, a la pensión ordinaria de jub ilación; las cuales, para esos fines, se estimaban compatibles entre sí y;
- Si relación laboral inició a partir del 1.º de enero de 1981, perdían el derecho a la pensión gracia, pudiendo acceder únicamente a la pensión de jubilación, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
8 Se reitera marco jurídico analizado por esta Subsección en la sentencia de 3 de febrero de 2025 dictada dentro del proceso 27 001 23 33 000 2021 00071 01 (2213-2023), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia.Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00207 -01 (1857 -2024)
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36. Por su parte, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 instituyó una mesada adicional para los pensionados de los sectores públicos y privados, que sería pagada en el mes de junio y que correspondía a treinta días de valor de la
pensión. La norma en mención dispone:
«Artículo 142. Mesada Adicional para actuales Pensionados. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES>.
Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del
tachadas INEXEQUIBLES>.
Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.».
38. La Corte Constitucional9 declaró la inexequibilidad de los apartes tachados, al advertir que violaban injustificadamente el principio de igualdad de aquellas personas que consolidaron su derecho pensional con posterioridad al 1.º de enero de 1988.
39. En sentencia C-461 de 1995, esa Corporación, al declarar la exequibilidad condicionada de un apartado contenido en el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, expresó que «la prima de medio año» contemplada en el
39. En sentencia C-461 de 1995, esa Corporación, al declarar la exequibilidad condicionada de un apartado contenido en el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, expresó que «la prima de medio año» contemplada en el artículo 15, numeral 2.°, literal b, de la Ley 91 de 1989, puede asimilarse a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por las
siguientes razones:
«Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos señalados en la Ley 114 de 1 913 y demás normas complementarias, tendrán derecho a la pensión de gracia. En la Ley 114 citada se establece que se hacen acreedores a una pensión de jubilación vitalicia (la llamada pensión de gracia), los maestros de escuelas primarias oficiales que hay an servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años (artículo 1), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: haberse desempeñado con honradez y consagración; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costu mbres; no haber recibido y recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; observar buena conducta; ser soltera o viuda, en el caso de las mujeres; y, haber cumplido cincuenta años o, estar en incapacidad, por enfermedad u otra causa, de ganar lo n ecesario para el propio sostenimiento (artículo 3). Esta pensión de gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación y será liquidada y pagada por la Caja Nacional de Previsión Social, en
enfermedad u otra causa, de ganar lo n ecesario para el propio sostenimiento (artículo 3). Esta pensión de gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación y será liquidada y pagada por la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos del Decreto 081 de 1976. El monto de esta pe nsión equivale a la
9 Sentencia C-409 de 1994.Radicado: 27001 -23 -33 -000 -2021 -00207 -01 (1857 -2024)
Demandante : Esther Zulema Murillo Copete
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o al promedio de éstos en caso de haber sido distintos (artículo 2).
Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 10, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional11.
Como puede verse, quienes son acreedores a la pen sión de gracia y quienes fueron vinculados con posteriori
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